Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 1997 DE
2012 (Septiembre 27) Por el cual se dictan normas para la
conservación del orden público durante la jornada de participación democrática
Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos a desarrollarse el 30 de
septiembre de 2012 y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto
número 1965 de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y la Ley 4ª de 1991, DECRETA: Artículo 1°. Ley seca. Queda prohibida la venta y el consumo de bebidas embriagantes en
los municipios o distritos en los cuales se llevará a cabo la Consulta Interna
de Partidos y Movimientos Políticos, desde las tres (3:00) de la mañana hasta
las doce (12:00) de la noche del día domingo 30 de septiembre de 2012. Parágrafo. Los gobernadores
y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y
Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de
que tratan los Decretos número 2615 de 1991 y 2170 de 2004, modificados por el
Decreto 399 de 2011, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para
prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 2°. Porte de
armas. Las autoridades
militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, modificado
por el Decreto número 514 de 2007, adoptarán las medidas necesarias para la
suspensión general de los permisos para el porte de armas en los departamentos
en los cuales se llevará a cabo la Consulta Interna de Partidos y Movimientos
Políticos, durante el día domingo 30 de septiembre de 2012, sin perjuicio de
las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. Parágrafo. Las
autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término
de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad,
para prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 3°. Tránsito
de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en
el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de
Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,
embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período
que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de
orden público. Artículo 4°. Toque de
queda. Los gobernadores y
alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y
Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el
período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el
objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 5°. Consejos
Regionales de Seguridad. Se podrá
convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los
gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°
del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo
de las votaciones. Artículo 6°. Información
sobre orden público. En materia de orden
público, los medios de comunicación transmitirán el día 30 de septiembre de
2012, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Artículo 7°. Acompañante
para votar. De conformidad con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que
padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí
mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona hasta
el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así
mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas
mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades
electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán
prelación en el turno de votación a estas personas. Artículo 8°. Sanciones. Las
infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los alcaldes
e inspectores de policía y por las demás autoridades competentes, de acuerdo
con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y demás normas
pertinentes. Artículo 9°. Vigencia. Este decreto
rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2012. JUAN
CARLOS PINZÓN BUENO. El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez. El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno. NOTA: Publicado en el Diario Oficial
48566 de septiembre 27 de 2012. |