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Resolución 185 de 1999 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
02/03/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1863 del 17 de marzo de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMA001851999

RESOLUCIÓN 185 DE 1999

(Marzo 02)

Derogada por el art. 1, Resolución 1065 de 2022.

Por la cual se reglamentan los permisos de perifoneo dentro del Distrito Capital

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, DAMA,

en ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas por el artículo 4º numeral 6º del Decreto 673 de noviembre 8 de 1995, sobre expedir, dentro de su competencia resoluciones reglamentarias de la normatividad ambiental, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 del Decreto 948 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, establece que se prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público y de aquéllos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de Salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente;

Que el artículo 46 del mencionado decreto establece que las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de ese decreto;

Que el artículo 50 del mismo decreto establece que no se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora;

Que el artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993, consagra las atribuciones que corresponde a los alcaldes locales de Santafé de Bogotá en cuanto deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley a las normas aplicables y a los acuerdos distritales y locales,

Ver Decreto Nacional 948 de 1999, Ver Decreto Distrital 732 de 1973. , Ver el art. 82, Acuerdo Distrital 79 de 2003

RESUELVE:

ARTICULO. 1º.El permiso de emisión de sonido continuo, fluctuante o transitorio para desarrollar actividades de perifoneo se sujetará a las siguientes condiciones:

1. El permiso de perifoneo se otorgará por la autoridad local de conformidad con la normatividad vigente.

2. La autoridad ambiental podrá revocar o modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los permisos otorgados cuando por cualquier causa se hayan modificado o variado las condiciones de efecto ambiental y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.

3. El horario para la utilización y el uso de los altoparlantes o amplificadores será de 8:00 a 6:00 p.m.

4. En la utilización de altoparlantes o amplificadores, tratándose de personas que lleven consigo la fuente emisora o la transporten en cualquier tipo de vehículo, no podrán perifonear por más de dos minutos en un lugar determinado y en todo caso de superar este lapso deberá cesar la emisión. Adicionalmente el titular del permiso no podrá perifonear más de dos veces al día por el mismo lugar.

5. Los mensajes que se transmitan solamente podrán ser de tipo cultural, religioso, deportivo, político y de información comunitaria que en ningún caso podrá tener carácter comercial.

6. Los altoparlantes y amplificadores no podrán ser utilizados en zonas de tranquilidad y silencio, como tampoco en lugares donde estén situados centros de salud, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

7. De conformidad con el artículo 264 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo de Bogotá, la difusión de mensajes de carácter político solamente se podrá en la época que determine el Consejo Nacional Electoral como preelectoral, para lo cual se fijarán lapsos diarios de cuatro (4) horas y etapas de días sin exceder de treinta.

8. Tratándose de los mensajes de carácter religioso, cultural y comunitario se podrán difundir en cualquier tiempo y se fijarán lapsos diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15).

9. Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregoneros mediante el uso de sistemas de amplificación.

10. Quienes obtengan el permiso deberán observar los imperativos legales ambientales en desarrollo de la actividad, como la no utilización de sirenas, pitos, claxon o cualquier artefacto que según las normas ambientales esté prohibido.

11. La autoridad que otorga el permiso verificará que la información difundida no sea contraria a la Constitución y a la ley. Los titulares del permiso serán responsables que la información respete los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

12. Cuando se utilicen vehículos automotores se deberá presentar para la obtención del permiso, certificado de emisiones con no más de tres meses de expedido.

13. Quien solicite el permiso de perifoneo, deberá expresar la naturaleza de los mensajes a difundir y presentará un cronograma de la actividad indicando el horario y las vías de desplazamiento en los términos establecidos en el numeral octavo (8º).

14. El permiso de perifoneo es personal y para su cesión requiere la autorización previa de la autoridad que lo otorgó. Podrá ser exigido por la autoridad de policía en cualquier momento en que se estén utilizando los altoparlantes o amplificadores.

15. Deberá portarse en un lugar visible al público el formato anexo a esta resolución.

16. No se concederá permiso para utilizar altoparlantes o amplificadores dentro de las áreas de influencia de 75 db (A) LDN definidas en la Resolución 1198 del 23 de septiembre de 1998 del DAMA., o sus modificaciones, disponible en este departamento en las alcaldías locales y en las dependencias de la policía metropolitana, hasta tanto este departamento no determine que se han reducido los altos niveles de contaminación auditiva generados por las operaciones aéreas del Aeropuerto Internacional El dorado.

17. El nivel máximo de emisión de ruido será el establecido en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 de Minsalud, según se encuentre en una zona residencial, comercial o industrial, medidos a una distancia no inferior a 3 metros ni superior a 5 metros de la fuente emisora.

18. En ningún caso se aceptará como excusa el desconocimiento del uso del suelo, es decir, residencial, comercial o industrial.

ARTÍCULO 2º.El permiso de emisión atmosférica de sonido, para perifoneo, se otorgará mediante acto administrativo el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:

1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se les otorga.

2. Señalamiento de la actividad que se pretende difundir, es decir, si es cultural, política, religiosa o comunitaria y en todo caso no podrá ser mixta o múltiple.

3. El término de vigencia del permiso según los numerales octavo (8º) y noveno (9º) del artículo primero, indicado los días y horario en que se autoriza el perifoneo.

4. Cuando se utilicen vehículos automotores la identificación de éste y la obligación de actualizar el certificado de emisiones.

ARTICULO 3º. El incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones impuestas por esta resolución, en las normas de carácter general y en el acto del permiso de perifoneo, darán lugar a la revocación o suspensión inmediata del permiso y a las medidas y sanciones consagradas en el Decreto 948 de 1995, sin perjuicio de las contempladas en las normas de policía.

Cuando se trate de violación a los estándares permisibles de presión sonora o al horario fijado, se remitirá por la autoridad local que otorgó el permiso al Departamento Administrativo del Medio Ambiente las pruebas y piezas legales, conducentes, pertinentes y necesarias para la aplicación de las medidas y sanciones contempladas.

Serán responsables por el incumplimiento y la violación de las obligaciones mencionadas: El titular del permiso, el dueño de los altoparlantes o amplificadores, la persona que difunda el mensaje y el propietario del vehículo cuando se utilice.

ARTICULO 4º.La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL

Director