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Resolución 1238 de 2012 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
11/10/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4986 del 17 de octubre de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1238 DE 2012

(Octubre 11)


Derogada por el art. 1° de la Resolución 03643 de 2019.  

Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones.

El SECRETARIO (E.) DISTRITAL DE AMBIENTE

Encargado mediante Decreto 58 del 03 de octubre de 2012 y, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto 109 del 16 de marzo de 2009 modificado por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009 y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Que mediante Resolución No. 4383 del 30 de octubre de 2008 esta Entidad aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Humedal El Burro "como instrumento técnico, articulador de la gestión ambiental de la señalada área protegida, orientado hacia su uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica, mediante el cual se establecen los objetivos de conservación, y se definen e implementan medidas apropiadas para su manejo, de conformidad con el estudio denominado Plan de Manejo Ambiental Humedal El Burro, elaborado por el Instituto de Estudios Ambientales – IDEA-UN, de la Universidad Nacional de Colombia, según contrato 818 de 2005 suscrito con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-ESP…".

Que en la mencionada Resolución se incluye el diagnóstico de la problemática ambiental del Humedal El Burro a saber:

• Fragmentación del humedal en dos sectores.

• Calidad deficiente del agua que ingresa al humedal.

• Contaminación por disposición de basuras, escombros y ruido.

• Pérdida acelerada del área inundable y ronda hidráulica del humedal.

• Pérdida de la capacidad para amortiguar inundaciones.

• Déficit hídrico.

• Pérdida del área legal del humedal.

• Disposición inadecuada de residuos sólidos en área del Humedal.

• Presencia de predadores (gatos, perros, entre otros).

• Uso inadecuado en la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental –ZMPA.

• Impactos generados por la actividad urbana que se desarrolla en las

• zonas adyacentes al humedal.

•Impacto de obras de infraestructura vial.

• Escasa valoración ambiental y económica de los servicios ecosistémicos que provee el humedal.

• Falta de control y vigilancia.

• Falta de apropiación social del humedal.

• Baja capacidad organizativa de las comunidades.

Que mediante memorandos Nos. 2012IE115779 y 2012IE115786, ambos del 25 de septiembre de 2012, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad aportó el Informe de Visita realizada el 01 de agosto de 2012 en virtud del cual se justifica técnicamente la protección del área contigua al Parque Ecológico Humedal del Burro, ubicada al norte de su límite legal, colindando por el sur con la reserva vial de la futura Avenida Castilla y al oriente con la Avenida Ciudad de Cali, en la localidad de Kennedy. Dentro de la argumentación presentada se cita:

"(…)

"4. SUPERPOSICIÓN DE LOS LÍMITES DEL HUMEDAL ORIGINAL SOBRE EL SECTOR DE INTERÉS (ANÁLISIS MULTITEMPORAL DE LA EAAB).

Con base en la identificación de campo, se procedió a ubicar la zona de interés dentro del análisis multitemporal del límite histórico del humedal elaborado en el 2006 por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y cuyos resultados se muestran en la Figura No 2. Allí puede verse como el vaso de agua identificado en campo existe desde el año 1956, y se mantiene con diferentes límites hasta el año 2000. Esto confirma que dicho vaso corresponde con un área que hacía parte del humedal existente en condiciones de no urbanización, y que perdió su continuidad hidráulica con resto de él al iniciarse la ocupación humana del territorio.

El aislamiento del sector con respecto al resto del humedal se consolida al construirse el carreteable que posteriormente habría de convertirse en la Avenida Ciudad de Cali, y con la construcción del relleno en donde hoy en día existe un parqueadero de tractomulas entre el sitio de interés y el límite legal actual del del PEDH del Burro. Esto último puede verse con mayor claridad en la Figura No 3, en donde se ha superpuesto el borde del humedal en 1956 sobre la ortofoto de Bogotá en 2010, y en donde, además, puede verse como el límite del vaso de agua encontrado hoy en día por el noroccidente prácticamente coincide con el borde del humedal en dicho año."

" (…)

"5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

1. La inspección de campo junto con la superposición del sitio de interés con respecto al límite histórico del humedal original, permite concluir que el sector de interés es un reducto del área que ocupaba el humedal el condiciones de no urbanización, y que dicho cuerpo de agua quedó aislado del resto de lo que hoy en día está incluido dentro del límite legal del PEDH del Burro por la construcción, primero del carreteable de lo que luego sería la Avenida Ciudad de Cali, y segundo, por la construcción de rellenos. Dicho proceso de alteración de las condiciones naturales se confirma por la existencia de reductos adicionales de vegetación y fauna asociada con humedales por fuera del sitio de interés, tal y como ocurre con el punto mostrado en las fotografías 1 a 3, y cuya localización además coincide con áreas restantes del humedal a 1976, según el análisis que presenta la EAAB.

2. En el área es posible encontrar las características típicas de los humedales de sabana, formados por la escorrentía superficial de los afluentes del Río Bogotá, por desborde o por fluctuaciones del nivel freático en la planicie de la sabana y en el costado oriental del Río Bogotá. En términos de especies, el ecosistema mantiene y soporta individuos de Garza del ganado Bulbucus ibis, Tingua de pico rojo o tingua moteada Gallinula chloropus, Tingua bogotana Rallus semiplumbeus, Monjita Agelaius icterocephalus, entre otras. Estas especies están sustentadas por diversos tipos de vegetación emergente y herbácea, las cuales forman microhábitats que favorecen el establecimiento de fauna silvestre residente y migratoria.

A pesar de la cercanía del predio a la Avenida Ciudad de Cali, durante la visita se evidenció la presencia de un gran número de individuos de las especies anteriormente mencionadas, lo cual indica la salud del ecosistema en mención.

3. El área asociada con el cuerpo de agua encontrado durante la visita de campo no es despreciable. El área estimada superficial del vaso de agua es de aproximadamente 1.72 Ha; si a dicha área se superpone una franja paralela de hasta 30 m, se tendría un área mínima de protección ambiental para el lugar de aproximadamente 4.44 Ha, que combinaría tanto su zona de ronda hidráulica como su zona de manejo y preservación ambiental, área a ser incorporada como extensión del límite legal del actual PEDH del Burro.

Dicha incorporación requeriría a futuro la restitución de la conectividad hidráulica entre el remanente aislado encontrado y el resto del humedal ya declarado. Esto podía lograrse por medio de la generación de conductos que alimentaran con agua el nuevo vaso proveniente del vaso en reconformación del humedal. No obstante, es importante recalcar que si bien es importante reconectar hidráulicamente el vaso de agua encontrado con el resto del PEDH del Burro, dicha conexión sólo debe restablecerse hasta cuando las condiciones de calidad de agua del humedal declarado hayan mejorado significativamente.

De lo contrario, y con el fin de alimentar con agua el vaso, podría optarse por desviar colectores pluviales provenientes de la Avenida Ciudad de Cali, con la incorporación de desarenadores y trampas de grasas tendientes a mejorar la calidad de las aguas pluviales que lo alimentarían.

4. La inspección de campo muestra también, tal y como presentan las fotografías No 13 a 15 que la ruptura del drenaje superficial del vaso ha hecho que éste en temporadas invernales tienda a inundar los terrenos circunvecinos, sobretodo, los ubicados al norte de él. No obstante, no se recomienda la inclusión de dichas áreas, dado que éstas dejarían de inundarse si se construyen obras de manejo hidráulico para la reconexión hidráulica del vaso al resto del humedal, y que permitan el control de sus niveles máximos."

Que mediante memorando No. 2012IE121413 del 08 de octubre de 2012 la Subdirección de Control ambiental al Sector Público informó que dentro del área objeto de estudio se encuentra un predio con las siguientes características:

"(…)

"El predio tiene la siguiente información catastral:

1. Chip Catastral: AAA016UDTO.

2. Matrícula inmobiliaría: 050C01518771.

3.Dirección: AK 86 8D-01

4. Destino Económico: 01.

5. Número de escritura: 00005386.

6. Notaría: 01.

7. Área de construcción: 4800 m2.

8. Área del terreno: 12.606.380 m2.

9. Valor del avalúo: 4.333.875.400,000

"Con respecto a la información obtenida en Secretaría de Planeación Distrital, se tiene que:

1. El predio se encuentra en la UPZ Clandaima No. 79,

2. En el costado Norte se encuentra el Plan Parcial Villa Mejia Tangarí

3. Actualmente no está reglamentado el desarrollo urbanístico.

4. Para que se pueda desarrollar se debe unir a uno de los tres siguientes instrumentos urbanos:

a. Un Plan Parcial.

b. Al Decreto 327 de Desarrollo Urbanístico.

c. A la Resolución de un predio ya urbanizado."

"(…)

"1. Cuenta con Licencia Urbanística radicado en la Curaduría No. 1, para la cual se solicitó prórroga el 18 de julio de 2012.

2. El nombre mediante el cual está radicada la Licencia Urbanística es: Urbanizadora Marín Valencia S.A.

3. La Licencia de construcción no registra en las Curaduría No. 1,2,3 ni 5."

Que mediante radicado No.2012IE122964 del 10 de octubre de 2012 la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, dando alcance al memorando No. 2012IE115779 del 25 de septiembre de 2012 aportó un documento técnico denominado "JUSTIFICACIÓN DE LA INCORPORACIÓN DEL SECTOR "EL BURRITO" AL HUMEDAL EL BURRO COMO SOPORTE TÉCNICO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN."; así mismo, se recomendó el establecimiento de medidas de protección al ecosistema. Dentro de los apartes a citar encontramos:

"(…)

"2. IMPORTANCIA PARA LA CONSERVACIÓN

2.1. Revisión documental

Para dar sustento técnico además de los elementos identificados en las visitas de campo, fueron consultados los siguientes documentos, los cuales hacen parte integral de este concepto:

- ESTUDIO DE SEDIMENTOS HÍDRICOS DE CINCO HUMEDALES DE BOGOTÁ Y EL SECTOR DE CAMPO VERDE EN LA LOCALIDAD DE BOSA; elaborado por Muñoz-Barrera J.M / Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, 2006".

- DISEÑO PARA LA RECONFORMACIÓN FÍSICA Y REHABILITACIÓN ECOLÓGICA DE LA ZR Y ZMPA PARA EL HUMEDAL EL BURRO INGETEC S.A.- EAAB.

- VALORACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO EN EL HUMEDAL EL BURRO DE BOGOTÁ GENERADO POR LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE CASTILLA. Secretaría Distrital de Planeación, 2010.

2.2. Criterios para la determinación de su franja de protección mínima.

A pesar de la fragmentación y transformación que ha sufrido el Humedal El Burro en los últimos 50 años, el sector conocido como "El Burrito" (Propuesta de Incorporación) se ha logrado mantener. Sin embargo las presiones constantes están llevando a esta zona a su desaparición si no se actúa de manera pronta y eficaz con procesos de protección, recuperación y restauración de las condiciones ecológicas para el funcionamiento y dinámica hídrica y ecosistémica.

La importancia de la incorporación al Humedal El Burro permite la facilitación e implementación de acciones para la inmediata protección, conservación y posterior recuperación ambiental ya que la actual reducción y aislamiento de "El Burrito" le confiere vulnerabilidad ante los procesos acelerados de terrarización y homogeneización de ecosistemas.

En este sentido, los nuevos límites de la Zona de Ronda Hidráulica (ZRH) así como de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) propuestos por la Secretaría Distrital de Ambiente, obedecen a los criterios de manejo que deben realizarse para la conservación de la función ecológica del ecosistema.

 

 Figura 1 Propuesta de área a incorporar al PEDH del Burro. Fuente: Elaboración propia SER-SDA

Tal como se observa en la Figura 3, la zona propuesta para incorporar al Humedal El Burro se encuentra fraccionada y limitada por dos importantes vías: la reserva vial de la Avenida Castilla y la Avenida Ciudad de Cali, las cuales ejercen impactos negativos sobre el ecosistema especialmente la fauna, estas especies están expuestas de forma constante a ruido, polución, luces de alumbrado público, gases contaminantes, etc. Por ello es necesario el establecimiento de una franja de protección con el objeto de crear un área amortiguadora de los impactos que genera la ciudad construida sobre el ecosistema disminuyendo el efecto de borde, con lo cual se propicia el aislamiento de la zona.

Por lo anterior, la nueva área y su zonificación respectiva deben ser incluidas en la actualización del Plan de Manejo Ambiental del Humedal del Burro, con miras a la implementación de proyectos y propuestas que se encaminen hacia el mejoramiento de la calidad ambiental del ecosistema.

El área asociada con el cuerpo de agua encontrado durante la visita de campo no es despreciable. El área estimada superficial del vaso de agua es de aproximadamente 1.72 Ha; si a dicha área se superpone una franja paralela de hasta 30 m, se tendría un área mínima de protección ambiental para el lugar de aproximadamente 4.75 Ha, que combinaría tanto su zona de ronda hidráulica como su zona de manejo y preservación ambiental, área a ser incorporada como extensión del límite legal del actual PEDH del Burro.

Con base en el límite existente del espejo de agua encontrado en terreno y visible a través de la ortofoto de Bogotá de 2012, se superpone a éste una franja paralela de 30 m de ancho, la cual se propone como un área para el establecimiento de su zona de ronda hidráulica, y de su zona de manejo y preservación ambiental. De dicha área, se propone como zona de ronda hidráulica (ZRH), el contorno interno de 15 m de ancho destinado para el establecimiento de la franja forestal protectora mínima del ecosistema, y que además permita la restitución de una franja de transición típica para humedales entre su franja acuática y su franja terrestre, la cual hoy en día no se identifica.

Por otra parte, se propone como zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA) el contorno externo de 15 m de ancho. Dicho polígono tendría áreas ubicadas sobre vías ya existentes, o sobre la reserva de otras ya aprobadas por el Distrito Capital, como es el caso de la Avenida Castilla. Por tal razón, en lugar de afectar vías que ya están consolidadas, o cuyo desarrollo es necesario para la movilidad del sector, se propone compensar dichas áreas con la adición de otras vecinas, conformando el límite aproximadamente rectangular propuesto (mostrado en rojo en la Figura 3. Estás áreas también servirían a manera de aislamiento para la franja interna de protección del ecosistema con respecto a los desarrollos viales vecinos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la zonificación detallada del área propuesta de incorporación debe puntualizarse en la actualización del Plan de Manejo Ambiental del Humedal del Burro, dado que se tendrían áreas muy próximas a las vías en las que se hace necesario pensar en medidas particulares para aislar el ecosistema de los posibles impactos que estas áreas puedan llegar a generar en él (ruido, alumbrado público vecino, entre otros)."

Con base en lo anterior, el área delimitada es de 1.72 hectáreas para el espejo de agua que sumado con los demás elementos estructurales de este ecosistema, entendido como la zona de ronda y la zona de manejo y preservación ambiental, constituye un área total de 4.75 hectáreas delimitadas dentro de las siguientes coordenadas:

PUNTO

NORTE

ESTE

1

105704.638

91737.501

2

105837.048

91867.576

3

105660.327

92039.296

4

105516.987

91886.302

5

105619.609

91807.870

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Con base en los supuestos fácticos esbozados en los párrafos que anteceden, así como el Concepto Técnico, sustento de la presente decisión, esta Secretaría en ejercicio de sus funciones como Autoridad Ambiental dentro del Distrito Capital, en defensa de los derechos colectivos y protección de ecosistemas que pudieran verse afectados por actividades o desarrollos constructivos, procederá a la adopción de medidas idóneas que minimicen o impidan cambios irreversibles en el ecosistema, , en aplicación del principio de precaución, previas las siguientes consideraciones de orden jurídico:

* El medio ambiente, como patrimonio común, es un principio incorporado por la propia Constitución Política al imponer al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales (Art. 8), así como el deber de las personas y del ciudadano de proteger los recursos naturales y de velar por la conservación del ambiente (Art. 95).

* De ahí que, en desarrollo de este principio, el Artículo 58 Constitucional consagra que: ¨la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica¨; a su vez, el Artículo 63 ibidem indica que: ¨Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables¨.

* Por otro lado, los principios ambientales consignados en la Ley 99 de 1993 tienen la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica y establecer las pautas para la defensa del medio ambiente sano previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento del artículo 80 constitucional.

* En aplicación del principio de precaución consagrado en el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

* El principio precedente impone el deber a la Administración de actuar de manera prudente ante actividades que generan un alto impacto ambiental, precaviendo qué impactos puedan causar y así evitar acciones que difícilmente compensarían los daños ocasionados al ambiente.

* Por su naturaleza excepcional, para aplicar este principio, jurisprudencialmente1, se han establecido unos requisitos que inexorablemente deben ser cumplidos por la Administración para evitar que su aplicación se convierta en una práctica caprichosa y arbitraria, a saber:

* Que exista peligro de daño.

* Que éste sea grave e irreversible.

* Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta.

* Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

* Que el acto en que se adopte sea motivado.

* De otro lado, se advierte que uno de los objetivos principales del Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas para Bogotá Distrito Capital 2012 - 2016 BOGOTÁ HUMANA, adoptado por el Acuerdo 489 de 2012, es proteger "en forma prioritaria la estructura ecológica principal de la ciudad, como base de un nuevo modelo de crecimiento urbano basado en la sostenibilidad ambiental, que incluye la revitalización de los espacios urbanos y rurales como expresión del uso democrático del suelo, y la promoción de un sistema de transporte multimodal."

Razón por la cual, el artículo 23 del mencionado Plan de Desarrollo que consagra la definición y alcance del segundo eje integrador denominado "Un territorio que enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua", indica respecto de los ecosistemas de la Ciudad y la estructura ecológica principal lo siguiente:

"El plan de desarrollo Bogotá Humana reconoce la necesidad urgente que tiene el distrito de superar el modelo de ciudad depredador del medio ambiente aplicando un enfoque de ecourbanismo.

Las políticas de ordenamiento del territorio, gestión ambiental y gestión del riesgo estarán articuladas para enfrentar el cambio climático. Se dará prioridad a la atención de los conflictos sociales y ambientales de los asentamientos informales en zonas de riesgo, combinando reasentamiento y adecuación, para reducir su vulnerabilidad física, asegurar el equilibrio de cargas sobre los ecosistemas y proveer a la ciudad de corredores ecológicos para la conectividad del agua y las dinámicas ecosistémicas que reduzcan el consumo de suelo, agua, energía y materiales, y minimicen el impacto sobre el medio natural.". Negrilla por fuera de texto.

* En el mismo sentido, el artículo 25 ibidem señala como uno de los objetivos del segundo eje integrador del Plan de Desarrollo Distrital:

"1. Visibilizar el medio natural y el entorno del agua y situar la naturaleza en el centro de las decisiones para la planeación del desarrollo de la ciudad. El agua se constituirá en un componente esencial de la planeación urbana y del desarrollo. Se hará de la estructura ecológica un cimiento de los procesos económicos y sociales para salvaguardar el desarrollo futuro de la ciudad. La gobernanza del agua partirá de considerar una visión integral de cuenca para el río Bogotá, sus afluentes y demás cuerpos de agua, en un sistema que integra el agua superficial, freática y subterránea, el clima y los demás sistemas que conforman su ciclo.

Se buscará, además, la generación de espacio público verde como una oportunidad para mejorar la capacidad de absorción hídrica del tejido urbano; la reducción del endurecimiento de las superficies; y la disminución de la radiación solar emitida por la ciudad.".

Una vez definida la normativa que justifica y soporta las actuaciones de la Administración respecto de la protección de esta clase de ecosistemas se procederá, como primera medida, a definir sus características y los criterios que se tuvieron en cuenta para delimitar el área denominada "El Burrito"; luego definir si es viable aplicar el principio de precaución al caso concreto para finalmente determinar las medidas a implementar en cumplimiento de la función de esta Entidad de ser garante de las funciones ecológicas propias de este ecosistema.

Características del ecosistema a proteger y criterios técnicos para definir sus elementos estructurales – zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental-.

El área objeto de estudio presenta las características propias de un ecosistema de humedal, el cual por acciones antrópicas como la construcción del carretable, hoy denominado Avenida Ciudad de Cali, así como la construcción de rellenos, generó su fragmentación y en consecuencia, no fue incluido dentro del límite legal del PEDH del Burro adoptado en el POT de Bogotá, D.C.

Lo anterior se corrobora con el Plan de Manejo Ambiental del Humedal El Burro, aprobado mediante Resolución No. 4383 del 30 de octubre de 2008 el cual incluye la fragmentación del humedal en dos sectores como uno de los problemas ambientales que presenta este Humedal.

Este proceso de alteración afecta la capacidad de retención de agua del PEDH El Burro por lo que es necesario restituir su capacidad de conectividad hidráulica reconociendo su importancia, al ofrecer bienes y servicios ambientales para toda la Ciudad.

Según los memorandos Nos. 2012IE115786 del 25 de septiembre de 2012 y 2012IE122964 del 10 de octubre de 2012, el área cuenta con características típicas de los humedales de sabana, formados por la escorrentía superficial de los afluentes del Río Bogotá, por desborde o por fluctuaciones del nivel freático en la planicie de la sabana y en el costado oriental del Río Bogotá. En términos de especies, el ecosistema mantiene y soporta individuos de Garza del Ganado Bulbucus Ibis, Tingua de Pico Rojo o Tingua Moteada Gallinula Chloropus, Tingua Bogotana Rallus Semiplumbeus, Monjita Agelaius icterocephalus, entre otras. Estas especies están sustentadas por diversos tipos de vegetación emergente y herbácea, las cuales forman microhábitats que favorecen el establecimiento de fauna silvestre residente y migratoria.

Es de resaltar que en estos informes se indica que, a pesar de la cercanía del predio a la Avenida Ciudad de Cali, durante la visita se evidenció la presencia de un gran número de individuos de las especies anteriormente mencionadas.

De otro lado, la H. Corte Constitucional ha reconocido la importancia de esta ecosistema en sentencia T-666 de 2002, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT:

"(…)

"34. En segunda medida, se ha destacado la función del humedal El Burro, así como el resto de humedales de la ciudad11, de contener una rica biodiversidad. Entre los elementos de dicha diversidad, la Corte Constitucional no puede pasar por alto el hecho de que el Humedal El Burro contiene especies endémicas. La posibilidad de su extinción, así como la desaparición de ambientes naturales donde arriban especies migratorias, obliga a una mayor protección del hábitat. Tratándose de ecosistemas donde existen este tipo de especies únicas, el Estado colombiano y todos los residentes en el territorio, asumen no el mero deber de protección, sino una fuerte obligación de conservar y en este orden de ideas, se tornan en garantes de tales especies. Extinción significa desaparición para siempre y, por lo mismo, es un atentado grave, no sólo contra la humanidad, sino contra las generaciones futuras, no adoptar medidas de protección de estas especies y su entorno natural. No sobra recordar que, en sentencia C-519 de 1994, con ocasión del control de constitucionalidad del Convenio de Diversidad Biológica, la Corte hizo un extenso análisis sobre la obligación del Estado colombiano de proteger dicha diversidad."

"35. Finalmente, subraya la Corte la función de los humedales, entre ellos El Burro, de control de inundaciones. Dicha tarea los coloca en un ámbito que obliga a consideraciones más allá de sus funciones ecológicas. Las inundaciones en el territorio colombiano son reiteradas y producto, en parte, de desarrollos urbanos no planeados. Es un hecho notorio que la ciudad de Bogotá se ve sometida, de manera regular, a inundaciones que, de existir una debida protección de las áreas destinadas a amortiguarlas, mitigarían sus efectos sobre la población."

"La Corte ha subrayado cómo las personas víctimas de desastres naturales, junto a aquellas víctimas de situaciones sociales extremas, constituyen el grupo de seres humanos, en situación de debilidad manifiesta, que "los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo, destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por la grave afectación del tejido social al cual pertenecen"12. Por lo anterior, toda medida encaminada a prevenir la ocurrencia de este tipo de fenómenos, altamente limitadores de las opciones reales de definir y desarrollar un proyecto de vida, debe ser adoptada."

"De acuerdo con los planos anexos al Decreto 619 de 2000 (P.O.T. de Bogotá), el humedal El Burro se encuentra localizado sobre el extremo oriental de la zona con amenaza media de inundación de la ciudad. En este orden de ideas, la conservación del humedal El Burro tendrá una incidencia directa sobre la capacidad del sistema hídrico de regular sus crecidas. Sobre el particular, en el plan de manejo ambiental antes mencionado, este es uno de los asuntos que recibe un tratamiento especial. En efecto, en el capítulo destinado a la descripción del plan de manejo ambiental, luego de proponerse una nueva definición de la ronda hidráulica y medidas de recuperación y protección del humedal, así como de manejo del recurso hídrico, en el informe se señala que:

" la conformación topográfica del humedal en la parte alta tiene la capacidad de almacenar el volumen de agua de una tormenta de retorno de 100 años. Sobre la parte baja con la conformación de la berma se alcanzarán niveles que confirman el volumen de almacenamiento requerido para amortiguar la misma tormenta, la cota máxima de almacenamiento es la 41.17"."

En lo que concierne a los criterios que se tuvieron en cuenta para delimitar el área en estudio se anota que el memorando No. 2012IE122964 del 10 de octubre de 2012 es claro en indicar, en su acápite titulado "Criterios para la determinación de su franja de protección mínima" que las 4.75. hectáreas son necesarias para:

* La conservación de la función ecológica del ecosistema.

* Buscar la implementación de proyectos y propuestas que se encaminen hacia el mejoramiento de la calidad ambiental del ecosistema.

Viabilidad de aplicación del principio de precaución al caso concreto.

Reiterando lo indicado en párrafos anteriores respecto al principio de precaución, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

* Que exista peligro de daño.

* Que éste sea grave e irreversible

* Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta.

* Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

* Que el acto en que se adopte sea motivado.

Existencia de peligro o daño grave o irreversible.

En el memorando No. 2012IE122964 del 10 de octubre de 2012 se hace un análisis juicioso de los posibles impactos a prevenir sobre el área en incorporación, los cuales encuadran dentro del supuesto aquí señalado y que hacen referencia a:

1. Procesos de relleno de áreas del humedal, por parte de urbanizadores y disposición inadecuada de escombros y basuras.

2. Fragmentación del área del humedal por parte de la construcción por parte de obras de infraestructura.

3. La disminución de caudales afluentes al humedal.

4. El vertimiento de aguas de conexiones erradas, provenientes de las áreas urbanizadas cercanas al humedal

5. Los procesos de pastoreo a que ha sido sometido los terrenos periféricos del humedal durante muchos años.

6. La consecuente terrización dada por pastoreo, colmatación e invasión de especies vegetales no deseadas en las áreas de humedal.

7. Pérdida de la función ecológica del ecosistema y disminución de la oferta de hábitats para vida silvestre residente y foránea.

8. Disminución y/o perdida de los servicios ecosistemicos del humedal

9. Pérdida de los servicios ecosistémicos para la adaptación al cambio climático debido la modificación del microclima y la capacidad de retención hidráulica, etc.

10. Contaminación de la calidad hídrica del humedal

Se indica que los diferentes pronunciamientos técnicos dan cuenta de la existencia de un ecosistema de especial importancia para el Distrito Capital, el cual, por su vulnerabilidad y valores ambientales involucrados, puede verse afectado por actividades antrópicas o posibles desarrollos constructivos susceptibles de producir alteración ambiental o impacto ambiental negativo a sus elementos integradores y que merece la implementación de medidas previas idóneas porque puede ocurrir que la actuación de la Administración a posteriori pueda resultar ineficaz.

Así mismo, establecen que la actual reducción y aislamiento de "El burrito" le confiere vulnerabilidad ante los procesos acelerados de terrarización y homogeneización de ecosistemas, aunado a las actividades de disposición inadecuada de escombros que llevan a su inevitable desecamiento.

De igual manera, mediante memorando No. 2012IE121413 del 08 de octubre de 2012 se indica que sobre el área en estudio existe un predio de propiedad privada sobre el cual se otorgó una licencia de construcción por parte de la Curaduría Urbana No. 1, actividad que de llegarse a desarrollar generaría impactos negativos sobre el ecosistema como son la pérdida de vegetación, la pérdida de la oferta de hábitat y alimento para la fauna y la dificultad en la instalación de especies endémicas.

Cabe anotar que todas las acciones adelantadas por la Administración y por los particulares sobre el área en estudio deben estar en armonía con el cumplimiento de la función natural del ecosistema protegido y con el concepto de función ecológica de la propiedad.

Así las cosas, si pudiese existir tensión entre el derecho de propiedad y el derecho a gozar de un ambiente sano mediante la protección de áreas de especial importancia ecológica es pertinente reconocer la función ecológica de la propiedad la cual atiende a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera.

En lo que tiene que ver con el principio de certeza científica se fundamenta en los memorandos Nos. 2012IE115786 del 25 de septiembre de 2012 y No. 2012IE122964 del 10 de octubre de 2012, donde se relacionan los posibles impactos que puede generar al ecosistema si no se realizan acciones de conservación del ecosistema.

Medidas a implementar:

Con base en lo anterior, esta Secretaría procederá, en aplicación al principio en comento, y con el objeto de precaver los posibles impactos ambientales negativos que pudiera estar expuesto el ecosistema en mención, a implementar medidas idóneas que minimicen o impidan cambios irreversibles en el ecosistema, las cuales fueron establecidas en el Memorando No. 2012IE122964 del 10 de octubre de 2012 a saber:

"(…)

1. Se deben detener los procesos de desarrollo urbano que puedan afectar las funciones ecosistémicas del Humedal El Burrito y su área de amortiguación, mientras se realizan los estudios pertinentes para la inclusión del humedal en la delimitación del PEDH El Burro.

2. Es importante establecer con certeza si el vaso tiene aportes de agua subsuperficial. Lo anterior dado la existencia del vaso después de más de 50 años de haber perdido su conexión hidráulica directa con el resto del humedal, y aún así, se ha mantenido siempre con agua. Esta observación debe ser evaluada por medio de la elaboración de un estudio hidrogeológico local cuyos resultados servirían para complementar el Plan de Manejo Ambiental vigente del Humedal, el cual debe ser actualizado con base en la adición del área vecina acá descrita.

3. Se deben definir claramente las actividades o acciones que tienen el potencial para considerar los daños o peligros para el ecosistema ocasionados por la falta de establecimiento de medidas de manejo, por lo tanto se deben realizar los estudios pertinentes para:

a. Definir qué afectaciones pueden ocurrir dentro del ecosistema.

b. Adelantar los trámites pertinentes dentro para la inclusión del Burrito en la delimitación del PEDH El Burro y garantizar su conservación el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y los demás elementos que permiten concluir que es un área a proteger.

c. Iniciar estudios relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción.

4 Realizar los estudios técnicos para la protección del cuerpo de agua, abstenerse de realizar cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona circundante del mismo, con el fin de conservar las características actuales del lugar que sería sujeto a estudios y mediciones.

5. Salvaguardar y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, el flujo y la calidad del agua, y se controlen la pérdida funciones ecosistemitas y la sedimentación.

6. Aplicar el Principio de Precaución para asegurar la conservación del relicto del ecosistema de humedal El Burrito de manera que sea incorporado a la delimitación del PEDH El Burro.

7. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre amenaza de la zona, para evaluar en detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos."

Normativa aplicable a los Humedales:

Que las zonas de amortiguación de los cuerpos de agua están contemplados en el Decreto Ley 2811 de 1974 al disponer en el artículo 83 que, salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado los siguientes:

* El álveo o cauce natural de las corrientes

* El lecho o depósitos naturales de agua

* Las playas marítimas, fluviales y lacustres

* Una faja paralela a la línea de marea máxima o a la del cauce permanente de rios y lagos hasta de treinta (30) metros. Se resalta.

Que el Decreto 1541 de 1978, en su artículo 5º dispone que son aguas de uso público:

* Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no.

* Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural.

* Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos.

Que de acuerdo con la Ley 357 de 1997 por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, Irán el 2 de febrero 1971, define a los humedales como reservas de agua de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. De igual manera, los humedales son: "1.extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en manera baja no exceda de seis metros".

Que en el mismo sentido la Convención Ramsar, en su Art. 4., establece que cada parte contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas, creando reservas naturales, en aquellos, estén o no incluidos en la lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia.

Que a través de la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, incluyendo los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte dentro de su ámbito de aplicación. El objetivo del convenio de biodiversidad es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Que en el marco de la Ley 357 de 1997, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución 157 del 12 de febrero de 2004, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia y se desarrollan aspectos que apuntan a evitar la pérdida de humedales y a regular las actividades que causen un impacto sobre los humedales y establecer criterios de protección, mitigación, seguimiento y ejecución de las leyes.

Que en la esfera Distrital, la Política de Humedales del Distrito Capital expedida en el año 2006, infiere que los humedales adquieren la condición de "áreas de especial importancia ecológica", que obliga al Estado y a sus entes territoriales a adoptar medidas legales y de gestión, orientadas a garantizar su conservación y manejo sostenible.

Que el artículo 73 numeral 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, señala como una las estructuras que constituyen el territorio Distrital, la Estructura Ecológica Principal, la cual debe ser objeto de adecuada asignación espacial, planificación, diseño y mantenimiento.

Que el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, al determinar los componentes de la Estructura Ecológica Principal, señala que todas las áreas que la forman en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales.

Que el numeral 4º del artículo 76 de la precitada norma, establece que la Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por ciertos elementos dentro de los cuales se hallan los humedales y sus cauces.

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 define en el artículo 78 la ronda hidráulica como la: "Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica".

Que según el referido artículo, la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Que el artículo 81 del Decreto en comento, determina que uno de los componentes del Sistema de Áreas Protegidas (SAP) son los Parques Ecológicos de Humedal.

Que cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que el artículo 95 del Decreto Distrital 190 de 2004 determina que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica; su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 la da legitimidad a esta Secretaría para ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que así mismo, el numeral 12º ibidem establece como función a la Autoridad Ambiental ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

Que mediante el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, se modificó la estructura de la Alcaldía Mayor de Bogotá y se transformó el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA, en la Secretaría Distrital de Ambiente, a la que se le asignó entre otras funciones, la de elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia de este ente administrativo, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales.

Que en virtud del Decreto 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, se establece la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, se determinan funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, dentro de las cuales, se encuentra la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se otorgan, conceden, niegan, modifican los permisos y/o autorizaciones ambientales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer como área de protección ambiental el sector denominado "El Burrito", ubicado al norte del límite legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal "El Burro", colindando con el sur con la reserva vial de la futura avenida Castilla y al oriente con la Avenida Ciudad de Cali en la localidad de Kennedy, bajo las siguientes coordenadas:

PUNTO

NORTE

ESTE

1

105704.638

91737.501

2

105837.048

91867.576

3

105660.327

92039.296

4

105516.987

91886.302

5

105619.609

91807.870

ARTÍCULO SEGUNDO.- Implementar como medidas de protección al área de denominada "El Burrito" contigua al Parque Ecológico Distrital de Humedal "El Burro", las siguientes:

1. Detener los procesos de desarrollo urbano que puedan afectar las funciones ecosistémicas del Humedal El Burrito y su área de amortiguación, mientras se realizan los estudios pertinentes para la inclusión del humedal en la delimitación del PEDH El Burro.

2. Elaborar un estudio hidrogeológico local cuyos resultados servirán para complementar el Plan de Manejo Ambiental vigente del Humedal, el cual debe ser actualizado con base en la adición del área vecina acá descrita. Lo anterior con el objeto de establecer el aporte del agua subsuperficial a el espejo de agua.

3. Impedir cualquier actividad o acción que tenga el potencial de generar daños o riesgo a la integridad del ecosistema denominado "El Burrito".

4. Iniciar estudios relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción.

5. Impedir cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona circundante del mismo, con el fin de conservar las características actuales del lugar que sería sujeto a estudios y mediciones.

6. Salvaguardar y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, el flujo y la calidad del agua, y se controlen la pérdida funciones ecosistemitas y la sedimentación.

7. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre amenaza de la zona, para evaluar en detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos."

ARTÍCULO TERCERO.- Advertir que esta Entidad hará visitas periódicas al área en estudio con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones implementadas en este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría Distrital de Ambiente procederá a efectuar las acciones necesarias e idóneas para obtener la declaratoria del área en estudio como protegida bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de Humedal, en aplicación al parágrafo 2º del artículo 95 del POT de Bogotá, D.C. y así garantizar el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y los demás elementos que permiten concluir que es un área a proteger.

ARTÍCULO QUINTO.- Fijar la presente providencia en lugar público de la Entidad, remitir copia a la Alcaldía Local de Kennedy para que se surta el mismo trámite frente a la comunidad interesada y para los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO.- Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Notificar la presente Resolución a la sociedad Urbanizadora Marín Valencia S.A., en su calidad de titular de la licencia Urbanística otorgada en la Curaduría Urbano No. 1., en la avenida El Dorado No. 69 A – 51 de esta ciudad.

ARTÍCULO OCTAVO.- Comunicar la presente Resolución a la Personería de Bogotá, Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental y a la Contraloría Distrital de Bogotá.

ARTÍCULO NOVENO.- Notificar la presente Resolución a la Secretaría Distrital de Planeación, al Fondo de Prevención de Desastres FOPAE, a la Alcaldía Local de Kennedy y a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Publicar la presente Resolución en la Imprenta Distrital y en Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá a los 11 días del mes de octubre del año 2012.

MILTON RENGIFO HERNÁNDEZ

Despacho del Secretario (E.)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4986 de octubre 17 de 2012.