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Decreto 1997 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48566 de septiembre 27 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1997 DE 2012

 

(Septiembre 27)

 

Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante la jornada de participación democrática Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos a desarrollarse el 30 de septiembre de 2012 y se dictan otras disposiciones.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

Delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto número 1965 de 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1991,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Ley seca. Queda prohibida la venta y el consumo de bebidas embriagantes en los municipios o distritos en los cuales se llevará a cabo la Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos, desde las tres (3:00) de la mañana hasta las doce (12:00) de la noche del día domingo 30 de septiembre de 2012.

 

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los Decretos número 2615 de 1991 y 2170 de 2004, modificados por el Decreto 399 de 2011, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 2°. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, modificado por el Decreto número 514 de 2007, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en los departamentos en los cuales se llevará a cabo la Consulta Interna de Partidos y Movimientos Políticos, durante el día domingo 30 de septiembre de 2012, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

 

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este tér­mino de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 3°. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.

 

Artículo 4°. Toque de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo de­cidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden Público, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 5°. Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos Region­ales de Seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.

 

Artículo 6°. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 30 de septiembre de 2012, las informaciones confir­madas por fuentes oficiales.

 

Artículo 7°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

 

Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

 

Artículo 8°. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía y por las demás autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía y demás normas pertinentes.

 

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2012.

 

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

 

El Ministro del Interior,

 

Fernando Carrillo Flórez.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Juan Carlos Pinzón Bueno.

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48566 de septiembre 27 de 2012.