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Concepto 27233 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

MEMORANDO

Código Dependencia

2214200

Para

Doctor ANDRÉS FELIPE ARANGO ROMERO

Subdirector de Calidad del Servicio

De

DIRECTOR JURÍDICO DISTRITAL

Asunto

Solicitud de concepto sobre peticiones reiteradas

No. de radicación

3-2012-26806

Trámite

Actividad

Respetado doctor Arango:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual solicita la emisión de concepto jurídico, al efecto se pregunta:

1. Solicitud.

Se consulta si cada vez que el señor (…) presenta peticiones repetidas se debe dar trámite a éstas, por cuanto las entidades en diferentes oportunidades han solicitado no dar más traslado de dichas peticiones, al considerar que corresponden a las mismas; agrega que, el peticionario no acude por las respuestas ni sugiere forma de contacto.

2. Normatividad.

El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 frente al derecho fundamental petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como obtener pronta resolución.

En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho, el contenido de las peticiones, entre otras.

El parágrafo del artículo 16, relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

En relación con las peticiones reiterativas, consagra el inciso segundo del artículo 19 de la citada Ley, que:

"Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores."

3. Jurisprudencia y Doctrina.

La Corte Constitucional, en sentencia T-414/95 de septiembre 13 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y con anterioridad a la vigencia de la Ley 1475 de 2011, señaló que:

"El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha.

Sobre esta materia la Corte Constitucional ha señalado:

 "Así, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad" (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-121 del 21 de marzo de 1995).

Igualmente, en Sentencia T-1075/03 de noviembre 13 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte destacó:

"El artículo 23 constitucional indica que la petición debe presentarse en términos respetuosos. Este presupuesto se ve reforzado con el contenido del artículo 4 de la Carta Política según el cual "es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." b. El presentar peticiones de copias de documentos implica, en caso de que sea un alto número, asumir el costo de éstas. La norma que impone esta obligación fue demandada ante la Corte y se encontró exequible. d. Además, se deben respetar los requisitos establecidos en los capítulos  II, III, IV, y V del Código Contencioso Administrativo (artículos 5 al 25). e. Como ningún derecho es absoluto, se requiere que no esté demostrado que se presenta un abuso del derecho de petición. Estas obligaciones deben ser asumidas cabalmente por toda persona que haga uso de su derecho y el hecho de incumplirlas legitimará la ausencia de respuesta de la administración." (subrayado fuera del texto)

Sobre el particular, la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constituciones1, en concepto de enero 22 de 2002, precisó:

"De tal suerte, se sugiere que si la petición versa sobre lo mismo ya resuelto, debe emitirse una respuesta de plano en la que se indique al peticionario que como su petición ya ha sido atendida, cualquier solicitud que se eleve sobre los mismos aspectos, ha de entenderse contestada con la respuesta inicial. No obstante, la entidad debe tener buen cuidado de no ir a contestar de plano peticiones nuevas que puede elevar el solicitante, porque ello implicaría la vulneración del derecho fundamental de petición."

De otra parte, y en relación con la ausencia de dirección para el envío de correspondencia, la Corte Constitucional en Sentencia T-839/06 de octubre 12 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, dispuso:

"La atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana. Si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta. Si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente." (subrayado fuera del texto).

4. Análisis y Conclusiones.

Revisado el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se tiene que, el inciso segundo de su artículo 19 dispone frente a las peticiones reiterativas ya resueltas que la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores.

Ahora bien, y en cuanto a la jurisprudencia y doctrina citada la misma se emitió con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011; sin embargo provee razonamientos sobre circunstancias relacionadas con la presentación en forma repetitiva de solicitudes idénticas, los cuales suministran elementos de juicio a las autoridades administrativas para resolver los casos particulares. Es así que, habrá de valorarse que se haya dado respuesta a la petición; así como determinar que no corresponde a un abuso del derecho de petición, en el entendido que éste no es absoluto, tal como lo ha enfatizado la Corte Constitucional.

Cabe observar que, el artículo 19 de la Ley 1437 al utilizar el verbo "podrá" faculta a las autoridades para que si lo consideran opten por la aplicación de esta disposición. Al respecto, esta Dirección considera que tratándose de un derecho fundamental y ante las peticiones reiteradas se debe evaluar si las mismas corresponden a solicitudes idénticas ya tramitadas con anterioridad, y ante tal situación procede remitirse a las respuestas ya ofrecidas, sin que se requiera nuevo traslado, además de enunciar y adjuntar las copias de los diferentes pronunciamientos dados por las entidades y organismos distritales competentes, a quienes con anterioridad se remitió la petición.

En relación con la falta de dirección para el envío de correspondencia, se debe atender lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-839/06, en el sentido de dar el trámite que corresponda al asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del peticionario. En este aspecto, el parágrafo del artículo 16 la Ley 1437 de 2011, consagra a cargo de la autoridad la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Consulta 021/2002 de enero 22 de 2002, suscrita por la entonces Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán.

c.c.

N.A.

Anexo:

N.A.

Proyectó:

Sandra Tibamosca Villamarin

Revisó:

Jorge Enrique Ramírez Hernández