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Resolución 1304 de 2012 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
25/10/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4994 de octubre 29 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1304 DE 2012

(Octubre 25)

Derogada art. 6, Resolución 02703 de 2023

Por la cual se establecen los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles del sector de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en el Distrito Capital

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 109 de 2009, el Decreto 175 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia prevé que, corresponde al Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 indica que, para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

Que en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 se señala que con fundamento en el principio de Rigor Subsidiario, las normas y medidas de policía ambiental; es decir, aquéllas que las autoridades ambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, Distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten.

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos con población igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Distrito en relación con la prevención y control de la contaminación del aire: dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan, así como imponer a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión de fuentes móviles dentro de su jurisdicción.

Que el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 910 de 2008 reglamentó los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, definió los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y reglamentó el Art. 91 del Decreto 948 de 1995.

Que mediante el Decreto 319 de 2006, fue adoptado el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, estableciéndose como objetivo específico, reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente.

Que a través del Decreto 309 de 2009, se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C., el cual indica que para el cumplimiento de los fines trazados en el Plan Maestro de Movilidad, deberá contribuirse con la sostenibilidad ambiental urbana, siendo éste uno de los objetivos específicos del Sistema Integrado de Transporte Público.

Que mediante Decreto Distrital 098 de 2011 se adoptó el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, y para el cumplimiento de las metas allí establecidas fue formulado un portafolio óptimo de proyectos y sus medidas complementarias; se indica que una de las medidas más importantes para la descontaminación del aire de la ciudad es la entrada en operación del SITP y el uso de sistemas de control de emisiones de material particulado en la flota que ingresa a dicho sistema.

Que el Decreto 98 de 2011 establece como meta para el año 2020 la de reducir en un 60% las emisiones de material particulado registradas en el inventario para el año 2008 y mantener el nivel de los demás contaminantes criterio (dióxido de azufre SO2, dióxido de nitrógeno NO2, monóxido de carbono CO y Ozono O3) dentro de los límites fijados en la norma de calidad de aire.

Que las fuentes móviles son la principal fuente de emisión de gases a la atmósfera en la ciudad de Bogotá, tal como se muestra en el estudio adelantado por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante Contrato de Ciencia y Tecnología No. 347 de 2006 celebrado con la Universidad de los Andes, en el cual se hizo actualización de los inventarios de emisiones provenientes de fuentes industriales y vehiculares en la ciudad, dicho inventario fue posteriormente revisado y actualizado mediante el Contrato de Ciencia y Tecnología 1040 de 2008 celebrado entre la SDA, Transmilenio S.A. y Universidad de los Andes como parte de la formulación del Plan decenal de descontaminación del Aire para Bogotá, estableciendo que las fuentes móviles aportan el 56% a la emisión de material particulado asociado a dicho inventario de emisiones.

Que la concentración de material particulado en la atmósfera está asociada, entre otras fuentes de contaminación, a los vehículos que operan con diésel y por lo tanto se hace necesario exigir estándares de emisión más estrictos a estos vehículos.

Que atendiendo a las condiciones particulares del Distrito capital, de la flota que hace parte del transporte público colectivo, masivo e integrado, la flota que se vinculará al SITP y a la meta establecida en el Plan Decenal de Descontaminación del Aire para Bogotá, es necesario emitir una norma que fije los estándares de emisión permisibles de contaminantes al aire, producidos por el sector de fuentes móviles en lo relacionado con las prestadores de servicio público de transporte terrestre de pasajeros colectivo, masivo, integrado.

Que de acuerdo con los reportes presentados por la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, el diésel que se suministra en Bogotá cuenta con máximo 50 partes por millón (ppm) de azufre desde enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 1205 de 2008.

Que mejorar la calidad de los combustibles, contribuye a reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, por lo que es necesario establecer niveles máximos de emisión permisibles para fuentes móviles que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros que operen con combustibles limpios.

Que una vez analizada la información sobre emisión de fuentes móviles recogida para el año 2011 por la entidad, en relación con resultados de la revisión técnico mecánica y de gases vehiculares, del control de emisiones en vía y del programa de autorregulación ambiental, se realizó un análisis estadístico con 11.276 registros válidos, estableciendo los rangos de opacidad que la flota de transporte público terrestre de pasajeros presenta. El 96,24% del total de registros analizados se concentran en los rangos de 0% - 30% de opacidad, un 2% se encuentra en el rango de 30.01% - 40% y el restante 1,73% se distribuye entre los rangos restantes. Por lo que se considera que los niveles de emisión establecidos a través de la Resolución Nacional 910 de 2008 para las fuentes móviles de transporte público terrestre de pasajeros deberían ser modificados y ajustados, para el ámbito distrital.

Que el total del parque automotor de Bogotá (TPC, TM y SITP en proceso de implementación), es aún de edad promedio alta (El 41% presenta edades entre 6-10 años; el 28.42% presenta edades 11 y 20 años), y la penetración de tecnología de baja emisión aún es incipiente respecto del número de vehículos en el parque automotor; el 81,7% del parque analizado pertenece a tecnologías de estándar Pre Euro, Euro I y Euro II.

Que al término de las vigencias de los contratos de concesión de las fases I y II de Transmilenio que los habilita para operar, estos vehículos deberán ser reemplazados; sin embargo una parte de estos vehículos aún tienen una vida útil importante por aprovechar (aprox. 300-400 mil km.), por tanto es posible que estos contratos sean renovados a su término de finalización, lo que significa que estos vehículos continuarían circulando hasta completar su kilometraje máximo operativo (1.000.000). Un porcentaje de los vehículos de estas fases hoy día son de estándares de baja eficiencia ambiental frente a los nuevos avances tecnológicos.

Que no existe certeza respecto del origen de los vehículos que se vincularán al SITP (vehículos nuevos cero kilómetros o en uso provenientes del TPC); sin embargo está identificado que no se podrán integrar al SITP vehículos de año modelo inferior a 2004, y que el ciclo de operación de un vehículo en el sistema es de 12 años. Así, se estima que al terminar el proceso de implementación estén rodando alrededor de 12.300 vehículos.

Que la flota que se está vinculando al sistema zonal del SITP corresponde con buses provenientes del transporte público colectivo; la flota vinculada al SITP en los servicios zonal y troncal a julio de 2012 presenta una distribución por tipologías así: el 100% de los Biarticulados, Articulados y Padrones son Euro V; el 91.2% de los Busetones vinculados son Euro II; el 61,2% de las Busetas vinculadas son Euro II y 26,8% Euro III y 95% de los Microbuses vinculados son Euro II.

Que en Bogotá se han venido operando vehículos con motor ciclo Otto que han sido adaptados para operar con gas natural comprimido. Esta tecnología ha sido empleada principalmente en los vehículos de transporte de pasajeros, busetas, microbuses y taxis, pero recientemente ha sido desplazada por las nuevas tecnologías de motores diesel.

Que como combustible, el gas natural, tiene características más favorables desde el punto de vista ambiental, que los demás combustibles fósiles, así un motor de combustión interna que esté diseñado para operar con gas natural aprovecha este potencial logrando un desempeño ambiental superior respecto de los motores ciclo diesel e incluso los de gasolina; más sin embargo los motores de combustión interna convertidos a gas natural, no presentan el mismo desempeño dado que existen factores que reducen el aprovechamiento de las ventajas ambientales del combustible y que son críticos para asegurar bajas emisiones.

Que en desarrollo del estudio "Evaluación de métodos y equipos para medir las emisiones en vehículos por pruebas estáticas y determinación de los límites máximos permitidos para fuentes móviles" realizado en el marco del Contrato PO7159535, la Universidad Nacional determinó que un 55% de vehículos convertidos no supera las pruebas ni en velocidad crucero ni en ralentí. También se evidencia que el 63% de los mismos supera los límites máximos permisibles para Hidrocarburos (HC), en ralentí y el 37% para (CO).

Que el deterioro de la calidad del aire tiene incidencia en la aparición y exacerbación de enfermedades de tipo respiratorio y cardiovascular; siendo los niños los más vulnerables a las toxinas del ambiente que los adultos, debido a los patrones de exposición y a su inmadurez fisiológica.

Que los niveles de concentración de PM a los que se expone la población en cercanía a las vías superan de manera significativa los valores establecidos por la normativa nacional. Estos estudios sugieren que la población también se ve expuesta a elevados niveles de contaminación al interior de la cabina de los vehículos.

Que el material particulado es uno de los principales agentes promotores de enfermedad
respiratoria aguda (ERA). Para 2010 se estimaron 53.200 casos de atención en urgencias y 19.700 admisiones hospitalarias para niños menores de cinco años relacionadas con enfermedades respiratorias. Adicionalmente se registraron 1.500 casos de mortalidad en infantes menores de 1 año por estas mismas causas.

Que de acuerdo con la Secretaría Distrital de Salud (2012) son veintinueve (29) las Unidades de Planeación Zonal (UPZ) con prioridad alta en relación con el comportamiento de los casos de mortalidad por Enfermedad Respiratoria Aguda para el periodo 2008-2011. Siete (7) de estas UPZ, están clasificadas según Decreto 623 de 2011 como áreas fuente de contaminación clase I y nueve (9) como área fuente de contaminación clase II.

Que la Resolución 610 de 2010 establece que la norma de referencia para PM10 anual desde el 2011 es de 50 µg/m3 a nivel nacional, con relación a esta norma las estaciones comprometidas, son la No. 3 Carvajal (Sony), No. 9 Kennedy, No 11 Suba, No. 12 Zona industrial - Estación. Móvil que durante el año estuvo situada en la calle 13 con carrera 32, la No. 14 Fontibón y la No. 13 Puente Aranda, en las cuales se supera la norma anual en todos los meses.

Que resulta necesario tomar medidas que garanticen la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital, pues de acuerdo con los resultados arrojados por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB), durante el año 2011 se presentaron 168 días de excedencia a la norma diaria (100 µg/m3); adicionalmente, se observa que durante el mismo año el comportamiento del contaminante PM10 supera la concentración promedio anual fijada en la norma.

Que en todas las estaciones de monitoreo, a excepción de Carvajal, Zona Industrial – Estación Móvil y San Cristóbal, el Ozono (O3) presentó promedios horarios y octohorarios por encima de la norma (61 ppb y 41 ppb respectivamente).

Que aún cuando a lo largo del año 2011 se registró que el comportamiento del contaminante NO2 se mantiene por debajo de los límites establecidos en la norma, los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles son precursores de ozono; el dióxido de nitrógeno es, en presencia de hidrocarburos y luz ultravioleta, la principal fuente de ozono troposférico y de aerosoles de nitratos que constituyen una fracción importante de la masa de PM2,5 del aire ambiente.

Que el Acuerdo No. 489 de 2012 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 Bogotá Humana" establece en su Art. 46 las metas de sus programas y proyectos definiendo para el programa Bogotá Humana Ambientalmente Saludable la meta de "reducir en 10% la contaminación por material particulado de diámetro menor a 10 micras y generar las condiciones para el monitoreo de PM2.5 en la ciudad".

Que en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, por el cual se modificó la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente, se crea la Subdirección de Calidad del Aire Auditiva y Visual, la cual entre sus funciones tiene la de realizar la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro ambiental derivados de las actividades que incidan sobre la calidad del aire, auditiva y visual del Distrito.

Que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidió el Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone: "Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo (...) cumplir con las normas de emisiones de gases que establezcan las autoridades ambientales".

Que teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos para invocar y aplicar el principio de rigor subsidiario consagrado en las normas ambientales, resulta necesario tomar medidas que procuren la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES- Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto 948 de 1995, las Resoluciones 910 de 2008 y 2604 de 2009 expedidas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las contenidas en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, Código Nacional de Tránsito y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.- Objeto. La presente resolución establece los niveles máximos de emisión y los requisitos ambientales a los que están sujetas las fuentes móviles de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo, integrado.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente resolución, se establecen para todos vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en los sistemas colectivo, masivo e integrado que circulen en Distrito Capital.

ARTÍCULO 4.- Clasificación de vehículos automotores. Para efectos de la presente resolución se adopta la clasificación de las fuentes móviles establecida en el Art. 6 de la Resolución 2604 de 2009.

CAPITULO II LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA

PROVENIENTES DE FUENTES MOVILES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS EN LOS SISTEMAS COLECTIVO, MASIVO,

INTEGRADO.

ARTÍCULO 5.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Diesel. Las fuentes móviles con motor ciclo Diésel del servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en los sistemas colectivo, masivo, integrado durante su funcionamiento en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, no podrán descargar al aire humos cuya opacidad exceda los valores indicados en la tabla 1. Los cuales se aplicaran de conformidad con el Principio de Rigor Subsidiario.

Tabla 1 Límites Máximos de opacidad permisibles para vehículos accionados con diésel (ACPM) en aceleración libre

 Año modelo Opacidad (%)

1970 y anterior

50

1971 - 1984

26

1985 - 1997

24

1998 - 2009

20

2010 y posterior.

15

ARTÍCULO  6.- Sistemas de control de emisiones. Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Ambiente 088 de 2015. Los  vehículos con motor ciclo Diésel del Sistema Integrado de Transporte Público y que han sido vinculados al sistema de transporte terrestre de pasajeros antes de la entrada en vigencia de las disposiciones referidas en el Artículo 8 de la Resolución 2604 de 2009, deberán instalar, a partir del 01 de abril de 2013 y hasta el 31 de octubre de 2013, sistemas de control de emisiones como dispositivo de control, de acuerdo con los lineamientos que para dicho efecto establezca la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá dentro de los cinco (5) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución la gradualidad de la implementación de los sistemas, los niveles de opacidad y de emisión relacionados al uso de sistemas de control de emisiones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos que estén operando bajo los contratos de concesión de las fases I y II del Sistema Transmilenio, y que estos contratos sean renovados, deberán instalar sistemas de control de emisiones en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de renovación de dichos contratos.

ARTÍCULO 7.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Otto accionados con gasolina. Los vehículos con motor ciclo Otto, accionados con gasolina, que presten el servicio público de transporte terrestre de pasajeros deberán seguir cumpliendo con la normatividad sobre fuentes móviles, establecida en las Resoluciones 910 de 2008 y 2604 de 2009 o la que las derogue, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 8.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Otto accionados con Gas Natural (GN) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). A partir del 1 de junio de 2013 los vehículos con motor ciclo Otto, accionados con GN ó GLP, que ingresen al Sistema Integrado de Transporte Público deberán garantizar que sus motores cumplan con los niveles de emisión descritos en la Tabla 2. Los cuales se aplicaran de conformidad con el Principio de Rigor Subsidiario.

Tabla 2 Límites máximos de emisiones permisibles para motores ciclo Otto, accionados con Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, de vehículos pesados, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ETC) en g/kw-h.

Ciclo

Aplicación

CO

NMHC

CH4

NOx

ETC

M2, M3

4.00

0,55

1.10

2,00

PARÁGRAFO PRIMERO: El laboratorio que realiza la prueba de emisiones podrá optar por medir HC en la prueba ETC en lugar de medir NMHC. En este caso, el límite para HC es el mismo que figura en la Tabla 2 para NMHC.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, en uso, vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público con tecnologías de motorización ciclo Otto convertidos a Gas Natural deberán seguir cumpliendo con la normatividad sobre fuentes móviles, establecida en la Resolución 910 de 2008 o la que la adicione, derogue, modifique o sustituya.

ARTÍCULO  9.- Límites máximos de emisión permisibles para vehículos con motor ciclo Diesel. A partir del 1 de junio de 2013 los vehículos que ingresen al Sistema Integrado de Transporte Público deberán garantizar que sus motores cumplan con los niveles de emisión descritos en las Tablas 3 o 4 de acuerdo con el estándar de emisiones bajo el cual sean fabricados. Los cuales se aplicaran de conformidad con el Principio de Rigor Subsidiario.

Tabla 3 Límites máximos de emisiones permisibles para motores ciclo Diesel de vehículos pesados, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ESC y ELR) en g/kw-h.

Ciclo

Aplicación

CO

HC

NOx

PM

ESC y ELR

M2, M3

1,50

0,46

2,00

0,02

Tabla 4 Límites máximos de emisión permisibles para motores ciclo Diesel de vehículos pesados, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado y ciclos complementarios) (g/bhp-h)

Ciclo

Aplicación

CO

NOx

NMHC

PM

 

LHDDE

 

 

 

 

FTP & SET/ NTE

MHDDE

HHDDE

Urban Bus

0.25

0.15

0.01

0.006

ARTÍCULO 10.- Sistemas de Auto-Diagnóstico a Bordo. Toda fuente móvil que ingrese al Sistema Integrado de Transporte Público, a partir del 1 de junio de 2013, deberá contar con sistemas para auto-diagnóstico a bordo de segunda etapa que cumplan con las características establecidas en el Anexo IV de la Directiva 2005/78/CE y por aquellas que la modifiquen o la sustituyan ó con sistemas de diagnóstico abordo que cumpla con las características establecidas en la norma final 74 FR 8310 de la EPA y por aquellas que la modifiquen o la sustituyan.

Estos sistemas deberán incluir las medidas que reduzcan significativamente el funcionamiento del vehículo, cuando se haya detectado el mal funcionamiento de los sistemas de control de emisiones o alteración de los mismos.

ARTÍCULO 11.- Sanciones. El incumplimiento de lo aquí establecido dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o en aquellas que las deroguen, modifiquen o sustituyan

ARTÍCULO 12.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las resoluciones de aprobación del Programa de Autorregulación Ambiental que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, mantendrán su vigencia hasta el vencimiento de las mismas

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de las mediciones de opacidad realizadas por la Secretaría Distrital de Ambiente a las empresas que adelanten el trámite de Autorregulación Ambiental, se tendrá en cuenta el límite de opacidad de la resolución que se encuentre vigente a la fecha de realización de la medición.

ARTÍCULO 13.- Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Ambiental que para este efecto disponga la Entidad y en el Registro Distrital.

Dada en Bogotá a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Despacho del Secretario

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4994 de octubre 29 de 2012.