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Fallo 2 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
01/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación: 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04

Actores: LEONOR BUITRAGO QUINTERO y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los representantes del Distrito de Bogotá y de PROSANTANA S.A., contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A., en la que se accedió a algunas de las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES:

1.LA DEMANDA

La presentó el 27 de septiembre de 1999, el señor GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, en representación de: LEONARDO BUITRAGO QUINTERO, TOMASA FAJARDO, LEANIPY GONZALEZ PEREZ, ALBA LUZ CALLEJAS AMAYA, ESTER SANCHEZ PEREZ, AMANDA SANCHEZ, ROSALBA FIGUEROA, MARIA DEL CARMEN GARZON URREGO, YANETH ROCIO BARINAS ORTIZ, BEATRIZ BERNAL CONTRERAS, RUBIENA OCHOA TIERRAADENTRO, BEATRIZ ROJAS, MONICA LOPEZ VASQUEZ, MARITZA LOPEZ MORENO, ROSA MAGDALENA GANTIVA JIMENEZ, MARLENY LOPEZ VASQUEZ, JUAN BAUTISTA ADAMS, EDILIMA ALARCON, LUZ MARINA ROGELIS DIAZ, ANA PRESENTACIÓN RUDA BERNAL, ARGENIS CRIALES DE MORALES, JOSE GERARDINO REYES MORENO, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, LUIS MARÍA ALCALÁ FABIO EMILIO COLLANTES GUZMAN, JOSE VICENTE BARRAGAN VAQUINO, ARMANDO LOAIZA OSSA, OMAR HUMBERTO BARRERA B., FABIO GONZALEZ RIVAS, GRACIELA BUSTOS BUSTOS, GLORIA CECILIA NIETO CASTAÑEDA, ALCIRA BUSTOS DE VILLAMARÍN, YOLANDA BUSTOS BUSTOS, ROSA MARÍA ORDOÑEZ, MARÍA AURORA SANCHEZ, MONICA PLAZAS PARDO, LEON ANGEL CALLE, LUIS ENRIQUE GUTIERREZ PEDRAZA, AIRETH DEL CARMEN TAVERA MALDONADO, NANCY YANET ACOSTA PRIMO, EDUARDO SANCHEZ, MERCEDES SILVA, ROCIO BERNAL SIERRA, RAFAEL RODRÍGUEZ ORTÍZ, CARMEN ROSA ARAQUE CLAVIJO, CONSUELO RODRÍGUEZ BAEZ, ANGELINO SILVA POLANÍA, ANGELA ROSA MARÍN, GABRIEL MONCADA GARZÓN, JOSELÍN BARRERA BEJARANO, CAMILO CALDERON CASTAÑEDA, GILBERTO CALLE CARDONA, JOSE ANCISAR CALLE CARDONA, LUZ MARINA CHAVEZ DE PARRA, CARLOS ARTURO CHACÓN GONZALEZ, ROSAURA MONTENEGRO MARÍN ALFONSO ARTUNDUAGA BERMUDEZ, HACTOR JAVIER NIÑO MANCILLA, JORGE ISAAC ROA PULIDO, ALCIDES PEÑA PINZON, ADELINA INÉS LOAIZA ZARTA, BALANCA CECILIA PENAGOS MORENO, DIOSELINA GRANADOS, FRANCISCA PERDOMO NUÑEZ, JOHNN FERNANDO COBOS GONZÁLEZ, JESÚS FERNANDO VERA GÓNGORA, ISABEL CANO BALLEN, NELLY MARÍA GONZÁLEZ, LUZ DENY VARÓN, MARÍA VEGA DE HERNÁNDEZ, MARÍA JACKELINE TOVAR GONZÁLEZ, MARTHA GLORIA COBOS, NURY RUIZ SARRIA, RAMIRO CULMA, SANTIAGO HERNANDEZ LOZANO, WILSÓN ORLANDO SANTOS SARMIENTO, JOSÉ ROGELIO SÁNCHEZ HERNANDEZ, GUILLERMO SASTOQUE ALVAREZ, MARTHA CECILIA FRANCO SALAZAR, ISABEL ACOSTA FONSECA, SANTOS TOVAR, NUBIA MARÍA VALENCIA DE ENCISO, MARÍA HELENA MORALES, MOISES ORLANDO BERNAL CONTRERAS, ANA DELINA RAMIREZ CARDOSO, AMILVIA QUINTERO DE ZAPATA, LUZ ANGELA BLANDÓN GRACÍA, ANA RUBIELA BUITRAGO QUINTERO, MIRIAM QUINTERO DE BUITRAGO, AMPARO GARCÍA CARDENAS, JESÚS FERNEY MOLINA MAZABEL, AMBROSIO URA, ALVARO IBAÑES, MARÍA CATALINA ALARCÓN DE NIETO, ANA CECILIA LOPEZ DÍAZ, MARÍA ROSA ELINA GONZÁLEZ JIMENEZ, ANA ELVIA CASTILLO FONSECA, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, ARLOS JULIO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, LORIA ESTHELA GUTIERREZ LOPEZ, ROSALBA RODRÍGUEZ CRUZ, CARLOS JULIO GARCÍA CASAS, LUIS AVENDAÑO, JOSE LISIMACO RAMIREZ MORALES, MARÍA ROSALBA CUESTA DE FORERO, BLANCA LILIA SÁNCHEZ, SONIA EDITH SÁNCHEZ PERÉZ, MARY CECILIA TELLEZ SÁNCHEZ, LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREZ, LUCY AURORA HERNANDEZ, JOSE NUMAEL VARELA RAIRAN, JAVIER FRANCISCO ARDILA FAJARDO, FABIO TRIANA SERNA, MILTON SANTIGAGO RODRÓGUEZ LUQUE, HUMBERTO RODRÍGUEZ, FLOR MARÍA DELGADILLO GÓMEZ, DALY LÓPEZ CESPEDES, NESTOR MELO JIMENEZ, JAIRO OLIVEROS TEJADA, OSA CLOVIS HERNANDEZ DE SÁNCHEZ, MISAEL GUTIERREZ PARRA, ANA MARÍA LOPEZ FRÁNCO, ULISES GONZALEZ ROJAS, LUZ DARY RAMIREZ, GLORIA LOPEZ VASQUEZ, DORA EDITH BUSTOS BUSTOS, LUZ MARINA BARRAGAN CASTRO, PEDRO MARÍA RODRÍGUEZ RAMOS, MARÍA BLANCA CECILIA RINCÓN, FLOR MARÍA RUIZ SARRIA, ANDREA COSTANZA VILLANUEVA MARTÍNEZ, YOLANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ANA SOFIA LARA VELANDIA, ARACELLY GOMÉZ ORDUZ, JOHN HENRY MONTAÑO FARFAN, LARA YOMAR ROJAS RODRÍGUEZ, ILMER TIQUE VARGAS, MARÍA DEL PILAR CHACÓN, MARÍA DEL ROSARIO CHIPATECUA RAMOS, GLORIA MARITZA RODRIGUEZ MORALES, ANA LUCIA RINCÓN LINARES, FABIO TRIANA SERNA, ANA RUBIELA BUITRAGO QUINTERO Y JOSE MANUEL VARELA RAIRAN.

Como pretensiones, se formularon textualmente las siguientes:

Que se condene al Distrito capital de Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagar a mis poderdantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por causa de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe de basuras sucedido el 27 de septiembre de 1997 en el Relleno sanitario de Doña Juana, cuyos efectos vulnerantes aún no han cesado.

Que en consecuencia y en cumplimiento del principio constitucional y legal de reparación integral y equitativa del daño, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago se ordene incluya:

1. Una reparación colectiva de los daños individuales consistente en la reubicación a costa del condenado, de todos los habitantes de los barrios ubicados en la zona de catástrofe sanitaria y ambiental del relleno sanitario de Doña Juana. Las condiciones de la reubicación deberán ser concertadas con la comunidad afectada, preservar el valor patrimonial que los bienes de los afectados tenían antes de los eventos vulnerantes y garantizar condiciones urbanísticas y ambientales tales que se les restituya a los perjudicados el derecho a una vida y vivienda dignas y a gozar de un ambiente sano.

2. Una indemnización individual en dinero efectivo, debidamente actualizada, que incluya la reparación del perjuicio causado a la capacidad de goce y a la vida de relación y otros, por los siguientes conceptos:

A. La indemnización individual por el daño irrogado al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano.

B. La reparación del daño causado al derecho a la salubridad pública al haberse vulnerado a las víctimas su derecho a respirar en condiciones de limpieza del aire tan razonables como las de las zonas urbanas residenciales de la ciudad.

C. La indemnización por el daño causado al derecho a la dignidad de persona humana, vulnerado por haber sometido a los demandantes a una situación degradante.

D. La indemnización a los daños causados a la salud física y mental, y a la integridad psicosocial de cada una de las personas afectadas por la catástrofe sanitaria y ambiental.

E. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la salubridad pública, al exponer a las personas afectadas, en especial a los niños las mujeres embarazadas y los ancianos a un riesgo exorbitante, permanente, continuado, excesivo, injusto e innecesario para sus vidas y su salud, representado en la exposición a cielo abierto de un millón doscientas mil (1.200.000) toneladas de residuos tóxicos, desechos hospitalarios, y desechos peligrosos especiales y la consiguiente proliferación de ratas, moscos y otros vectores de enfermedades y plagas,

F. La indemnización por el daño individual causado al derecho a la intimidad de los afectados, injustamente vulnerado por la persistencia de olores ofensivos de gran intensidad.

G. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la recreación y disfrute del tiempo libre, vulnerado por la situación ambiental que impide su ejercicio.

H. La indemnización por el daño individual causado en el derecho a la igualdad, al haber sometido a los afectados a una carga excesiva e injusta que vulnera el principio de la distribución equitativa de las cargas públicas, obligándolos a soportar, a ellos y solamente a ellos, las consecuencias nocivas del mal manejo de residuos que son generados por toda la ciudad.

3. Una indemnización individual en dinero por el daño emergente y lucro cesante por los siguientes conceptos:

A. Los daños en el patrimonio originados en la desvalorización de los bienes inmuebles de propiedad de los miembros del grupo afectado.

B. La indemnización individual del daño emergente y el lucro cesante causados a los propietarios de viviendas arrendadas ubicadas en la zona de desastre, que fueron abandonadas por sus inquilinos a causa del desastre sanitario.

C. La indemnización individual del daño emergente y el lucro cesante causados a los propietarios de viviendas que resultaron agrietadas o dañadas en su estructura o mampostería por causa de la explosión que ocasionó el derrumbe de basuras.

4. Una indemnización individual por el daño moral causado a todos los perjudicados, que sufren una situación degradante que genera estrés, baja en la autoestima y sufrimiento moral y por la situación de pánico colectivo causada por el derrumbe de basuras, el equivalente de mil (1000) gramos de oro fino, por persona afectada.

Para sustentar las peticiones, presentó, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El relleno sanitario Doña Juana inició operaciones en el año de 1988. Se concibió como una instalación de disposición de desechos sólidos mixtos. Desde su apertura ha recibido aproximadamente cinco mil toneladas de residuos por día.

2. Entre los años 1988 y 1993, las operaciones del relleno estuvieron a cargo de la EMPRESA Distrital de Servicios Públicos (EDIS), la cual se encargaba del manejo de las basuras; no obstante, esto no se realizó de una forma adecuada y los residuos  eran  sólo compactados y cubiertos. Por este motivo, se suscribió un contrato con Hidromecánica Limitada cuyo objeto era el diseño de un sistema de tratamiento de lixiviados por el método de recirculación. Dicho sistema se culminó en 1994.

3. El 16 de diciembre de 1993 se expidieron el acuerdo 41 y el Decreto 159, por medio de los cuales se suprimió y se liquidó la EDIS; asimismo, se dictaron normas relativas a la contratación de la prestación de los servicios de barrido, recolección y disposición de residuos sólidos a través del sistema de concesión.

4. Mediante resolución 1149 del 22 de septiembre de 1994, se suscribió entre el Distrito y la Firma Promotora de Construcciones e Inversiones Santana Limitada (PROSANTA LTDA), el contrato de concesión No. 016, cuyo objeto era “…la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana. “

5. En El período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 27 de septiembre de 1997, se evidenciaron deficiencias en el servicio, entre otras causas, por cambio de terrenos, variaciones de los diseños y mal manejo de la basura.

6. El 26 de septiembre de 1997, se empezaron a observar grietas en el talud principal de la Zona II del relleno sanitario, y al día siguiente se produjo el deslizamiento de un millón doscientas mil toneladas de toda clase de desechos. Las basuras cubrieron dos colinas, taparon las calles internas, ocuparon quince hectáreas de terreno y bloquearon el cauce del río Tunjuelo.

7. Sólo después de acaecida la catástrofe ambiental se comenzaron a realizar los requerimientos por parte del interventor y de la entidad contratante.

8. El derrumbe del relleno sanitario contaminó el ambiente, ocasionó dificultad en la respiración de los habitantes de los barrios cercanos, pues los olores que despedía eran nauseabundos y de gran intensidad.

9. El derrumbe del relleno sanitario ocasionó una tragedia ambiental, ya que un gran número de residuos, entre los que se encontraban desechos peligrosos, quedaron expuestos a cielo abierto. Esto generó infecciones respiratorias, alergias, vómitos, erupciones cutáneas, principalmente en los niños. De igual modo, se generó el represamiento del río Tunjuelo y de varias quebradas de la zona y la contaminación de las aguas por el vertimiento de lixiviados.

10. La gravedad de la catástrofe ambiental se denota en la clase de residuos tóxicos que quedaron expuestos: orgánicos (sangre, tejidos de piel y órganos); químicos (material radioactivo y medicamentos), e industriales (generados por curtiembres, plomo, mercurio, etc.).

11. Con posterioridad al derrumbe se desataron plagas y los alimentos comenzaron a descomponerse con gran rapidez. De hecho, los establecimientos de comercio expendedores de los mismos tuvieron que cerrar sus puertas.

12. El Gobierno Distrital declaró la emergencia sanitaria y ambiental, lo cual ocasionó no sólo una remoción de los residuos sino una labor de fumigación. La utilización de químicos generó nuevas molestias en los habitantes del sector.

13. Los hechos descritos son causa de una catástrofe ambiental de gran magnitud que afecta a los habitantes de las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolivar, San Cristobal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. Específicamente en los barrios de La Marichuela, Valles de Cafam, Monteblanco, La Autora, Tenerife, Granada, Quintas del Plan Social, San Benito, San Carlos, Rincón del Nuevo Muzú, Cortijo, Bosa, Isla del Sol, Diana Turbay, Santa Lucía, Santa Librada, El tunal, Casablanca, Bochica Sur, Venecia, Sotavento, La Pichosa, Viviendas.

14. Se dispuso una zona de botadero de emergencia a efectos de que la disposición final de basuras siguiera operando. Sin embargo, se debe anotar, que de acuerdo con el contrato de concesión PROSANTANA debía tener lista la Zona IV del relleno para atender esta clase de eventos, situación que no se presentó, pues el lugar no estaba preparado para afrontar una contingencia de tal magnitud.

15. El 19 de diciembre de 1997 se expide la Resolución No. 1540 de 1997, por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de Concesión para la operación técnica, administrativa, ambiental y de mantenimiento del relleno sanitario de Doña Juana. En el acto administrativo se hace un recuento detallado de las anomalías en que incurrió el contratista y se evidencia la negligencia de la administración y de la interventoría.

16. En la zona aledaña al relleno sanitario, se han desocupado y entregado los inmuebles en arriendo, debido a las incomodidades causadas por el derrumbe.

17. Algunos de los barrios aledaños al relleno sanitario de las localidades de Usme y Ciudad Bolivar, pocos días después del derrumbe se vieron afectados por detonaciones diarias de dinamita que se realizaron para la adecuación del Relleno auxiliar.

18. En la época de presentación de la demanda el manejo del relleno sanitario se sigue haciendo deficientemente y persisten los efectos nocivos para la población que produjo el derrumbe.

II.EL TRÁMITE SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 11 de octubre de 1999[1], admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la parte demandada, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. En el expediente obra constancia de publicación en prensa y difusión por radio de la información a la comunidad[2].

El Distrito de Santafé de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda[3], en el que se opuso a las pretensiones de la misma; antes de hacer relación a los hechos contenidos en ella, indicó que los cinco criterios expuestos por el demandante para identificar el grupo afectado por los hechos vulnerantes son apreciaciones subjetivas. Asimismo, señaló que sólo algunos de los hechos eran ciertos y que otros eran falsos o no le constaban.

Como primera excepción indicó la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que en su concepto no se cumplió con el requisito exigido por la ley 472 de acreditar un perjuicio individual y la demostración de condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de daños concretos, precisos y singulares a un sujeto jurídico. No basta la “…enunciación abstracta de criterios aplicativos dispares para el efecto. Es menester la precisión individual de un hecho generatriz del daño, su concurrencia común, uniforme e idéntica, el perjuicio individual y la relación de causalidad.”

De igual modo, indicó la “inexistencia de responsabilidad del Distrito Capital en las causas determinantes de los daños colectivos e individuales”, ya que en el contrato de concesión celebrado para la operación del relleno sanitario Doña Juana se estipuló que PROSANTA sería la única responsable por su funcionamiento. También afirmó que precisamente fue el contratista en desarrollo de sus obligaciones contractuales quien desconoció los parámetros técnicos fijados con anterioridad al ubicar la zona II en áreas distintas a las previstas en los diseños y planos y extenderla en un área descartada, y todo esto lo realizó sin ser acordado o autorizado por el representante legal del Distrito. De igual manera, conformó las celdas y niveles de relleno, contrariando las exigencias técnicas, a alturas entre 5 y 10 metros; no adelantó los procedimientos de disgregación y rotura de bolsas de basura antes de su compresión; incumplimiento de la obligación de cerramiento y seguridad del predio; desarrolló un sistema de reinyección de lixiviados mediante chimeneas de evacuación de gases desconociendo el procedimiento previsto en el diseño de recirculación; no implementó sistemas idóneos para determinar y medir la acumulación de lixiviados, el movimiento de las basuras, la estabilidad del terreno, la acumulación de gases y la presión por éstos generada. Por último señaló, que en un contrato de concesión, la ejecución de las prestaciones corre por cuenta del contratista y ello significa que éste debe responder por las anomalías en su ejecución.

De manera adicional sostuvo, que se presentó en la demanda una indebida acumulación de daños, comoquiera que la reubicación de todos los habitantes que se encuentran en la zona del desastre constituye una pretensión excesiva y de imposible cumplimiento. En cuanto a reparaciones individuales por ambiente sano, salubridad pública, dignidad humana, salud física y mental, integridad psicosocial, exposición a desechos, intimidad, recreación, igualdad, patrimonio, etc. son desbordadas e improcedentes al “…constituir expresiones o manifestaciones de un solo daño.”

Indicó que el Distrito de Bogotá, desplegó varias actuaciones para conjurar el daño que produjo el derrumbe. Así, la Secretaría de Salud, realizó actividades encaminadas a vigilar y prevenir enfermedades, atender oportunamente a la población afectada y eliminar los factores de riesgo. Para ello se adelantaron actividades de comunicación y educación, prestación de servicios asistenciales que no sólo comprendían el diagnóstico sino también el tratamiento de la enfermedades que se presentaron. Así mismo, se adelantaron todas las actuaciones tendientes a conjurar la emergencia como monitoreo de las aguas del río Tunjuelo, elaboración de un plan de contingencia, control de olores, etc.

Finalmente, pidió llamar en garantía a la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (PROSANTANA), la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA S.A.), HIDROMECANICAS LTDA, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al arquitecto ALFONSO SANCHEZ PARRA, a la Doctora EMELY CUERVO CARRILLO, al ingeniero RICARDO VEGA CARRILLO, al ingeniero JAIME EDUARDO VÉLEZ, al Doctor LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS.

En auto del 29 de octubre de 1999[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó los llamamientos en garantía y ordenó la notificación de la demanda. El 15 de marzo de 2000, el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de reposición[5]. Señaló que la circunstancia de ser el operador del relleno no equivale a ser el responsable del siniestro de derrumbe de basuras del 27 de septiembre de 1997. Puso de presente que en ese momento se encontraba en curso ante un Tribunal de Arbitramento una demanda propuesta por la empresa contra el Distrito, la cual comprende todas y cada una de las controversias contractuales que se presentaron por la operación del relleno sanitario de Doña Juana. Así las cosas, el llamamiento realizado es extemporáneo y se encuentra sujeto a una prejudicialidad.

El 14 de febrero de 2000[6], el apoderado de la CAR contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo; hecho de un tercero, y; la extensión de todas las excepciones propuestas por el Distrito Capital en su escrito de defensa.

El 16 de febrero de 2000[7], el apoderado de HIDROMECANICAS LTDA contestó el llamamiento en garantía señalando que no debe proferirse condena por no ser el causante del daño que se pretende reparar, al tener éste su origen en el actuar negligente del distrito capital. Como excepciones propuso: falta de legitimación de la parte demandante por no cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998; inexistencia de responsabilidad de hidromecánicas; caducidad de la acción contractual, y; falta de legitimación del demandado para llamar en garantía a Hidromecánicas.

El 3 de marzo de 2000[8], el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA, S.A. contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de responsabilidad imputable a PROSANTANA; Prejudicialidad por la no determinación de la responsabilidad del deslizamiento del 27 de septiembre de 1997, y; Exigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y sus exclusiones.

El 15 de marzo de 2000[9], el apoderado de PROSANTANA contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de responsabilidad, dado que no hubo incumplimiento del contrato de concesión; falta de legitimación de la causa por activa, toda vez que es necesario probar un perjuicio individual y la concurrencia de condiciones uniformes para la interposición de la acción de grupo, y; acumulación indebida de daños, toda vez que muchas de las pretensiones (como la reubicación de los habitantes de los barrios afectados) son excesivas y de imposible cumplimiento.

El 21 de marzo de 2000[10], el apoderado del DR. JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ, presentó recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 1994. Entre las razones que fundamentaron la impugnación se tiene: 1. Para que el señor Vélez Ramírez responda es necesario que durante el tiempo en el que ocupó el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Servicios Públicos de Bogotá, hubiera omitido una obligación a su cargo o incurrido en un hacer que incidiera directamente en el derrumbe del relleno sanitario, como esto no sucedió, no se dan los presupuestos legales necesarios para que sea vinculado al proceso; 2. en el llamamiento en garantía no se hace imputación de alguna conducta de la que se derive la obligación de responder; 3. Los funcionarios públicos sólo responden si han actuado con dolo o con culpa grave; 4. Hay ausencia de prueba del derecho a formular el llamamiento en garantía, y; 5. Ya en el tribunal de arbitramento convocado por PROSANTANA en contra del Distrito Capital el llamamiento en garantía fue declarado improcedente.

En auto de mayo 9 de 2000[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma en todas sus partes el auto de octubre 29 de 1999. En memoriales presentados el 16 de mayo[12], el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de apelación y solicitó la suspensión del proceso por estar adelantándose Tribunal de arbitramento en contra del Distrito Capital. En proveido de mayo 30 de 2000[13], se negó la solicitud de suspensión, al considerar que la decisión que se tomara en el laudo arbitral no incidía en la sentencia proferida en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo; de igual manera, se rechazó el recurso de alzada por extemporáneo.

El 26 de mayo de 2000[14], el apoderado de JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ contestó el llamamiento en garantía y propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; cabal cumplimiento de las funciones oficiales, y; la ausencia de certeza en el perjuicio.

El apoderado de PROSANTANA en escrito de junio 6 de 2000[15], interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la suspensión del proceso. Dicho recurso fue concedido por el tribunal en proveído del 9 de junio del mismo año[16]. En julio de 2000 se realizó la diligencia de audiencia de conciliación[17] no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes.

En escrito presentado el 13 de julio de 2000[18], la parte actora solicita al tribunal incluir como parte del grupo a:

ALGEMIRO SILVA POLANÍA, LUISA FERNANDA SILVA SILVA, ROSA MARÍA ORDOÑEZ SÁNCHEZ, CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ GUARÍN, ERNESTO RAMÍREZ LEÓN, ELIAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AYDEE MONTENEGRO MARÍN, CARLOS ALBERTO SALAZAR MONTENEGRO, RICARDO VILLAMIZAR, NESTOR ADRIADO CARO SILVA, NATALI DAYAN CARO VILLAMIZAR, DENISE TORRES DÍAZ, WHITNEY LIZETH VILLAMIZAR TORRES, MISHELL NATALY VILLAMIZAR TORRES, ROSARIO CHIPATECUA, CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA, NESTOR DAVID CORREDOR CHIPATECUA, ROSAURA MONTENEGRO MARÍN, NOEL MAZO MONTENEGRO, ERIK HATHER SANDOVAL MUÑOZ, MARÁ ANTONIA MUÑOZ PULIDO, MIGUAL ÁNGEL SANDOVAL MUÑOZ, SABASTIAN SANDOVAL MUÑOZ, ROSALBA PINZÓN CAMACHO, CAREN JULIETTT RODRÍGUEZ PINZÓN, VICENTE FERRER SERRATO ORTÍZ, RAFAEL ANTONIO SERRATO ORTÍZ, RICARDO SANDOVAL SANDOVAL, MIGUEL ANGEL SANDOVAL MUÑOZ, JOHAN SEBASTIAN SANDOVAL MUÑOZ, NINI JOHANA HERNÁNDEZ HERNANDEZ, PABLO EMILIO HERNANDEZ CABEZAS, YEIMI TATIANA HERNANDEZ HERNANDEZ, LARITZA MAYERLI HERNANDEZ HERNANDEZ, ALBA LUZ HERNANDEZ OVIEDO, BLANCA NIEVES ACOSTA DE MENDIETA, ANDRÉS FELIPE MENDIETA, JOSÉ ANTONIO MENDIETA VALERO, GABRIEL CARRILLO MORALES, SANDRA VILLAMIZAR SANTAMARÍA, MARÍA TERESA MURCIA, MARÍA IDELINA CAÑON TORRES, NESTOR ANDRÉS IBAÑEZ CAÑÓN, IVÁN ESTEBAN IBAÑEZ CAÑÓN, MERCEDES VALVUENA VARGAS, ELVER JULIÁN RODRÍGUEZ VALVUENA, YENY CONSTANZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ MUNEVAR, CAROL VIVIANA HERNÁNDEZ ROMERO, SARA JAZMIN HERNÁNDEZ ROMERO, ALVARO RUSINQUE CASTILLO, NELSÓN FREDY RUSINQUE RODRÍGUEZ, ASTRID PAOLA RUSINQUE RODRÍGUEZ, INGRY YOHANA RUSINQUE RODRÍGUEZ, MYRIAM AMAYA ABELLA, GLORIA CECILIA NIETO, VICTOR ALEJANDRO PONGUA NIETO, DIANA CAROLINA PONGUA NIETO, LEONOR GONZALEZ CHACA, DIANA MAGALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, LEONOR ALEXANDRA RODRÍGUEZ, OMAR HUMBERTO BEJARANO, JULY A. BARRERA GÓMEZ, GREULY SIOMARA BARRERA G., NICOLÁS BARRERA, INGRID BODENSIEK DE ROA, NATALIA ROA BODENSIEK, VIVIANA ROA BODENSIEK, ERICA ROA BODENSIEK, JOSÉ VICTOR GONZÁLEZ GÓMEZ, FERNANDO ANDRADE DEVIA, JHONNATAN ANDRADE PINTO, LILIANA PAOLA ANDRADE PINTO, CARLOS ANDRÉS ANDRADE PINTO, MARIA HELENA PINTO GARZÓN, RODRÍGO CÁCERES REY, MARIA ROSARIO UL SICLOS, SANDRA MILENA CABADÍA, GRACIELA BUSTOS BUSTOS, JOHAN DAVID GRAZÓN BUSTOS, LEONEL EDUARDO GRAZÓN BUSTOS, CRISTIÁN CAMILO GARZÓN BUSTOS, ALCIRA BUSTOS DE VILLAMARÍN, NELSON URIA BUSTOS, ARACELY GÓMEZ ORDUZ, NIDIA JOHANA AYALA GÓMEZ, DIANA MARCELA AYALA GÓMEZ, ROCIO OVALLE BEDOLLA, YEISON CACERES OVALLE, PABLO ENRIQUE PACHÓN ORTIZ, HAMES MARULANDA, MERCEDES SILVA, LADY YAQUELINE MARULANDA SILVA, JONATHAN FELIPE MARULANDA SILVA, BLANCA LUCIA GÓMEZ ALAYÓN, JOSÉ PASTOR GUERRERO, MARIA AMPARO ORJUELA, JHON ALEXANDER GUTIERREZ ORJUELA, LEYDY JOHANA GUTIERREZ ORJUELA, PAOLA ANDRADE GUTIERREZ ORJUELA, MARIA EVELIA AVILA AVILA, ESTEBAN FAJARDO AVILA, EDWIN FAJARDO AVILA, JOHANA FAJARDO AVILA, EVER AGUSTO ROJAS QUEVEDO, JOHANA MAYERLINE RODRÍGUEZ, DIANA HASBELEIDY ROJAS, EVER AUGUSTO ROJAS RODRÍGUEZ, ANA TULIA DUARTE, PACHO HERNANDO VARGAS, LUIS EIDE VILLA ALZATE, MARIA FAINORY GUTIERREZ ORTÍZ, MONICA ELIANA VILLA GUTIERREZ, LAURA MILENA VILLA GUTIERREZ, VICENTA FLORES RAMIRÉZ, HERNANDO ORJULA GÓMEZ, LUZ AMPARO GONZÁLES BARRIOS, JENNYFER ORJUELA GONZALEZ, ORLANDO CALDERON CONTRERAS, HENRY FERNANDO LUQUE FONSECA, LEYDY YAMILE CALDERÓN GORDILLO, VIVIANA CALDERON FONSECA, YEIMY JOHANA CLADERÓN FONSECA, LUISA FERNANDA CALDERÓN FONSECA, AMANDA MAZO BERRIDO, ANGIE NATALIA ROMERO, OLGA ALEJANDRA ROMERO, GUILLERMO DE JESÚS CORREA, LUDIS NORIEGA DE LA HOZ, CRISTHIAN GUILLERMO CORREA NORIEGA, CARLOS HENRY DELGADO CORREA, JHON JAIRO DELGADO MONTOYA, LUS ADRIANA DELGADO MONTOYA, STEFANY DELGADO MONTOYA, LISBET MONTOYA ROJAS, FLOR MARÍA ROJAS DE MONTOYA, VIVIANA VEGA MONTOYA, MARÍA CECILIA MARTÍNEZ QUINTILIANO MORALES GAITÁN, LUIS GONZÁLEZ MONDRAGÓN, MARILUZ GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE MUÑOZ ALVARADO, LUZ DERLY MUÑOZ CANAGUE, EDISÓN MUÑOZ CANAGUE, NICOLÁS MUÑOZ CANAGUE, DIANA CHAVES SANTANA, JENNY JOHANA TRIANA CHAVES, JUAN CAMILO TRIANA CAHAVES, REBECA ACOSTA ALFONSO, ASTRID JASBLEYDE CAJIAO ACOSTA, MIRYAM ORTIZ, ADRIANA TORREZ ORTIZ, JHON HENRY TORRES ORTIZ, AIDEM GARZÓN FANDIÑO, PAOLA ANDREA CUENCA GARZÓN, MARÍA FERNANDA PATIÑO GARZÓN, LUIS ALFONSO DELGADO ÁLVAREZ, GLORIA VIBIANA DELGADO, NANCY BELLO QUINTERO, JEISSON MAURICIO HERRERA BELLO, DANIEL STIVEN HERRERA BELLO, PRECELIA POVEDA, MARIBEL BARREIRO, INDIRA BARREIRO, LENIN SANTIAGO BARRERIRO, NIVARDO SÁNCHEZ, CAROLINA SÁNCHEZ GÓMEZ, LORENA SÁNCHEZ GÓMEZ, PABLO MORA AGUILAR, JONNATAN PABLO MORA ÁVILA, EDWAR ALFREDO MORA ÁVILA, ROGELIO QUINTERO, NUBIA CUENCA RODRÍGUEZ, JOHANA LILIAN PRECIADO, LEYDI CONSTANZA PRECIADO, JORGE ENRIQUE MARTÍN MARTÍN, LIZETH DAYANA MARTÍN RIVAS, FELIX EDUARDO CARRILLO MALDONADO, ANDRÉS RICARDO CARRILLO REYES, CRISTIAN EDUARDO CARRILLO REYES, CARLOS JULIO SALINAS, CARMEN YOHANA SALINAS NIÑO, JEIMY ALEXANDRA SALINAS NIÑO, JOSÉ MANUEL MALDONADO TRIANA, RAFAEL ANDRÉS MALDONADO MORA, FABIO GONZALES RIVAS, FANNY PILAR GONZALES SÁNCHEZ, OMAR ANDRÉS GONZALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANGEL TORRES NAIZAQUE, MIGUEL ANGEL TORRES FRANCO, LEYDI YINETH TORRES FRANCO, DIANA MARCELA TORRES FRANCO, MARCO AURELIO CASTELLANOS CARRERO, JENY EDVI CASTELLANOS CASTAÑEDA, ANGIE LIZETH CASTELLANOS CUESTAS, ANA CARDOSO SANABRIA, NESTOR ARMANDO GARAY JARA, HERLEY RUIZ SARRIA, JULÍAN EDUARDO RUIZ MUÑOZ, MARYI MILDREI ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ERNESTO CARO VASQUEZ, JORGE ENRIQUE PARDO TORRES, MARTHA LILIANA CASTELLANOS, NELCY LILIANA CASTELLANOS, LINA ALEJANDRA BARRERA CASTELLANOS, NURY RUIZ SARRIA, LUISA FERNANDA SÁNCHEZ RUÍZ, OSCAR JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, FLOR MARINA RUÍZ, ANDRÉS MAURICIO SAMBONI RUIZ, JULIANA ANDREA SAMBONI RUÍZ, CANDIRA ROSA CASTRO BARAJAS, JAIRO RODRÍGUEZ SALGADO, ROSA CECILIA LINEROS SUAREZ, JOHAN ALEXANDRE RESTREPO LINERO, MYRIAM RODRÍGUEZ PINTO, RUBEN DARIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, LUIS ALFONSO CASTAÑEDA, LUIS ALBERTO LOZANO CASAS, HERNANDO JURADO GUZMÁN, JAIRO RICARDO FORERO GONZALEZ, HENRY VELAZQUEZ RODRIGUEZ, NELCY PAOLA VELAZQUEZ MORALES, HENRY VELAZQUEZ MORALES, GISEL GABRIELA VELAZQUEZ MORALES, SAMUEL GUERRERO LONDOÑO, JORGE ENRIQUE RANGEL, JORGE HERNANDO RANGEL RABA, LAURA CONSTANZA RANGEL RABA, MARÍA ELSY RABA RINCÓN, JAIRO MARROQUIN RODRÍGUEZ, DICSON HUMBER MELO ALFONSO, LUIS ARTURO GONZALEZ, MARTHA LUCIA TIRADO CADAVID, JAVIER ALBERTO PEREZ PARDO, JOSÉ MANUEL RAMOS, JOSE EDGAR HIGUERA ROA, HAROLD JURADO DUQUE, CELIA MURCIA OLIVEROS, LEIDY CAROLINA ARIZA MURCIA, MARÍA CRISTINA FORERO SÁNCHEZ, JOSÉ DANIEL BUSTOS REYES, LEYDI KATHERINNE BUSTOS ESGUERRA, WILMER DANILO BUSTOS ESGUERRA, DORIS AMANDA ESGUERRA VEGA, DAVID BUSTOS ESGUERRA, KAREN ELISABETH BUSTOS ESGUERRA, WILSON ALEXANDER VARGAS FORERO, JORGE ELKIN VARGAS FORERO, ALEX GIOVANY BUSTOS ESGUERRA, JUAN DE JESÚS BERNAL, MARÍA DEL CARMÉN RAMÍREZ DE FARFAN, CARLOS JULIO ALVAREZ RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA MORALES CAMARGO, LUZ DIANNY IBAÑEZ, DIANA CAROLINA DÍAZ VARGAS, HELBER GUACA HERNÁNDEZ, CESAR ALIRIO COLORADO, LETICIA COLORADO, ANA ROSA IBAÑEZ COLORADO, JHON LUIS MEDINA IBAÑEZ, EPIMENIA SALCEDO VARGAS, ELKIN COLORADO SALCEDO, JOSÉ MARÍA BONILLA SÁNCHEZ, NIDIAN YADIRA AGUILERA ACOSTA, KAREN ALEJANDRA ORTÍZ AGUILERA, OVIDIO COLORADO, CARLOS ANDRÉS COLORADO MURCIA, ADRIANA MARITZA COLORADO MURCIA, MAYKEL SAMUEL COLORADO MURCIA, LUZ MARY ALPALA, FERNANDO ALFONSO VARELA ALPALA, SANDRA MILENA VARELA ALPALA, ANDRÉS VARELA ALPALA,VIDAL GUERRERO CAÑON, JULIA ISABEL RODRÍGUEZ RAMOS, YUREIMA TAFUR BARBOSA, ISADORA SÁNCHEZ ROBAYO, ROCARDO COBOS GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO GUEVARA HEMITAÑO, TERESA VEGA DE FALUTERIO, MARÍA TERESA FLAUTERIO VEGA, JORGE ELIECER TORRES ARDILA, YOLANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NICOLÁS STEVEN TORRES MARTÍNEZ, GINA PAOLA TORRES MARTÍNEZ, JORGE ALEXANDER TORRES MATÍNEZ, JOSÉ MANUEL AREVALO, LUIS JAIRO GOMÉZ HERRAN, MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO DUARTE BUITRAGO, WILSON PEÑA COBOS, ANDREA CONSTANZA VILLANUEVA MARTÍNEZ, KAREN GINNETH CULMA VILLANUEVA, JHONNY FERNANDO CULMA VILLANUEVA, GENNY RODRÍGUEZ NIETO, TONNY JAVIER CULMA MEDINA, CLAUDIA DÍAZ HERRERA, MARLENY GUEVARA REYES, YEISON ALDAIR GUEVARA REYES, RAFAEL ANTONIO BERNAL RUBIANO, MARÍA FERNANDA LOAIZA, JOHAN SNEYDER LOAIZA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ B., CARLOS ENRIQUE PÉREZ ACOSTA, GUSTAVO FRANCO PELAEZ, YANETH FLAUTERO VEGA, ELIECER FLAUTERO VEGA,  ELIZABETH RUIZ ROJAS, CRISTIAN FERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ, BRANDON CAMILO RODRÍGUEZ RUIZ, VICTOR MANUEL CHAVES, GLORIA PATRICIA PAEZ BOLIVAR, GINNA PAOLA AVENDAÑO PAEZ, DEISY PAOLA AVENDAÑO PAEZ, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ RONDÓN, EMMA BEATRIZ SANDOVAL NUÑEZ, OSACAR JAVIER RODRÍGUEZ AVENDAÑO, BRICEIDA REYES GUZMÁN, FRANCISMEL GUEVARA REYES, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, MARÍA ROMELIA GONZALEZ BAUTISMA, MANUELA VICENTE SALAMANCA GONZALEZ, LEIDY MARCELA SALAMANCA GONZALEZ, ANA BELÉN SALAMANCA GONZALEZ, BRAYAN STIVEN SALAMANCA GONZALEZ, MARÍA DEL ROSARIO RAMOS CHAVES, ALEXIS REYES ARTEAGA, WILLIAM ALEXIS REYES VELAZQUEZ, JUDITH CATHERINE REYES VELAZQUEZ, JAIRO HERNANDO VERGARA MARTIN, LAZARO MARTÍNEZ MENDOZA, ANA LUCIA RAMOS CHAVES, JAVIER SEBASTIAN RODRÍGUEZ RAMOS, CARLOS EDGAR PRADO MARIÑO, CARLOS ANDRÉ PRADO OSPINA, GREGORIO PANCHE JIMENEZ, EDGAR HERNAN CARDENAS CARDENAS, JUAN CAMILO CARDENAS QUINTERO, ANA CECILIA VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, SANDRA VELAZQUEZ, MARÍA TERESA BUITRAGO DE DUARTE, MARÍA DE JESÚS QUEMBA, VICTOR MANUEL BARRERA, CARLOS ALFONSO ALVAREZ HERRERA, DIOCELINA PINEDA, SINDY YINETH MARTÍNEZ PINEDA, YENNIFER ANDREA MARTÍNEZ PINEDA, YAMILE MARTÍNEZ PINEDA, LUIS FERNANDO GARCÍA, JOSÉ NIETO, LUIS ALBERTO BAQUERO, RAFAEL SALAMANCA AVELLA, JORGE LEONARDO COLORADO SALAMANCA, FRANKI COLORADO SALAMANCA, YAZMIN PATRICIA MORENO VELAZQUEZ, EDGAR ANDRÉZ RODRÍGUEZ MORENO, BRIYIT JAZMIN RODRÍGUEZ MORENO, MARÍA DEL CARMEN AVENDAÑO GONZALEZ, JENNYFERTH DE LOS ANGEES RODRIGUEZ AVENDAÑO, DORA PATRICIA RODRIGUEZ AVENDAÑO, INGRID PATRICIA CHAVES RODRIGUEZ, ANGELA YAFIRA CHAVES RODRÍGUEZ, SIERVO DE JESÚS RAMOS HERNANDEZ, HECTOR LUCIANO RAMOS CHAVES, NOHORA MARÍA RAMOS CHAVES, GLADYS YOLANDA RAMOS CHAVES, AURA ROSA VILLA ACOSTA, ANGEE LORENA PEÑA HERNANDEZ,  DEISY CAROLINA NOY, OMAR PEÑA NOY, MARÍA DEL CARMEN MEDINA DE CULMA, YERLIN CULMA MEDINA, ALEXANDER CULMA MEDINA, BRANDON CULMA MEDINA, TATIANA CULMA MEDINA, ADELINA INÉS LOAIZA ZARTA, JHON EDISON HERNANDEZ LOAIZA, ADRIANA HERNANDEZ LOAIZA, NURIS SALCEDO RAMOS, MAICOL WILMER SALCEDO RAMOS, LAURA LIZETH SALCEDO RAMOS, PAOLA SALCEDO RAMOS, IVÁN SALCEDO RAMOS, LEONOR CHAVES UMBARILA, NOHORA MARÍA RAMOS CHAVES, GADYS YOLANDA RAMOS CHAVES, HECTOR LUCIANO RAMOS CHAVES, JESÚS GALINO BRAUSIN, ANA MILENA GALINDO VAZQUEZ, MARTHA GALINDO VASQUEZ, ROSALBA VELAZQUEZ, JOSE ALFONSO DUITAMA VELAZQUEZ, JEFERSON ANTONIO DUITAMA VELAZQUEZ, JHON FERNANDO DUITAMA VELAZQUEZ, CARLOS AUGISTO DUITAMA VELAZQUEZ, JANS EDILSON DUITAMA VELAZQUEZ, EDUAR LEONARDO DUITAMA VELAZQUEZ, DABIAN FERNEY DUITAMA VELAZQUEZ, DUBERNEY DUITAMA VELAZQUEZ, MARTHA LILIANA RODRÍGUEZ GARCÍA, STIVEN ALFONSO RODRÍGUEZ GARCÍA, LAURA ALEJANDRA VERGARA RODRÍGUEZ, JHON JAIRO VERGARA RODRÍGUEZ, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ AVENDAÑO, TATIANA RODRÍGUEZ GARZÓN, GENTIL HERNANDEZ TAPIERO, JHON EDISON HERNANDEZ LOAIZA, AURA LIGIA SÁNCHEZ MANCIPE, OSACAR HERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, YOHANA MILENA GÓMEZ SANCHEZ, DILMA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ESPERANZA TRIANA, JAIRO ALBERTO GÓMEZ TRIANA, ANGELA MARCELA GÓMEZ TRIANA, MARTA GLORIA COBOS GONZALEZ, ANGIE LIZETH PEÑA COBOS, MICHEL ALEXIS PEÑA COBOS, ANGÉLICA NATALY PEÑA COBOS, ANA ELSA MEDINA MELO, EDGAR IVÁN BEJARANO MEDINA, JHON ALEXANDER BEJARANO MEDINA, FRANCY JOHANA BEJARANO MEDINA, MARIA ELVIA ROA PULIDO, DINIS YADIRA PARDO ROA, EDITH JAZMIN PARDO ROA, PEDRO GUTIERREZ, DIANA MERCEDES GUTIERREZ GUZMÁN, LILIANA PATRICIA GUTIERREZ GUZMÁN, ROSA PAOLA GUTIERREZ GUZMÁN, ANGELA TATIANA GUTIERREZ GUZMÁN, PEDRO STIVEN GUTIERREZ GUZMÁN, MARISOL RODRIGUEZ PALENCIA, ANGIE JOHANA ROCHA RODRÍGUEZ, BRAYAN STIVEN ROCHA RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO BORRADEZ GONZALEZ, SUELEN ANDREA BORRAES PEÑA, BLANCA CECILIA PENAGOS MORENO, NATALY FRAYLE TAPIERO, MARIA AIDEE CASTELLANOS CASTAÑEDA, BRAYAN ARLEY MOSQUERA CASTELLANOS, EFRAIN CARO LÓPEZ, YEFERSON DAVIS CARO, ARCADIO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, LUZ DIVINA GUTIERREZ VELASQUEZ, JULIETH NATALIA GARCÍA VELASQUEZ, ELISABETH CORTÉS CASTRO, MARIA NATALIA RAMOS, MARIO MONTERO SOTO, JOSE SULIÁN MONTERO GONZALEZ, MARIO ALEXANDER MONTERO GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO MONTERO GONZALEZ, JHON JURADO MUÑOZ, ANDERSON JURADO SALINAS, LUIS ALEJANDRO SILVA MARULANDA, CAMILA ANDREA SILVA SUAREZ, LUISA DANIELA SILVA SUAREZ, FLOR VEGA, JENNY FAJARDO, WILMER ANDRÉS FAJARDO, FLOR ANGELA BARRERA RODRÍGUEZ, ANDRÉS JULIÁN BARRERA RODRÍGUEZ, MARTHA ELISABETH ZOTAQUIRÁ BARRERA, ANGELA MARÍA ZOTAQUIRÁ BARRERA, DEYSI YADIRA ZOTAQUIRÁ BARRERA, GABRIEL STWARD ZOTAQUIRÁ BARRERA, MARÍA LEONOR MELO MORA, EDISON DANIEL GARZÓN MELO, BLANCA IMELDA VARGAS, YEFERSON DAVID CARO VARGAS, WILMER ALEXANDER CARO VARGAS, CLAUDIA PATRICIA GUACANEME, SANDRA PATRICIA HERNANDEZ GUACANEME, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GUACANEME, CLARIBEL CASTAÑEDA AGUILERA, ELVER OVIDIO NOVOA CASTAÑEDA, EDWIN ROLFER NOVOA CASTAÑEDA, YESICA NAYIBE NOVOA CASTAÑEDA, YILDER JOSÉ NOVOA CASTAÑEDA, YOLMAR ARIOSTOL NOVOA CASTAÑEDA, AURA ALCIRA DURAN GOYENE, DEISY PAOLA GEREDA DURAN, LINA MARÍA GEREDA DURAN, EDNA ROCIO GEREDA DURAN, ANA BEYBA MORENO VELASQUEZ, GIOVANY CARO MORENO, JAIME CARO MORENO, LUZ ANGELA CARO MORENO, BANCA MIREYA SÁNCHEZ ALVARADO, CRISTINA FABIÁN PRECIADO SÁNCHEZ, ANDRÉS CAMILO SÁNCHEZ, JONNATAN STIVEN ROMERO SÁNCHEZ, LUCIANO BERMUDEZ ROMERO, DIANA MERCEDES BERMUDEZ CARDOSO, MIGUEL ANGEL BERMUDEZ CARDOSO, ELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ, JOSE JAVIER VARGAS, MARTHA MARÍN DE VERA, NATALY VERA USECHE, LUIS EDUARDO VERA USECHE, YOLIMA MORALES CRÍALES, NURY DAYANA GÓMEZ MORALES, DIANA PATRICIA RINCÓN, WILMER ANDRÉS RINCÓN, DIANA MERCEDES VALDES RINCÓN, CATHERINE JOHANA RINCÓN, MAICOL ALEXANDER RINCÓN, CENELIA VIDAL JARAMILLO, LILIANA RODRPIGUEZ VIDAL, SERGIO RODRÍGUEZ VIDAL, SARA LUCIA GÓMEZ VIDAL, RODOLFO RODRÍGUEZ VIDAL, EFRAIN RODRÍGUEZ VIDAL, LAURA RODRÍGUEZ VIDAL, MARÍA DEL CARMÉN TORRES MORALES, JUAN CARLOS CASTILLO TORRES, JOSÉ ANTONIO CASTILLO TORRES, EDGAR MAURICIO TORRES, DIANA CAROLINA TORRES, JUAN SEBASTIAN TORRES, EDGAR LEYTON MORENO, ANGIE GERALDINE LEYTON CASTOR, EDGAR SNEYDER LEYTON CASTRO, CARLOS EDGAR PRADO MARIÑO, CARLOS ANDRÉS PRADO OSPINA, LINA MARÍA PRADO OSPINA, LUIS FELIPE PRADO OSPINA, JOSÉ CENÓN VELASQUEZ RODRÍGUEZ, CINDY ALEXANDRA OSORIO VELAZQUEZ, FRAISER ANTONIO OSORIO VELAZQUEZ, DEIDY YOHANA OSORIO VELAZQUEZ, CRISTIAN CAMILO OSORIO VELAZQUEZ, PEDRO ANTONIO OSORIO VELAZQUEZ, SANDRA MILENA GAMEZ, YONATAN ESTIVEN VELAZQUEZ GAMEZ, EVER ALFONSO VELAZQUEZ GAMEZ, LUIS ANTONIO VELAZQUEZ GAMEZ, AURA LIGIA VELANDIA NUÑEZ, DANIEL CAMILO CARDENAS, NELSON FERNANDO CARDENAS, TANIA LIZETH CARDENAS, SANDRA JAZMIN SANCHEZ ROBAYO, LEIDY JAZMÍN BARRIOS SÁNCHEZ, WILSON FERNANDO BARRIOS SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN BARRIOS SÁNCHEZ, DORIS DÍAZ VILLADA, EDITH YESENIA AREVALO DÍAZ, YARID LORENA AREVALO DÍAZ, NANCY ROSSMERY GUTIERREZ CARDENAS, DIANA NARCELA COBOS GUTIERREZ, LEIDY PAOLA COBOS GUTIERREZ, ARGENIS CRÍALES DE MORALES, MARISOL MORALES CRÍALES, CAROLINA MORALES CRÍALES, MARIBEL MORALES CRÍALES, SANDRA LILIANA ADANS RODRÍGUEZ, ANGIE MARCERLA PÉREZ ADANS, RUBEN STIVEN PÉREZ ADANS, MARÍA MONICA PÉREZ ADANS, MARCELA DEL PILAR BECERRA MORENO, KAREN NAYIBE SÁNCHEZ BECERRA, MARY LUZ BETANCUR QUINTERO, JESSICA LORENA COBOS BETANCUR, MARIA ELENA DÍAZ VILLADA, DIANA MARCELA MELO DÍAZ, RUBEN ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, SETGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ, ROSALBA LLANOS CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO FRANCO LLANOS, JOSE ALEXANDER FRANCO LLANOS, RONAL STIVEN FRANCO LLANOS, HENRY FRANCO LLANOS, MARTHA LUCIA ROSAS, EDUAR JAVIER PINTO ROSAS, DIEGO ALEXANDER PINTO ROSAS, ANA DE DIOS CAMPOS GUERRERO, LILIANA PAOLA DIOS CAMPOS, LUZ DENY VARÓN, DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ VARÓN, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VARÓN, LAURA MARÍA RODRÍGUEZ VARÓN, GUSTAVO GUZMÁN, JOSE ELADIO BARAJAS BARAJAS,  ELLIOT CAMILO BARAJAS, EDDY JULIAN BARAJAS, ANA MARÍA BARAJAS, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, CRISTINA FABIAN SOTO MARTÍNEZ, LINA SIRLEY SOTO MARTÍNEZ, NANCY ROCIO RAMÍREZ, CRISTIÁN FERNANDO MERCHAN RAMÍREZ, KAREN TATIANA MERCHAN RAMÍREZ, YEIMY ALEJANDRA MERCHAN RAMÍREZ, LUZ MIRIAM HERRERA, ALEXANDRA HERRERA CORTES, ANYI VIVIANA DÍAS HERRERA, MARÍA AMALIZ DÍAZ HERRERA, ASTRID CAROLINA DÍAZ HERRERA, KAREN LORENA DÍAZ HERRERA, FANY VIVAS LINARES, YONATAN VERA VIVAS, BARBARA CABEZAS BARRERA, MIGUAL VERGARA MARTÍN, LUIS ALBERTO BARRERA, OLGA MARÍA LLANOS CASTILLO, JORGHE ELIESER MARTÍNEZ, LUIS ANDRÉS MARTÍNEZ LLANOS, LUIS ANDRÉS MARTÍNEZ LLANOS, ALEXANDER MARTÍNEZ LLANOS, OSCAR FABÍAN MARTÍNEZ LLANOS, MAURICIO MARTÍNEZ LLANOS, MARÍA OBDULIA SÁNCHEZ PERDOMO, JUAN CAMILO SÁNCHEZ PERDOMO, GLORIA AMPARO MORENO NEIRA, HUGO EDUARDO MARTÍNEZ MORENO, CLAUDIA FERNANDA MARTÍNEZ MORENO, ARMANDO MARTÍNEZ MORENO, RONALD JAVIER MARTÍNEZ MORENO, MARÍA LUCELLY VELASQUEZ LONDOÑO, HERNAN SALCEDO GONZALEZ, LEONARDO BUITRAGO QUINTERO, ANGIE TATIANA BUITRAGO BLANDON, PEDRO PABLO ARAGÓN MARCELO, ANGIE LORENA ARAGÓN PERILLA, JUAN SEBASTIAN ARAGÓN PERILLA, DIANA CAROLINA ARAGÓN PERILLA, DIEGO ALEJANDRO ARAGÓN PERILLA, CLAUDIA PATRICIA GUISA JIMENEZ, CLAUDIA YAMILE SIERRA GUIZA, LEYDI MILEN SIERRA GUIZA, LUIS JAIR SIERRA, VICTOR MANUEL SIERRA NIÑO, ANA BEATRIZ PARRA DE ANGULO, LADY AGUILERA DE CARRILLO, YANNY ANDREA SASTOQUE GONZALEZ, FLOR MARINA GONZALEZ ROMERO, VIVIANA HASBLEIDY SASTOQUE GONZALEZ, JULIETH MARITZA SASTOQUE GONZALEZ, STELLA HURTADO RODRÍGUEZ, PABLO JAVIER PÉREZ HURTADO, LUIS FERNANDO PÉREZ, LAURA CAMILA PÉREZ HURTADO, JOSÉ GERARDO ANGULO, JUDY BEATRIZ ANGULO PARADA, CRISTIAN DAVID ANGULO PARADA, OFELIA BUITRAGO, YULI PATRICIA UREÑA BUITRAGO, FADIA ANAYIBE IREÑA BUITRAGO, MARGARITA OTALVARO DE ROBAYO, SARA ALICIA ROBAYO OTALVARO, RAFAEL DARIO PÉREZ RESTREPO, LUIS GREGORIO PÉREZ, MARIA DEL CARMEN JIMENEZ PUENTES, OSCAR DARÍO PEREZ JIMENEZ, GERMÁN ANDRÉS PERÉS JIMENEZ, ANGIE PAOLA PÉREZ JIMENEZ, MERCEDES BARÓN BEJARANO, GERMÁN ANDRÉS BELTRÁN BARÓN, LAURA MILENA BELTRÁN BARÓN, KATHERIN JOHANA BELTRÁN BARÓN, ALFREDO LEAL CAMACHO, RUBY ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, NATALIA LEAL PÉREZ, MARÍA RUTH MOLINA, YULIE ANDREA VILLALVA MOLINA, CAMILA ALEXANDRA VILLALVA MOLINA, YANETH AMANDA GUTIERREZ, MAYERLY CLACON GUTIERREZ, RUBEN ANSELMO BEJARANO MANDEZ, KAREN BEJARANO RODRÍGUEZ, FABIÁN LEONARDO BEJARANO RODRÍGUEZ, ROBERTO TURRIAGO FERRO, JUAN EMANUEL TURRIAGO, MARTHA LUZ RODRÍGUEZ BELTRÁN, MAYRA MILENA VEGA VARGAS, LEIDY NATALIE MORA VEGA, MARTHA INÉS VARGAS VARGAS, CRISTINA RIOS VARGAS, GERALDINE TATIANA RIOS VARGAS, GINA PAOLA RIOS VARGAS, LUZ FRANCEDY RODRÍGUEZ ORTEGA, BRAYAN EFRAIN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FRANCEDY CAROLINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA SUÁREZ DE ARJONA, LUIS ENRIQUE GIRÓN ÁVILA, CRISTIÁN DANIEL GIRÓN BARINAS, JESSICA VIVIANA GIRÓN BARINAS, MARIA HERCILIA BUITRAGO DE GUZMÁN, JENNIFER VANESSA GUZMÁN BUITRAGO, BRIGITTE IVONE GUZMÁN BUITRAGO, KINBERLY JULIETE UMBARIVA GUZMÁN, NICOL GERALDINE UMBARIVA GUZMÁN, ELIZABETH MARTÍNEZ HUERTAS, DORIS ZULENY AGUILERA MARTÍNEZ, MILENA AGUILERA MARTÍNEZ, ADELINA CASTELLANOS LAGUADO, NESTOR GABRIEL CORREA BOLIVAR, JESMAN GUILLERMO CORREA BOLIVAR, JAIME TELLEZ ARIAS, GLADYS LÓPEZ ROMERO, JOSÉ ORLANDO GARCÍA RIOS, JHON WALTER GARCÍA LÓPEZ, ALFONSO GONZALEZ ROMERO, PEDRO IGNACIO BELTRÁN, PEDRO PABLO CARRILLO GARZÓN, ILDA MARÍA RUÍZ, BELEN SOLANYE SÁNCHEZ RUÍZ, RUTH SANTANA LAITON, EDISON ESTEBAN PINZÓN SANTANA, CRISTIAN DAVID PINZÓN SANTANA, JOSÉ DANIEL PINZÓN SANTANA, BERNARDO SÁNCHEZ, MARTÍN DAVID SANTANA CARRILLO, MIYIAM SANTANA LAITON, JESSICA SHIRLEY CELIS SANTANA, JUAN ANGEL NAVARRO SANTANA, MARTHA LUCIA PARRA DE CORREDOR, LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA, NELLY CORREDOR PARRA, RAUL ALBERTO CARDENAS, LUIS JOSÉ DÁVILA, FABIÁN ETEWARD DAVILA, HELIODORO AGUILERA BELTRÁN, ABEL RINCÓN VALDERRAMA, ABEL STID RINCON ASCENCIO, FLOR ANGELA RINCÓN ASCENCIO, WILMER ALBERTO RINCÓN ASCENCIO, SIDNEY ELMER TELLEZ CRUZ, SHARON MICHEL TELLEZ WILCHES, GLADYS CRUZ, YADY ERCILIA TELLEZ CRUZ, ROSENGO GUZMÁN CASALLAS, LILIA BONILLA, OLFAN SNEYDER CARDENAS BONILLA, GLORIA ELENA RAMÍREZ GIRALDO, JOHANA HERRERA RAMÍREZ, ANGELA MARÍA HERRERA RAMÍREZ, MARIA CATALINA ALARCÓN DE NIETO, MARÍA CRISTINA NIETO ALARCÓN, LUZ YANETH ROJAS HUERTAS, AMIR WILLIAM FERNÁNDEZ CASTILLO, JUAN CAMILO FERNÁNDEZ, STEPHANY ALEXANDRA FERNANDEZ, MARÍA EUGENIA MUÑOZ ROCERO,  ANDRÉS HUERFANO RODRÍGUEZ, SORELLY ALARCÓN GARCÍA, BLANCA LETICIA HUERFANO ALARCÓN, SORELLY ALARCÓN GAMA, ANA TRANSITI ARAUJO ALARCÓN, MARTHA LUCIA RAMÍREZ, JHON EDGAR ROSALES RAMÍREZ, MICHAEL NAYIB ROSALES RAMÍREZ, GABRIEL MENDOZA JAIMES, BENJAMIN GREGORIO MENDOZA, AMPARO ALARCÓN VDA DE RICO, SANDRA PATRICIA LIMAS ALARCÓN, INÉS LÓPEZ, CARMELINA BALLÉN GUZMÁN, PABLO EMILIO RIAÑO BECERRA, JULIO CESAR GÓMEZ ESPITIA, LUIS EDUARDO PARRA LÓPEZ, ISAURO CRUZ PÉREZ, ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARGEMIRO RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, JORGE ELIECER ARANGO HERNANDEZ, EDITSON ANDRÉS ARANGO RAMÍREZ, JOSÉ ROSELIANO OBANDO, MARÍA SANTOS VELÁSQUEZ LUNA, MANUEL ALBERTO REYES VIRGUEZ, MANUEL ALBERTO REYES CHAVES, MANUELA ALEJANDRO REYES CHAVES URSULA CHAVES, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, WILSÓN ALEJANDRO GONZALEZ RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN DE JESUS CARBAJAL SANTOS, RAFAEL RICARDO CARBAJAL MILLÁN, JOHANA ELISABETH CARBAJAL MILLÁN, ANGEL OCTAVIO ESPINOSA, BLANCA CECILIA MILLÁN ALPOCA, ELVIA DUITAMA ESCOBAR, JOSE ELIECER GONZALEZ, GUSTAVO BERNAL GONZALEZ, YAZMIN ESPERANZA BERNAL, YESSICA LORENA BERNAL, MARÍA YINETH TIQUE ARAGÓN, HERMINIA BELTRÁN DURAN, MIGUEL ANTONIO LARA ZUÑIGA, URSULA CHAVES ROCHA, FABIOLA RUIZ ARIAS, FABIÁN RUÍZ RUÍZ, DAYANA ZAMBRANO RUÍZ, SERGIO ESTEBAN ZAMBRANO RUÍZ, GLORIA ESTELLA GUTIERREZ LÓPEZ, JOAÉ DAVID REYES, WILMER ALEXANDER REYES, JHON JAIRO REYES, MAICOL STEVEN REYES, CHARLES OLIMPO CASTAÑEDA ARAUGO, ISIDRO HERNANDEZ GALINDES, DIANA FERNANDA HERNANDEZ IMBACHI, PATRICIA HERNANDEZ IMBACHI, AURELIO ALARCON GARCÍA, HENRY ALEXANDER ALARCÓN BUITRAGO, GILDARDO ALARCÓN BUITRAGO, JESIÓN ALVEIRO ALARCÓN BUITRAGO, MERLEMIRE BUITRAGO, MARÍA VICTORIA AREAVALO AGUDELO, JOSE LUIS LIMAS ORTÍZ, HERIBERTO VELASQUEZ LUNA, FABIÁN VELASQUEZ, DIEGO ALEXANDER VELASQUEZ, JULIO CESAR MESA SALGADO, NUBIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, NELLY ANDREA LEIVA, LUIS EDUARDO LEIVA, SANDRA MILENA LEIVA, NEVARDO FIGUEREDO ESTUPIÑAN, BEATRIZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, FABIO NELSÓN RODRÍGUEZ, EDUER FERNANDO RODRÍGUEZ, ARTURO TORRES PARRA, BELARMINA PACAGUI PÉREZ, FABIOLA DEL PILAR PÉREZ PACAGUI, MARÍA CAMILA PÉREZ PACAGUI, ISRAEL ALVARADO DÍAZ, MIGUEL ANGEL QUINTERO ALVARADO, DIANA MARCELA QUINTERO ALVARADO, MONICA YOLIMA LIEVANO MOLINA, ESNAIDER FABIÁN GARZÓN LIEVANO, CENELIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, LEIDY TATIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA MARÍA ORTEGA GARZÓN, KAREN ESTAFANÍA GARZÓN ORTEGA, LUZ MERY SÁCHICA FERNANDEZ, KATHERIN JULIETH GARZÓN SÁCHICA, PEDRO EMILIO GARZÓN GARZÓN, ANA ELISABETH GARZÓN, DIANA MILENA GARZÓN, OSCAR EMILIO GARZÓN, TATIANA BANESSA GARZÓN, JOSÉ OSVALDO POLO CASTRO, DIANA PATRICIA PINEDA HERNÁNDEZ, CARMÉN GONZALEZ DE VERGARA, MARY LUZ MORA GONZALEZ, LEYDI ANDREA CARDENAS GONZALEZ, VANESA YASELY SUAREZ VERGARA, ROSA TULIA LOAIZA CAPERA, ALDEMAR MORALES LOAIZA, ALDEMAR MORALES RODRÍGUEZ, WILLIAM ALEXANDER MORALES PIÑA, FRANCY ESNED AVENDAÑO REYES, CATHERINE FERNANDEZ AVENDAÑO, YORLEY TATIANA FERNANDEZ AVENDAÑO, LUZ ALEXANDRA BENITEZ ORTÍZ, WENDY PAOLA PATIÑO BENITEZ, YEISÓN CAMILO PATIÑO BENITEZ, CILSA VALBUENA GÓMEZ, JUAN GABRIEL FIGUEREDO, GLORIA ESPERANZA FIGUEREDO, GINA MARCELA FIGUEREDO, DAVID ESTEVAN FIGUEREDO, DIANA CRISTINA FIGUEREDO, ANDRÉS FELIPE VALBUENA, CARMELINA BALLÉN GUZMÁN, YASMIN SANTOS BALLÉN, DANIEL SANTOS BALLÉN, OSCAR MOJICA, YEIMMY LORENA MOJICA BELLO, OSCAR JAVIER MOJICA BELLO, CARLOS JULIO SABOGAL POVEDA, YESICA DAYANA SABOGAL OÑATE, LUZ MARINA PATIÑO, DURFAY KATERIN LARA, HEIDY AXLEY LARA, HAROLD LARA PATIÑO, HAROLD YESID LARA POVEDA, YUVELI SIOMARA LARA SABOGAL, ULPIANO VELOZA PINZÓN, DIANA MARCELA VELOZA MARQUEZ, JHON ALEXANDER VELOZA MARQUEZ, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, , KELY JOHANA RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, CAROLINA RODRÍGUEZ, YENNY RODRÍGUEZ DAZA, ARGEMIRO RAFAEL BELTRÁN LÓPEZ, JACQUELINE BELTRÁN, YAMIR BELTÁN, CATALINA BELTRÁN OSPINA, HECTOR VELOSA DUITAMA, ANGIE TATIANA VELOZA SABOGAL, BRANDON STIVEN VELOZA SABOGAL, GUILLERMO LARA, ORLANDO HERNÁNDEZ MORALES, FABIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ, CINDY CAROLINA GUARGUATI, ELSA ORDUZ DÍAZ, JULIO ANTONIO BOHORQUEZ VARGAS, DIANA CAROLINA BOHORQUEZ SALCEDO, ABELARDO MONTES, ABELARDO MONTES, LUZ DARY MONTES, MARISOL MONTES, JHON FREDY MONTES, MARÍA SILVIA DÍAZ CARDENAS, MARIO ORDUZ, EDUINN ORDUZ, EDUAR CASTRO, NATALIA DÍAZ, CYNDY GUARGATIL, LUCY FERNANDEZ, FELIX CARVAJAL SANTOS, MARÍA DEL PILAR CARVAJAL MERCHÁN, NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, JIMY ALEXANDER VILLANUEVA G, SANDY GONZÁLEZ GÓMEZ, LILIED GONZÁLEZ GÓMEZ, ANGIE MAYERLI REYES GÓMEZ, MARÍA DEL PILAR RODRIGUEZ ARELLANO, PAOLA ANDREA VANEGAS RODRÍGUEZ, GALDYS MORENO SUAREZ, PATRICIA CUEVAS MORENO, VIVIANA RODRÍGUEZ, GLADYS MAYERLY CORTEZ CUEVAS, MONICA CONSUELO PADILLA, MONICA CHARLOTH CASTAÑEDA PADILLA, KEVIN ANDRÉS CASTAÑEDA PADILLA, MARLENE SARMIENTO CARDONA, , JHAROLD MIGUEL BOHORQUEZ SARMIENTO, ELIZABETH BOHORQUEZ SARMIENTO, LEIDY TATIANA BOHORQUEZ SARMIENTO, , MARÍA ADELIA SILVA SOTO, DEISY NATALIA CARVAJAL SILVA, YADITH DANIELA CARVAJAL SILVA, MARIA EUGENIA ESGUERRA DÍAZ, JUAN CARLOS TORRES ESGUERRA, LUIS ALBERTO TORRES ESGUERRA, ANA ROSA TORRES ESGUERRA, ELISABETH TORRES ESGUERRA, ANA MILENA TORRES ESGUERRA, OFIR RIOS OSPINA, YINNI LIZETH POLO RÍOS, CRISTHIAN DAVID POLO RÍOS, LUIS DANIEL POLO RÍOS, GLORIA AURORA GARCÍA URREGO, MIGUEL HORACIO LARA, HOSANA BAEZ, BALNCA LUCILA OSOSRIO CORTEZ, LUIS ENRIQUE OSORIO CORTEZ, LUIS HUMBERTO BAEZ, JORGE ERNESTO OSORIO BAEZ, VICTOR MANUEL OSORIO BAEZ, GUILLERMO SASTOQUE A. EDWIN YESID SASTOQUE, JUAN GUILLERMO SASTOQUE, VIVIANA TATIANA SASTOQUE, PAOLA SASTOQUE, GILBERTO ANACONA UNI, SANDRA CAROLINA ANACONA, WILLIAM ALBERTO ANACONA, JOSE DANIEL CARVAJAL S., LUZ ESTELA GUZMÁN BELTRÁN, MARIELA PÉREZ VELANDIA, ZULEMAN JESÚS FLORÉS PÉREZ, CECILIA CORREA BURGOS, LEIDY JOHANA CORREA, LUIS FERNANDO CORREA, DELFINA CORREA BURGOS, YEISSON ALEXANDER CORREA, LUIS ERNESTO CORREA, ROSA MARÍA RAMÍREZ TRIANA, MARIA NOHELIA QUINTERO RENDÓN, NORMA CONTANZA GONZALEZ QUINTERO, OMAR SANTANA AHUMADA, MARÍA ALEJANDRA SANTANA CASTILLO, ANA CECILIA AGUDELO GUERRERO, JOSÉ ARSENIO POVEDA GUERRERO, YEIMAR ALONSO POVEDA, OLGA NELA PEÑA DÍAZ, MICHAEL ANDRÉS PEÑA DÍAZ, MARÍA ADELAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, ADRIANA ROCIO PEÑA DÍAZ, MARÍA MARLENY SUAREZ BARBOSA, DEISSY MARLENY BARBOSA SUAREZ, OLGA EMILIA MEJÍA OLARTE, OSCAR JAVIER ACOSTA MEJÍA, MÓNICA ROCÍO ACOSTA MEJÍA, JOSE ISIDRO ROA BERMUDEZ, BEATRIZ RAMIREZ SOLANO, CESAR AUGUSTO ROJAS RAMÍREZ, SORANYE MILENA ROJAS RAMÍREZ, JISSON GILBERTO ROJAS RAMÍREZ, LUZ MARINA GORDO DE ORDOÑES, YENSER DAVID ORDOÑEZ GORDO, HEINSET JAGUAR ORDOÑEZ GORDO, TAIS LIZETH ORDOÑEZ GORDO, MARISOL LIGIO GÓMEZ, NINA PAOLA RAMOS LIGIO, LILI ANDREA RAMOS LIGIO, CRISTHIAN CAMILO RAMOS LIGIO, MARÍA ODALINDA ESPINO, ANGÉLICA MARÍA ESPINO, NHORA RICO DAZA, CARLOS ERNESTO DÍAZ RICO, LEYLA DEL CARMEN CAMAÑO GUZMÁN, CRISTIAN GUILLERMO TORRES CAMAÑO, INGRID LIZETH TORRES, SAMARIS CAÑO, JUAN EMEL CAMAÑO GUZMÁN, LUZ MARINA BERMUDEZ GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE TOVAR BERMUDEZ, EDITH SÁNCHEZ ZABALA, JHON EDISÓN SÁNCHEZ, SANDRA VIVIANA SÁNCHEZ, JEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ, ROSABAL CHOQUE VANEGAS, IVONNE MARCELA FERNÁNDEZ CHOQUE, JENNIFER FERNANDEZ CHOQUE, GIOVANY ALEXANDER FERNANDEZ CHOQUE, ALBA LUCIA GÓMEZ, VANESA DÍAZ GÓMEZ, GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GÓMEZ, GINA VALENTINA DÍAZ GÓMEZ, JOHANNA DANIEL DÍAZ GÓMEZ, JOSÉ LIBARDO FERNANDEZ, FRANCISCO MARIANO MESA, TOMÁS ALFREDO PESTANA MESA, LEANIRY GONZALEZ PÉREZ, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ GONZALEZ, CRISTIAN YESID SÁNCHEZ GONZALEZ, LEYDY JANETH SÁNCHEZ GONZALEZ, LUCY AURORA HERNÁNDEZ BARRERO, GABRIEL RODRÍGUEZ HERNANDEZ, CAROLINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOSE NUMAEL VARELA RAIRÁN, LEONARDO ANDRÉS VARELA GARZÓN, JOSÉ NUMAEL VARELA GARZÓN, PABLO ALEXANDER VARELA GARZÓN, LUZ ANGELA VARELA GARZÓN, IDALY LÓPEZ CESPEDEZ, LEIDY CRISTINA CESPEDES LÓPEZ, ANA CECILIA CESPEDES LÓPEZ, ZULLY ESPERANZA CESPEDES LOPEZ, JOSÉ EDUARDO CESPEDES LÓPEZ, MARTHA LILIANA CESPEDES LÓPEZ, ESTER SÁNCHEZ PERÉZ, RUBEN DARÍO SÁNCHEZ, EMILSE IRENE PÉREZ, CLAUDIA ESPERANZA CASTAÑO RUÍZ, LAURA MARÍA SALAMANCA CASTAÑO, DIANA PAOLA SALAMANCA CASTAÑEDA, JOSÉ GONZÁLEZ CASTAÑO, ANDRÉS GONZALEZ CASTAÑO, MARY CECILIA TELLEZ SÁNCHEZ, LIBIA ESTER TAMAYO TELLEZ, YENNIFER MARCELLA TAMAYO TELLEZ, AMANDA ESPERANZA TAMAYO TELLEZ, FANY YAMIRA TAMAYO TELLEZ, YULIETH FABIOLA TRIANA TELLEZ, CARLOS FABIÁN TRIANA TELLEZ, CARLOS FABIÁN TRIANA TELLEZ, RAUL CARDENAS LEÓN, JUAN CARLOS CARDENAS CAMPOS, BERTA NIÑO DE AVENDAÑO, MARTA LIGIA AVENDAÑO NIÑO, SONIA AVENDAÑO NIÑO, VIVIANA AVENDAÑO NIÑO, STELLA AVENDAÑO NIÑO, BLANCA LILIA SÁNCHEZ, JONATHAN TAMAYO SÁNCHEZ, LUPERLY TAMAYO SÁNCHEZ, OLIVER NICOLÁS TAMAYO SANCHÉZ, MARTHA HELENA ARTUNDUAGA MOTTA, JONNATAN PINTO ARTUNDUAGA, JEISSÓN STEVEN PINTO ARTUNDUAGA, SERGIO DAVID PINTO ARTUNDUAGA, KELLY JOHANA PINTO ARTUNDUAGA, ALBERTO PINTO GÓMEZ, JAIRO GARZÓN SASTRE, JAIR EDISÓN GARZÓN LUNA, CLAUDIA VIVIANA GARZÓN LUNA, MARINA LOAIZA, EDWIN FERNANDO POLANÍA LOAIZA, JHON CARLOS POLANÍA LOAIZA, MARIA LUISA LOAIZA, FABIÁN ANDRÉS LOAIZA, MELBA LUNA LOAIZA, FELIX MARÍA LUNA LOAIZA, JEISSON FERNANDO LUNA PRADA, WILSON LUNA PRADA, MAYERLY ANDREA LUNA PRADA, LUZ NERY PRADA CUPRITA,OFELIA VERA ARAGÓN, EMILIA POLANÍA CUMBE, ISAAC POLANIA CUMBE, EDGAR POLANIA LOAIZA, ANA ELVIA BAQUERO VILLALOBOS, KAREN TATIANA CASTRO GONZALEZ, MANUEL ARTURO CASTRO BAQUERO, EVANGELINA MARTÍNEZ ALDANA, JOSÉ ALFREDO VELANDIA MARTÍNEZ, LUZ DARY VELANDIA MARTÍNEZ, CARLOS ANDRÉS VELANDIA MARTÍNEZ, NANCY VELANDIA MARTÍNEZ, MARLEN VELANDÍA MARTÍNEZ, LUZ MARINA HERNÁNDEZ RICO, CINDY SUSANA MARQUEZ HERNÁNDEZ, CRISTHIAN ALFONSO MARQUEZ HERNÁNDEZ, LISSETTE KARINA MARQUEZ HERNÁNDEZ, , JOSE ALFONSO MARQUEZ, TOMAS ALFREDO BARBOSA, CLAUDIA PATRICIA BARBOSA PATERNINA, LUDIS ANDREA BARBOSA PATERNINA, JOSÉ RICARDO PÉREZ, SANDRA PATRICIA PÉREZ, VICTOR MANUEL VERANO CASTELLANOS, FABIO ENRIQUE CASTRO ROBAYO, MARIA ELVIA CALDAS MUÑOZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, LADY JOHANA RIVAS, LUZ ADRIANA RIVAS, WILLIAM BOCANEGRA CASTELLANOS, ANA LUCÍA GONZÁLEZ DE CABALLERO, , INOCENCIO MALAVER NOCUA, ANA CRISTINA SALCEDO, ALEJANDRO SANTANA, HENY SANTANA, JOBER ARLEY SANTANA, CAROLINA CANTIN GONZALEZ, JAIR ENRIQUE CANTIN, JULIO ENRIQUE CANTIN, MARINO ITAZ, IDALIA GARCA SIERRA, MARÍA ISABEL GUARÍN GARCÍA, JAMES ALEXANDER GUARÍN GARCÍA, CLARA INÉS SIERRA V.,MAGNOLIA GARCÍA SIERRA, MAICOL ESTHEBEN SÁNCHEZ NIETO, ROSALBA ROJAS PALACIOS, OLGA YAMILE AVENDAÑO, MARCELA AVENDAÑO, DAVID AVENDAÑO, CAROLINA AVENDAÑO, JHON ALEXANDER AVENDAÑO, MARGARITA OSPINA, INGRID MARYURI TOLOZA OSPINA, ANA MARIA APONTE FRANCO, SANTIAGO PAEZ APONTE, ADRIANA PAEZ APONTE, CARLOS DANIEL PAEZ APONTE, ALEXANDER PAEZ APONTE, BELISA GONZALEZ, LEIDY YULIETH CANTIN GONZALEZ, PILAR CANTIN GONZALEZ, OSCAR FABIAN RODRÍGUEZ CANTIN, ISABEL SANDOVAL DE PAEZ, LUDIZ PATERNINA, LUIS ALBEIRO FLOREZ VALENCIA, JUAN DE JESÚS CARDENAS, SANTIAGO ANDRÉS CARDENAS, NIDIA ANGULO JIMENEZ, WENDY TATIANA SIERRA ANGULO, BENJAMÍN SUÁREZ CUCAITA, LUIS FERNEY SUÁREZ CORREDOR, WILLIAM CAMILO SUÁREZ CORREDOR, JORGE ANDRÉS SUÁREZ CORREDOR, BLANCA AURORA FORERO FORERO, NEFTALI CRUZ FORERO, MARÍA CUSTODIA JIMENEZ,MONICA ROJAS PALACIOS, MARÍA ANGÉLICA BOCANEGRA ROJAS, HAROL STIVEN BOCANEGRA ROJAS, JOSE ENRIQUE SUAREZ, MARIANO MORENO, ALEJANDRA MORENO GARAVITO, DIANA ESPERANZA GARAVITO, PEDRO JULIO MARTÍNEZ, ROSALBA CARVAJAL, EMILSE MARTÍNEZ C., SANDRA PAOLA MARTÍNEZ C., FABIO VARGAS CRISTANCHO, CLEMENCIA UNIBIO NIÑO, MYRIAM BEJARANO DE AGUILAR, GLORIA RAMÍREZ RUSINQUE, DERLY TATIANA ORDOÑEZ R., MIGUEL ANTONIO ORTÍZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL ORTÍZ MORENO, DANILO TOLOSA, ROBERTO HERRERA TRIVIÑO, ANA LUCIA CABALLERO RUBIO, RAFAEL ANTONIO POVEDA, EDGAR VALENTÍN POVEDA, BALBINA GONZALEZ ROJAS, FRANCELINA IZQUIERDO, OSCAR JULIÁN RUIZ IZQUIERDO, SERGIO ANDRÉS RUIZ IZQUIERDO, MARÍA ALEJANDRA RUIZ IZQUIERDO, MARTIN CALCETERO MORENO, LUIS JAVIER CALUTERO GONZALEZ, ANDRÉS SANTIAGO CALUTERO GONZALEZ, HEIDY CONSTANZA CALUTERO GONZALEZ, PABLO ANTONIO MEDINA MEDINA, ELIANA MEDINA ALDANA, CARLOS ALBERTO GARZÓN, JUAN CARLOS GARZÓN RODRÍGUEZ, LENID MAYERLY GARCÍA RODRÍGUEZ, LAZARO RIOS OSSA, LUIS ALBERTO RÍOS LÓPEZ, YANNIT RÍOS LÓPEZ, YESSICA PAOLA RÍOS LÓPEZ, JULIA ROJAS PALACIOS, VIVIANA SALINAS ROJAS, PAOLA SALINAS ROJAS, FREDY SALINAS ROJAS, ORLANDO SALINAS ROJAS, ALEJANDRA SALINAS ROJAS, ISAURA RAMÍREZ ÁLVAREZ, CRISTIAN DAVID TAPIERO RAMÍREZ, CARLOS JULIÁN TAPIERO RAMÍREZ, ELVIA JIMENEZ ANACOA, JESÚS EMIRO ITAZZ JIMENEZ, MARIA DE LOS ANGELES ITAZ JIMENEZ, MARÍA VIRGELINA GÓMEZ DE SANA, DIANA CAROLINA SANA GÓMEZ, MARÍA GLADYS OCAMPO CORREA, JOSE VICENTE MACHUCA ECHEVERRIA, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ RISCAVENO, LUIS DE JESÚS GÓMEZ, GIOVANNY ESTEBAN ORDÑEZ GÓMEZ, YENNY PAOLA GARCÍA GÓMEZ, LEIDY CAROLINA GÓMEZ, MARÍA DEL CARMÉN VERGARA, MANUEL PRIETO VERGARA, PAULA XIMENA ORIETO VERGARA, RAFAEL HUMBERTO PRIETO ORJUELA, DANIEL ANDRÉS PRIETO VERGARA, SANDRA MILENA CUFINO BARRETO, ERIKA ALEJANDRA PATIÑO CIFIÑO, MARIA YOLANDA TOCUA CIFUENTES, LASLEIDY YIRENI RAMÍREZ TOCUA, MARTHA LUCIA PRADA HERNANDEZ, OVIDIO GONZALEZ PRADA, DIANA MARCELA GONZALEZ PRADA, RAMÓN HUMBERTO GONZALEZ PRADA,YOLANDA JIMENEZ RUIZ, LADY PAOLA BUITRAGO JIMENEZ, YEIMY ANDREA BUITRAGO JIMENEZ, ANGELICA TATIANA BUITRAGO JIMENEZ,ARNOLFO ACOSTA RODRÍGUEZ, DIDIER YAIR ACOSTA LÓPEZ, ZULLY CAROLINA ACOSTA LÓPEZ, SONIA JAIDIBE DIMATE PARDO, NIXÓN FABIÁN RIBAS DIMATE, MYRIAN SUSANA MORENO, JIMMY ALEXANDER MELO MORENO, JULY VIVIANA MELO MORENO, SERGIO ANDRÉS MELO MORENO, SANDRA VERONICA RODRÍGUEZ, YEFFERSON URIEL FARFAN RODRÍGUEZ, JOHANA ALEXANDRA FARFAN RODRÍGUEZ, LEYDI VIVIANA FARFAN RODRÍGUEZ, MARTHA INÉS NOREÑA RENDÓN, CARMENZA ESTELLA BELTRÁN CH., MARIO ANDRÉS OSOSORIO BELTRÁN, MICHAEL STIP OSOSORIO BELTRÁN, NESTOR JUAN OSORIO VALENCIA, KAROL YESSENIA OSORIO BARRERA, LUZ ANGELA SIERRA PRIETO, JULIETH PAOLA PRIETO SIERRA, ANA ELENA PARRA, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ PARRA, YEISSON RODRÍGUEZ PARRA, MAICOL ALEJANDRO VARGAS, EVANGELINA MICAN GONZÁLEZ, NORMA CONSTANZA CHIGATE MICAN, ANDRÉS FELIPE CHIGATE MICAN, YEISON ALEJANDRO CHIGATE MICAN, CRISTIAN ALDAIR CHIGATE MICAN, NELIDA OSORIO VALENCIA, DIANA PAOLA PÉREZ OSORIO, MARÍA JOAQUINA GALINDO RAMÍREZ, JESSICA LORENA JIMENEZ GALINDO, YURI CATHERINE JIMENEZ GALINDO, MARÍA DORIS ARISTIZABAL RODRÍGUEZ, LEINER HUMBERTO OSORIO ARISTIZABAL, JOSÉ MAURICIO OSOSRIO ARISTIZABAL, ALEXANDER ANTONIO OSORIO ARISTIZABAL, ELSA VASQUEZ MORENO, CARLOS A FARFAN, CLAUDIA FARFAN RINCÓN RICARDO ALONSO FARFAN RINCON, ANA YADILE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL ZABALA HERNÁNDEZ, MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARZÓN, HAYDI GISELA HERNÁNDEZ R., CRISTIAN CAMILO HERNÁNDEZ R., MARÍA JULIA DEL CARMEN MALDONADO MARTIN, ELIANA NATALIA TRIANA MALDONADO, ROBERTO CHINGATE MONROY, ROSMIRIAN CHACÓN ACERO, IVAN FELIPE APACHE CHACÓN, MICHEL STIVEN APACHE CHACÓN, NICOLÁS APACHE CHACÓN, DAMIZA LUZ MERY FARFAN RINCÓN, NELSY YOLANDA PRIETO ROSO, BRAYAN ALEXIS FERNÁNDEZ PRIETO, DANIEL STIVENS FERNÁNDEZ PRIETO, NATALY RAMÍREZ PRIETO, ANYERLINE RAMÍREZ PRIETO, JOSÉ IVÁN PATIÑO HENAO, LUIS ANTONIO GÓMEZ RISCAVENO, JOSÉ JAVIER ESGUERRA, MARY SHYRLEY ESGUERRA CH, NATALIA YASBLEIDE ESGUERRA CH., DEYANIRA GARZÓN ORTEGÓN, KAREN GARZÓN ORTEGÓN, TATIANA GARZÓN ORTEGÓN, NICOLÁS GARZÓN ORTEGÓN, SANTIAGO GARZÓN ORTEGÓN, MARÍA MIREYA VASQUEZ MORENO, DIEGO ANDRÉS VASQUEZ, JOSÉ PRIMITIVO BELTRÁN, CARMENZA BARRIOS DE LOZADA, JOHAN RICARDO LOZADA BARRIOS, CLAUDIA JANETH MONROY PALACIO, JUAN DAVID MONROY, DUVAN ESTEBAN RESTREPO, YESENIA RESTREPO, RUTH MILENA RIVAS BARRIOS, MARCELA ACOSTA RODRÍGUEZ, MARÍA NOHELIA RENDÓN RAUL NOREÑA RENDÓN SANDRA PATRICIA BELTRÁN ACOSTA, ANA ODILIA ACOSTA RODRÍGUEZ, YERSE AIDA BELTRÁN ACOSTA, ELIANA NOREÑA RENDÓN, PAOLA ALEXANDRA VELANDIA TORRES, WALTER STEVEN TORRES VELANDIA, MARÍA MARGARITA PALACIO, LUZ MARGARITA ACEVEDO, NIXÓN ALEJANDRO ACEVEDO M., HENRY ACEVEDO M., ANGELA PATRICIA CASTILLO TORRES, ANA LUCÍA IBAÑEZ COLORADO, JAIME CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, CELIA DE JESÚS HENAO HENAO, OSCAR FERNANDO PATIÑO HENAO, ALBA AZUCENA PERDOMO NUÑEZ, KAREN ATEPHANY ZULAY BERNAL PERDOMO, KEVIN JAVIER DE JESÚS BERNAL PERDOMO, MARIA ASANETH PATIÑO HENAO, TANIA FERNANDA PATIÑO, BRAYAN ALEXANDER LÓPEZ A., JAIR ANDRÉS GÓMEZ, EDILMA PIRANEQUE, BAIRON ESTEVAN FORERO PIRANEQUE, MARÍA CRISTINA VARGAS FORERO, ADRIANA YHUCELY SILVA VARGAS, MARCO ANTONIO PATIÑO SARAZA, JHON FABER LÓPEZ ARBOLEDA, JOSÉ GENTIL PATIÑO NOREÑA, CLELIA HERNÁNDEZ PORRAS, FLORINDA GONZÁLEZ ROJAS, LIZETT JOHANNA BOLIVAR GONZALEZ, LUIS MIGUEL RUIZ GONZÁLEZ, MARÍA ELOISA CARRILLO, WILLIAM DAVID CARRILLO CARRILLO, WILSÓN ANDRÉS CARRILLO CARRILLO, LEIDY JOHANNA CARRILLO CARRILLO, LAURA YISETH CARRILLO CARRILLO, JHONATAN STIVEN CARRILLO CARRILLO, MARTHA ISABEL MANRIQUE PINZÓN, PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MANRIQUE, ALDEMAR MARTÍNEZ MANRIQUE, BLANCA AURORA ROJAS BONILLA, LUISA FERNANDA TELLEZ ROJAS, YEISON TELLEZ ROJAS, LORENA TELLEZ ROJAS, JESÚS REINEL QUINTERO QUINTERO, MARINA CASTRO, LUZ MILA GONZÁLEZ CASTRO, WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO SAMUEL RUBIO GAMBOA, ROSA ELVIRA HUERTAS CHISTIAN YESID VARGAS HUERTAS, ANA SILVIA FRANCO HERNÁNDEZ, Orlando rojas palacios, nelsón enrique cardenas Andrade, Carmen castellanos bocanegra, maría aurora palacios de rojas, nelly del carmén cortes de santos, isabel cano ballen, jeimy Katherine SEGURA CANO, MARIA INÉS CORTES TRUJILLO, MARÍA SANTOS VELOZA DE DURÁN, MARÍA ELENA HUERTAS, MARÍA ESTRELLA ESTUPIÑAN, FELIX ANTONIO VELANDIA CACERES, MARÍA DE JESÚS TENJANO AREVALO, DANIEL ROGELIO GUZMÁN ARROYO, MILTON JAVIER FRANCO, KATHERINE JOHANA GUZMÁN FRANCO, DAVID ALEJANDRO GUZMÁN FRANCO, HUMBERTO FERNÁNDEZ, FRANCIA ELENA GARCÍA ARCILA, ESTEBAN GRANADOS GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO GRANADOS GARCÍA, ANGELA PATRICIA MANRIQUE, REYES VALVUENA DUITAMA, CECILIA DÍAZ NOBSA, ÁLVARO VALVUENA DÍAZ, YURI ANDREA VALVUENA DÍAZ, ANA ESPERANZA ESPITIA, OMAR ORLANDO MUÑOZ ESPITIA, RICHARD OSWALDO MUÑOZ ESPITIA, RENE FERNANDO MUÑOZ ESPITIA, CARLOS HUMBERTO GALEANO, PIEDAD DEL SOCORRO MENESES SENOY, OSACAR FERNANDO GALEANO MENESES, RONAL FERNEY GALEANO MENESES, DAVID ALEXANDER GALEANO MENESES, MARÍA LILIA PERILLA SÁNCHEZ, JOSEFA HERNÁNDEZ DE VARGAS.

En escrito de agosto 1 de 2000[19], el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación con el proceso iniciado por YUSBERTH AGUDELO y otros, por los mismos hechos, radicado con el número AP 003 que cursaba en la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca. En auto del 19 de septiembre de 2000[20] se decretó la acumulación de las acciones de grupo.

En el escrito de demanda del proceso acumulado[21], se señala que una manera de identificar objetivamente al grupo, es establecer la distancia hasta la cual se produjeron los efectos nocivos del derrumbe, para ello debe hacerse una estimación con el mapa de olores, construido a partir de la medición del volumen, presión y concentración de gas metano, la existencia de otros gases, teniendo en cuenta la formación topográfica del terreno y el comportamiento de los vientos en la época de los hechos. Estos datos se deducirán de la prueba solicitada: el envío de los registros del control del aire realizados por la entidad responsable y se pide la construcción del mapa cinco kilómetros a la redonda. De igual modo, se toma como referencia el área que se delimitó como de emergencia sanitaria y que corresponde a las localidades de Usme, Ciudad Bolivar, Kennedy, Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito, Bosa y los barrios que a ella pertenecen. Barrios aledaños como la Marichuela, Valles de Cafam I y II, Monteblanco, La Aurora I y II, Villa Isabel, Tenerife, Granada, Quintas del Plan Social, San Benito, San Carlos, Rincón del Nuevo Muzú, Cortijo, Isla del Sol, Diana Turbay, Santa Lucía, Santa Librada, El Tunal, Casablanca, Bochica Sur, Venecia., Sotavento, La Pichosa, viviendas, Antonio José de Sucre, Comuneros, Urbanización Nueva Costa Rica, La Fortaleza, San Juan Bautista, La Fiscala, Lorenzo Alcantuz, Serranías, Montevideo, La Regadera, Yomasa, Santa Librada, Tenerife, Acapulco, Monterrey, San Rafael, Buenos Aires, Rincón del Diamante, Villa Inés, Inés Elvira, Bogotá sectores I y II, Casa de Teja, Los Duques, Quintas del Sur, Mochuelo Alto, La Esmeralda, Barranquitos, Potreritos, Los Urapanes, Villa Diana, el Tesoro.

Luego de delimitada el área señaló los parámetros objetivos necesarios para identificar a los integrantes del grupo. Además de la identificación y aporte de poderes de los demandantes al proceso, se debe tener en consideración para incluir dentro del grupo: 1. El censo de usuarios de servicios públicos de teléfono, agua, alcantarillado, luz, gas, etc. en las localidades y barrios señalados; 2. El censo de propietarios de bienes inmuebles inscritos ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, localizados en los barrios indicados; 3. los ciudadanos que estaban inscritos en la cámara de comercio , por tener establecimientos ubicados en los barrios indicados; 4.quienes aparezcan registrados en el censo electoral de las últimas votaciones en las localidades y barrios indicados; 5. Las personas vinculadas como funcionarios de entidades públicas o privadas que demuestren que desarrollaban actividades en las localidades y barrios indicados; 6. Los estudiantes debidamente matriculados en los planteles educativos que prestan su servicio en la zona de influencia de la catástrofe ambiental; 7. los inscritos en el SISBEN como habitantes de las localidades y barrios señalados; 8. Los niños de madres residentes en la zona de influencia cuyo nacimiento se hubiere producido entre el 27 de septiembre de 1997 y la fecha de presentación de la demanda; 9. Aquellas personas y sus familias que por cualquier medio probatorio acrediten que en el momento de los hechos eran habitantes de los barrios definidos en la zona de influencia, y; 11. las personas y sus familiares que acudieron al sistema distrital de salud o cualquier otra dependencia oficial distrital o privada a partir del día de la emergencia sanitaria y ambiental y con ocasión de la misma.

Así mismo se señalaron como integrantes del grupo a: YUSBERTH AGUDELO CORREDOR, CONCEPCIÓN CHAVES, JOSÉ GUILLERMO CARO CHAVES, NOHORA JANETH OSPINA ALONSO, FERNEY SIERRA OSPINA, DANIEL SIERRA OSPINA, LISSET SIERRA OSPINA, ELIECES LUGO BONILLA, FREDY VILLAMIZAR SANTAMARÍA, YURLEIN BELLANITH VILLAMIZAR LÓPEZ, JORGE ELIECER MENDOZA CORREA, ANDREA RAMÍREZ CAMACHO, LEIDY JOHANA MENDOZA RAMÍREZ, HECTOR HERNANDO MORENO SANDOVAL, LIGIA ROSA SÁNCHEZ, OSCAR JAVIER MORENO ROSAS, JORGE ARTURO MORENO ROSAS, CRISIANTO CASALLAS FAJARDO, CRISTINA MEDINA PALENCIA, JAIME ALBERO CASALLAS MEDINA, KIMBELYNG CASALLAS MEDINA, GERMÁN LÓPEZ VASQUEZ, NEYZA DIOSA AGUADO, JUAN DAVID LÓPEZ A., ANA INÉS OJEDA HERNANDEZ, JORGE ARTURO BUITRAGO, LUZ MARINA MONTAÑO DE BUITRAGO, ARTURO STIVEN BUITRAGO MONTAÑO, LIGIA MARINA BURBANO SOLARTE, ROQUE FIDEL SALGADO, DORA ESTHER LÓPEZ GARCÍA, CARLOS MANUEL NAVARRETE, DAYAN MARITZA NAVARRETE LÓPEZ, ANGIE LORENA NAVARRETE LÓPEZ, JOSÉ AGUSTIN SANTIESTEBAN OSTOS VALVUENA, LILIANA PAOLA SANTISTEBAN OSTOS, SANDRA MILENA SANTISTEBAN OSTOS, CRISTIAN ALFREDO SANTISTEBAN OSTOS, MARIE EVA DEL CARMEN NIETO BOLIVAR, JENNY MARCELA MORENO NIETO, FANNY MORENO, ARMANDO CELIS REYES, YENNY MORENO, JOHATAN ARMANDO CELIS, MARÍA LUISA VARGAS VARGAS, SINDY JULIETH RAMÍREZ VARGAS, LAURA CATALINA RAMÍREZ VARGAS, VIVIAN XIONARA RAMÍREZ VARGAS, RICARDO VELASQUEZ ACUÑA, ANDREA ESTEFANIA VELASQUEZ VALERO, YESICA FACSY VELASQUEZ VALERO, JOSÉ ESTIVEN VELASQUEZ VALERO, MARCO LINO SOTO RODRÍGUEZ, JUÁN MERCHÁN NIÑO, JOSÉ ISAIAS SIERRA, IRMA AURORA MORENO, ELISABETH SIERRA MORENO, ALVARO MEDINA CALLEJA, ANYELO ANDRÉS MEDINA TIMOTÉ, JUAN DAVID MEDINA TIMOTÉ, LEIDY TATIANA MEDINA TIMOTÉ, AMINTA TERESA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, AURELIO ROBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NIDYA ALEYDA GONZALEZ RODRÍGUEZ, JULIO IGNACIO GONZALO RODRÍGUEZ, GERALDINE JULIETH GONZÁLEZ PALACIOS, JAIBER SEBASTIÁN GONZÁLEZ PALACIOS, ROSAURA CLAVIJO DE GUTIERREZ, GUILLERMO ANTONIO GUTIERREZ CLAVIJO, OLIVA GUTIERREZ CLAVIJO, GILBERTO RAMÍREZ BUSTOS, EMILSE ARIAS ROCHA, GLORIA EMILSE RAMÍREZ ARIAS, SUGEY JAZMIN RAMÍREZ ARIAS, JHON ALEXANDER RAMÍREZ ARIAS, DIANA EXMIRNA SALGADO PIÑEROS, ROSA MARIA AVILA DE CARO, TOBIAS MILLÁN MARTÍNEZ, MARÍA EXCELINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, JOAQUIN EMILIO LONDOÑO ACEVEDO, JOSÉ MAURICIO MENDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO ELISEO DUARTE BUITRAGO, AMANDA PATRICIA QUESADA, JEAN CARLOS QUESADA, ANA GRAGORIA GARCÍA RODRÍGUEZ, CONSTANTINO CARO JIMENEZ, HERNANDO VERGARA LOZANO, JAIME SUAREZ GUERRERO, WILSON SUAREZ AGUILERA, BENITA GÓMEZ, YENNY ROCIO PATIÑO, TATIANA PILAR PATIÑO GÓMEZ, EDUWIN FABIÁN PATIÑO GÓMEZ, JULIO CESAR VELA RODRÍGUEZ, FLOR MARIN AACOSTA MARTÍNEZ, WILMER ALEXANDER VELA ACOSTA, CESAR STEVEN VELA ACOSTA, MONICA JINETH VELA ACOSTA, RITA CUCUNUBA GÓMEZ, MARTHA ISABEL BELTRÁN CUCUNUBA, MARIA CRISTINA BELTRÁN CUCUNUBA, MONICA LILIANA BELTRÁN CUCUNUBA, GLORIA ESTHER CASTRO ROMERO, JHON ALEXANDER ROSAS CASTRO, GINNA PAOLA ROSAS CASTRO, YEIMY VIVIANA ROSAS CASTRO, DIEGO ARMANDO ROSAS CASTRO, YUDY NATALIA ROSAS CASTRO, HECTOR JOSÉ DUARTE GARZÓN, ANA ISABLE LÓPEZ DE DUARTE, JORGE LUIS HENAO DUARTE, MARÍA ROSA MERCHAN AVELLANEDA, KAREN STEFANNI ORTÍZ MERCHAN , LUZ ALEXANDRA ORTÍZ MERCHAN, YEISON STIVENS HERNÁNDEZ MERCHÁN, WBALDINA DAZA BERNAL, JOSÉ ABELINO RUIZ BORDA, MARÍA OFELIA BOGOTÁ BOGOTÁ, MARÍA SHIRLEY MENDEZ BOGOTÁ, LUIS FERNANDO MENDEZ BOGOTÁ, MIGUEL PÁEZ PARRA, MARÍA AURORA SIERRA CORTÉS, ANGELICA MARIA CUCUNUBA, ELISEO MORA PEÑA, MARIO ALEXANDER MORA ARAGONEZ, WILSÓN ORJUELA FORERO, MARÍA AMELIA NIÑO DE MORENO, BERTHA ISABEL MENDOZA MONTAÑEZ, ANDREA DEL PILAR LIZCANO MENDOZA, JAZMIN HELENA LIZCANO MENDOZA, JESÚS DAVID LIZCANO MENDOZA, DIEGO ARMANDO LIZCANO MENDOZA, JOSELYN PINZÓN, JULIA INÉS GARCÍA RODRÍGUEZ, LUIS GIOVANNY CASTELLANOS GARCÍA, WILMER YESID CASTELLANOS GARCÍA, DENNYS KATHERINE CASTELLANOS GARCÍA, VICTOR LEÓN RAMÍREZ, CARMEN ROSA DÍAZ DE LEÓN, MARÍA JENARA MERCHAN DE CESPEDES, ANGELA RODRÍGUEZ, JORGE ANIBAL MORENO GUILCHES, TRÁNSITO PEÑA PUENTES, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, IVÁN ANDRÉS MARTÍNEZ PEÑA, DORIS MORALES GONZÁLEZ, DORIS JULIETH ROMERO MORALES, YAHANA KATHERIN ROMERO MORALES, LUIS EDUARDO GROSSO MORALES, LUZ MIRIAM CARRILLO AGUILERA, LEIDY ALEJANDRO CASTELLANO CARRILLO, ROBERT WILLIAM CARRILLO AGUILERA, ANGIE CATHERINE CARRILLO ROSERO, SANDRA LILIANA UREÑA BUITRAGO, SANDRA PATRICIA TRUJILLO UREÑA, DORIS HELENA UREÑA, JENIFER CATALINA UREÑA, CRISTIAN CAMILO UREÑA, JULIETH ALEJANDRA UREÑA, NURY PATRICIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, KAREN GINETH UREÑA MARTÍNEZ, ANGIE TATIANA UREÑA MARTÍNEZ, LILIANA SERNA LONDOÑO, LAURA MARCELA FORERO SERNA, JEIMY ANDREA FORERO SERNA, KAROL VIVIANA FORERO SERNA, ESTEBAN CLEVES PENAGOS, FLOR ANGELA GONZÁLEZ G., JEISÓN VALDIMIR CLEVES GONZÁLEZ,  JOSE DUBAN CLEVES GONZALEZ, DERLY JOHANNA CLEVES GONZÁLEZ, JOSE IGNACIO QUINTERO MORA, MYRIAM LUCIA BUITRAGO OSORIO, OSCAR ROBAYO SILVA, ROSA MARÍA TORRES DE GARCÍA, BERNARDO BUITRAGO, RAFAEL ANTONIO NIETO ALARCÓN, MIGUEL ANTONIO ROMERO MORALES, ARNULFO CALDERÓN CARBAJAL, MARÍA ESTHER PALMA DE SÁNCHEZ, NELLY ALEXANDRA SÁNCHEZ DE PALMA, YURI ROCIO SÁNCHEZ PALMA, CARLOS ALBERTO RESTREPO MORENO, JENY ESMERALDA ZAPATA, YERALDINE RESTREPO ZAPATA, MARÍA TERESA MORENO, POMPILIO RESTREPO MORENO, NIDIA HOLGUIN DE RAYO, LUZ HELENA HOMEZ HOMEZ, JORGE ANDRÉS TARQUINO HOMEZ, CARLOS ENRIQUE TARQUINO HOMEZ, YEIMI PAOLA TARQUINO HOMEZ, ANGIE ALEXANDRA TARQUINO HOMEZ, MARGARITA ANGEE CUJIÑO, MARLOVIS GUARNIZO VERA, BRAYAN STICK PÉREZ GUARNIZO, , DAHIANA YICETH PÉREZ GUARNIZO, ADIELA ISABEL LUGO MARTÍNEZ, EDUAR JIMENEZ LUGO, CARLOS MARIO JIMENEZ LUGO, OLGA LUCIA TIRVIO FIERRO, SADY ORLANDO CUBILLOS, DEYVID ALEJANDRO CUBILLOS TRIVIÑO, DELFINA ROA PIÑEROS, PEDRO JUAN SIERRA SILVA, KAREN LORENA PÉREZ ROA, WENDY JULIANA SIERRA ROA, MARÍA DE LA CRUZ HOMEZ PRADA, ANA GEORGINA NAVARRETE MORENO, MARINA SANTANA DE CORTES, MARÍA ALEJANDRA LEÓN SANTANA, SHIRLEY LOREÑO PATIÑO LEÓN, ANGIE VIVIANA PATIÑO LEÓN, YESSICA YURANI PATIÑO LEÓN, MONICA MAYERLI PATIÑO LEÓN, LAURA CAMILA SAAVEDRA LEÓN, JESÚS ZAPATA BAHENA, DIEGO ZAPATA MALABER, RUTH MARINA ROBAYO DE SÁNCHEZ, YAKELINE ANDREA SÁNCHEZ ROBAYO, CARLOS GIOBANNY SÁNCHEZ ROBAYO, SANDRA JOHANNA SÁNCHEZ ROBAYO, OLGA LUCIA OLAYA UREÑA, MARÍA ANGÉLICA ESCOBAR OLAYA, CAROL GISELLY ESCOBAR OLAYA, MARÍA LEONOR OVALLE RODRÍGUEZ, JAVIER EDUARDO QUINTERO OVALLE, YEISSON BENJAMÍN QUINTERO OVALLE, ANA TERESA CHIVATÁ RODRÍGUEZ, JOHANA ROJAS CHIVATÁ, ELSY ROJAS CHIVATÁ, OLGA MARÍA CHACÓN DE RUBIANO, LUZ MERY RODRÍGUEZ, DIANA KATHERIN RODRÍGUEZ, LUZ MARINA RODRÍGUEZ MACANA, KELLY JOHANNA BAREÑO RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA SASTOQUE ÁLVAREZ, JOHANA AZUCENA ESPINEL, MARÍA RUTH CEBALLOS CIFUENTES, ANA ISABEL BARRERA VELANDIA, JOSE ALEXANDER ROMERO BARRERA, JUAN PABLO QUIPAZOCA ROJAS, ANA YUDY CASTAÑO LONDOÑO, BRENDA QUIPAZOCA CASTAÑO, ALVARO ROJAS FORERO, VIVIANA MAYORGA FORERO, CRISTIAN CAMILO MAYORGA FORERO, POL BRAYAN MAYORGA FORERO, MARÍA BETTY FRANCO ECHEVERRY, VERONICA ROMERO FRANCO, JUAN CARLOS CORRALES SALAZAR, ANGELA ROCIO RODRÍGUEZ ÁVILA, ELIAN CATALINA DÍAZ RODRÍGUEZ, MIRIAM CHAVARRÍA DE ORTIZ, DENNY CAROLINA ORTIZ CHAVARRÍA, MARÍA MERCEDES BRICEÑO CASTAÑEDA, ASTRID MAGALY PALOMINO BRICEÑO, BLANCA LILIA VELASQUEZ DE CANO, MANUEL JIMENEZ VILLEGAS, JAVIER MALDONADO VILLAMIL, EMILSE LÓPEZ MANRIQUE, SANDRA YURELY LÓPEZ, TULIA MARINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ARGEMIRO DORADO HOYOS, MABEL MERCEDES BURBANO RODRÍGUEZ, RODRIGO ARTURO GARZÓN ROJAS, JONATHAN GARZÓN BURBANO, ANGIE BRIGITTE GARZÓN BURBANO, LADY JANETH GARZÓN BURBANO, DINA JINETH GARZÓN BURBANO, YOLANDA BEJARANO, ALVEIRO GARCÍA CASTAÑO, EDWIN ANDRÉS CASTIBLANCO SÁNCHEZ, YULI VIVIANA GARCÍA SÁNCHEZ, JHON ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, HERY ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, ALEXANDER GÓMEZ VALENCIA, MARLENY RAMOS SÁNCHEZ, EVELIN VANESA GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA GÓMEZ, LILIANA SALAMANCA ZARATE, SEBASTIAN SALAMANCA, HUMBERTO ROJAS FORERO, JHONATAN ROJAS, DIDIER ANDRÉS ROJAS, MAIKOL ROJAS, DORA JEANNETTE MARTÍNEZ CANGREJO, NICOLÁS MARTÍNEZ CANGREJO, CRISTINA CANTOR DE ESCOBAR, HECTOR IVÁN ESCOBAR CANTOR, BLANCA MATILDE ORTÍZ DE DÍAZ, AZUCENA DÍAZ ORTÍZ, YOLIMA CASTAÑO LONDOÑO, BAIRÓN NICOLAY CHAUTA CASTAÑO, DANIEL ZACIPA, LUCILA CASTILLO ROJAS, ISAURO SANTA QUESADA, MIRYAM JANNETH SANTA CAICEDO, ESTIVEN DANILO SANTA SASTOQUE, YESSICA TATIANA HERNÁNDEZ SANTA SASTOQUE, CLEOTILDE ORTÍZ, CARLOS ALBERTO DORADO GONZÁLEZ, JESSIKA DORADO RODRÍGUEZ, TILCIA PUENTES, LUIS EDUARDO ACHURY, JHON CAMILO ACHURY, DANIEL FELIPE ACHURY, MERCEDES DORACELY PEÑA, JASLEYDI RINCÓN PEÑA, GERSÓN JULIÁN RINCÓN PEÑA, JESÚS OVIDIO CRUZ CRUZ, GRACIELA SUÁREZ PAMPLONA, SANDRA PATRICIA ROMERO BARRERA, OMAR ANDRÉS FLOREZ ROMERO, ALIXON DAYANA FLORES ROMERO, HUMBERTO ROA, RICARDO NAVARRO VILLAQUIRAN, CARMEN EDITH OLAYA URUEÑA, LUISA FERNANDO NAVARRO OLAYA, SERGIO ANDRÉS NAVARRO OLAYA, GLORIA CECILIA GUZMÁN GUTIERREZ, HUGO ARMANDO MALDONADO GUZMÁN, SANDRA MILENA MALDONADO GUZMÁN, JHON JAIRO MALDONADO GUZMÁN, JUAN EDISÓN MORA GONZALEZ, ANA ELVIA GUTIERREZ COVA, JEISON ALEXANDER MORA GUTIERREZ, EMILSE GARZÓN RAMÍREZ, LAURA KATHERINE MIRANDA GARZÓN, DERLY TATIANA MIRANDA GARZÓN, FREDY ALEXANDER MIRANDA GARZÓN, MARÍA ANTONIA PÉREZ, ANGIE DANIELA OLARTE PÉREZ, MARÍA CAMILA OLARTE PÉREZ, DORA HILDA ÁVILA, LEIDY JULIETH GARCÍA AVILA, ASTRID LORENA GARCÍA ÁVILA, JESÚS ABDENAGO VARGAS CARVAJAL, ELIZABETH POMAR RAMÍREZ, FRANCY DAMARIS VARGAS POMAR, CRISTIAN MAURICIO VARGAS POMAR, IVPAN DARÍO VARGAS POMAR, DANIEL ESTEBAN VARGAS POMAR, LAURA SOFÍA VARGAS POMAR, JESÚS DAVID VARGAS POMAR, ROSA OMAIRA CASTILLO MARTÍNEZ, FLOR MARIELA ASTROS DE ARDILA, NELSÓN ALBERTO POVEDA LEAL, MARÍA OTILIA BUITRAGO LÓPEZ, NELSÓN ANDRÉS POVEDA BUITRAGO, MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BLANCA SUSANA PULIDO RUÍZ, JUAN DAVID CHIVATA PULIDO, ANA ISABEL VERA LOZANO, EDISON JAVIER NONTOA VERA, MARIA MARGARITA PINZÓN MORENO, LUIS CARLOS PINZÓN NATAL CADENA PINZÓN, MAGDA YENY PALOMINO BRICEÑO, ROSA HERLINDA ROJAS PINTO, SANDRA PÁEZ ROJAS, ESMERALDA PAEZ ROJAS, ROBERT BAUTISTA LOPEZ, GLORIA ELVIRA PEÑA, ROBERT ANDERSON LÓPEZ PEÑA, SHIRLEY YURANY LÓPEZ PEÑA, MARINA MORALES DE PEÑA, ALFONSO PEÑA, JAHATHAN ALFONSO PEÑA, VICTOR MANUEL AGUIRRE GUEVARA, JORGE ARMANDO AGUIRRE PULIDO, JOE IVÁN AGUIRRE PULIDO, LUZ MIRIAM HERRERA LAMPREA, PAULA ANDREA MORENO HERRERA, NATALY MORENO HERRERA, MMARTHA LUCIA BURGOS, ZULIMA ZORAIDA CUBIDES BURGOS, MARÍA DEL CARMEN VARGAS DE VELASQUEZ, JUAN SEBASTIÁN TORRES VELASQUEZ, SOFIA URBINA SANABRIA, JUAN CARLOS MORENO URBINA, YANNY MARISOL MORENO URBINA, ROSALBINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, FRANK ALEXANDER GAVIRIA GONZALEZ, ODALINDA CAMACHO AYALA, YESICA YUBERLY ARIZA CAMACHO, BLANCA LILIA DE LEGUIZAMÓN, MIGUEL ANGEL LEGUIZAMÓN, KAREN MAGALY TRUJILLO LEGUIZAMÓN, ANA CECILIA TORRES, ELOISA HERNÁNDEZ GORDILLO, NELSON VALDIMIR BONILLA HERNÁNDEZ, CINDY VIVIANA BONILLA HERNÁNDEZ, AGUSTÍN MOLINA GONZÁLEZ, IRMA EMILCE RUBIANO CHACÓN, SERGIO LEANDRO MOLINA RUBIANO, KAREN DANIELA MOLINA RUBIANO, EDWIN HERNANDO BENAVIDEZ PEÑA, JAVIER INFANTE GARCÍA, NUBIA RIOS DE INFANTE, JEISON TOMÁS INFANTE RÍOS, KAROL HASBLEIDY INFANTE RÍOS, BRAYAN JAIR INFANTE RÍOS, MARÍA TERESA BERNAL MURCIA, JOSÉ AUGUSTO SOTO, LUIS HERNANDO MADERO BERNAL, LUZ MARINA MOLINA DE ARIZA, JHON FREDY MOLINA, BERNARDO HERNÁNDEZ CARDOZO, LUZ DOLLY MARTÍNEZ, SANDRA DIOMAR HERNÁNDEZ, JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ YENNY JOHANA HERNÁNDEZ, YULZATH KATHERINE HERNÁNDEZ, ROSA ELINA GONZÁLEZ DE MENDEZ, AIDEE LORENA MENDEZ GONZÁLEZ, SIMÓN ENRIQUE CANO MARULANDA, LEONARDO CANO LÓPEZ, WILLIAM ORTEGÓN GARCÍA, NUBIA PULIDO RUÍZ, WILLIAM FERNANDO ORTEGÓN GARCÍA, KAREN JOHANA SUÁREZ PULIDO, ISABER ESCOBAR RODRÍGUEZ, LEIDY JOHANA MANCILLA ESCOBAR, YIAN FERLEY MANCILLA ESCOBAR, JORGE AUGUSTO REY MARTÍNEZ, JOHANA CECILIA REY TRUJILLO, MARÍA DEL CARMÉN ROJAS, CARLOS ALBERTO VILLAREAL ROJAS, GERMÁN CARDOSO PÉREZ, MARÍA YOLANDA SABOGAL PARRA, JUAN CAMILO CARDOSO SABOGAL, SEBASTIÁN CARDOSO SABOGAL, CARLOS VIRGILIO ROMERO, ANA RUBY GARZÓN CARRILLO, CARLOS ALBERTO ROMERO GARZÓN, ANGELA IVONNE ROMERO GARZÓN, CESAR FERNANDO CLAVIJO CELY, CESAR HERNANDO CLAVIJO AVILES, TANIA LORENA CLAVIJO CRUZ, JUAN HERNANDO GONZÁLEZ MONTAÑA, SONIA PATRICIA ACOSTA PINTO, GISELLE MARIE GONZALEZ ACOSTA, JUÁN CAMILO GONZALEZ ACOSTA, OLINDA DÍAZ VASQUEZ, ANDREA YAMILE DIAZ ZAMORA, MARÍA MARLENY LOZANO ORTÍZ, MARCELA CHIBUQUE CAMPOS, JULIÁN DAVID CHIBUQUE CAMPOS, ANGELA YILESLY PENAGOS BENAVIDES, MIGUEL ANGEL CASTRO PENAGOS, MIRIAM BLANCO DE BELTRÁN, JOSÉ GENARO BELTRÁN, WILMAR ALEXIS BELTRÁN, JESÚS EMILIO GARCÍA VERA, GRACIELA REY ALONSO, MAIRA ALEJANDRA FORERO REY, GONZALO BONILLA TORRES, LUZ ESTELLA GARZÓN PARRA, GERMÁN VARGAS OCAMPO, LAURA VARGAS GARZÓN, EMERZÓN LEANDRO VARGAS GARZÓN, WILLIAM GERMÁN VARGAS GARZÓN, CLARA INÉS PEÑA, EFREN ELIAS PEÑA, ANA JULIA GONZALEZ, SANDRA SOFIA MONTOYA GONZALEZ, SANDRA SOFIA MONTOYA GONZALEZ, GLADYS BILBAO WILCHES, ENIDT TERESA GONZALEZ BILBAO, MARÍA LISINIA GALLEGO FLORES, ADRIANA MARÍA HERRERA GALLEGO, CARLOS FABIÁN HERRERA GALLEGO, ANA DELIA GALVIS SACHICA, JHON FREDDY COPETE GALVIS, JAVIER YESID BELLO GALVIS, JORGE BEJARANO, ANGIE JULIETH BEJARANO BOBADILLA, OSCAR JAVIER MALDONADO CUERVO, ASCENETH CAROLINA RUGELES CASTIBLANCO, OSCAR DAVID ABRIL RUGELES, LAURA ROSA OCAMPO DE VARGAS, CLAUDIA ROCIO PULIDO CAÑAS, RICHARD POLOCHE PULIDO, JEAN PAUL POLOCHE PULIDO, DIANA LORENA PULIDO CAÑAS, LUISA FERNANDA PULIDO CAÑAS, JHON HENRY TORRES MATALLANA, DALGY NATALIA TORRES, CARLOS HUMBERTO TORRES, WILLIAM MORENO ROMERO, LILIA GÓMEZ HURTADO, KAREN PAOLA MORENO GÓMEZ, KENDRA MAYERLY MORENO GÓMEZ, MARIA ISABEL QUIROGA FORERO, GERMÁN ENRIQUE CANTIN QUIROGA, EDWAR CAMILO CANTÍN ORJUELA, SERGIO DAVID CANTÍN ORJUELA, JOHAN SEBASTIÁN CANTIN ORJUELA, ANA MIRIAM MALPICA VELANDIA, WILSON CIFUENTES ESCOBAR, SANDRA ODILIA MORENO ROMERO, SERGIO ALEXANDER CIFUENTES MORENO, MARLENE MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, EDGAR GONZÁLEZ RICO, DANIEL IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MARÍA DEYANIRA AVILES, DORILE LÓPEZ AVILÉS, QUERIN YAIR LÓPEZ AVILES, JHON ALEJANDRO USAQUE AVILES, LUISA FERNANDA USAQUE AVILES, DORIS HERNÁNDEZ LUCAS, LEIDY TATIANA OSORIO HERNÁNDEZ, CARMEN PAOLA OSORIO HERNÁNDEZ, LIZBETH JOHANA ROSERO MALPICA, GERMÁN BELTRÁN GALEANO, MARINA LÓPEZ CARREÑO, YESID SASTOQUE, GUILLERMO SASTOQUE, LYENNY SASTOQUE, INGRID TATIANA SASTOQUE, GERARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CAMARGO, ELIZABETH BONILLA, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ BONILLA, LAURA ANDREA RODRÍGUEZ BONILLA, CARLOS JULIO CASTAÑO GALINDO, CARLOS ANDRÉS CASTAÑO LONDOÑO, NATALY CASTAÑO LONDOÑO, ANA PAULINA CHOQUE, MARTA BERNAL VELASQUEZ, KAREN LORENA GARCÍA BERNAL, STIVEN GARCÍA BERNAL, BRAYAN DAVID GARCÍA BERNAL, PAOLA GARCÍA BERNAL, MARIELA LUCAS MARTÍNEZ, ATANACIO OSORIO LUCAS, DORIS CORTES VALENCIA, RIGOBERTO SOLANO LUCAS, MAURICIO SOLANO CORTES, ALBERTO SOLANO CORTES, ERIKA JOHANA GARZÓN TRONCOSO, CARLOS ANDRÉS RUÍZ GARZÓN, JOSE ABEL VELASQUEZ, GUEVARA, ANGIE LORENA VELASQUEZ AVENDAÑO, ANA ELVIA LÓPEZ DE CANO, LEONARDO CANO LÓPEZ, EDSSON YANNICK BONILLA HERNANDEZ, OSCAR JAVIER CORRALES SALAZAR,  GLORIA ESPERANZA BONILLA TORRES, STEVE GIOVANNY MORENO BONILLA, BRYAN AURELIO MORENO BONILLA, JOSÉ ERIBERTO CHACÓN HERNÁNDEZ, ELIZABETH RIAÑO BECERRA, MARIA EMILSE TRONCOSO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO GARZÓN MEDINA, JHON FREDY GARZÓN TRONCOSO, YULY ALEJANDRA GARZÓN TRONCOSO, CARLOS ANDRÉS RUÍZ TRONCOSO, DIANA ELIZABETH VEGA BUITRAGO, STING JOEL SIERRA VEGA, LUIS FRANCISO VELANDIA VILLAMIL, LUZ MARINA CASTRO, AGELICA ARIAS, NACY ARIAS, LUIS HERNANDO VELANDIA CASTRO, MIGUAL ANGEL VELANDIA CASTRO, FLOR MELANIA FORERO DE TELLEZ, MARTHA ANDREA CASTELBLANCO MURCIA, ALFONSO PULIDO MORENO, BETTY VARÓN BEJARANO, LEYDY MARCELA PULIDO VARÓN, MERCEDES BARÓN BEJARANO, GERMÁN ANDRÉS BELTRAN BARÓN, LAURA MILENA BELTRÁN BARÓN KATHERIN JOHANA BELTRÁN BARÓN, LUIS ARTURO MORA QUINTERO, MARINA OSPINA DE ZAPATA, HEMILDA BELTRÁN PÉREZ, JOSE DE LA CRUZ SUÁREZ CARDENAS, GUSTAVO DE JESÚS NARANJO RESTREPO, MARIA INÉS CELIS DE NARANJO, GISSELLE ASTRID MATEUS SUÁREZ, GUILLERMO ORTIZ ORTEGA, ANGEL EDUARDO PEÑA OCHOA, JENNY ALEXANDRA OCHOA PEÑA, ELSA MARIA ORTEGA ORTEGA, YOLANDA MUÑOS DE CELIS, ANA OLIVA LEGUIZAMÓN DE MOLINA, MARÍA DENIS GIRALDO ARAGÓN, AQUIMIN DAVILA ORTEGA, NORMA CONSTANZA CALLEJAS VARÓN, PAOLA CATHERINE RAMÍREZ CALLEJAS, JUAN CAMILO RAMÍREZ CALLEJAS, DONALD ALBERTO BARRERO OBREGÓN, CINDY ESTEFANÍA BARRERO MORALES, JESÚS ALBERTO BARRERO MORALES, JEIMY FARITZA BARRERO MORALES, MARÍA IMELDA LOZANO MENDEZ, FERNANDO ROSO CALDERÓN, DIANA PAOLA ROZO LOZANO, OSCAR JAVIER ROZO LOZANO, LUISA FERNANDA ROZO LOZANO, MARIA LIDA CASTAÑEDA POSADA, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ CUELLAR, FRANCISCA MENA MENA, MEVIS MURILLO MENA, JEANNETTE PATRICIA PULECIO RUBIANO, JORGE ELIECER MONTOYA PERDOMO, LUIS FERNANDO MONTOYA PULECIO, CLARA LUZ VARGAS GUTIERREZ, MOISES ALEJANDRO BERNAL VARGAS, CARMÉN ELISA BERNAL VARGAS, JAVIER ORLANDO BERNAL VARGAS, BEATRIZ BERNAL CONTRERAS, DIEGO EFRAIN ORTIZ BERNAL, NELSÓN DAVID ORTIZ BERNAL, JULIÁN ALFONSO ORTÍZ BERNAL, RICARDO CELIS MUÑOZ, MARLENIS DUARTE HERRERA, ANGIE PAOLA CELIS DUARTE, NUBIA MARÍA VALENCIA DE ENCISO, JOSE ROBINSON ENCISO VALENCIA, NAREN STY ENCISO VALENCIA, OLGA LUCIA NARANJO CELIS, CRISTIÁN YAIR VARGAS NARANJO, DORA GLADYS VARÓN CINDY TATIANA CALLEJAS VARÓN, DIANA MARCELA NARANJO CELIS, CARON DAYANA GARCÍA NARANJO, RUBIELA OCHOA TIERRAADENTRO,YEISÓN FABRICIO PEÑA OCHOA, CLAUDIA PAOLA PEÑA OCHOA, DIEGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA, LAURA DANIELA PEÑA OCHOA, MARLENE DÍAZ DE GUTIERREZ, ALBERTO GUTIERREZ DÍAZ, ANA MARÍA NAVAS SOTAQUIRA, CESAR ALBERTO GARZÓN NAVAS, YENNY ELISABETH GARZÓN NAVAS, MARÍA AYDEE MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, PAOLA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, CLARA INÉS VARGAS DE RODRÍGUEZ, LAURA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS, EMERSÓN JOHAO RODRÍGUEZ VARGAS, , ODAIR EDUARDO RODRÍGUEZ VARGAS, LUIS ALFREDO SANDOVAL AMAYA, NANCY ESPERANZA HERRERA, NATALIA SANDOVAL HERRERA,  NOCOLE ESPERANZA SALDOVAL HERRERA, JAIME DE JESÚS VARGAS GUTÍERREZ, LUIS MIGUEL DE JESÚS MUÑETONES VARGAS, JOHANA LUZ NILA LOZANO MENDEZ, ANGIE CATERINE FLOREZ LOZANO, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ, ROSALBINA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LAVERDE, JOSÉ ARVEY RAMÍREZ ROJAS, DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ GUIO, MARY RAMÍREZ GUIO, LEONILDE DÍAZ, ADIELA MENDIETA, KAREN ANDREA QUIROGA, ANGIE VIVIANA QUIROGA, ANATILDE ESPEJO DE GELACIO, JOSÉ FRANCISCO GELACIO ESPEJO, BLANCA INÉS SUAREZ, GLADYS SUÁREZ GUEVARA, SAMUEL ANTONIO SUÁREZ GUEVARA, JULIA ARIAS RAMÍREZ, CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARIAS, MARÍA MAGDALENA ROJAS ARIAS, JENIFER PAOLA ROJAS ARIAS, MARLENE MUÑOZ, CRISTHAN JAVIER ANZOLA MUÑOZ, JHON ERICSÓN ANZOLA MUÑOZ, RUBY MARLENY ANZOLA MUÑOZ, LIZETH DAHINA ANZOLA MUÑOZ, DARLIN ALEXA ANZOLA MUÑOZ, ELVIS FERNANDO VILLALOBOS HERRERA, MARÍA OLGA HERRERA CHIQUILLO, HECTOR ARMANDO HERRERA CHIQUILLO, OSCAR JAVIER HERRERA CHIQUILLO, YOBANNA MARÍA MUÑOZ LARA, OMAIRA ALEJANDRA ARMERO MUÑOZ, KAREN TATIANA ARMERO MUÑOZ, EDGAR FREDY ARMERO MUÑOZ, CRISTIAN FERNANDO ARMERO MUÑOZ, AMAIRA ARMERO MUÑOZ, LIDA ANZOLA SOTO, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ ANZOLA, LAURA KATHERINE HERNÁNDEZ ANZOLA, MARÍA DEL CARMEN VARGAS DE VARGAS, NIDIA JOHANA VARGAS, MARISOL MORENO PADILLA, JOHAN CAMILO VILLANUEVA MORENO, DAGO ANDRÉS VILLANUEVA MORENO, BLANCA CECILIA HUERTAS VDA. DE ROJAS, HARMELINDA PIÑA DE NIÑO, CARMEN RTOSA ZAPATA DE TORO, MARTHA ROJAS PALACIOS, MICHAEL ALEXANDER BARRAGAN ROJAS, ANDRÉS BARRAGÁN ROJAS, MARÍA RAQUEL CASTAÑO CASTAÑO, DUVAN GUILLERMO QUINTERO CASTAÑO, LUIS DAVID COBA CASTAÑO, HOLMAN MAURICIO CASTAÑO, LUZ ELIDA MAMIAN, DIANA PAOLA MAMIAN, LIZETH CAROLINA MAMIAN, CARLOS ANDRÉS MAMIAN, DREISÓN JULIÁN MAMIAN, JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRETO, JOSÉ FRANCISCO GARZÓN DUARTE, AMPARO MURCIA MURILLO, YENY PAOLA DÍAZ MURCIA, DIANA CAROLINA DÍAZ MURCIA, LINA CATHERINE DÍAZ MURCIA, ANGIE MUCHELE DÍAZ MURCIA, MARTHA EDELMIRA PEDREROS CARDENAS, PAULA ANDREA QUIMBAYO PEDREROS, YANNY ALEJANDRA QUIMBAYO PEDREROS, LUZ DARY VARGAS, LUISA FERNANDA VERMUDEZ ARMERO, ADELAYDA PARDO PEÑA, GILBERTO ANTONIO MAHECHA PARDO, CRISTIAN MAHECHA PARDO, ANA SILVA MELO CONTRERAS, LUIS CARLOS HIDALGO MELO, JUÁN GUILLERMO HIDALGO MELO, SANDRA MILENA HIDALGO MELO, SAUL SÁNCHEZ GARZÓN, MAYERLY SÁNCHEZ ZABALA, LAURA JULIETH VARGAS SÁNCHEZ, ILDA MARÍA RAMÍREZ GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO VALENCIA RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO VALENCIA RAMÍREZ, ANDERSON STIVEN MARTÍNEZ RAMÍREZ, LIBARDO SÁNCHEZ ZABALA, CONCEPCIÓN ROMERO BELLO, LEYDI DAYANA SÁNCHEZ ROMERO, CARMEN JULIA BLANCO ESPITIA, KAREN MARCELA CORREDOR BLANCO, SAUL SÁNCHEZ ZABALA, DIANA MARCELA SÁNCHEZ CORTES, YENNY ALEXANDRA SANCHÉZ CORTES, EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, MARÍA DE LOS REYES MESA DE PESTANA, SEBASTIÁN PESTANA CABRERA, MARÍA OLGA HERRERA CHIQUILLO, HECTOR ARMANDO HERRERA CHIQUILLO, OSCAR JAVIER HERRERA CHQUILLO, LUDOVINA VALENCIA, ANGELA ALCIRA BERMUDEZ ROMERO, JOSÉ HERLEY MATEUS AMADOR, JEFERSON ALEXIS MATEUS BERMUDEZ, WILMER FERNEY MATEUS BERMUDEZ, MILER YOHANNI MATEUS BERMUDEZ, EDUARD HERLEY MATEUS BERMUDEZ, WENDY CAMILA MATEUS BERMUDEZ, LUIS ANTONIO LEGUIZAMÓN, LUZ MIREYA RUBIANO PACHÓN, LUIS FERNAND LEGUIZAMÓN RUBIANO, ROSA MARÍA LEGUIZAMÓN RUBIANO, ANA MATILDE BERMUDEZ ROMERO, WILLIAM RICARDO MONROY BERMUDEZ, FREDY VLADIMIR PINEDA DURÁN, JENNY MARCELA ARIAS BERMUDEZ, JUDY TATIANA CANTOR ARIAS, BRANDON JAVIER ARIAS, NELSÓN ALBERTO MORENO DURÁN, BRAYAN STEVENS MORENO SUÁREZ, YEFERSÓN NARETH MORENO SUÁREZ, BLANCA FLOR BERMUDEZ ROMERO, JOHANA ARIAS BERMUDEZ, JHON MARIO ARIAS BERMUDEZ, ANA ROSA CRUZ MEDINA, MARLÓN CRUZ MEDINA, MARLÓN CRUZ MEDINA, CECILIA DURPAN RUÍZ, CARLOS EULISES PINEDA DURÁN, DAYANA FAINORY VILLA DURÁN, JOSÉ RAMIRO ARDILA VELASQUEZ, DIANA MARCELA ARDILA VELASQUEZ, ANA MARÍA CAICEDO, CLARA INÉS BERRIOS LÓPEZ, ANDERSÓN CUELLA BERRIOS, HEIDER CUELLAR BERRIOS, JOSÉ ALFONSO ÁVILA, BLANCA ELVIRA ÁVILA, JOSÉ WILMER ÁVILA LEZMES, LUZ MARINA ÁVILA VARGAS, JOSÉ FERNEY ÁVILA VARGAS, JAVIER ALONSO ÁVILA VARGAS, OSCAR ARMANDO ÁVILA VARGAS, EDIMIL HERRERA, ADRIANA PATRICIA LONDOÑO FRANCO, BRANDON JAIR HERRERA LONDOÑO, ANA IDALID MARROQUÍN, MARTHA EDITH ALONSO, ANDERSON STIVEN HERRERA ALONSO, YURY JANETH HERRERA ALONSO, LAURENTINO BLANCO TELLEZ, AMPARO ESCOBAR BERNAL, ANDREA CAROLINA BLANCO ESCOBAR, BLANCA LETICIA MEDINA, ANGLE JOHANA RUÍZ MEDINA, DIANA CAROLINA RUÍZ MEDINA, OLGA MERCEDES GUTIERREZ ALONSO, JHON ALEXANDER GUTIERREZ ALONSO, EMILY JULIETH GARCÍA GUTIERREZ, ANGIE PAOLA GARCÍA GUTIERREZ, LUZ BAHANI CARVAJAL FAJARDO, MARYURY VALENCIA CARVAJAL, ANA MARÍA VALENCIA CARVAJAL, ISIS SUSANA VALENCIA CARVAJAL, DAIRON BELTRÁN BURGOS, GLORIA MARINA BELTRÁN VELASQUEZ, CRISTOFER CARROL VELASQUEZ, YURI MARCELA VELASQUEZ, JUAN EDIBERTO SALAZAR RIOS, IRMA LOZANO HERNÁNDEZ, JUÁN EDILBERTO SALAZAR SÁNCHEZ, BALBINO YAZO BROCHERO, LUZ MARINA BENAVIDEZ MEDINA, JAIRO ANDRÉS BAUTISTA BENAVIDES, NUBIA PATRICIA YAZO BENAVIDES, EDWIN YESID YAZO BENAVIDES, SEGUNDO FAUSTIN ROJAS CABRERA, DOLORES BOTINA ORDOÑEZ, BETRIZ OLIVA ROJAS BOTINA, LEYDI JOHANA ROJAS BOTINA, ADRIANA MARÍA GUTIERREZ ALONSO, JANNY JASBLEIDY VARGAS GUTIERREZ, NAIDA ALEJANDRA VARGAS GUTIERREZ, MARÍA ALEJANDRA VARGAS GUTIERREZ, KAREN JOHANA VARGAS GUTIERREZ, ANA LUCRECIA FORERO, JHON ALEXANDER GERES, CLAUDIA LILIANA GERES, ANGIE MONRROY GERES, HACTOR DAVID PEREA, MARÍA ROSA ELENA LEMUS, RAFAEL ANTONIO PAEZ PAEZ, LASBLEYDY ARACELY RUÍZ, ALCIDES SANABRIA, GERARDO OVIEDO, OMAIRA CANO CASTILLO, HOSMAN STIVEN OVIEDO CARO, YEIMI OVIEDO CARO, FLOR ANGELA CASTAÑO CASTAÑO, MIRIAM BONILLA ALONSO, EDIER STEVE DÍAZ BONILLA, IVONNE JEANNETTE DÍAZ BONILLA, RICARDO DÍAZ BONILLA, CINDY JOHANA DÍAZ BONILLA, XIMENA DÍAZ BONILLA, HERICINDA ORJUELA ORJUELA, JESÚS LEONARDO DÍAZ ORJUELA, LUZ ANDREA DÍAZ ORJUELA, LEIDY JOHANA ORJUELA, ALEJANDRO VARGAS MENDEZ, JHON ARVEY RUBIO VARGAS, LEONOR VARGAS PARDO, MAYKOOL ANDRÉS MUTIS VARGAS, SOLEIMI ANDREA RUBIO VARGAS, BLANCA MERY MARTÍNEZ PARDO, YANNIFER GÓMEZ MARTÍNEZ, NATALY BURITICA MARTÍNEZ, LEIDY ESTAFANY BURITICA MARTÍNEZ, SIDNEY BURITICA MARTÍNEZ, MARIA IDALID DE CASTAÑO, OMAIRA RODRÍGUEZ MORENO, HOWER YESID RODRÍGUEZ MORENO, YOLANDA BERMUDEZ MORENO, ZULI ESTAFANIA MORENO BERMUDEZ, MICHAEL YESID MORENO BERMUDEZ, ANDERSÓN JHAIR MORENO BERMUDEZ, JHON ERICK MORENO BERMUDEZ, DUVAN FELIPE MORENO BERMUDEZ, MIRIAN CECILIA CHAMUCERO CASTIBLANCO, ERIKA ANDREA SONZA CHAMUCERO, MARYURI SONZA CHAMUCERO, CONSUELO MARULANDA RODRÍGUEZ, JAIME ORLANDO TORRES, JIMY ALEXANDER MENDEZ MARULANDA, HECTOR DARIO MENDEZ MARULANDA, ASTRID CAROLINA MENDEZ MARULANDA, ROSALBA MARULANDA GUTIERREZ, CARLOS JULIO ESPINOSA, HOSBLEYDI JULIETH ESPINOSA MARULANDA, BRAYAN SLAY ESPINOSA MARULANDA, SORANYI ALEXANDRA ESPINOSA MARULANDA, SANDRA NAYIBE BERMUDEZ PATARROYO, JOSÉ AZAEL ATEHORTUA RODRÍGUEZ, ROSALBA PATARROYO MARTÍNEZ, YAISON YESID PATARROYO, LEYDI ALEXANDRA PATARROYO, CRISTIN SIRLEY PATARROYO, MERIDA HERRERA CHIQUILLO, ALEX DUVAN HERRERA CHIQUILLO, VIVI TATIANA ROMERO HERRERA, , WALTER ANTONIO ROMERO HERRERA, YEIMI MARYURY MARTÍNEZ MALAGÓN, JOSÉ OMAR VAQUERO ROZO, YENY VANESA BAQUERO MARTÍNEZ, ANYI PAOLA BAQUERO MARTÍNEZ, DIOSELINA OLAYA GUZMÁN, ESTEFANÍA ROZO OLAYA, ALEXANDER OLAYA, ALVARO ANTONIO LÓPEZ OCHOA, CONSUELO MAHECHA PINILLOS, JEFFREY DUVAN LÓPEZ MAHECHA, LUIS LEONEL VILLAMIL, ANA MARTÍNEZ, ROBERT LEONEL VILLAMIL MARTÍNEZ, DEISY VIVIANA VILLAMIL MARTÍNEZ, RICARDO YATE MORENO, LUZ STELLA SOLORZANO VALENCIA, YEISON YESID YATE SOLORZANO, FABIO NOLBERTO CANTOR, SHIRLEY ACUÑA MORALES, ANGIE LIZETH CANTOR ACUÑA, GERMÁN TREJOS MEJÍA, MIREYA OLAYA NINCO, BRIAN FARID TREJOS OLAYA, ROSA INÉS BORBÓN RODRÍGUEZ, SONIA ESPERANZA BORBÓN RODRÍGUEZ, YOSUAL ENRIQUE GARZÓN BORBÓN, ALBERT LEANDRO GARZÓN BORBÓN, ALIX MARÍA PINEDA GONZALEZ, JESÚS EDUARDO PINEDA PINEDA, ANDRÉS JOSÉ BLANQUICET CABALLERO, NUBIA YINED MURILLO ROJAS, YULIETH VIVIANA SANTAMARÍA MURILLO, PAULA STEFANIA BLANQUICET MURILLO, ANDRÉS DAVID BALNQUICET MURILLO, ADRIANA PATRICIA SANTANA ROMERO, JHON ALEXANDER ROMERO PRIETO, JEAN POOL ROMERO SANTANA, CRISTINA RICARDO ROMERO SANTANA, NANCY HERNÁNDEZ ROJAS, CLAUDIA LILIANA NINCO HERNÁNDEZ, ANDRÉS MAURICIO NINCO HERNÁNDEZ, JOSÉ ARNULFO GARZÓN FULA, MARÍA VITELMA GARZÓN CARDENAS, HECTOR ARNULFO GARZÓN LEÓN, JHON FREDY GARZÓN LEÓN, ANDRÉS FERNANDO GARZÓN LEÓN, JESSICA ESMERALDA GARZÓN LEÓN, EDRO ELIAS MENDOZA ROBERTO, SANDRA MILENA MENDOZA DUARTE, JEYSSON MENDOZA DUARTE, LADY CAROLINA MENDOZA DUARTE, GLORIA VELANDIA BUITRAGO, LUZ DARY SALAMANCA VELANDIA, HELBERT FABIÁN SALAMANCA VELANDIA, JAVIER RODRÍGUEZ VARGAS, ANA BEIBA ROZO CAMACHO, DAHAN IBETH RODRÍGUEZ ROZO, JHON FERNEY RODRÍGUEZ, EDGAR ROZO CAMACHO, JENNY ELELINA GERENA BENAVIDES, NICOLÁS DAVID ROZO GENERA, WILLIAM ALONSO DÍAZ, MARÍA DE LOS ANGELES RUBIO ALZATE, WILLIAN ALFONSO DÍAZ RUBIO, MARGARETH FERNANDA DÍAZ RUBIO, WILBER FABIÁN PAUKAR RUBIO, JOSÉ VICENTE MATIZ PÁEZ, BEATRIZ CASTILLO AYALA, ERIKA TATIANA MATIZ CASTILLO, NANCY YAMILE MATIZ CASTILLO, BERTHA CECILIA GONZALEZ ROJAS, DANIEL FELIPE TRIANA GONZALEZ, ANDREA CECILIA TRIANA GONZALEZ, INGRID MELISSA TRIANA GONZALEZ, ISABELINA LEGUIZAMÓN RIVERA, NIDIA JOHANA PULIDO LEGUIZAMÓN, JORGE ENRIQUE PULIDO LEGUIZAMÓN, JUÁN DAVID PULIDO LEGUIZAMÓN, JOSÉ MAURICIO MATIZ PÁEZ, MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ SIERRA, ANICETO CUNCANCHÓN TALERO, YURY ALEJANDRA CUNCANCHÓN MARTÍNEZ, HENRY ALEJANDRO CUNCANCHÓN MARTÍNEZ, MALEN LLANOS MARQUEZ, WENDY VANESA ROJAS LLANOS, YIMMY ROJAS LLANOS, HOLMAN ROJAS LLANOS, MARÍA LILIA DÍAZ GÓMEZ, ANGIE PAOLA RODRÍGUEZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO VARGAS, NIDIA MIRIAM CORTÉS ZAMBRANO, MAYERLY VARGAS CORTÉS, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO URREA, LUCILA FANDIÑO LÓPEZ, ANDERSÓN ANDREI DELGADO FANDIÑO, JOSÉ ALFREDO DELGADO FANDIÑO, JUÁN CARLOS MAHECHA PINILLOS, MARTHA LILIANA RIVERA DÍAZ, JUAN MANUEL MAHECHA RIVERA, PAOLA ANDREA VALENCIA BUITRAGO, NALSY ANDREA OLARTE VALENCIA, EMILY JULIETH OLARTE VALENCIA, ROMELIA GARCÍA BASTACARA, OLGA LUCIA GARCÍA MESA, PEDRO ANTONIO GARCÍA MESA, LEYDI KATERINE GARCÍA MESA, YEIMY GARCÍA MESA, ALFONSO RAMOS, DORIS SÁCHICA, IVON YANET RAMOS SÁCHICA, , CARLOS ALBERTO RAMOS SÁCHICA, JHONATAN DAVID RAMOS SÁCHICA, LEONARDO ALFONSO RAMOS SÁCHICA, HECTOR RODRÍGUEZ, ANA ROSA CONTRERAS, DAVID ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS, ATILANO URBINA, FLOR MARÍA AYALA, ALEXANDER URBINA AYALA, GLADYS URBINA AYALA, ADELAIDA URBINA AYALA, LILIA OLAYA GUZMÁN, TEOFILO NAVARRO, PILAR NAVARRO OLAYA, JULIETH MARCELA NAVARRO OLAYA, PATRICIA CHACÓN SÁNCHEZ, DIANA MELISSA DIÁZ CHACÓN, ITAYORASA CORTÉS CHACÓN, ALIRIO RAMÍREZ, MARIA DEL SOCORRO VELASCO, MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ VELASCO, ANA MARÍA RAMÍREZ VELASCO, CARLOS ARTURO PÁEZ, LIGI VASQUEZ GONZALEZ, EDUARD ARTURO PÁEZ, CRISTIAN CAMILO PÁEZ, LUIS EDUARDO SIERRA CAÑÓN, ARAMINTA MORENO, DANIEL FERNANDO SIERRA MORENO, MELISSA SIERRA MORENO, GERMÁN ALBERTO ACUÑA CARRILLO, LINDA KAREN ACUÑA VELAZCO, NIDIA KATHERINE ACUÑA VELAZQUEZ, GERMÁN ALEXANDER ACUÑA VELAZQUEZ, MIGUEL ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, ERIKA SANDOVAL, PAOLA JIMENA SANDOVAL, LUISA FERNANDA SANDOVAL, SONIA JANETH SANDOVAL, JAIRO HURTADO LONDOÑO, FANEDTH GARCÍA CASTAÑO, CLAUDIA LORENA HURTADO GARCÍA, JOSÉ ANDRES ZABALA VALBUENA, CLARA INÉS TORRES PARDO, ÁLVARO ORLANDO ZABALA TORRES, FANNY MILENA ZABALA TORRES, DAYANA PATRICIA ZABALA TORRES, ERNESTO ZABALA TORRES, LUIS HUMBERTO OLARTE BONILLA, LEONARDO OLARTE GALVIS, JOSÉ LUIS OLARTE GALVIS, MARGARITA REY DE MENESES, YAMILETH NARANJO MONTES, ANGIE MILENA MENESES, LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, JULIÁN ANTONIO RUBIO GARCÍA, DIEGO ARMANDO RUBIO GARCÍA, JAVIER RODRÍGUEEZ FARFÁN, MARÍA EUGENIA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, ANGIE PAOLA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, BRIAN DAVID RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, BLANCA YOLANDA VEGA TORRES, GINA CAROLINA CARVAJAL VEGA, DIANA MARCELA CARVAJAL VEGA, CARLOS JULIO GUERRERO ARIAS, DORIA LIBIA URREA CARDOZO, SEBASTIÁN GUERRERO URREA, DIEGO ALEJANDRO GUERRERO URREA, CARLOS ANDRÉS GUERRERO URREA, JUÁN RIAÑO, MERCEDES BELTRÁN, GINA PAOLA RIAÑO BELTRÁN, JHON ALEXANDER RIAÑO BELTRÁN, LUZ ESTELLA CASTELLANOS RIAÑO, CARLOS MAURICIO CASTELLANOS MORENO, CONSUELO ARGUEÑO GARNICA, CATALINA CASTELLANOS ARGUELLO, CARLOS MAURICIO CASTELLANOS ARGUELLO, CIRO ANTONIO DÍAZ HERRERO, HILDA OLARTE SUAREZ, YERALDIN DÍAZ OLARTE, CIRO ALBERTO DÍAZ OLARTE, VICTOR ANTONIO DÍAZ OLARTE, CLASILDA VASQUEZ FLORES, DANIEL ARTURO BARRAGÁN VASQUEZ, JONATHAN BARRAGÁN VASQUEZ, NOHELIA CASTRILLÓN CASTRILLÓN, ANDRÉS ROBERTO CASTRILLÓN, NOHEMÍ LUQUES CASTRILLÓN, ALFONSO TELLES, EDISÓN AUGUSTO RÍOS, GOURDON S. RÍOS, ANGYE CATERIN RÍOS, MARÍA CRISTINA FIERRO, JOSÉ MIGUEL REYES FIERRO, CARLOS ARTURO REYES FIERRO, MARÍA CATALINA REYES FIERRO, MARÍA BERLENIS VEGA MUÑOZ, LUCELLY PÁEZ VEGA, WILMER PÁEZ VEGA, YESID PÁEZ VEGA, JOSÉ IGNACIO BARRAGÁN, LUZ MARINA ANDRADE CARDENAS, JOSÉ DOMINGO CARDENAS, MARISOL CARDENAS ANDRADE, JIMMY ALEXANDER RÍOS VARGAS, JANETH ORDOÑEZ UNI, JHON ESTIVENSON MORALES ORDOÑEZ, ERICA ROCIO MORALES ORDOÑEZ, MARIA ISABEL GONZALEZ, LEONEL VARGAS CARANTÓN, TERESA GARCÍA AMAYA, LEONEL ALEXANDER VARGAS GARCÍA, SALVADOR VALERO IZQUIERDO, MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE TRIVIÑO, ANDREA PATRICIA RAMÍREZ GÓMEZ, SANDRA BIBIANA RAMÍREZ GÓMEZ, DIEGO ANDRÉS RAMIREZ GÓMEZ, JEISSON FABIÁN RAMÍREZ GÓMEZ, ROBINSON RAMIRÉZ GÓMEZ, LUZ MARINA SANA VARGAS, ANGEL OVIDIO GÓMEZ TRIVIÑO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ SANA, JORGE ENRIQUE RINCÓN MARTÍNEZ, AUDALY RINCÓN MARTÍNEZ, LUZ DEL CARMEN SALCEDO ROMERO, PEDRO MILCIADES PANQUEBA SALCEDO, JORGE ELIECER DÍAZ MUÑOZ, BEATRIZ CRIOLLO YARA, ALBA LUCY PUERTA GÓMEZ, JESSICA NATALIA OLIVEROS PUERTA, ANGIE MARCELA OLIVEROS PUERTA, JORGE ENRIQUE CANO ARENAS, LIGIA BORDA MARTÍNEZ, JORGE MIGUEL CANO BORDA, EDWIN ALEXANDER CANO BORDA, IVÁN FEIPE CANO BORDA, NILSA CRUZ CRUZ, LILIA MARÍA LEÓN GALINDO, MARY LYNN FERNÁNDEZ LEÓN, ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, ARECELLY ESCAMILLA MATEUS, JEISSÓN JIMENEZ ESCAMILLA, ZAMARA JIMENEZ ESCAMILLA, YAIRA ALEJANDRA JIMENEZ ESCAMILLA, MARÍA LUISA CAÑAS ALVARADO, FRANCY MILENA CHAVARRIO CAÑAS, JAVIER EDUARDO CHAVARRIO CAÑAS, JAQUELINE HERNÁNDEZ GONZALEZ, EDWAR YESID HERNANDEZ GONZALEZ, MAVIN EXNEIDER HERNANDEZ GONZALEZ, CHIQUINQUIRA PAMPLONA OCHOA, FELIX ANTONIO ACHURY, JHON EDISÓN ACHURY MENDEZ, LUIS ANTONIO RATIVE SUARIQUE, BLANCA LILIA MONROY MARTÍNEZ, JUÁN CAMILO RATIVA MONROY, GRICELDINA NIÑO GARCÍA, JHON JAIRO MORALES NIÑO, INGRID TATIANA MORALES NIÑO, YEIDY LILIANA MORALES NIÑO, MARÍA SILENIA QUINTERO BUSTAMENTE, ROBINSON PÉREZ QUINTERO, GUSTAVO ARLEY PERÉZ QUINTERO, ROSA ESTELLA PUENTES ACERO, PAULA ANDREA PARRA PUENTAS, ANCI LUCIA PARRA PUENTES, LEIDY LORENA PARRA PUENTES, GLORIA STELLA AVELLA VARGAS, KELLY JOHANNA CAUSADO AVELLA, LUIS GUILLERMO CAUSADO AVELLA, JOSÉ BENICIO LARA PEÑALOZA, EDGAR TINJACA LARA, ANGIE MELISA LARA SERRANO, MARIA OFELIA ESPITIA SÁNCHEZ, CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ, YULY PAOLA RODRÍGUEZ ZORRO, YERLY TATIANA RODRÍGUEZ, CARLOS MAURICIO RODRÍGUEZ, ESLENDY JOHANA RODRÍGUEZ CONCHA, HEIDY YULISA RODRÍGUEZ ZORRO, CARMEN ALICIA SANDOVAL CARRILLO, DANIEL ANDRES BECERRA SANDOVAL, ANGIE PAOLA BECERRA SANDOVAL, MARÍA DIOCELINA GUTIERREZ GUTIERREZ, NIRIA YESENIA MACANA GUTIERREZ, NURYAN YULEIMI MACANA GUTIERREZ, NEYER ESTIFEN MACANA GUTIERREZ, JULIETH CATERYN MACANA GUTIERREZ, NELSÓN EDUARDO ESCANDON ALONSO, LILIANA RUÍZ BERMUDEZ, LADY JOHANA ESCANDÓN RUÍZ, NATALY ANDREA ESCANDÓN RUÍZ, ANGIE JULIETH ESCANDÓN RUÍZ, ISABEL GARZÓN URREGO, LAURA TATIANA GARZÓN DUQUE, WINDY YURANI GARZÓN DUQUE, MARÍA FERNANDA GARZÓN DUQUE, MARGARITA RATIVA PUERTO, CARMEN EMILIA DAVID ISAO, YENIFER CUPRITA DAVID, JUAN CARLOS CUPRITA DAVID, HELMER GIOVANNY CUPRITA DAVID, MARÍA BERTHA MALAGÓN VASQUEZ, YEISÓN ANDRÉS VELASQUEZ MALAGÓN, OSCAR JAVIER CUPRITA MALAGÓN, MONICA YINETH CUPRITA MALAGÓN, LUCILA BURITICA, OSCAR ALEXANDER BECERRA BURITICA, LUZ NELLY CUESTA GAVIRIA, DANNY ARGENIL PÁEZ CUESTA, JORGE HERNAN PÁEZ CUESTA, OTONIEL COLLAZOS COLLAZOS, PAOLA ANDREA ACEVEDO ROJAS, SAHAN ANDREA ESCOBAR ACEVEDO, MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR ACEVEDO, ANA JAMIR CORTEZ PULIDO, VANESSA COLLADO CORTEZ, ELVIRA GALINDO, ADRIANO PEÑA, ELSA MARÍA HERNÁNDEZ PINTO, FREDY ANTONIO MORALES HERNANDEZ, LEYDY SULAY MORALES HERNANDEZ, DIEGO ANDERSÓN MORALES HERNÁNDEZ, SANDRA PATRICIA JUNCO MOLINA, JOSÉ RAUL LÓPEZ SANTAMARÍA, CRISTIAN GILBERTO LÓPEZ JUNCO, LEIDY KATHERINE LÓPEZ JUNCO, CARLOS ALBERTO VARGAS OROZCO, EMILIA MORALES MENDOZA, ANDRÉS FABIÁN VARGAS MORALES, CARLOS ENRIQUE VARGAS MORALES, DANIEL MARÍA MUÑOZ OROZCO, DANIELA ALEJANDRA MUÑOZ SANTOFIMIO, RICARSINDA CORTES YOTA, JULIÁN TORRES CORTES, MARÍA YOLANDA VENTO, ADOLFO RAMÍREZ CRISTANCHO, EDISON CAMILO RAMÍREZ VENTO, YAQUELINE SUÁREZ, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, GIOVANNA HENAO CLAVIJO, WALTER SEBASTIÁN DAZA HENAO, MYRIAN CRISTINA DIAZ GALINDO, JUAN GUILLERMO BALDIÓN DÍAZ.

Las pretensiones del escrito de la demanda se transcriben a continuación:

1. LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ es administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales (sic), causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho de igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que originó el hecho, la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo con la relación hecha ene l capitulo 1º titulado “identificación de la parte que se demanda”, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, por la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la catástrofe sanitaria y ambiental de doña Juana, ocurrida en Santa Fe de Bogotá el día 27 de septiembre de 1997 conforme a los hechos de la demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANAEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ reparará integralmente a los demandantes y/o a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, la entidad y monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros, inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); por la violación del principio de la igualdad de las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); el perjuicio psicológico por el temor y el miedo y la incertidumbre; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo con la relación hecha en el capítulo No 1, titulado “identificación de la parte que se demanda”, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, por la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos, sociales, culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, la salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la catástrofe sanitaria y ambiental de doña Juana, ocurrida en Santa Fe de Bogotá el día 27 de septiembre de 1997 conforme a los hechos de la demanda, en las cuantías que se indican en el capítulo titulado “liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestren durante el proceso.

3. LA NACIÓN COLOMBIANA – EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes decretadas aplicará la corrección monetaria a las sumas consolidadas y futuras al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección del índice de precios al consumidor de acuerdo al art. 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. LA NACIÓN COLOMBIANA – EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ cancelará además de la totalidad de los gastos en que ha tenido que incurrir la PARTE DEMANDANTE para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo los derivados de la contratación del apoderado teniendo en consideración la naturaleza de la acción y el esfuerzo que representa el ejercicio de los derechos colectivos que se consideran violados.

5. LA NACIÓN COLOMBIANA – EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.”

Los hechos expuestos coinciden en su mayoría con los relacionados en la demanda presentada por el representante legal del grupo conformado, entre otros, por la señora Leonor Buitrago, y cuyo proceso fue objeto de acumulación. De igual modo, se indicó que el título de imputación bajo el cual debe responder el Distrito es el de falla del servicio.

El apoderado de PROSANTANA solicitó la suspensión del proceso Ag – 002, por considerar que la acción de grupo se encontraba condicionada al resultado de la controversia contractual sometida a tribunal de arbitramento. El 30 de mayo de 2000, el tribunal administrativo de Cundinamarca niega la petición, decisión que es confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 3 de agosto de 2000.

En auto del 26 de octubre de 2000[22], se decretaron las pruebas solicitadas en la acción de grupo No. 00-00003, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre las mismas en la providencia del 21 de julio de 2000. Posteriormente en proveído, también del 26 de octubre de 2000[23], se rechaza el recurso de apelación interpuesto por PROSANTANA por improcedente. De igual modo, en decisión de octubre 27 de 2000[24], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que al estar los miembros del grupo representados por dos apoderados, no es necesario integrar comité a fin de reconocer coordinador y representante legal, por lo cual se puede adelantar el proceso de forma conjunta por éstos, cada uno representando a los miembros de grupo que le otorgaron poder.

En escrito de noviembre 10 de 2000[25], la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2000. Señaló que el trámite del proceso no podía continuarse, puesto que los dos procesos acumulados no han surtido las mismas etapas procesales y por este motivo no podía levantarse la suspensión. Así las cosas, en el proceso de radicado 003 (el más nuevo) no se llamó a audiencia de conciliación, no se pronunciaron los llamados en garantía y el juez no conformó el comité de acuerdo con lo señalado en la ley. A su vez, en memorial del 14 de noviembre[26], se presenta solicitud al tribunal de integrar al grupo y acogerse a la sentencia a 377 personas.

En proveído de noviembre 16 de 2000[27], se confirma en todas sus partes el auto del 26 de octubre, comoquiera que en el proceso ya se había resuelto el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Bogotá, se vincularon a todos los llamados y éstos contestaron la demanda y asistieron a la diligencia de pacto de cumplimiento. Adicionalmente, se negó por extemporánea la interposición del recurso de reposición y de apelación interpuesto[28]. Contra dicha decisión se formuló el recurso de queja.

El 30 de marzo de 2001[29], la sección primera del Consejo de Estado revoca el auto del 16 de noviembre de 2000, por considerar que contra las providencias que nieguen la práctica de pruebas procede el recurso de apelación. En proveído del 6 de julio de 2001[30], la Corporación revocó el numeral I de la decisión del 26 de octubre de 2000, sólo en cuanto decretó pruebas en la acción de grupo radicada bajo expediente No. 00-003, y en consecuencia ordenó resolver sobre los llamamientos en garantía formulados por el Distrito de Bogotá, notificar a los llamados en garantía, celebrar audiencia de conciliación, decretar las pruebas solicitadas y abrir cuaderno separado a cada una de las contestaciones de los llamados en garantía.

El 24 de octubre de 2001[31], el apoderado de PROSANTANA contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG – 00-003 oponiéndose a la totalidad de pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes, y señaló que los perjuicios deprecados son desmedidos y su tasación obedece a criterios subjetivos. Adicionalmente, afirmó que los hechos y omisiones que desencadenaron el desastre ambiental no le son imputables al no haberse incurrido en incumplimiento del contrato de concesión No. 016 de 1994. Asimismo propuso la excepción de cosa juzgada por haberse resuelto en el laudo de fecha 18 de diciembre de 2000, proceso en el que se discutió ampliamente la causa del deslizamiento.

El 13 de noviembre de 2001[32], el apoderado de la CAR contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003 alegando que la Corporación no hizo parte en el contrato No. 016 de 1994, por lo cual no está obligada a asumir el papel de garante por el incumplimiento de las obligaciones. Además indicó que las actuaciones adelantadas obedecieron al cumplimiento de competencias reconocidas expresamente en la ley, las cuales no guardan relación alguna con el deslizamiento del relleno sanitario y se encuentran contenidas en el expediente No. 4572 de 1986.

El 23 de noviembre de 2001[33], el apoderado de SEGUROS CONFIANZA S.A. contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003, alegando la imposibilidad de declarar a PROSANTA responsable del desastre sanitario en el Relleno Doña Juana, puesto que existe pronunciamiento de un tribunal de arbitramiento en el que se le excluye de toda responsabilidad. Propuso además como excepción la exclusión del evento de la póliza contratada.

El 26 de noviembre de 2001[34], el apoderado de HIDROMECÁNICAS contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG- 00-003 y propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación de la demandante; ausencia de responsabilidad por parte de HIDROMECÁNICAS; inexistencia del nexo causal entre el daño cuyo resarcimiento se persigue y la actividad adelantada, y; caducidad de la acción contractual y por ende del llamamiento en garantía.

El 10 de abril de 2002[35], el apoderado de RICARDO VEGA ZAFRANE contestó el llamamiento en garantía en el proceso AG – 00 – 003 y formuló como excepciones las siguientes: inexistencia de nexo causal e inexistencia de los presupuestos materiales del llamamiento en garantía, por no obrar prueba siquiera sumaria de la relación jurídica material entre el demandado y el llamado en garantía.

El 7 de mayo de 2002, la parte actora presentó en un solo escrito la demanda inicial y su reforma[36]. El 20 de mayo del mismo año[37], el apoderado del Distrito de Bogotá contestó la corrección de la demanda, ratificando los argumentos que expuso en el escrito de contestación de demanda inicial.

El 22 de mayo de 2002[38], el apoderado de PROSANTANA EN LIQUIDACIÓN, contestó la reforma de la demanda, reiterando los argumentos expuestos. El 28 de mayo siguiente[39], presentó escrito de contestación de la demanda SEGUROS CONFIANZA S.A. Afirmó que es falso que el contratista concesionario haya sido el responsable del deslizamiento del botadero de basuras, pues en el laudo del 18 de diciembre de 2000 se determinó que PROSANTANA nada tuvo que ver con el suceso. Adicionalmente, indicó que los criterios para la identificación de grupo no son suficientes por sustentarse en apreciaciones subjetivas. Como excepciones propuso: la inexistencia de responsabilidad imputable a Prosantana, la póliza de seguros no ampara aquellos daños materiales causados a terceras personas con culpa grave y dolo del asegurado y los daños ocasionados por aguas negras, basuras o sustancias residuales y de la inobservancia de normas de autoridades públicas que se refieren a la protección ambiental.

En interlocutorio de junio 25 de 2002[40], se decidió citar a LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS, para que intervenga en el proceso en calidad de llamado en garantía. En auto de diciembre 19 siguiente, se resolvió no tener en cuenta el escrito de contestación de corrección de la demanda presentado por SEGUROS CONFIANZA S.A., por haberlo allegado de forma extemporánea. Contra esta decisión se formuló el recurso de súplica[41]. El Consejo de Estado en proveído de febrero 13 de 2003[42], concedió el recurso interpuesto y revocó la decisión tomada por el a quo.

El 11 de septiembre de 2002[43], el apoderado de LUIS FERNANDO ROA CEBALLOS contestó la reforma de la demanda y propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad, puesto que se probó con suficiencia en el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000, que no existió responsabilidad del distrito en el derrumbe del relleno sanitario ocurrido el 27 de diciembre de 1997, lo cual incluye al llamado en garantía en su condición de Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

En escrito presentado el 11 de marzo de 2003, el Distrito de Bogotá se opuso a la totalidad de las pretensiones de la compañía de seguros CONFIANZA S.A., e indicó que el laudo arbitral resolvió las controversias relacionadas con los incumplimientos mutuos alegados por el Distrito y por PROSANTA, de allí que la discusión giró en torno a la responsabilidad contractual y no puede alegarse cosa juzgada como quiera que las acciones de grupo 99-002 y 99-003 fueron interpuestas por terceros extraños a la relación negocial y se encaminan a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con motivo del derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana, circunscribiéndose este tema al régimen de responsabilidad civil extracontractual.

El 22 de mayo de 2003, se celebra audiencia de conciliación en la acción de grupo 00-003, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio. Una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El demandante señaló que en la contestación de la demanda el Distrito aceptó algunos hechos como ciertos, razón por la cual la reiteración del supuesto fáctico que desencadenó en la generación de perjuicios constituye una confesión. Así mismo, todos los documentos técnicos obrantes en el proceso confirman lo sostenido en el escrito de demanda. Manifestó también que resulta extraña la actitud del Distrito de eximirse de responsabilidad alegando la contratación del relleno, olvidando que es responsable de  la supervisión, control y vigilancia del servicio público, y debe responder por los daños causados a terceros a los cuales es inoponible la relación derivada del negocio jurídico[44].

A su vez, presentaron alegatos de conclusión los apoderados de PROSANTANA, seguros CONFIANZA S.A. y del Distrito de Bogotá, reiterando los argumentos que en su momento expusieron en los escritos de contestación[45]. El Ministerio Público guardó silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, sub-sección A, profirió sentencia el 24 de mayo de 2007[46]; en la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO. Declárase a Bogotá – Distrito Capital administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente.

SEGUNDO. Declárase a Prosantana S.A. – en liquidación -, administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, en su calidad de llamada en garantía, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente.

TERCERO. Declárese que los subgrupos de afectación están conformados por los siguientes barrios, de acuerdo a su ubicación geográfica: (…)

CUARTO. Condénase a Bogotá Distrito Capital y a la llamada en garantía Prosantana S.A. – en liquidación -, a reconocer y pagar, por partes iguales, a cada una de las personas residentes, trabajadores o estudiantes de planteles oficiales o privados con licencia de funcionamiento, entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, por el monto que se fijará en sentencia complementaria, la suma que resulte de las siguientes variables.

1. Indemnización individual por subgrupo de afectación:

Primer subgrupo de afectación: 3 (tres) salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona.

Segundo subgrupo de afectación: dos (2) salarios mínimos legales vigentes por persona.

Tercer subgrupo de afectación: un (1) salario mínimo legal vigente por persona.

2. Número de afectados por subgrupo de afectación establecido por acto administrativo expedido por el Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, y conformados de acuerdo con los requisitos fijados en el presente fallo.

3. Número de demandantes por subgrupo de afectación que acreditaron tal calidad en proceso y que son los siguientes: (…)

QUINTO. La suma que finalmente resulte de lo previsto en el numeral anterior, deberá ser depositada por el Distrito Capital a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta Corporación que fije la cuantía total de la suma a pagar por concepto de daño moral.

Efectuado el pago por el Distrito Capital de Bogotá, éste deberá repetir en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho pago contra la llamada en garantía Prosantana S. A. – en liquidación-.

SEXTO. Ordénase a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que una vez cumplido el plazo de veinte (20) días a partir de la publicación del extracto de la sentencia para que los interesados acrediten su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados, profiera el acto administrativo, en el término de veinte (20) días siguientes, con el número de integrantes por subgrupo afectado que acreditaron su pertenencia al mismo.

SEPTIMO. Condénase a Bogotá – Distrito Capital y a Prosantana S. A. – en liquidación-, a reconocer y pagar por partes iguales un estímulo a los demandantes, miembros del grupo afectado, por la suma equivalente a mil doscientos treinta y ocho (1238) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, la cual será pagada a razón de un salario mínimo legal vigente por cada demandante legitimado, conforme al listado incluido en el numeral tercero del presente fallo.

Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, dentro de los diez (20) (sic) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta corporación y será administrada y pagada por el Defensor del pueblo.

OCTAVO. Niéganse las demás pretensiones de las demandas presentadas dentro de los procesos No. 1999-0002 y No. 2000-0003.

NOVENO. Niéganse las pretensiones formuladas por el Distrito Capital de Bogotá respecto de los llamados en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.; Hidromecánicas Ltda.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR; Alfonso Sánchez Parra; Emely Cuervo Carriyo; Ricardo Vega Zafrane; Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa Ceballos.

DÉCIMO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación que hubiera ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.

DÉCIMO PRIMERO. Condénase en costas a Bogotá – Distrito Capital y a Prosantana S.A., por partes iguales. Por secretaría de la Sección, tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Fíjense como honorarios a favor de los abogados Raul Asprilla Coronado y Raúl Hernández Rodríguez, en partes iguales, el diez por ciento de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente y que efectivamente hayan sido reclamados por los interesados dentro del término previsto en la ley.”

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción y los presupuestos de legitimación procesal por activa y por pasiva, el a quo procedió a pronunciarse respecto de los llamamientos en garantía efectuados por el Distrito Capital. En lo que concierne a Prosantana, se aceptó su vinculación al proceso, toda vez que en su calidad de concesionaria, tenía la operación técnica, administrativa, sanitaria y ambiental del relleno sanitario en virtud del contrato de concesión No. 016 de 1994. Aún cuando Prosantana propuso la excepción de cosa juzgada, por haberse sometido a decisión todas las controversias surgidas con motivo de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación o liquidación del negocio jurídico mencionado, el tribunal señaló que no está llamada a prosperar porque no se presentaron los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

En cuanto a Hidromecánicas, se negó el llamamiento en garantía por no haberse aportado al proceso el contrato que celebró con el distrito, faltando el punto de partida necesario para el análisis de las obligaciones a su cargo y prueba de un posible incumplimiento. De igual modo, se negó el llamamiento en garantía de Ricardo Vega Zafrane en su calidad de interventor del contrato, toda vez que era indispensable probar el elemento culpa y el nexo causal de su comportamiento con el hecho dañoso. Así mismo, no obra en el expediente el contrato de prestación de servicios, documento sin el cual no es posible hacer un pronunciamiento. Similares consideraciones se hicieron respecto de los servidores públicos, Alfonso Sánchez Parra, Emily Cuervo Carrillo, Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa Ceballos, porque para que sea procedente el llamamiento en garantía, el Distrito debía cumplir con la carga de precisar los hechos y omisiones que le son imputables en calidad de funcionarios y precisar las razones en virtud de las cuales considera que su conducta puede calificarse de gravemente culposa o dolosa. Finalmente, no se aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., porque los hechos que originaron la acción de grupo coinciden con aquellos eventos que se previeron en la póliza como exclusiones de Responsabilidad.

El tribunal aseveró, que la causa del deslizamiento fue la excesiva presión de los poros en la zona II del relleno sanitario, consecuencia del sistema de reinyección de lixiviado empleado en el mismo. Afirmó, igualmente, que el Distrito es responsable por el acaecimiento del hecho dañoso ya que de acuerdo con las normas que regulan el servicio público de aseo, el ente territorial tiene la obligación de supervisión, vigilancia y control de la actividad de disposición de los residuos sólidos, máxime cuando la gestión se hace mediante contrato de concesión, obligaciones que debieron haberse intensificado puesto que el diseño del relleno se calificó como experimental. De igual modo, respecto a Prosantana es menester señalar que el diseño original fue sometido a varias modificaciones las cuales respondieron a comportamientos anormales como fisuras apreciables a simple vista, movimientos de los taludes, sobrecarga de lixiviados y salida de ellos por fuera de los conductos instalados para su circulación y acumulación de aguas lluvias mezcladas con los mismos; así las cosas, luego de tres años de trabajo, no se puede admitir que no se hubieran realizado las acciones tendientes a establecer el origen de las anormalidades y tratar de conjurarlas o por lo menos disminuir el riesgo de una falla.

De las pruebas allegadas al proceso, se desprendió que la concesionaria con la autorización del Distrito introdujo modificaciones al sistema, sin estudios técnicos previos de estabilidad, variando el manejo de la recirculación de lixiviados por gravedad al sistema de reinyección por tuberías a presión. En el momento de operar, se obviaron recomendaciones técnicas como el rompimiento de bolsas de basura, desagregación de desechos antes de depositarlos, entre otros.

El a quo no encontró elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de daños materiales (la depreciación del valor de los inmuebles) y daño por afectación de la vida en relación, sin embargo si señaló que del acervo probatorio se evidencia el daño moral por la incertidumbre que causó la percepción de olores, la presencia de vectores, la contaminación de las aguas, la alteración del paisaje y principalmente el daño a especies vegetales.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El 5 de junio de 2002, dentro del término legal, el apoderado de PROSANTANA interpuso recurso de apelación y en el escrito realizó la sustentación del mismo[47]. En síntesis, sostiene que la sentencia no podía darle la calidad de demandada cuando ello no era jurídicamente posible, toda vez que fue citada al proceso como llamada en garantía, y en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 57 del C.P.C., primero tiene que decidirse la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los accionantes y, luego de que ésta sea condenada, resolver la relación entre llamante y llamada.

Adicionalmente afirmó, que en el fallo de primera instancia se desconoció la cosa juzgada generada por el laudo arbitral, en el que se definieron las responsabilidades contractuales por el deslizamiento de residuos sólidos, y donde se concluyó que PROSANTANA – en liquidación – no incurrió en incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales, ya que se encontraba operando un sistema considerado como experimental.

El seis de junio de 2007 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación[48], en la sustentación[49] se adujeron los siguientes argumentos: 1. La sentencia de primera instancia no precisó la totalidad de los habitantes que para la época de los hechos se encontraban en el área de afectación, ya que algunos barrios no aparecen allí por ser considerados como ilegales por las autoridades distritales, aún cuando hacen parte de los 5 Km fijados en la decisión. Así mismo, el juzgador desestimó un grupo considerable de poderdantes basándose en que para incluirlos era necesaria la reforma de la demanda, aspecto que es contrario a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y esa exclusión conlleva a negar el estimulo que se ha reconocido en la parte resolutiva a los demandantes, y; 2. El tribunal sólo tuvo en cuenta para identificar a los beneficiarios del fallo la demostración de la calidad de residentes, trabajadores y estudiantes de establecimientos educativos con licencia de funcionamiento, no incluyendo criterios sustentados en material probatorio aportado al proceso, tales como: afiliación al SISBEN para la época de los hechos, usuarios de servicios públicos, propietarios de inmuebles y establecimientos de comercio, listados de Juntas de acción comunal. En escrito de sustentación y ampliación, indicó que en el proceso se demostraron los siguientes daños: alteración de las condiciones de existencia (afectación del plan de vida, la recreación, la intimidad, la recreación y la exposición al riesgo en la salud), depreciación de los inmuebles ubicados en la zona, y la afectación del derecho al medio ambiente (malos olores, contaminación del rio Tunjuelito).

A su vez, el grupo de demandantes representados por el apoderado GUILLERMO RAUL ASPRILLA CORONADO, interpuso recurso de apelación[50] y alegó: 1. Se excluyeron a varias personas que se encontraban dentro del área de influencia; 2. Se debe hacer el reconocimiento de indemnización por concepto daño causado a la vida en relación; 3. Se debe otorgar indemnización por concepto de depreciación en el valor de los inmuebles en la zona de afectación, el cual se demuestra con la prueba pericial practicada, y; 4. Se debe reconocer una indemnización adicional por daño moral, pues el grado de afectación se diferencia según la edad de los colectivos perjudicados (niños, madres y ancianos).

El Distrito sustentó su recurso de apelación en escrito del 19 de septiembre de 2008[51], y expone como razones las siguientes: 1. Inexistencia del daño jurídico, toda vez que al utilizarse el título de imputación de falla del servicio debía probarse un actuar negligente del demandado y esto no se hizo en el proceso. Al contrario, el ente territorial declaró el Estado de emergencia y atendió con sus recursos las actividades necesarias para conjurar los efectos del deslizamiento y adoptar las medidas necesarias con el objeto de evitar los daños que se pudieran ocasionar en la salud de las personas. Las pruebas aportadas al proceso no lograron demostrar que los miembros del grupo demandante sufrieron daños materiales en sus viviendas, integridad física o salud; 2. Inexistencia de daño moral, porque su causación no está acreditada, y; 3. No existe fundamento legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes.

V. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Esta sección del Consejo de Estado, en auto de ponente del 11 de noviembre de 2010[52], dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Prosantana, los accionantes y el Distrito Capital presentaron sus escritos el 30 de noviembre de ese año,[53] en ellos se reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

De igual modo, el 30 de noviembre presentó escrito de alegatos de conclusión[54] la aseguradora de Fianzas – Confianza, en donde subrayó: 1. el objeto de la acción de grupo excede la cobertura de la garantía de responsabilidad civil extracontractual; 2. el alcance de la responsabilidad de la aseguradora y de Prosantana fue decidida; 3. No se aplicó los efectos de cosa juzgada al darle a Prosantana el tratamiento de demandada, y 4; la sentencia impuso unas condenas por perjuicios, concedió estimulo a los demandantes y costas, con fundamento en normas constitucionalmente inaplicables. El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Para la adopción de una decisión de fondo, la sala en su análisis se detendrá en los siguientes aspectos: la competencia para conocer del asunto (punto 1); la excepción de cosa juzgada (punto 2); las características del servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental (punto 3); los hechos probados en el proceso (punto 4); los daños antijurídicos causados y la imputación al Distrito y al operador del servicio (punto 5); la ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes (punto 6), y; los criterios para el pago de la indemnización (punto 7).

1. Competencia para conocer del asunto.

Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de grupo “originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, en virtud de lo establecido, en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. En el caso objeto de estudio, la acción de grupo se presentó contra el Distrito de Bogotá. Por tanto, no existe duda sobre la competencia de esta jurisdicción al constatarse la naturaleza jurídica de entidad administrativa de la demandada.

2. La excepción de cosa juzgada propuesta por el llamado en garantía.

En el recurso de apelación presentado se señaló que el juez de primera instancia le dio a PROSANTANA la calidad demandado cuando jurídicamente ello no era posible, ya que al ser llamada en garantía tenía que decidirse en primer lugar la responsabilidad de la entidad demandada respecto de los accionantes, y luego de ser condenada, resolver la relación que existía entre ésta y el Distrito. Adicionalmente, se reitera que se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, puesto que a través de laudo arbitral se definieron las responsabilidades contractuales por el deslizamiento en el relleno sanitario Doña Juana.

Para decidir el cargo formulado, la Sala se ocupará en primer término de analizar la institución de la cosa juzgada, con el objeto de precisar si en el caso en estudio se dan los presupuestos exigidos legalmente para su declaración. En segundo lugar, hará algunas reflexiones sobre la figura procesal del llamamiento en garantía.

2.1. La institución de la cosa juzgada.

La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”[55]

De allí que, que asegurar una decisión final se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar el carácter de “definitivo”, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.[56]

Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de la cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;[57] hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia[58]; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.[59] Como se puede observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que se dio inicio al desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones ya discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de no modificar una sentencia cuando ésta tiene la impronta de definitiva. Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”[60]

El artículo 57 de la ley 472 de 1998 preceptúa que en las acciones de grupo la parte demandada puede interponer las excepciones de mérito y previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de forma tal que su resolución se hará de acuerdo con las reglas establecidas en dicho estatuto procesal. Así las cosas, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, de la existencia de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, donde se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son éstos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso.

a. Identidad de partes.

Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. Este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.[61] Este aspecto es el que se entrará a determinar, para dilucidar si el elemento subjetivo de la cosa juzgada se presentó en el caso objeto de estudio.

El 18 de diciembre de 2000, se profirió en Bogotá laudo arbitral[62] en el que se resolvieron las diferencias surgidas entre el Distrito de Bogotá y la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana., PROSANTANA S.A. El objeto del fallo fue el Contrato de Concesión No. 016/94 para la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario. En la cláusula 44 del referido negocio jurídico se estipuló:

Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo por la Cámara de Comercio de Bogotá.”

A su vez, el presente proceso fue iniciado por varios habitantes de los diferentes barrios en contra del Distrito de Bogotá, que se vieron afectados con el derrumbe del relleno sanitario el día 27 de septiembre de 1997, con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la catástrofe ambiental.

Vistas así las cosas, la Sala encuentra que el requisito de identidad entre las partes no se constata puesto que, como se desprende de lo sostenido hasta el momento, en el proceso arbitral los extremos de la litis fueron PROSANTANA y el DISTRITO CAPITAL, mientras que en la acción de grupo lo son el colectivo conformado por algunas de las personas que habitaban, estudiaban o trabajaban, en la época de los hechos narrados en la demanda, en los barrios afectados con el derrumbe y el DISTRITO CAPITAL. Sólo coincide en calidad de demandado el DISTRITO y por ello, puede concluirse con facilidad, que la sentencia que se profiera por la Sala no beneficia o perjudica a los mismos sujetos.

b. La identidad de causa.

Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a este cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser éstos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.[63] Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.[64]

De lo dicho se desprende que, en el caso sub examine, no se constata la existencia de identidad en la denominada “causa petendi”, comoquiera que, los supuestos fácticos origen de la presente acción, no son iguales a aquellos que dieron lugar al laudo arbitral de 18 de diciembre de 2000. En efecto, en el fallo emitido por los árbitros los hechos referenciados tanto por el Distrito como por PROSANTANA hacen referencia a los incumplimientos en que cada uno de ellos incurrió en la ejecución del contrato de concesión No. 016/94, mientras que en la acción de grupo lo relatado por los demandantes se refiere de manera principal al derrumbe del relleno sanitario Doña Juana el 27 de septiembre de 1997 y a los daños que la catástrofe generó en la salud de los habitantes de los barrios aledaños, en el medio ambiente, en los inmuebles, etc.

c. La identidad de Objeto.

Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.[65] Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre éste y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad.[66]

En consecuencia, tanto de la demanda que dio origen a este proceso como del laudo arbitral se puede concluir que el objeto de los procesos difiere sustancialmente, pues como señalo el a quo:

“…el laudo arbitral base del alegato de la llamada en garantía, en primer lugar, excluyó del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las controversias sobre la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Distrito interpretó unilateralmente algunas cláusulas del contrato de concesión No. 016 de 1994, declaró la caducidad del mismo y lo líquido unilateralmente (f.8 C95). En segundo lugar, si bien se ocupó de examinar las causas del deslizamiento y determinarlas prolijamente y con abundante exposición de motivos, lo hizo con el propósito de establecer los posibles incumplimientos contractuales y la posibilidad de imputarlos a las partes contratantes. En tercer lugar, se ocupó el laudo de revisar la ocurrencia de un posible desequilibrio financiero del contrato y la exigibilidad de las pólizas de seguro otorgadas por la compañía Confianza S.A. Como se nota, ninguno de los pronunciamientos finalmente efectuados y fallados por el Tribunal dde Arbitramento construido con base en la cláusula 44 del contrato de concesión No. 016 de 1994, tuvo que ver con los eventuales daños causados a terceros por el mismo hecho del deslizamiento del relleno, por cuanto ellos no fueron incluidos como objeto de la cláusula compromisoria del contrato de concesión, aún cuando le era imprescindible al Tribunal establecer las causas de contingencia, es decir del deslizamiento para cumplir con el objeto de su convocatoria.

No se pronunció, sobre culpas extracontractuales de los actores, los posibles perjuicios causados por el deslizamiento del relleno sanitario a los habitantes de las zonas circundantes, ni otros eventuales perjudicados porque carecía de competencia para ello… (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, el objeto del presente proceso no coincide con el objeto que dio lugar al fallo arbitral del 18 de diciembre de 2000, toda vez que en este último la controversia que se resolvió se ocupó de determinar las responsabilidades contractuales del Distrito y de PROSANTANA. Es verdad que se estudió lo referente a los hechos que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana, sin embargo, dicho análisis tenía por objeto la constatación de los posibles incumplimientos negociales en que incurrieron las partes en desarrollo del contrato de Concesión No. 016 de 1994. En consecuencia, no era objeto del proceso arbitral la determinación de los posibles perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los barrios aledaños al sitio de disposición final de las basuras en Bogotá por el acaecimiento del desastre ambiental. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en el proceso no se probó la excepción de cosa juzgada.

2.2. El llamamiento en garantía hecho a PROSANTANA.

La Sala procederá a hacer algunas reflexiones sobre la figura procesal del llamamiento en garantía toda vez que PROSANTANA en la sustentación del recurso de apelación señaló que se le había dado un tratamiento de demandado, pues en su sentir el juez de primera instancia debía pronunciarse sobre su posible responsabilidad en el acaecimiento del desastre ambiental del derrumbe del relleno sanitario sólo cuando ya se hubiera decido lo referente a la responsabilidad del Distrito capital.

Lo primero que debe señalarse es que el llamamiento en garantía se encuentra regulado en el artículo 57 del C.P.C., disposición que permite vincular a un tercero en el proceso en aquellos supuestos en los que exista por parte de éste una obligación legal o contractual de garantizar la indemnización de un perjuicio o el rembolso del pago que pueda llegar a realizarse en cumplimiento de una sentencia. Así las cosas, en el proceso el juez debe ocuparse también de resolver la relación jurídica que se presenta entre llamante y llamado[67].

Tal como señala la doctrina, “las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen al llamante con el llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandante sea condenado, el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo[68].”

Así las cosas, la pretensión que formuló el Distrito contra PROSANTANA en el llamamiento de garantía depende en todo momento de las resultas de la sentencia, toda vez que sólo encuentra razón de ser en los supuestos en los que surge la obligación del pago de una indemnización, sin embargo esta afirmación no puede llevar a suponer que la discusión respecto de si el tercero llamado debe, en virtud de obligación legal o contractual responder por el pago de la indemnización se difiera a un momento posterior a la finalización del proceso, ya que precisamente la regulación del C.PC. se encamina a que la relación entre llamante y llamado sea también resuelta en el fallo luego de que se ha constatado que el demandado es responsable.

Así las cosas, se puede señalar lo siguiente:

1. PROSANTANA como llamada en garantía tuvo en el proceso las mismas facultades legales a las asignadas al DISTRITO y por ello, sus posibilidades de actuación no se subordinaron a las que tuvo el demandado, puesto que asume la posición de coadyuvante aun cuando pueda hacer con éste una defensa común[69].

2. Una vez realizado y notificado el llamamiento, PROSANTANA resultó vinculado jurídicamente al proceso, y por ello el pronunciamiento que haga el juez respecto  de las relaciones entre llamante y llamado está supeditado al análisis y conclusión de la situación jurídica entre demandante y demandado[70].

3. Se deben resolver todas las relaciones jurídicas en una sola sentencia[71].

En conclusión, al ser vinculada PROSANTANA al proceso en calidad de llamada en garantía en virtud del contrato de concesión que celebró con el distrito para la operación del relleno sanitario Doña Juana, su situación debe ser resuelta en la sentencia, luego de que se aborde el análisis de la posible imputación al Distrito por los hechos acaecidos el 27 de septiembre de 1997, para determinar, en caso de ser necesario, si tiene la obligación de responder por el pago de la indemnización de perjuicios a favor del grupo demandante.

3. Los servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental

3.1. El marco constitucional y legal del servicio público domiciliario de aseo.

El llamado servicio público o actividad prestacional de la administración pública, constituyó en su momento un criterio identificador de la disciplina del derecho administrativo. La consolidación del Estado social de derecho conllevó a que el aparato administrativo cada vez se ocupara más de las necesidades que se desprendían de las desigualdades que ocasionó la llamada revolución industrial. El argumento de autoridad que caracterizaba a la Administración ya no era suficiente para justificar su presencia en la sociedad, como señalaría la doctrina clásica, especialmente Duguit; el criterio de soberanía deja de ser relevante para explicar las actuaciones de los poderes públicos, la función social encomendada a éstos justificaría sus competencias, las cuales se traducirán en obligaciones y deberes de equiparación.[72]

El servicio público se convierte así en un concepto omnicomprensivo que explica todas y cada una de las instituciones y relaciones de la Administración pública. Su importancia fue de tal naturaleza, que hablar de servicio público conllevaba necesariamente a la aplicación de un derecho diferenciado del ordinario y a la solución de controversias ante el juez contencioso administrativo.[73] La actividad prestacional, se comienza a diferenciar así de la de autoridad para luego expandirse y comprender diferentes frentes: correos, salud, sanidad, etc. Esta proliferación de campos de acción justificados bajo el criterio del servicio público pronto conduciría a un replanteamiento de la construcción y a una “crisis” del concepto.

En efecto, el aparato administrativo comienza a realizar actividades con una evidente connotación económica introduciéndose en el ámbito que hasta el momento era propio de los particulares. Aparecen así nuevas formas organizativas que, aunque típicamente administrativas, respondían a modelos claramente empresariales. Surgen en Francia los denominados establecimientos públicos industriales y comerciales y en Colombia las llamadas empresas industriales y comerciales del Estado. Adicionalmente, el sector privado empieza a interesarse por actividades que encierran satisfacción de necesidades colectivas quitando de este modo protagonismo al sector público.[74] Se rompe la equivalencia servicio público - derecho administrativo y cada vez se aplican mas normas del derecho privado.

Las posturas neoliberales del final de siglo, traerán una nueva concepción del papel de las administraciones públicas. Se cuestiona la importancia desmedida que se ha dado al valor igualdad y se propugna por una mayor exaltación de la libertad. Las grandes nacionalizaciones representadas en gigantescos aparatos administrativos, son cuestionadas.[75] Dentro de este contexto se importan al sector público principios propios del mundo privado como la eficiencia y la eficacia y se inicia una verdadera liberalización de la economía y, en este escenario, el Estado deja de ser el titular de las actividades de servicio público para convertirse en un regulador y garante de su prestación adecuada y de sus altos índices de calidad. El panorama cambia, si el Estado quiere ser gestor debe hacerlo en igualdad de condiciones y en un régimen de libre competencia.

Como puede observarse, el concepto de servicio público nunca ha sido estático, al contrario, su alcance y contenido dependen en gran medida del modelo de Estado y en parte considerable de las particularidades propias de cada ordenamiento jurídico. Por tal motivo, es necesario preguntarse por el papel que el servicio público desempeña dentro del diseño constitucional colombiano. A modo de conclusión adelantada, se puede sostener que, dado el carácter abierto de la norma constitucional, subyacen dos tendencias: de un lado, la necesidad de colaboración de los particulares en la consecución del interés general; del otro, la inevitable necesidad de intervención del Estado para garantizar índices de calidad de vida acordes con el principio de igualdad material y para hacer efectivas nuevas manifestaciones de derechos que no se caracterizan sólo por su universalidad sino también por tener en cuenta diferencias materiales, económicas y culturales.

Por tal razón, la norma fundamental reconoce la libertad de empresa y la iniciativa privada e instituye a la libre competencia como un derecho. Por ende, sólo la ley puede limitar o restringir la libertad económica en Colombia y dichas limitaciones deben obedecer al interés social o a la protección del ambiente y del patrimonio cultural de la Nación. La consecuencia directa de esta disposición es la imposibilidad de exigir permisos previos o autorizaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador (art.333). Adicionalmente, se establece que la dirección de la economía se encuentra a cargo del Estado, lo cual posibilita que éste pueda intervenir en los servicios públicos y privados para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334).

Dos tendencias se hacen explícitas: de una parte, un Estado que debe ser un facilitador de la actividad propia del mercado; de otra, un Estado intervencionista que incide en múltiples sectores actuando como garante de intereses colectivos. Pareciera una contradicción, pero nada más alejado de la realidad, la coexistencia de estas dos posturas obedece al carácter pluralista de la constitución del 91 y permite que se llegue a un modelo intermedio en el que el particular puede desplegar su actividad económica, pero el sector público reconduce su actuación a través de competencias de intervención y regulación. En algunos eventos incluso, el sector económico o una actividad dentro del mismo, puede resultar tan importante para la colectividad que permite dar lugar a una asunción directa de su prestación por parte del aparato administrativo.[76] En otros términos, la Constitución no es ajena a que en algunos supuestos la titularidad de una actividad de servicio público siga siendo del Estado.

Ello se desprende del contenido del artículo 365 en el que se señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, recayendo sobre éste la responsabilidad de su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La disposición continúa otorgándole competencia al legislador para que éste fije el régimen jurídico al cual éstos se encuentran sometidos y abre la posibilidad de que su prestación se haga por entidades públicas, por comunidades organizadas o por particulares de forma directa o indirecta. Adicionalmente se hace la salvedad, de que en cualquier hipótesis de las contempladas, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado.[77]

La ley 142 1994, al regular lo referente al régimen de los llamados servicios públicos domiciliarios se apartó del criterio tradicional de servicio público, de tal modo que configuró un sistema abierto, estructurado a partir del reconocimiento de las libertades de empresa y de concurrencia,[78] en donde el Estado no puede arrogarse titularidad alguna, deja de ser propietario y se convierte en un operador mas.[79] Se ha presentado entonces una verdadera liberalización que se ve reflejada en la posibilidad de competir libremente al tratarse de actividades que tienen una evidente connotación industrial y comercial. La presencia de diversos sujetos, en una lógica de mercado, en la que no se permiten monopolios o prácticas restrictivas de la competencia, es una garantía para el usuario final al poder escoger entre varias alternativas y condiciones de prestación.[80]

Empero, la no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad.

El régimen jurídico al que se encuentran sometidos los servicios públicos domiciliarios en Colombia es especial, porque aunque la regla general es la aplicación de las normas del derecho privado en aspectos tan importantes como las relaciones jurídico –laborales,[81] la contratación[82] y los actos de las empresas,[83] las características señaladas justifican que el legislador imponga para determinadas actuaciones deberes que se desprenden del derecho público. Así, no es extraño al modelo que, con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deban adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación.[84]

Por otra parte, la ley 142 de 1994 no consagra las características que definen a los servicios públicos domiciliarios; del tenor de los artículos 1 y 14.21 se desprende para su identificación un criterio de taxatividad; es decir, se optó por la enumeración de aquellas actividades que se pueden enmarcar dentro de esta categorización (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, etc.) y la delimitación de sus rasgos identificadores se dejó en manos del operador jurídico. Ha sido la jurisprudencia quien ha asumido la tarea, precisando que “Los servicios públicos "domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.[85]

Como puede observarse, el aseo se ha calificado por el legislador como un servicio público domiciliario, por ello es fácil concluir que se encuentra sometido a la ley 142 de 1994, norma que establece su régimen jurídico. Sin embargo, para poder entender la actividad prestacional que dio lugar a este proceso y así comprender su funcionamiento se hace necesario remitirse a las disposiciones que se encargan de su concreta regulación; de este análisis se podrán establecer varias conclusiones: 1. La responsabilidad de los entes locales en su prestación; 2. la necesidad de observar de forma integral el servicio; 3. La íntima y directa relación con el servicio público de saneamiento ambiental, y; 4. Los deberes ambientales que generan para las autoridades administrativas.

3.2. La concreta regulación de la Disposición final de residuos sólidos y su directa relación con el saneamiento ambiental.

La ley 142 de 1994 no sólo define el aseo como un servicio público domiciliario[86] sino que además le da el calificativo de servicio público esencial[87]; el adjetivo agregado por el legislador tiene gran trascendencia en el modelo de estado social de derecho, comoquiera que reconoce que aún cuando algunas actividades se sometan a un régimen propio de libertad de empresa, libre competencia económica y libertad de concurrencia, su relación con el interés general justifica de forma permanente la intervención de los poderes públicos porque su interrupción o prestación ineficiente afecta de manera directa derechos fundamentales indispensables para la coexistencia pacífica como la salud o la vida.

Por tanto, la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos en los municipios constituyen conjuntamente un servicio público esencial. Es verdad que la ley define como servicio público domiciliario de aseo sólo la etapa de recolección y a las restantes les da el calificativo de actividades complementarias; no obstante, es necesario tener en cuenta que la diferenciación no tiene la virtualidad de fragmentación sino de distinción conceptual por dos razones: 1. a todas ellas se aplica el mismo régimen jurídico de acuerdo con lo establecido con el artículo 1º de la Ley 142 de 1994, y 2. Cada una de las fases mencionadas debe ser organizada conjuntamente puesto que son interdependientes, de allí que el no funcionamiento de una de ellas comprometa a las demás y afecte el bienestar y salud de los ciudadanos. Por eso, es necesario partir de la integralidad del servicio para poder comprender su correcto funcionamiento.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano confía a las autoridades municipales la planificación y gestión integral de los residuos sólidos o, en otras palabras, el diseño e implementación del “…conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a los residuos producidos el destino más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con las características de volumen, procedencia, costos, tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final[88]”. Aún cuando cada una de las fases se preste por diferentes operadores, la actividad de éstos debe ser diseñada, coordinada, vigilada e inspeccionada por la autoridad administrativa, pues no se trata de compartimentos estancos sino de una unidad que se divide sólo para su mejor comprensión y posibilitar la libre competencia económica.

La disposición final como fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano, al mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Se trata de uno de los mayores retos del urbanismo porque en la ordenación de los usos del suelo se debe disponer el lugar en el que esta actividad puede llevarse a cabo, limitar la posibilidad de urbanización, los instrumentos y afectaciones necesarias para recuperar elementos y recursos naturales comprometidos, etc. En este proceso se aíslan y confinan los residuos sólidos, especialmente aquellos que no pueden ser objeto de aprovechamiento en espacios diseñados para evitar la contaminación y cualquier daño o riesgo que pueda llegar a generarse en la salud humana y en el medio ambiente[89].

Estos espacios se conocen como rellenos sanitarios, los cuales pueden definirse como “lugares técnicamente seleccionados, diseñados y operados para la disposición final controlada de los residuos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados y cobertura final[90].” Se remplazó así, los botaderos a cielo abierto, sistema que era bastante agresivo con el medio ambiente y que no aseguraba una protección de elementos como el aire o los recursos acuíferos[91].

La importancia de la actividad se ve también reflejada en la declaratoria de interés social y de utilidad pública que se realiza sobre las áreas que potencialmente señalen las entidades territoriales en los instrumentos de planeación para la ubicación de infraestructuras necesarias para la disposición final de los residuos. Así las cosas, los predios serán suelo de protección y en ellos se implementará la tecnología de relleno sanitario, razón por la cual, harán parte de los bienes y servicios de interés común, supeditando cualquier interés particular[92]. Al tratarse de un sistema que es riesgoso para el medio ambiente y la salud de la población, quien se encargue de la operación del relleno sanitario debe someterse en todo momento al cumplimiento de los condicionamientos que impone la norma reglamentaria, referentes a: el procedimiento para la localización de los terrenos (teniendo en cuenta criterios de capacidad, ocupación actual del área y clases de uso del suelo que se estén presentando, el acceso vial, las condiciones del suelo y la topografía, la distancia con el perímetro urbano, la disponibilidad del material de cobertura, la dirección de los vientos, la distancia de los cuerpos hídricos, etc.); las prohibiciones y restricciones ambientales, o lo que es igual, la delimitación de lugares en los que se encuentra prohibida la localización, construcción y diseño de un relleno sanitario; la necesidad de supeditarse a los planes de gestión integral de residuos sólidos, los planes de ordenamiento territorial, licencias ambientales, el reglamento técnico del sector y el reglamento operativo, y; la realización de monitoreo y control en el área de disposición final, especialmente de la calidad del aire y de las aguas subterráneas y superficiales[93].

Aun cuando en la época de los hechos, la norma reglamentaria no hacia un desarrollo tan específico como el que se realiza en la actualidad, la esencia era la misma: la necesidad de que la selección de los sitios para la disposición final satisficiera los requerimientos sanitarios y ambientales, así como la imperiosidad de planificación en su diseño y operación[94].

En consecuencia, la disposición final de residuos debe regirse por el principio de libertad de empresa, ello quiere decir que la ley no reconoce en cabeza de los diferentes municipios una titularidad sobre la actividad, al contrario, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 cualquier persona (pública o privada) podría encargarse de la organización y operación de la misma sin que requiera título habilitante para ello. Otra cosa distinta es que por la importancia de los intereses en juego se trate de un sector reglamentado y deban cumplirse todos y cada uno de los presupuestos exigidos como exigencias obligatorias, inevitables e indiscutibles para poder gestionar un relleno sanitario.

En consonancia con lo señalado, el artículo 9 de la Ley 689 de 2000 establece los esquemas de prestación del servicio domiciliario de aseo, señalando en primer lugar que para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, pueden aplicar el esquema de libre competencia y de concurrencia de prestadores en los términos que establezca el gobierno nacional. Por el contrario, tratándose de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano, el municipio para asegurar el servicio, puede asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión.

Como puede observarse, el legislador en la fase de disposición final de residuos, prefiere como esquema de prestación la libre concurrencia y competencia de prestadores. Ello se desprende fácilmente del texto legal referido ya que en el caso de los grandes generadores se asume esta opción de manera expresa, mientras que en el evento de los residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, la disposición final no se contempla dentro de la posibilidad de asignación de áreas de servicio exclusivo. Este aspecto, es de gran importancia para la solución del caso objeto del proceso, pues aún cuando la ley 689 de 2000 es posterior a la ocurrencia del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, no se cambia la filosofía propia de la ley 142 de 1994, norma vigente en el momento en que se dieron los supuestos fácticos que originaron la presente acción.

Adicionalmente, el artículo 2 del decreto 891 de 2002, señala:

2.2. Esquema de libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio público de aseo. Es un conjunto de criterios, procedimientos, parámetros para la aplicación, por parte del municipio o distrito, de acciones estratégicas y mecanismos que estimulen dentro de su territorio la concurrencia de oferentes para realizar la gestión del servicio público de aseo y con los cuales se garantice el derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que, en igualdad de condiciones, tengan por objeto la prestación de este servicio y sus actividades complementarias [entre ellas la disposición final], y del usuario de escoger libremente el prestador del mismo…” (Subrayado fuera de texto)

Texto que no difiere sustancialmente en nada con aquello que establecía el artículo 81 del decreto 605 de 1995, norma que reglamentaba el servicio público de aseo en el momento en el que se presentó el desastre sanitario:

COMPETENCIA SIN LIMITACIONES DE ENTRADA. Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores dentro de los límites de la Constitución y la Ley 142 de 1994 de tal forma que favorezca la calidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en el presente Decreto.” (Subrayado fuera de texto)[95]

Así las cosas, en un esquema en el que se permite la libertad de entrada y no se requiere título habilitante para el desarrollo de la actividad, el responsable del correcto funcionamiento del servicio es, en primera instancia, el operador con independencia de su naturaleza pública, privada o mixta. De allí que el artículo 77 del decreto 605 de 1996 preceptuara que “la entidad encargada del manejo del sitio de disposición final será la responsable por los efectos ambientales asociados, hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a los recursos naturales, la salud de las personas y el medio ambiente.” Adicionalmente, como deberes de la entidad prestadora se señalaron: asegurar la calidad del servicio y la obligación de mantener la continuidad del mismo y la prohibición de suspensión[96]. Aspectos que se volvieron a reiterar en el decreto 1713 de 2002[97]. A su vez, el artículo 14 del decreto 838 de 2005 señala:

De la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. La responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las disposiciones que para el efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el PGIRS, en el presente decreto, en la licencia ambiental…” (Subrayado fuera de texto)

La anterior conclusión no puede conducir al equívoco de afirmar que los municipios y distritos no tienen responsabilidad alguna respecto del adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios y del correcto cumplimiento de la actividad de disposición final de los residuos sólidos. En párrafos precedentes se señaló que aún cuando el servicio público de aseo ya no sea de titularidad pública ello no significa que las autoridades locales se desentiendan de su gestión, toda vez que éstos son verdaderos garantes de su prestación eficiente y claramente deben asumir las consecuencias de hechos que se derivan de la omisión o mal ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico les confía.

Por este motivo, de una revisión de la ley 142 de 1994 se puede concluir fácilmente que el legislador al permitir la libre concurrencia en la actividad de disposición no quiso en ningún momento que el Estado se desentendiera del funcionamiento de los mismos, de allí que el articulo 2 señale que es obligación de las autoridades administrativas garantizar la calidad de la prestación, el aumento de la cobertura, la atención a las necesidades básicas insatisfechas y la prestación continua, ininterrumpida y eficiente, garantizando en todo momento el libre acceso a los usuarios. Para alcanzar estos objetivos, como instrumentos de intervención se prevén los siguientes: 1. La gestión y obtención de recursos; 2. La regulación de la actividad, teniendo en cuenta las características de cada región; 3. El ejercicio de competencias de inspección, control y vigilancia; 4. La organización de sistemas de información, y; 4. Asegurar la protección de recursos naturales[98].

Ahora bien, puesto que el nivel municipal es el más cercano a los ciudadanos, el ordenamiento jurídico le impone competencias concretas en cuanto a la prestación del servicio se refiere. En consecuencia, la principal obligación que se desprende del articulo 5 de la Ley 142 de 1994 es la de "asegurar que la actividad de disposición final de residuos sólidos se preste de manera eficiente", sin que se ponga en peligro la salud humana ni se utilicen procedimientos y métodos que afecten al medio ambiente, y en particular que ocasionen riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora o que provoquen incomodidades por el ruido o los olores y altere las condiciones paisajistas y los lugares de especial interés[99]. De igual modo, a la autoridad local corresponde la función de definir y adoptar los Planes generales integrales de residuos sólidos y la identificación de las áreas potenciales para la disposición final en las que se ubique la infraestructura del relleno sanitario.

La normativa vigente en el momento del derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana partía de la misma filosofía antes descrita; el artículo 4 del Decreto 604 de 1996 disponía:

RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo.” (Subrayado fuera de texto)

A su vez, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo preceptuaba:

SELECCIÓN DE SITIOS PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE BASURAS. El sitio para la disposición final de basuras deberá seleccionarse por el criterio del mínimo costo, satisfaciendo al mismo tiempo los requerimientos sanitarios y ambientales vigentes. La localización dependerá igualmente de los planes de ordenamiento territorial y estará sujeta a la aprobación del municipio o municipios en cuya jurisdicción se encuentre. (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, la disposición final de residuos en los núcleos urbanos no sólo hace parte del servicio integral de aseo, también es una actividad que se encuentra comprendida en el servicio de saneamiento ambiental. Así las cosas, el mantenimiento de elementos naturales como el aire, el agua y el suelo y de elementos artificiales como las calles, parques o plazas públicas, en condiciones que sean adecuadas para el correcto desarrollo de quienes habitan una ciudad, tanto desde un punto de vista individual como colectivo, es el objeto de esta actividad. En un plano jurídico se trata del ejercicio de competencias y el desarrollo de funciones encaminadas a la generación de condiciones de higiene para mejorar el entorno en el que el hombre se desenvuelve y prevenir daños ambientales y enfermedades contagiosas. De allí que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación de la disposición de residuos sólidos se hiciera antaño en el código sanitario[100]. Esta característica es de suma importancia, comoquiera que termina de reforzar el papel de garante que tienen las administraciones locales respecto del correcto manejo de las basuras y desechos, así como  su responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de una falla o un mal funcionamiento, consecuencia de una omisión en la utilización de los instrumentos de intervención que estas poseen para asegurar un servicio en condiciones de calidad y eficiencia.

Lo aseverado en el párrafo que precede se desprende del contenido del artículo 49 de la Constitución Política, en el que se señala de manera expresa que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, el cual es responsable de su organización, dirección y reglamentación, asegurando en todo momento la aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, al sector público se le encomienda la vigilancia y control, competencias que deben ser descentralizadas y que se confían en gran parte a los municipios y distritos. Dichas competencias son la manera a través de la cual se cumplen los deberes que los artículos 79, 80 y 88 imponen a las autoridades públicas, en especial la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, la planeación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la garantía del derecho colectivo a la salubridad pública.

Un aspecto debe ser aclarado por la Sala; el que se hubiera celebrado un contrato de concesión entre el Distrito y PROSANTANA no implica una excepción a las reglas explicadas con anterioridad, la actividad de disposición final no se exceptúo por este hecho de las reglas de la libre concurrencia y por ende, no puede pensarse en una titularidad pública, de forma tal que el negocio jurídico suscrito no puede equipararse a aquello que la doctrina ha denominado título habilitante. Ahora bien, aún cuando la entidad local no permite limitar la libertad de entrada, la utilización de la concesión puede presentarse (como ocurrió en el caso en estudio) por las siguientes razones: 1. La propiedad pública del predio en el que se autoriza la ubicación del relleno sanitario; 2. La propiedad de la infraestructura necesaria para asegurar el servicio de saneamiento ambiental; 3. La necesidad de diseñar e implementar las obras necesarias para adelantar el servicio; 4. El elevado costo de poner en funcionamiento el servicio (como se verá más adelante, el relleno sanitario en el momento de su diseño y puesta en marcha era de carácter experimental), y; 5. La necesidad de asegurar el normal y correcto funcionamiento de los servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental.

Adicionalmente, aún cuando el municipio o distrito no tenga la titularidad del servicio público, ello no implica la imposibilidad de que asuma directamente su prestación, en cuyo caso, lo hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio[101]. En consecuencia, es una decisión jurídicamente válida, en este supuesto, el optar por una gestión indirecta mediante la figura del contrato de concesión, sobre todo porque este negocio típico del derecho administrativo, por su contenido envuelve un interés público superior, ya que su objeto es precisamente ejecutar una actividad que le corresponde a la administración, específicamente la prestación de servicios públicos o la explotación de bienes de uso público[102] .

Aspecto que se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el artículo 365 de la constitución en el que se señala que los servicios públicos en Colombia pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, de acuerdo con la regulación que realice el legislador.

Al respecto la jurisprudencia de la corporación ha señalado:

El contrato de concesión permite al Estado desprenderse del ejercicio de una actividad que le es propia y conferirle su realización o gestión a un particular llamado concesionario, quien actúa por su propia cuenta y riesgo, bajo la permanente vigilancia de la entidad concedente, con una contraprestación que puede consistir en un incentivo económico representado en derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien o en una suma periódica o porcentual o cualquiera otra modalidad que acuerden las partes[103].”

Así las cosas, son varios elementos los que caracterizan el contrato de concesión[104]:

1. una de las partes es una entidad pública, a la cual se denomina concedente, mientras que la otra es una particular (persona natural o jurídica) que actúa como concesionario.

2. El concesionario, quien es el operador del servicio, asume todos los riesgos derivados de la actividad, ello conlleva el deber de reparar los daños que se generen como consecuencias de las fallas que puedan llegar a presentarse.

3. El concesionario tiene derecho a una contraprestación económica, la cual puede pactarse de diversas formas (tasas, participación económica, dividendos, etc.). Por tanto, al acordarse un precio se trata de un típico negocio financiero, en el que para su ejecución el contratista  utiliza “recursos propios o gestados por él por su propia cuenta y bajo su propia responsabilidad, mientras que el Estado se obliga a las correspondientes prestaciones que permiten al concesionario recuperar su inversión y obtener sus ganancias mediante cualquiera de los mecanismos permitidos por la ley y convenidos en cada caso para obtener el repago de la inversión privada y sus rendimientos[105].”

4. La celebración de un contrato de concesión no conlleva ausencia de responsabilidad de la entidad concedente, toda vez que al utilizar una forma de gestión indirecta del servicio público, las competencias de dirección, vigilancia y control se intensifican porque que se están “delegando” facultades propias de la administración al concesionario y otorgándole derechos y prerrogativas respecto de la utilización de bienes de titularidad pública. Por esta razón, la dirección como competencia no se restringe sólo a verificar si el contratista cumple, sino si lo puede hacer de mejor forma en cuanto a la calidad, cantidad y precio.

5. La responsabilidad de la entidad concedente se deriva también de la naturaleza estatutaria de la relación jurídica que se desprende del contrato. Este negocio jurídico, ha sostenido la corporación, se integra por dos elementos: de una parte, la existencia de reglamentos que regulan de manera previa el funcionamiento del servicio, el cual puede ser alterado por la Administración y que hace referencia a la forma en cómo se organiza y se explota el mismo y al otorgamiento de algunas prerrogativas a favor del contratista. De otra, las condiciones pactadas, las cuales se traducen en el cumplimiento de obligaciones concretas a favor de una u otra parte del negocio jurídico.

Por consiguiente, como ha sostenido la Sala, “… entre la variedad de posibilidades que pueden darse, se halla la de expedir reglamentos en virtud del poder de dirección que es propio a la Administración, caso en el cual, aunque se trate de actos administrativos ligados al cumplimiento de obligaciones convencionales, tienen la virtualidad de afectar situaciones jurídicas de terceros (creándolas, modificándolas o extinguiéndolas), es decir que sus efectos van más allá de las partes que suscriben el acuerdo de voluntades[106].”

Así las cosas, tanto de las normas constitucionales y legales que rigen la actividad de disposición final de residuos y el servicio de saneamiento ambiental, como de la naturaleza y contenido del contrato de concesión, puede concluirse con claridad que el responsable por los daños que puedan sufrir terceros como consecuencia de la actividad adelantada es en primera instancia el operador o prestador. Sin embargo, dadas las competencias asignadas a los municipios y distritos y la necesidad de que éstos ejerzan en debida forma sus funciones de dirección, control y vigilancia, las omisiones en el ejercicio de éstas hacen posible que les sean imputables los daños antijurídicos que puedan llegar a ocasionarse, máxime cuando han optado por la utilización de un negocio jurídico, que como se vio en líneas anteriores, conlleva necesariamente una delimitación a través de normas generales de las condiciones en que se organiza y presta el servicio, con una prerrogativa de ius variandi permanente, que tiene la obligación de ejercitar cuando constate que las circunstancias o condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para pactar pueden generar una paralización o mal funcionamiento del servicio.  Ahora bien, lo afirmado no conlleva un desconocimiento del principio de seguridad jurídica propio de todo Estado de Derecho, comoquiera que el poder de organización del servicio del que se habla no implica un dejar de lado el conjunto de obligaciones y derechos del concesionario, porque como afirma la doctrina, “…el ejercicio de la potestad reglamentaria del servicio se traduce simplemente en una modificación del contrato, sujeta al límite del mantenimiento de la ecuación económica subyacente…[107]

4. Los hechos probados en el Proceso.

Los siguientes hechos se encuentran acreditados en el proceso:

1. El 30 de septiembre de 1994 se celebró entre el Distrito de Bogotá y PROSANTANA un contrato de concesión, cuyo objeto fue la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, así como su mantenimiento. La ejecución del negocio jurídico  comprendió la realización de obras de adecuación necesarias para el desarrollo de la actividad de disposición final de las basuras en el lugar denominado zona II y en el relleno sanitario de emergencia. Por ello, entre las obligaciones principales del concesionario se encontraba el mantenimiento del predio, la operación y construcción del sistema de tratamiento de lixiviados. [108]

En la cláusula cuarta del contrato de concesión[109] se fijaron como obligaciones del contratista las siguientes:

1. Adecuar físicamente, administrar, mantener y operar el relleno sanitario doña Juana de conformidad con los términos de este contrato, del reglamento de concesión, el manual de operación y mantenimiento…; 6. Realizar los trabajos para resolver las fallas causadas en momentos de contingencia; 13. Operar y mantener en perfecto estado el sistema de tratamiento de lixiviados en la zona II y de emergencia; 14. Efectuar monitoria de aguas superficiales, lixiviados y gases; 15. Realizar un análisis mensual de la composición físico química y bacteriológica de la basura depositada en el relleno sanitario Doña Juana; 18. Operar el relleno sanitario Doña Juna, de acuerdo con los diseños entregados por la administración distrital…”

Así mismo, se fijó como responsabilidad del Distrito la obligación de vigilar el correcto cumplimiento del contrato, del reglamento de la concesión y del manual de operación. Esta actividad se ejerció mediante interventoría, la cual debía informar sobre las anomalías o daños que pudieran ocasionarse a terceros para poder asumir los correctivos que fueran necesarios.

Cláusula 16. Interventoría: “Corresponde a la interventoría ejercer, por lo menos, las funciones que a continuación se determinan, sin perjuicio de las demás que el DISTRITO considere pertinente asignarle: (…) 5. Controlar el cumplimiento por parte del CONCESIONARIO del reglamento de la concesión, el manual de operación y mantenimiento, las especificaciones técnicas y los diseños elaborados por la firma Hidromecánicas y formular al DISTRITO las propuestas para su desarrollo o modificación; 7. Controlar el cumplimiento de las actividades propias del relleno, en cuanto a cobertura de las basuras, lixiviados, colocación de filtros, chimeneas y demás aspectos requeridos para la correcta operación del relleno; (…) 17. Informar al DISTRITO sobre cualquier anomalía que se presente en desarrollo del contrato, así como respecto de los daños que puedan inferirse a terceras personas y, en general, de todo hecho o circunstancia que pueda llegar afectar o afecte el normal desarrollo del contrato; (…) 21. Velar por el adecuado cumplimiento del contrato vigilado de acuerdo con sus estipulaciones y las disposiciones del reglamento de la concesión, manual de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas, así como los diseños y planos elaborados por la firma Hidromecánicas Ltda, tanto en el periodo de ajuste como durante el resto de la ejecución del contrato.

2. El día 27 de septiembre de 1997 se presentó una falla en la estabilidad del relleno sanitario Doña Juana produciéndose un deslizamiento de aproximadamente un millón de metros cúbicos de basura, afectándose las localidades aledañas al lugar utilizado para la disposición final de los residuos sólidos del Distrito de Bogotá.

Además de ser un hecho notorio, esto se encuentra demostrado con algunos testimonios:

TESTIMONIO DE PEDRO ENRÍQUE CAÑON[110]:

Fue un sábado por la tarde, alrededor de las 3 o 4 de la tarde, me dirigía al barrio Lucero Medio, porque yo vivo allí, hacía el barrio de México que es donde habita mi pequeña hija, cuando de repente un gran olor nauseabundo, de putrefacción y picaba en los ojos y la gente se tapaba la nariz y la boca, me causaba gran escozor en la nariz. Lo que pude ver de la otra gente era que también se tapaba la nariz y había mucha molestia por ese olor tan fuerte. Llegue la barrio de México y encontré que al ingresar a la casa también estaban molestar por el olor, (sic) era un olor fuerte e insoportable, ese olor hacía llorosear, creí que era un olor pasajero pero cuando ya había pasado 3 o 4 horas ese olor continuaba y por el contrario cada vez era más fuerte. Por lo menos a mi causó mucho (sic) irritación en los ojos y usaba pañuelo para taparme la nariz, terminé de hacer la diligencia en ese sitio, salí de ese sitio y me puse a mirar que causaba ese olor, nos dirigimos con algunos vecinos a prender el televisor o escuchar las noticias, porque no era una cuestión normal, escuchábamos que era un problema por el relleno sanitario y que el Río Tunjuelíto se estaba estancando a causa de ese problema, tratamos de tener calma en ese aspecto.”

TESTIMONIO DE ALFONSO CASTAÑEDA[111]:

Por la época del 27 de septiembre de 1997 encontrándome en la casa escuchamos una explosión de lo cual pensamos que era a consecuencia de una bomba o algo se había estallado temerosos con mi esposa y con mis hijos salimos a la calle junto con varios vecinos averiguar (sic) lo sucedido nos informaban que había habido una explosión de basuras de doña Juana hubo mucho temor por los vecinos que querían que nos acercáramos a la estación de policía para que nos brindaran mas información o nos diera una orientación al respecto por lo que había sucedido pasado varias horas los habitantes solicitaban la presencia de miembros de la junta de acción comunal para que nos reuniéramos con el fin de si era posible de que hicieran llegar algún funcionario de la alcaldía local esto no fue posible después durante altas horas de la noche percibimos unos olores fétidos y se observa que el ambiente estaba muy oscuro o nebuloso de lo cual irritaban nuestras vistas y nos proporcionaban nauseas como para vomitar estos olores eran durante o a partir después de que habían pasado varias horas del derrumbe, siguieron constantes y muy fétidos que no soportaba uno el inhalar el aire contaminado por causa de esos olores fétidos del basurero, los gases se visualizaba como una neblina, seguían afectando nuestras (sic) vistas hicimos varias reuniones…”

TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUERO[112].

(…) la fecha exacta del día del desastre no la tengo muy presente, fue alrededor de las 5 pm, en ese tiempo me desempeñaba como presidente de la SOCIACIÓN(Sic) COMUNAL DE JUNTAL (Sic) DE LA LOCALIDAD 19 EN ciudad Bolívar, nos encontrábamos en el sector el plan de Jerusalén, cuando cerca de las 6pm nos invadió un olor fétido nauseabundo que venía del río que queda a unos 500 metros del lugar donde estábamos (tunjuelito), y salimos a observar lo que sucedía porque todos no éramos dirigentes de nuestros respectivos barrios, por lo que nos dispersamos a ver qué había sucedido ya que el olor se hacía más insoportable a medida que el tiempo pasaba, observábamos la alarma que causaba dentro de la comunidad y el efecto psicológico y por noticias nos enteramos que se había enterrado el botadero de Doña Juana, al día siguiente como miembro del comité de emergencias ya que la asociación de juntas me había delegado como miembro de ese comité, nos desplazamos hacía el sitio ya que no permitían el acceso, efectuamos un recorrido por los barrios aledaños…”

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[113].

En efecto el 27 de septiembre del año 1997, entre las 4:20 y 4:40 de la tarde se desprendieron catastróficamente entre ochocientos mil metros cúbicos y un millón de metros cúbicos de basuras, acumuladas en la denominada zona dos del botadero doña Juana en el Sur de Bogotá, que por las técnicas empleadas en su disposición y desarrollo mereció llamarse relleno sanitario. Los antecedentes inmediatos del deslizamiento empezaron a hacerse evidentes desde el día antes cuando se detectaron unas grietas en la superficie del relleno y se presentaron brotes de lixiviados a través de estas mismas grietas. Los administradores del relleno y la interventoría de inmediato organizaron un seguimiento de los acontecimientos por observación directa de las anomalías anotadas, y por medición topográfica en diversos sitios del relleno sanitario. Fue así como pudieron apreciar que el movimiento era creciente y, como fue claro para algunos de ellos, los acontecimientos observados representaban la inminencia de un movimiento grave. En la misma mañana del 27 de septiembre como las anomalías seguían agravándose decidió suspenderse la descarga de basuras en la zona dos del relleno y desviarse hacia la zona cuatro que venía siendo preparada como zona de emergencia. Y ciertamente funcionó como evacuación de la verdadera emergencia que vendría después puesto que la descarga de basuras empezó a efectuarse en la dicha zona(sic) hacía donde se desvió entonces el tráfico de volquetas y de personal. Cuando la inminencia del desastre se hizo evidente la administración del relleno ordenó la evacuación de todas las gentes que estaban en la zona afectada y así toda la actividad se encontró en la zona 4. Por esta razón cuando se inició el deslizamiento catastrófico no había nadie sobre el relleno, ni seres humanos ni máquinas y por esta razón no hubo desgracias personales que lamentar.”

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[114], se indicó:

Los movimientos principales del deslizamiento ocurrieron desde la 4:20 p.m. hasta las 4:40 p.m. del 27 de septiembre de 1997. La primera aparición de fisuras en la zona II se observó a las 11:00 a.m. del 26 de septiembre de 1997. Las fisuras se encontraban en el límite oriental del área de la zona II cerca del nivel 19. Estas fisuras se consideraron producto del asentamiento normal de basura. Se observaron movimientos de nuevo en esta área a la 1:00 p.m. del 27 de septiembre u en ese momento se observó un volumen relativamente grande de lixiviado fluyendo en la cara del área de la zona II, se pensó que era resultado de la ruptura de un tubo de reinyección.

A la misma hora en que se presentó el flujo en la cara de la zona II se observaron fisuras adicionales formándose justo por debajo de la cresta de la Zona II cerca del nivel 19 en el límite occidental de la zona II (Ver figura 1). Las fisuras aparecieron inicialmente con unos pocos milímetros de ancho y no parecían estarse moviendo en sentido horizontal o vertical cuando se observaron por primera vez. A la 1:30 p.m. aparecieron por primera vez fisuras en el área de la pata del relleno cerca del nivel 9. En el lapso de tiempo transcurrido entre la 1:00 p.m. y las 3:30 p.m. las fisuras de la cara de la zona II se ensancharon de una manera relativamente lenta pero consistente. A las 3:30 p.m. la rata de movimiento de estas fisuras empezó a aumentar visiblemente hasta las 4:30 p.m. cuando un bloque de la cara de la zona II de manera incontrolada y sobrepaso la berma del terreno compactado en la pata de la zona II. Los desechos fluyeron ladera abajo como un liquido – viscoso en dirección noreste hasta el valle del río Tunjuelito.

3. En el momento en el que el relleno sanitario se diseñó e implementó en Bogotá, se consideraba una actividad experimental y novedosa para la disposición final de las basuras. De igual modo, no se conocía con exactitud la eficacia de la utilización del sistema de recirculación para el tratamiento de los lixiviados.

Ello se desprende de los testimonios recepcionados en el proceso:

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[115].

En el momento del deslizamiento el sistema de recirculación era considerado experimental en todo el mundo y nadie tenía mucha experiencia al respecto por lo que yo he podido saber la experiencia de HIDROMECANICAS en materia de recirculación fue adquirida a través de los mismos contratos que celebró con la EDIS según ya hemos relatado. Allí se intentó infiltración, inyección y, por último, recirculación sistemática a presión. Es importante destacar que en el momento de ocurrencia del deslizamiento este tipo de técnicas en los rellenos sanitarios estaba en plena experimentación y desarrollo en otras partes del mundo. Se dice por ejemplo que a mediados de 1990 entró en operación una segunda generación de rellenos sanitarios con recirculación de lixiviados pero en ningún sitio se intentaron recirculaciones superiores a dos litros por segundo ni tampoco en ningún sitio se intentó aplicar el sistema a un relleno de la magnitud del de doña Juana. Debe completarse este punto diciendo que la CAR declaró que el sistema era experimental a solicitud de la propia EDIS, según consta en documentos del peritazgo técnico de que hemos hecho referencia.

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[116]. (Ingeniero Civil)

Infortunadamente los ingenieros vivimos del manejo de riesgos volcánicos sísmicos, geotécnicos, atmosféricos y otros. Quienes hemos dedicado la vida a este tipo de disciplinas sabemos muy bien que los desastres son necesariamente impulsores de grandes saltos tecnológicos. Tuvo que presentarse el deslizamiento de Doña Juana para comprender cabalmente el funcionamiento de un relleno sanitario y para determinar cuáles son las medidas rutinarias de control y de prevención de posibles desastres que ojalá no se vuelvan a producir. (…) En ese momento en 1988 no sabíamos nada de recirculación ni de producción de gases ni de tratamiento de lixiviados y menos aún de globos inflados con gas metano como sabemos hoy desgraciadamente por cuanta del accidente de 27 de septiembre.”

TESTIMONIO DE ÁLVARO JAIME GONZÁLEZ GARCÍA[117].

En el año 1993 o 1994 cuando se plantearon los diseños se estaba hasta ahora iniciando el planteamiento de recirculación de lixiviados como tratamiento en rellenos sanitarios, y tal vez habría uno o dos diseños pequeños enterrados en experimentación, por lo tanto, ni HIDROMECÁNICAS ni nadie en el mundo tenía experiencia en la magnitud de de Doña Juana, en parte esto fue la razón para que la CAR a solicitud del Distrito declarara el proceso como experimental. El resultado de la experimentación fue costoso. “

En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del relleno[118], rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:

Vale la pena anotar que el diseño y operación de los rellenos sanitarios son campos de la ingeniería y la ciencia relativamente nuevos y no se han establecido en forma definitiva los criterios y procedimientos que se deben seguir. Sin embargo, el insuficiente desarrollo de la ingeniería práctica en estos aspectos exige el establecimiento de medidas preventivas durante la operación del relleno, especialmente cuando se incluye un proceso relativamente nuevo como la recirculación de lixiviados. (Subrayado fuera de texto).

4. A medida que la operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana se fue realizando por PROSANTANA, éste tuvo que ir adaptando el diseño original presentado por HIDROMECÁNICAS al Distrito. Esta adecuación se realizó debido a un desplazamiento del área original en la que iba a ubicarse la zona II, a la suposición errada del diseño original de partir de una presión cero en la estabilidad y a las fallas y problemas que se iban presentando a medida que se ejecutaba el contrato de concesión. De otro lado, no se hicieron estudios adicionales que midieran el impacto de tales cambios.

Este hecho se encuentra demostrado en el proceso en virtud de algunos de los testimonios rendidos:

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[119]. (Ingeniero civil)

PROSANTA en su calidad de operador del relleno por concesión, hubo de efectuar ciertos diseños rediseños y reubicaciones del relleno en la zona 2, por una razón muy sencilla y es que el segundo contrato de HIDROMECÁNICAS se había terminado y liquidado con la EDIS con más de un año de anticipación a la iniciación de las labores. En este lapso el relleno siguió operando y ocupó partes de lo que después sería la zona 2 que tuvo que ser desplazada ligeramente hacia el norte. Sin embargo PROSANTANA no hizo estudios adicionales sino simplemente adecuó los planos elaborados por HIDROMECÁNICAS a la nueva situación del relleno las indicaciones técnicas generales, el procedimiento y las especificaciones siguieron siendo las del estudio original de HIDROMECANICAS.”

PREGUNTADO. Sírvase puntualizar sucintamente cuáles fueron las principales fallas que presentó el diseño elaborado por HIDROMECANICAS LTDA bajo el cual PROSANTANA operaba el relleno sanitario de doña Juana. CONTESTO: Las fallas a las que hace referencia la pregunta fueron corregidas sobre la marcha en la medida en que la operación del relleno así lo indicaba. Por ejemplo, debieron adicionarse filtros laterales en las patas de las terrazas, tuberías de drenaje, debió cambiarse la tubería central de drenaje del relleno porque resultó aplastada y removida de su sitio por el peso del relleno mismo, debieron ampliarse y reforzarse las chimeneas dispuestas en el diseño original, todo esto para mejorar la operación del relleno. Todas estas reformas fueron acometidas por PROSANTANA para mejorar defectos o carencias del diseño de HIDROMECANICAS con base en la evidencia ofrecida por el relleno mismo. Se hizo un dique de protección en el extremo norte en el extremo de la primera terraza del relleno; este dique fue de mucha importancia en cuanto que ayudó a prevenir el deslizamiento hasta que el material en movimiento pasó por encima del dique sin destruirlo.

Los ajustes, reubicaciones, rediseños que efectuó PROSANTANA no pueden considerarse un nuevo diseño ya que el estudio general de la filosofía del procedimiento y de los planos generales siguieron siempre los del diseño original de HIDROMECANICAS.

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[120].

La firma Hidromecánicas está involucrada en dos diseños el diseño de la zona dos del relleno y el diseño del sistema de recirculación de lixiviados (sistema de tratamiento de lixiviados) con relación al primer diseño las deficiencias son las siguientes: primera suponer un presión de poros de cero en los cálculos de estabilidad realizados por la firma Bateman Ingeniería en 1993 Segunda: sugerir la colocación de material limoarcilloso poco impermeable como cobertura intermedia de las capas de residuos. Con relación al segundo diseño las deficiencias son: desconocimiento de los efectos sobre la estabilidad del relleno por causa de la recirculación, suposición errónea que los sistemas de drenaje sacarían el lixiviado generado por el relleno.

Estas fallas “tuvieron una gran incidencia debido a que la recirculación de los lixiviados aumento la acumulación de los mismos y los parámetros de diseño comentados anteriormente impedían su evacuación eficiente lo que ocasionó la saturación del relleno y su posterior deslizamiento.

TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PÉREZ[121]. (Representante legal de PROSANTANA)

El diseño que recibimos del distrito se respetó en su integridad, cosa distinta fue la circunstancia de que en el momento de iniciar la ejecución del contrato, buena parte de la zona o área que Hidromecánicas diseño ya se encontraba ocupada con la disposición de basuras, por lo cual la interventoría nos solicitó: A. que desplazáramos el proyecto a un área  que aún se encontraba libre y que hiciéramos las adecuaciones pertinentes a la nueva geografía y topografía del espacio pero, respetando en un todo la filosofía y características del diseño de Hidromecánicas y así se hizo. Posteriormente la interventoría sometió dicha adecuación a la aprobación de la CAR, entidad que oportunamente dio su consentimiento mediante resolución motivada y, B. como quiera que era imposible en el momento del inicio de la ejecución del contrato utilizar la zona que había sido diseñada por HIDROMECÁNICAS, se nos solicito que dispusiéramos en otro lugar que se llamó la caja siete pero acomodándolo a los diseños de HIDROMECÁNICAS particularmente en el tema de prever el manejo de lixiviados a través del sistema de la recirculación. (Subrayado fuera de texto).

A medida que se iban presentando dificultades en la operación del relleno, de común acuerdo con la interventoría se implementaron los correlativos tales como el aumento en el número de chimeneas para la evacuación de biogás y la conformación de celdas de mayor altura y en algún momento la reinyección de lixiviados a través de chimeneas, como medidas de contingencia que fueron autorizadas expresamente por la interventoría. Como consta en los informes mensuales de dicho funcionario. Pero reitero que fueron medidas adoptadas ya muy al final y próximo al accidente debido a que los excesivos brotes de lixiviado nos obligaban a tomar medidas debido a las presiones de la CAR para no arrojarlos al río Tunjuelo, pero estas medidas siempre contaron con el visto bueno de la interventoría y no fueron la causa del accidente.”

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[122]. (Ingeniero Civil)

El diseño original de Hidromecánicas suponía que los lixiviados que se produjeran iban a ser recogidos por los filtros dejados en las diferentes terrazas y en el gran filtro de base del relleno. Cuando se inició la recirculación se hizo evidente que empezaba a brotar lixiviados por las caras de algunos taludes y, que el efluente recogido en el drenaje de base no tenía la magnitud esperada. Por esta razón se hicieron números drenajes en cada una de las terrazas, sobre todo aquellas que se veía comportamiento anómalo con el fin de recoger el líquido y conducirlo a los pondajes dejados en la base de los rellenos. De ahí se procedía luego a hacer el bombeo para la reinyección de los lixiviados dentro de la masa del relleno. El diseño original de Hidromecánicas esperaba que los drenajes funcionaran adecuadamente y extrajeran los lixiviados sin que ejercieran presiones indebidas dentro de la masa del relleno; las medidas de corrección que se fueron tomando precisamente buscaban aliviar la presión donde ésta manifestaba demasiado alta y drenar los lixiviados que así se iban produciendo. El manual de operaciones, por su parte era un documento de instrucciones generales al operador pero se suponía que éste debía tomar las medidas correctivas necesarias bajo la dirección o aprobación de la interventoría.

TESTIMONIO DE ÁLVARO JAIME GONZÁLEZ GARCÍA[123].

Hubo varios cambios; uno un pequeño cambio de localización del área porque el área original ya estaba ocupada por basura. Segundo la pendiente del fondo de la zona dos se redujo, lo cual es propicio para la estabilidad. Se incorporó un dique de seis metros de altura en el pie del deslizamiento de la zona dos, el cual no fue afectado por el deslizamiento y sirvió para contener la basura y retardar la falla lo que evitó que hubiera víctimas humanas en el proceso de deslizamiento. También PROSANTANA aumentó notablemente los filtros, o sea, los sistemas de evacuación de lixiviados en las capas intermedias y también secciones mayores de filtros mayores, todos estos son beneficiosos para la estabilidad de un relleno. Como ya se dijo antes también PROSANTANA cambió el sistema de recirculación de lixiviados de gravedad a presión.

En la comunicación de enero 26 de 1995[124] dirigida al interventor del contrato, PROSANTANA puntualizó:

Como es conocido por la interventoría, el diseño original de HIDROMECÁNICAS para la Zona II del Relleno Sanitario, a mas de no garantizar que los 7’200.000 toneladas de basura que se espera recibir para esta zona, en los cinco años de duración del contrato, (situación conocida desde la convocatoria de la licitación. Ver Acta de audiencia pública celebrada en la Alcaldía Mayor de Bogotá), sufrió alteraciones, toda vez que en el avance de la operación del relleno antiguo, a la altura de la caja No. 7, por necesidad del alojamiento de los desechos y por no encontrarse otras zonas adecuadas para disponer basuras, y contando con el visto bueno de la interventoría de la EDIS, se procedió a ampliar la Caja No. 7, afectando el diseño de HIDROMECÁNICAS LTDA., para la zona II, a la altura de las terrazas No. 3 y 4, reduciéndose el área en 40.000 M2 aproximadamente.

La afectación causada trae consigo, repercusiones en el diseño, ya que obligan a replantear la localización del sistema de filtros de drenaje de lixiviados, buscando nuevos ejes que permitan establecer un equilibrio entre zonas aferentes, para una mayor captación, lo mismo que el manejo de aguas superficiales, la localización de chimeneas para la evacuación de gas, el sistema interno de vías para la operación, la secuencia del llenado, etc.

De otra parte el sistema de tratamiento de lixiviados para la Zona II, sufre igualmente alteraciones en la red de irrigación y más importante aún por la disminución de producción de lixiviados, ya que se dejaran de depositar 742.500 toneladas de basuras aproximadamente, las cuales se depositaron en la ampliación de la zona de la Mansión, la cual tiene un sistema de drenaje independiente que opera con el relleno antiguo Zona I y que tendrá un sistema de tratamiento, el cual se encuentra en proceso de construcción.” (Subrayado fuera de texto).

5. Aun cuando el diseño original presentado por HIDROMECÁNICAS fue variado por el operador, no se hicieron estudios ni se tomaron medidas tendientes a asegurar la estabilidad del terreno. Los cambios realizados, en todo momento obedecieron a la preocupación de las autoridades de controlar el impacto ambiental del vertimiento de lixiviados sobre las fuentes hídricas, específicamente el río Tunjuelito.

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[125]. (Ingeniero civil)

El sistema no fue modificado porque correspondía a una decisión de la EDIS, auspiciada por la CAR, de operar el relleno por el sistema de recirculación para evitar botar los lixiviados al río. Inclusive se contemplaba en el diseño original llegar a recircular hasta 70 litros por segundo, cosa que no se logró y no se había intentado en ninguna otra parte del mundo. La máxima recirculación efectiva que se pudo lograr fue de 4 litros por segundo en doña Juana.”

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[126].

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho que nivel de certeza existía acerca de la eficacia y los riesgos que la recirculación de lixiviados a presión comportaría para la estabilidad del relleno. CONTESTO: No existía ningún nivel de certeza ya que el diseño del sistema de recirculación no incluyó los suficientes estudios técnicos para determinar la estabilidad cuando el sistema se estuviera implementando.”

TESTIMONIO DE YANIRO GABRIEL MEDINA MONCAYO[127].

PREGUNTADO. Del análisis comparativo a nivel de planos topográficos entre el diseño original del relleno y lo realmente construido, manifiesta usted que se evidencian diferencias significativas entre el diseño original del diseño y lo realmente construido. CONTESTO. Como lo mencione anteriormente esas diferencias fundamentalmente consistían en la ubicación física del relleno es decir el diseño preveía una ubicación específica y al momento de construirlo la ubicación fue variada a una distancia que no recuerdo, por su parte a la ocupación del espacio por la configuración que alcanzó el relleno, también se modificó la configuración del diseño original.

6. Los problemas presentados durante la operación del relleno sanitario por parte de PROSANTANA conducen a la conclusión de que el deslizamiento era evitable si se hubieran asumido medidas de carácter preventivo encaminadas a asegurar la estabilidad del relleno.

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[128].

PREGUNTADO. Según su respuesta anterior existían otros mecanismos posibles técnicamente para extraer el biogás y disponer de los lixiviados asegurando la estabilidad del relleno. CONTESTO. Sí, y éstos son los mecanismos que actualmente se usan en la zona 8 del relleno sanitario y que también se han implementado en otras zonas: se destacan bombas de vacío para extracción forzada de biogás, chimeneas drenantes que interconectan el sistema de chimeneas convencional, eliminación de las cubiertas intermedias de material limo arcilloso, eliminación del sistema de protección de los filtros de lixiviados en el fondo del relleno, medición de los caudales de lixiviados generados en cada una de las zonas del relleno.

PREGUNTADO. Era el deslizamiento del relleno algo técnicamente previsible. CONTESTO. No solamente algo técnicamente previsible, sino evidentemente previsible, debido a pasar por alto síntomas tan claros de saturación y acumulación de lixiviados cada vez que se intentaba poner en funcionamiento el sistema de recirculación.”

Dificultades operacionales que le manifestaron personas que trabajaban para PROSANTANA: “Son las siguientes: rotura de las tuberías rígidas establecidas en los diseños originales del sistema de recirculación debido a asentamientos normales del relleno sanitario; saturación de los niveles de basura con lixiviado, lo que impedía mantener el bombeo constante y continuo de los lixiviados como parte del procedimiento de recirculación; uso de las chimeneas para la reinyección de lixiviados.”

Antes de la celebración del contrato de concesión para la operación del relleno sanitario Doña Juana, al realizarse el 26 de agosto una evaluación técnica del proyecto[129], se previno sobre los riesgos de la utilización del sistema de recirculación y se subrayó que éste podía afectar directamente la estabilidad del terreno, incluso en zonas estables si no se asumían medidas preventivas. De igual modo, se advirtieron otras fallas que el diseño presentaba en ese momento:

Se recalca, que en uno de los apartes de las conclusiones y recomendaciones del estudio de la estabilidad de los taludes del Relleno Sanitario Doña Juana dice:

- En todos los casos los taludes tienen en su estado actual un coeficiente de seguridad inferior a 1.5 que es el recomendable en el diseño de los taludes. Eso quiere decir, que los taludes se encuentran muy próximos a la ruptura, cuando la arcilla está en estado saturado, los coeficientes de seguridad son aún más críticos.

Las pendientes del Relleno se deben tender mas para evitar un deslizamiento masivo, del cual existen indicios según el análisis realizado, sobre todo en la zona norte del relleno donde se encuentran los taludes más altos.

Reciclar o recircular el lixiviado podría afectar las condiciones de estabilidad de los taludes, ya que se podrían generar presiones intersticiales de fluidos y gases, disminuyendo el esfuerzo efectivo y por consiguiente la resistencia al corte de los materiales que componen el Relleno. No es conveniente entonces, reciclar o recircular el lixiviado donde se presentan las condiciones más críticas de inestabilidad como es en el costado norte del relleno, ya que este lixiviado se podrá recircular en las zonas estables, teniendo cuidado especial en lo que se refiere a la toma de medidas preventivas, tales como drenes que evacuen los líquidos y gases, impidiendo el aumento de la presión intersticial y de esta manera se conservaron los factores de seguridad adecuados…”

Esta conclusión propuesta por la Facultad de ingeniería civil y el Laboratorio de la Universidad de los Andes, pone entonces en entredicho la propuesta de recirculación de lixiviados para su tratamiento, ya que Hidromecánicas no hace una propuesta de terraplenes o diques diferente a la actual, Adicionalmente, la firma no propone correctivos para evitar la inestabilidad del relleno, sobretodo en zonas antiguas, ni la reparación para el sistema de filtros y de tubería.” (Subrayado fuera de texto)

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[130], se indicó:

Vale la pena anotar que el diseño y operación de los rellenos sanitarios son campos de la ingeniería y de la ciencia relativamente nuevos y no se han establecido de forma definitiva los criterios y procedimientos que se deben seguir. Sin embargo, el insuficiente desarrollo de la ingeniería práctica en estos aspectos hubiera podido forzar el establecimiento de medidas preventivas y de control durante la operación del relleno. Por ejemplo:

- No se instalaron elementos que indicaran las deformaciones y movimientos importantes de las masas de desechos en los taludes.

- No se estableció un sistema de control entre los lixiviados producidos y recolectados que permitiera determinar la acumulación de líquidos en el relleno y la factibilidad de la recirculación de estos.

- No se instalaron elementos de medición de las presiones internas del relleno en áreas críticas.

-No se instalaron elementos de medición de presión de gases dentro del relleno que permitieran establecer las modificaciones necesarias ene l sistema de alivio.

- No se elaboró un programa de seguridad geotécnica que permitiera establecer la importancia de cada uno de los factores enunciados anteriormente.

A pesar de la falta de conocimiento de los criterios de diseño y de los procedimientos de operación en rellenos sanitarios, estas medidas preventivas y de control hubieran podido detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.”

En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del relleno[131], rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:

En nuestro concepto, hubo deficiencias en las medidas preventivas y de control durante la operación del relleno. Por ejemplo:

- No se instalaron elementos que indicaran deformaciones y movimientos importantes de las masas de desechos de los taludes.

- No se estableció un sistema de control entre los lixiviados producidos y recolectados que permitiera determinar la acumulación de líquidos en el relleno y la factibilidad de recirculación de éstos.

- No se instalaron elementos de medición de presiones internas dentro del relleno en áreas críticas.

- No se instalaron elementos de medición de presión de gases dentro del relleno que permitieran establecer las modificaciones necesarias en el sistema de alivio.

- No se elaboró un programa de Seguridad Geotécnica que permitiera establecer la importancia de cada uno de los enunciados anteriormente.” (subrayado fuera de texto).

En el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana[132] se fijó la obligación de realizar informes mensuales respecto de la composición físico química de la basura depositada, de la forma como se manejaban los frentes de descargue, respecto de la construcción de filtros para la captación de los lixiviados, sobre el tratamiento dado a los mismos y la manera como se adelantaba el monitoreo ambiental.

En el informe del 30 de mayo de 1997 de la residencia de interventoría[133] al contrato de concesión para la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, se indicó:

Capítulo 8.0 Reparación de brotes de lixiviado

Para recoger los brotes de lixiviado que se presentaban en los taludes del relleno se diseño y se probó experimentalmente en el terreno un sistema que se denominó “sonda”, consistente en construir un tramo muy corto de filtro y empatarlo con una manguera para conducir el líquido hasta el lugar más próximo que se considerara adecuado, tal como otro filtro, una chimenea o cualquier otra estructura que pudiera recibir pequeñas cantidades de lixiviado. El filtro construido capta el brote de lixiviado pero para su conducción resulta más eficiente y económico hacerlo con una manguera que con un filtro.

De los informes de interventoría que reposan en el expediente, anteriores al 27 de septiembre de 1997, puede concluirse que se adelantó una actividad de vigilancia sobre la ejecución del contrato de concesión, de hecho se puso de presente la necesidad de realizar cambios en el diseño original del relleno sanitario presentado por Hidromecanicas y los problemas existentes por los brotes de lixiviados; no obstante, en los mismos no se hacen las observaciones o indicaciones indispensables para solucionar el problema anotado sin que se comprometiera la estabilidad del terreno[134], sino que simplemente se daba cuenta de las variaciones que el operador iba realizando a medida que se causaban las contingencias.

Al proceso se aportó el peritazgo técnico[135] rendido en el tribunal de arbitramento Promotora de Construcciones Santana S.A. y Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., rendido por Álvaro González García y Augusto Espinosa (Ingenieros civiles), éste se valorará por la sala como medio de prueba de carácter documental.

No se encontraron datos sobre que hubiesen construido los posos externos de monitoreo de gases y lixiviados en la zona II y aparentemente no se ejecutaron. Pero como puede apreciarse las monitorias en estos pozos era exclusivamente de carácter ambiental y lo que interesaba era medir la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas y la composición y migración de los gases al exterior del relleno. Ninguna de estas monitorias tenía nada que ver con la estabilidad del relleno. No se dieron en cambio por parte del Consultor Hidromecánicas los criterios que definiesen cuando el lixiviado, tratado por la recirculación, podía descargarse al río, ni se estableció la manera de comprobar la purificación progresiva del lixiviado sometido a recirculación.”

(…) El manual de operaciones elaborado por Hidromecánicas y reeditado por el Distrito, que regía las actividades de Prosantana, no mencionó ninguna medida de precaución para determinar la estabilidad del terreno ni la concentración o acumulación de lixiviados y gases. Sin embargo, la recirculación concebida en el diseño de Hidromecánicas era 80 litros por segundo; poco antes del accidente, se estaba recirculando a duras penas una decima parte, luego aparentemente la preocupación de interventor y concesionario no era propiamente como controlar la estabilidad de algo que se decía estable, parecía estable y debería ser estable para una reinyección de 80 litros por segundo, sino como reinyectar todo el lixiviado que se producía para evitar su vertimiento al río Tunjuelito, porque el valor de 8 litros por segundo que se estaba presentando, era muy inferior a los 80 litros por segundo contenidos en los cálculos iniciales.”

7. La principal causa del deslizamiento  fue la acumulación de la presión de lixiviados y gases dentro de la masa del terreno ocasionada en mayor grado por el sistema de reinyección utilizado. Este procedimiento fue autorizado por la autoridad distrital y por la autoridad ambiental[136].

Lo anterior se encuentra probado con algunos de los testimonios recepcionados en el proceso:

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[137]. (Ingeniero Civil)

El relleno sanitario venía desarrollándose de acuerdo con diseños de la firma IDROMECANICAS, contratada en su momento por la EDIS. La firma IDROMECANICAS había tenido un primer contrato de asesoría en el año de 1992 y un segundo contrato en el año de 1994, este último dedicado precisamente al desarrollo de la zona 2 del relleno sanitario de doña Juana en desarrollo de estos contratos IDROMECÁNICAS produjo un estudio general, acompañado de planos y especificaciones, en seguimiento de los cuales se construyó la parte correspondiente del relleno sanitario. Debe anotarse que en esta zona 2 en su costado norte fue donde ocurrió el deslizamiento del 27 de septiembre en cuanto a las causas del deslizamiento, compuestas por la biodegradabilidad de la basura, la generación de lixiviados y de gases debe decirse que la causa primaria del deslizamiento fue la acumulación de presión de estos líquidos y gases dentro de la masa del relleno; como causas detonantes se citaron en el peritazgo del que he venido haciendo referencia los excesos de presión del biogás y la recirculación de lixiviados a presión.

Los planos y diseños bajo los cuales venía operando PROSANTA, en su calidad de concesionario, fueron elaborados por la firma IDROMECANICAS, directamente para la EDIS en desarrollo de uno de los contratos a los que ya hice mención. La recirculación de lixiviados y la idea de convertir el relleno en un moderno bioreactor figuraba e(sic) los propósitos de la EDIS desde el año de 1992. Debe decirse que la recirculación de lixiviados activa biológicamente el reactor léase relleno sanitario, y hace que este produzca su actividad natural más cantidad de gases de que produciría un relleno sin recirculación. La EDIS en las fases anteriores al relleno había ensayado recirculación por infiltración, inyección a presión a través de pozos y finalmente en la zona 2 ensayó la recirculación generalizada de los lixiviados de tal manera que éstos no fueran evacuados al río Tunjuelito de acuerdo con una directiva emanada de la CAR. Esta reinyección de lixiviados a presión sumados a la generación de gases también a presión y temperatura, produjeron en últimas el accidente del 27 de septiembre.

El sistema de recirculación de lixiviados fue abandonado precisamente a raíz del deslizamiento del 27 de septiembre ya que todas las partes actuantes en el proceso coincidieron en adjudicarle a dicho sistema la elevación de presiones en lixiviados y gases que ocasionaron finalmente el accidente. En octubre 14 de 1998 se expidió el decreto distrital No. 859 que se refirió a la inconveniencia del manejo de los lixiviados ese documento dice “la recirculación de lixiviados que comienza el 12 de junio de 1997 acelera el proceso de inestabilidad del relleno hasta hacerlo fallar el 27 de septiembre de 1997” como consecuencia de este decreto se suspendió la recirculación de lixiviados en el relleno hasta la fecha.”

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[138].

Como concepto netamente personal apoyado en cerca de ocho años apoyado en el tema de residuos y operación de rellenos, manifiesto que la única circunstancia operacional involucrada en el deslizamiento fue el intento de implementar a cualquier costa el sistema de recirculación de lixiviados. Cualquier costo significa, modificar los diseños originales de recirculación para garantizar el ingreso de lixiviados a través de las chimeneas y de las tuberías de infiltración dispuestas en cada nivel de relleno, sin considerar que cada vez que se ejecutaban estas acciones inmediatamente aparecían brotes de lixiviados sobre los taludes de los diferentes niveles del relleno. Quiero hacer un paréntesis, la zona uno del relleno doña Juana, también contemplaba un sistema de tratamiento de lixiviados por recirculación, el cual fue imposible ejecutar tal como estaba previsto en los diseños, debido a que cuando se intentaba perforar para introducir las tuberías de recirculación aparecían brotes de lixiviados, por eso, el sistema original fue cambiado por tuberías perforadas en la capa superior del relleno.

TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PÉREZ[139]. (Representante legal de PROSANTANA)

Está claro que el relleno falló por un exceso de presión de poros dentro de la masa del relleno que se ocasionó por el exceso de líquido y biogás acumulado por la falta de drenajes adecuados, falencias estas del diseño y lo cual no se puede controvertir porque el diseñador es claro en manifestar la presunción de una presión de poros igual a cero y esa equivocación es el origen de todo el problema.”

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[140], se indicó:

En el aumento de la presión de poros que finalmente produjo la falla se asociaron diversos factores desfavorables tales como:

1. La disminución en la capacidad de drenaje de los lixiviados del relleno aumentó el contenido de humedad de los desechos, lo que a su vez disminuyó la permeabilidad del gas generándose un aumento de las presiones internas.

2. Una tasa de generación de gas comenzaba su proceso de aumento progresivo que al no ser aliviado contribuyó al aumento de presiones internas.

3. La velocidad de construcción del relleno dificultó la disipación de la presión de los poros durante el proceso de llenado.

4. La geometría del relleno cóncava (y no convexa como la gran mayoría de rellenos en otras partes del mundo) dificultó el drenaje lateral de biogás obligando a las chimeneas a asumir la tarea de dispar las presiones de gas.

5. La falta de un sistema de extracción forzada del biogás contribuyó a la generación de las presiones internas.

6. La presencia de lixiviado en los taludes y en la chimenea disminuyó la capacidad de ventilación del gas y produjo un aumento en la presión de los poros.

7. Las reinyecciones de lixiviado por las chimeneas impidieron el drenaje del gas y como consecuencia se produjo el aumento de presión en los poros.

8. La ausencia de instrumentación u control de la estabilidad del relleno durante el proceso de construcción del relleno impidió detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.”

En el informe rendido el 5 de octubre de 1997[141] por el profesor George Tchonanoglous se consignó:

Tomando los factores arriba señalados aparece como las causas más probables del deslizamiento primario de los residuos sólidos: (1) la concentración excesiva de presión de poros debido a la presencia de lixiviados no drenados, (2) la posible presencia de capa de agua estancado dentro del relleno y (3) la posible presencia de biogás incontrolado dentro del relleno. A cambio, todos estos factores se encuentran interrelacionados con la altura del relleno, el ángulo de la pendiente y la densidad de los desechos. La altura y el ángulo de la pendiente dependiendo de la densidad, porcentaje de ángulo de fricción O, y factor de compactación de los residuos sólidos al momento de la avalancha. Tomados en conjunto, ayudan a definir la estabilidad del relleno.

Factores que pudieron haber contribuido en la concentración de lixiviados y/o agua dentro del relleno, incluye infiltración de la superficie y recirculación de lixiviados. Basado en estudios recientes, se ha encontrado que los líquidos aplicados a un medio permeable, no se dispersan lateralmente y fluyen en forma no saturada pero se encuentran que fluyen hacia abajo en canales saturados seleccionados conocidos como orificios (worm) en forma de lombriz?. (sic) Así es probable que el lixiviado inyectado fluyó hacia abajo y se acumuló en las capas de la parte baja del relleno. También es posible que porciones del lixiviado quedaran atrapadas como agua estancada dentro del relleno. Debe indicarse que la piscina de lixiviados se encuentra al pie del relleno en las porciones altas del mismo.”

En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del relleno[142], rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:

Causas técnicas del Deslizamiento.

Las conclusiones principales de esta etapa del proyecto se pueden resumir de la siguiente manera:

- Los lixiviados generados en el relleno no pudieron ser drenados adecuadamente y por consiguiente se empezaron a acumular desde el comienzo de la operación de la zona II.

- Esta acumulación contribuyó al aumento de presiones internas de gases debido a que los lixiviados dentro del relleno no permitían el flujo normal de los gases hacia las superficies y chimeneas. Estas presiones de gases disminuyeron aún mas la capacidad de drenaje y lixiviados.

- La acumulación de lixiviados y las presiones de biogás dentro del relleno se incrementaron con el tiempo, causando igualmente una disminución con el tiempo de los factores físicos que favorecen la estabilidad del relleno.

- La recirculación de los lixiviados que comienza el 12 de junio de 1997 acelera el proceso de inestabilidad del relleno, hasta hacerlo fallar en Septiembre 27 de 1997.

-Antes de la recirculación de lixiviados, los factores que favorecen la estabilidad del relleno disminuían con el tiempo, tendencia que muestra que la falla era un evento probable aún sin la recirculación de lixiviados.

En la asesoría realizada por Ernesto Triana para el Distrito[143], se señaló:

Tomando en consideración el análisis de los factores asociados con el deslizamiento de relleno sanitarios parece que los factores podrían correlacionarse con el deslizamiento del relleno Doña Juana, están relacionados con (1) el probable incremento progresivo de la presión de poros debido a la acumulación de lixiviados no drenados, (2) la posible presencia de lixiviados en la base del relleno sobre la geomembrana y de lentes de agua a diferentes alturas del relleno, (3) la posible presencia de biogás sin control en el interior del relleno. Estos factores se interrelacionan con la altura y pendiente del relleno, el ángulo de fricción, el factor de cohesión, así como la densidad de los residuos para definir la estabilidad del relleno en el momento del deslizamiento.

8. Durante la operación del relleno sanitario doña Juana se evidenciaron diferentes irregularidades que coadyuvaron a la producción y agravación del desastre ambiental. En el proceso se demostró que en algunas ocasiones las bolsas de basura no se rompieron, así como no se dispuso un tratamiento separado para los residuos patógenos e industriales, se aumentó el nivel de las celdas, no hubo implementación de sistemas de medición del volumen de los gases y de los lixiviados[144], etc.

Así lo demuestran algunos declarantes:

TESTIMONIO DE EFRAIN EVILARIO CASTILLA QUIÑONEZ[145] (Representante legal de Hidromecánicas).

TERCERA PREGUNTA. Manifiéstele al despacho, si la operación y construcción del relleno sanitario desarrollada por Prosantana se ajustó exactamente a los diseños, especificaciones técnicas y al manual de operación y mantenimiento elaborado por Hidromecánicas, por favor explique la razón de su dicho. CONTESTO. Como lo dije al principio nuestro diseño fue cambiado totalmente en capacidad, espacio y especificaciones técnicas dentro de las especificaciones que nosotros exigíamos para la operación estaba la disgregación de las basuras con un proceso de rompimiento de las bolsas plásticas donde se acostumbraba a llevar las basuras y revolcamiento de las basuras antes de ser colocadas por capas que fueran de 0.30 metros de espesor después de ser compactadas, nada de esto se realizó, las celdas deberían tener un máximo de 2.50 metros de altura y se comprobó que esto no lo respetaron tampoco, todo esto se evidenció en el corte que presentó la falla del terreno que bien se puede apreciar en las fotos que se tomaron para la época; la capa de protección del filtro inferior del relleno que claramente los diseños especificaban de permeables no se colocaron de esta forma y se colocaron arcillas que impidieron el paso del lixiviado a los filtros y por lo tanto se acumularon dentro de las basuras, que en parte fue otra de las causas del derrumbe. La tubería de recirculación del lixiviado se debería haber colocado desde el principio de operación del relleno, sin embargo se colocaron mucho después, se debería haber iniciado la recirculación en el relleno antiguo “la casona” y luego en el relleno nuevo, lo cual no se hizo tampoco; así podría enumerar muchos más aspectos de especificaciones que no se cumplieron.”

(…) El contrato de Hidromecánicas incluía el diseño de un relleno para residuos industriales y peligroso, y así lo hizo hidromecánicas y fue tal vez la parte más importante de nuestro proyecto. Dentro de las modificaciones a nuestros diseños, desgraciadamente se incluyo la eliminación de éste relleno de residuos peligrosos en el sitio donde estaba colocado el relleno de residuos peligrosos se localizó el nuevo diseño de residuos domésticos de Prosantana, negando y rechazando nuestro diseño.”

TESTIMONIO DE AUGUSTO TORO PÉREZ[146]. (Representante legal de PROSANTANA)

“… no, no estaba operando un relleno sanitario para residuos peligrosos, simplemente porque no nos fue contratado por parte del Distrito y la política en ese momento era disponer todos los desechos en un mismo terreno.“

En cuanto a los lixiviados éstos afloraban al llegar a la estación de bombas como lo indicaban los manuales de operación. En cuanto al biogás, el diseño y los manuales de operación no indicaban ningún sistema de medida. Así mismo no existía ningún sistema previsto para la medición del volumen de lixiviados dentro de la masa del relleno.” (Subrayado fuera de texto).

En el informe de diagnóstico geotécnico y ambiental de las causas que generaron el deslizamiento del relleno[147], rendido en diciembre de 1997 por SADAT International, Inc., Universidad de los Andes y Arthur D. Little, Inc., se afirmó:

Factores que contribuyeron al aumento de las presiones:

- La capa de protección ubicada en la parte superior de los filtros y tuberías de fondo que contribuyó significativamente a la reducción de la capacidad de drenaje de los lixiviados.

- Las capas intermedias de baja permeabilidad que contribuyeron a la deficiencia del drenaje de los lixiviados dentro del relleno.

- Las altas concentraciones de hierro y calcio en los lixiviados que colmataron la capa de protección de los drenajes de fondo.

- El sistema de recirculación de lixiviados y la forma como se operó este sistema

- La falta de implementación de un sistema de extracción forzada de gases que influyó en la concentración de éstos en el relleno.

- Las bolsas plásticas sin romper y compactadas que pudieron afectar localmente el drenaje de los lixiviados.

En oficio[148] remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se dispuso:

En el aumento de la presión de los poros que finalmente se produjo la falla se asociaron diversos factores desfavorables tales como:

- La disminución en la capacidad de drenaje de los lixiviados del relleno aumentó el contenido de humedad de los desechos, lo que a su vez disminuyó la permeabilidad del gas generándose un aumento de las presiones internas.

- la tasa de generación de gas comenzaba su proceso de aumento progresivo que al no ser aliviado contribuyó al aumento de presiones internas.

- La velocidad de construcción el relleno dificultó la disposición de la presión de poros durante el proceso de llenado.

- la geometría del relleno cóncava (y no convexa como la gran mayoría de rellenos en otras partes del mundo) dificultó el drenaje lateral de biogás obligando a las chimeneas a asumir la tarea de disipar la presiones de gas.

- la presencia de lixiviado en los taludes y en las chimeneas disminuyó la capacidad de ventilación del gas y produjo un aumento de presión en los poros.

- Las reinyecciones de lixiviado por las chimeneas impidieron el drenaje del gas y como consecuencia se produjo un aumento de la presión de poros.

- La ausencia de instrumentación y control de la estabilidad del relleno durante el proceso de construcción impidió detectar con suficiente anticipación el deslizamiento.” (Subrayado fuera de texto).

La Defensoría del Pueblo el 18 de Junio se pronunció en los siguientes términos respecto de la catástrofe ambiental[149]:

En el relleno sanitario de Doña Juana hay mal compactación de las basuras. Después de varios años de ser enterradas las bolsas permanecen intactas. Este efecto no permite que haya homogenización de las basuras.

No hay manejo especial y adecuado para los residuos clínicos, hospitalarios y patógenos en general que llegan al relleno sanitario. Seis meses después del

derrumbe se observó la disposición de estos residuos de forma inadecuada, mezclados con las demás basuras de la ciudad.

Los residuos industriales de carácter tóxico, se disponen en el relleno sanitario de Doña Juana, junto con los residuos domésticos…”

(…) Se presentaron fallas en la auditoría ambiental y seguimiento de los diferentes procesos que se llevan a cabo en el relleno sanitario Doña Juana pues no se percató ni denunció los malos manejos del operador.

Se presentaron fallas en el manejo y seguimiento de los diferentes procesos que se llevan a cabo en el relleno sanitario.

La recirculación de lixiviados, dentro de un relleno sanitario se puede hacer, previa una trituración, compactación y homogenización adecuada de las basuras, lo cual, según las evidencias, no se hizo en Doña Juana.”

9. El deslizamiento de las basuras como consecuencia del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana causó diferentes daños ambientales principalmente una contaminación de las aguas del río Tunjuelito, una afectación en la calidad del aire, un desmejoramiento del suelo y la aparición de vectores como roedores y moscos. Esto se encuentra demostrado con algunos de los testimonios rendidos en el proceso.

TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTÍNEZ[150].

El 27 de septiembre de 1997 ya era secretario del medio ambiente de la Federación Comunal de Bogotá, órgano de 3er grado de la Junta de Acción Comunal y era candidato de la Alcaldía de Bogotá, de inmediato por entenderla como mi función, el mismo domingo me acerque a ver la situación, panorama absolutamente desastroso, el deslizamiento había taponado el cauce del río Tunjuelito, olores insoportables, zozobra en las comunidades y con amigos que se acercaban en solidaridad a ofrecer sus servicios para esclarecer la situación y las acciones a que fueran, se desarrollaron actividades paralelas sobre el proceso de investigación y responsabilidades por el deslizamiento, desde otra óptica de atención a la emergencia inmediata y de previsión. La verdad es que aparecieron inmediatamente tres procesos uno en Ciudad Bolívar, uno en Usme y otro en San Cristóbal Localidades y empezaron a llegar a la Secretaría testimonios, fundamentalmente presidentes de Junta de Acción Comunal muy preocupados por las consecuencias para la salud que empezaban a hacerse evidentes particularmente en los niños, aumento muy visible de casos de infecciones respiratorias, de la piel y en general el estrés generalizado por el hecho de aguantarse los olores permanentes. Yo soy habitante del barrio San Bernardo en la calle 1ª, en el centro de Bogotá y me consta que hasta allí llegaban los olores de hecho en esta localidad del centro hay o hubo testimonio de barrios del Rocío, Girardot y Santa Rosa y clarísimamente todo el sur oriente de la ciudad, localidad de San Cristóbal y las localidades del sur, Ciudad Bolívar y el Sur Occidente, Tunjuelito, Bosa y Kennedy, de lo que a mí me consta.

(…) Era completamente diferente, una de las laderas se había deslizado sobre la cuenca del Río, un marcadísimo olor a metano y otros gases y el estado de la comunidad era de zozobra de tensión, angustia por el represamiento del río Tunjuelito, la fetidez del ambiente y la incertidumbre de lo que deberían de hacer.” (Subrayado fuera de texto)

TESTIMONIO DE JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ[151].

Las características que se describían por parte del personal de salud y de los habitantes era de un olor picante nauseabundo que se presentaba en ciertos momentos del día como los medios días y las tardes sobre todo relacionados con algunos vientos que marcaban más el olor hacía el centro y los barrios cercanos al relleno sanitario doña Juana en la localidad de Usme en el tiempo más o menos intensamente marcado duro alrededor de tres meses y luego esporádicamente semanalmente por otros dos o tres meses más.”

TESTIMONIO DE WILLIAM RODRÍGO BAYONA CIFUENTES[152].

PREGUNTA. Dada su capacidad técnica ilústrenos acerca de las consecuencias que para las personas y el medio ambiente puede tener la exposición de cientos de miles o mejor de más de mil doscientos millones de toneladas de basuras a cielo abierto por un periodo igual o superior a un año teniendo en cuenta que las mismas contenían un volumen significativo de residuos calificados como peligrosos. CONTESTO. Las consecuencias que se pueden tener o se tuvieron fueron de tal forma que afectaron directamente el suelo el aire y el agua cambiando las condiciones naturales de los mismos la población involucrada directamente puede tener reacciones a nivel físico y social por este tipo de contaminaciones aumentando más que los residuos sólidos tenían características reactivas con los diferentes componentes que ella poseían (sic). El hecho de estar descubierta la basura incrementaban aún más la reacción de los diferentes componentes de los residuos sólidos proliferando la formación de vectores y diferentes animales propios de este grado de contaminación.”

TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUERO[153].

Yo puedo dar testimonio solamente a lo que respecta a ciudad Bolívar, que los efectos nocivos de olores, estuvieron apareciendo por más de un año sobre todo en las horas de la tarde y folklóricamente las comunidades acostumbradas a esto ya decíamos se levantó la falda doña Juana.

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[154].

Las consecuencias para las personas están relacionadas con exposiciones a concentraciones por encima de las permisibles durante largos periodos de gases como sulfuro de hidrógeno, metano y amoniaco – estos gases se generan por la descomposición aeróbica – basuras expuestas al aire – y anaeróbica – basuras cubiertas-., en el caso del medio ambiente los principales impactos están asociados con el vertimiento de lixiviados al río Tunjuelito con cargas considerables de materia orgánica y algunos metales pesados.

En el dictamen pericial[155] rendido en el proceso se arribó a la siguiente conclusión:

5. Principales efectos ambientales, sociales y económicos del derrumbe: A partir de una matriz de impacto ambiental para el diseño y operación de un relleno sanitario se identificaron algunos de los principales efectos del deslizamiento: Los principales tienen que ver con la contaminación de aguas superficiales y subsuperficiales como consecuencia del alto descargue de lixiviados sin procesar a los cauces acuriferos de la zona; la alteración del paisaje por la exposición a cielo abierto de las basuras, una mayor cantidad de contaminación por ruido, especialmente durante el desarrollo de las obras de influencia alterando negativamente las condiciones de vida y de bienestar de los habitantes, sin embargo se estableció que los impactos sobre el mencionado recurso son bajos ya que se evidencia que las concentraciones causadas por la emisión de S.O.F. desde el relleno sanitario Doña Juana, si bien es cierto no trajeron consecuencias fatales o irreversibles a la salud pública, si generaron mayor molestias a los centros poblacionales cercanos. Se pudo detectar que la mayor sensación de olor en horas de la noche que en diurnas, se justifica gracias a la estabilidad atmosférica en la noche que impide la dispersión de gases. Esto es verificable al observar los resultados obtenidos.”

“…La contaminación del aire constituye, junto con la contaminación por lixiviados, mencionada antes, uno de los impactos ambientales más severos relacionados con el deslizamiento del relleno. El aire de la zona de influencia se vio afectado por la contaminación generada por los distintos gases y olores ofensivos producidos desde el relleno sanitario y que se agruparon como una masa crítica sobre la comunidad del sector de influencia alterando negativamente condiciones de vida y de bienestar de los habitantes, siendo además el origen de la principal emergencia sanitaria del Distrito en la última década.

“…El comportamiento en la concentración horaria de sulfuro de hidrógeno y amoniaco en los puntos de muestreo presenta la misma tendencia, con una máximo en el instante inicial y decayendo con una tendencia exponencial, lo cual nos permite reconocer la importancia de la dispersión en la mitigación de eventos de contaminación atmosférica. Al analizar los valores de concentración del amoniaco se encontró que gran parte de la zona evaluada tiene presencia de este en un amplio lapso de tiempo, sin embargo el rango de concentración que este presenta es tolerable para el ser humano y en ningún (sic) causa problemas para desarrollar labores cotidianas.

El sulfuro de Hidrogeno y el amoniaco se distribuyeron por toda el área de estudio, viéndose afectada en mayor proporción los centros poblacionales ubicados en la dirección NE y NW, respecto al punto de emisión. Se puede decir que las incomodidades ocasionadas por contaminación atmosférica a la población fueron menores comparadas con la magnitud del evento, debido especialmente a la lejanía de los centros urbanos en la época (1.997), sin embargo, el desordenado e incontrolado crecimiento poblacional en cercanías al relleno sanitario podría generar mayores inconvenientes de este tipo en un futuro. Durante todo el período analizado, en algún lugar de la zona de estudio siempre se encontraron valores de concentración dentro del umbral del olor, lo que implica, que en todo el intervalo de tiempo analizado existió población expuesta a las molestias de los olores ofensivos.

10. La exposición de basuras a cielo abierto generó en la población varias afecciones en la piel, diarrea, vómito, dolores de cabeza, enfermedades respiratorias, gastrointestinales, dolores abdominales, afectación de los bronquios, sangrado por boca y nariz.

Esto se halla probado con algunos testimonios rendidos en el proceso.

TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTÍNEZ[156].

(…) Las quejas se referían básicamente a los olores y al aumento inusitado de casos de afecciones respiratorias y cutáneas y, básicamente eran lideres de comunidades del sur (oriente – occidente) de Bogotá, localidades de San Cristóbal, Usme, Tunjuelito, Bosa, Kennedy, Antonio Nariño, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar y también del centro – oriente, localidad de Santa fe. Los problemas que señalo de salud de orden respiratorio genera un marco general de ausencia de bienestar o sea de ausencia general de estado de salud. El olor desagradable son átomos de la misma fuente que lo está produciendo y alertan a los humanos a tomar distancia del mal olor, sino se toman distancias los cuerpos se enferman.” (Subrayado fuera de texto).

TESTIMONIO DE PEDRO ENRÍQUE CAÑON[157]:

En la casa, esa noche no puede dormir por el olor, hicimos desaumerios (sic) para mitigar el olor pero ese olor era insoportable, después de ese tiempo empezó a causar escozor en la garganta, ha (sic) algunas personas les produjo nauseas y fuerte dolor de cabeza, constante. Esa situación se prolongó por espacio de seis meses, aunque algunas noches aumentaba ese olor era perfumando, fastidiante (sic) más picante, que el olor que se sintió por primera vez, ese olor me producía nauseas. En la salud fue tenaz, muchos niños del sector se enfermaron de diarrea, de los bronquios y acudían al CAMI de Vista Hermosa, el Hospital no daba vasto (sic) para atender esos casos, aunque decían que había puestos de emergencia pero el CAMI de Vista Hermosa nunca dio vasto (sic). También había mucha gente a las que le aparecieron brotes y alergias, así como cuando pican los moscos. A mi mamá le pasó un caso como consecuencia del derrumbe, ella vivía en el Barrio Aurora 2, un barrio que queda diagonal al relleno, ella resultó con una afección a la garganta, a partir del derrumbe del relleno…” (Subrayado fuera de texto).

TESTIMONIO DE ROSA MARÍA AGREDA[158].

(…) los mismos reportes de la alcaldía donde nos decía siguiente alertaba para asistir a las entidades de salud de la localidad por que los malos olores están produciendo malestares como irritación en los ojos, tos, irritación en la garganta vómito diarrea fiebre y congestión nasal estos eran los boletines que se repartían a todos los funcionarios de cada localidad, situación social en mi calidad de coordinadora general de col de Kennedy debía moverme por todos los barrios de la localidad.”

TESTIMONIO DE JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ[159].

Yo soy francisco Martínez medico general trabajaba en el hospital de Usme primer nivel de atención y las labores de atención que yo hice en esa ocasión se hicieron en el CAMI de Usme y de Santa Librada mi conocimiento es netamente del estado de salud de las personas afectadas por el catastrófico hecho del relleno sanitario mi labor era de médico general y las principales afecciones de salud que se vieron fueron problemas respiratorios y problemas de dolor abdominal y diarreas fue una consulta masiva cada médico atendíamos entre 35 y 40 pacientes diarios de todas las edades y todos los géneros en el tiempo trabajado allí que fue cercano a un mes no tuve ningún conocimiento de ningún caso de mortalidad los demás estudios epidemiológicos que se hicieron de común acuerdo con la oficina de epidemiología del hospital y la secretaría distrital de salud ellos son los que tendrían los resultados de esos estudios epidemiológicos en el campo de la salud, no tengo conocimiento de aspectos sociológicos no tampoco(sic) sicológicos.” (Subrayado fuera de texto).

TESTIMONIO DE JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ[160].

Las características que se describían por parte del personal de salud y de los habitantes era de un olor picante nauseabundo que se presentaba en ciertos momentos del día como los medios días y las tardes sobre todo relacionados con algunos vientos que marcaban más el olor hacía el centro y los barrios cercanos al relleno sanitario doña Juana en la localidad de Usme en el tiempo más o menos intensamente marcado duro alrededor de tres meses y luego esporádicamente semanalmente por otros dos o tres meses más.”

TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIETO[161].

(…) era en esa época rector del colegio san Antonio ubicado en la vía al llano como 2 kilómetros antes de la entrada al relleno de doña Juana, en este colegio estudian muchos alumnos alrededor de 1650 o 1700 muchachos que en su mayoría habitan en barrios aledaños al relleno ubicados en el lado oriental del río Tunjuelo, la vía al llano y la autopista hacía Usme, cuando sucedió el hecho nos vimos afectados todas las personas que vivíamos y trabajamos alrededor los olores eran nauseabundos y comenzaron a producir en el alumnado fuertes dolores de cabezas, afecciones en la garganta, diarreas especialmente en los más pequeños las directivas del colegio tuvieron que tomar precauciones al respecto por ejemplo se doto a todo el personal de caretas así por espacio de 15 días tuvimos que facilitarles esos elementos, posteriormente se han seguido sintiendo los efectos de los derrumbes y con mucha frecuencia cuando hace sol aun hoy en día se siente un olor muy fuerte. Muchos de los alumnos dejaron de asistir a clases por las enfermedades que los aquejaron durante esos días.

Si, con frecuencia se presentaban alumnos enfermos y la razón que siempre aducían eran los malos olores que en un determinado momento percibían cerca de sus casas que originaban dolores de cabeza y afecciones de la garganta, en el colegio mismo cuando uno llegaba por las mañanas se percibía un olor fétido como agrio supremamente molesto y cuando hacía sol era peor muchos niños se vieron afectados en los ojos, ojos irritados y lagrimeaban mucho. Lógico que cuando vino el derrumbe se hizo esto más fuerte más notorio y presentó molestias muy desagradables debido a que se hizo permanente.”

TESTIMONIO DE EMILIA MEJÍA OLARTE[162].

(…) básicamente la gente que más demandaba atención eran los niños y en su gran mayoría el motivo de la consulta eran vómitos, diarrea, dolor de cabeza, enrojecimiento y ardor en las vistas, especialmente los niños sangraban bucal y nasal, la emergencia nosotros no estábamos preparados para esto ni tampoco para el centro, hubo mucha gente que se fue sin ser atendida y los que demandaba muchísima gravedad como falta de oxígeno los hospitalizábamos en condiciones que a veces no eran las mejores para ellos pues tocaba dejarlos sentado en las sillas o en el piso las camas eran únicamente 9 y no fueron suficientes, hay una situación es que en vista que no se había pensado que se pudiera dar una situación tal (sic) delicada como esa nosotros nos quedamos sin elementos para atenderlos a ellos como líquidos y materiales esteril(sic) no teníamos la máscara no estaba el oxigeno para colocárselo a los niños, la consulta por haber tanta demanda se debió haber incrementado el personal de atención pero eso no se hizo, entonces en el orden de gravedad que fueran llegando los pacientes nos tocaba saturar al doctor del área de urgencias porque no hubo personal suficiente para la atención médica. El cami de santa librada es como el centro satélite de la localidad y a pesar de que hay Uvas(sic) Unidades Básicas de Atención y Upas que son unidades primarias de atención igualmente esos centros no daban basto(sic) para atender y nos saturaban a nosotros con todos los pacientes eso hizo que diera la atención que se necesitaba en ese momento a nosotros nos llego mucha gente por muchos meses igualmente que el personal que a pesar de que solicitamos de que llegaran mas médicos no fue posible que nos enviaran más médicos, eso fue por varios meses por 4 o 5 meses que fue permanente entonces para ayudar un poquito se incrementaron las unidades móviles en la localidad se ubicaron como unas 4 o 5 no estoy segura pero se ubicaron algunas de ellas, pero igual los remitía a santa librada a buscar la droga entonces nosotros permanecimos como unos 8 o 9 meses en que la gente acudía al centro y este era permanentemente congestionado.

(…) básicamente en los primeros días de la emergencia la gente acudió por dolores de cabeza, vómito, diarrea, complicación de vías respiratorias, enrojecimiento y ardor en los ojos, y sangrado nasal, eso fue las primeras 3 o 4 semanas fue constante esa consulta la atendimos y en niños pequeñitos la complicación de vías respiratorias de faringe que ameritaban suministrarles oxigeno la gente al uno preguntarle decían que eran el olor que así estuvieran las ventanas cerradas el olor era insoportable, los niños no comían y permanentemente estaban vomitando eso fue las primeras semanas de consulta las 4 primeras semanas de consulta y luego comenzaron a consultar por sangrado nasal profuso era mucho y hay(sic) si se puede decir que toda la población presentaba el flujo nasal y granos en la piel erupción en la piel entonces la gente decían(sic) que era porque se estaba fumigando echando algo encima para evitar los olores una ves(sic) echaban eso la gente no podía respirar y hay(sic) mismo sangraban la mayoría había que hospitalizarlos con un cuadro así es muy complicado y hay que dejarlos hospitalizados.

TESTIMONIO DE RICARDO ARTURO MALDONADO MOJICA[163].

Exposición a los gases mencionados (en su labor profesional se ve expuesto, pero no le consta lo que paso con los habitantes: básicamente los efectos son: dolor de cabeza, nauseas y vómito e irritación de las vías respiratorias y de los ojos.”

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[164], se indicó:

Actualmente la basura ocupa 30 hectáreas y como se hallaba en un proceso de descomposición en el interior del relleno, y por tanto al ser expuesta a cielo abierto desprendió una cantidad de gases, generando grandes molestias por olor a los pobladores de barrios cercanos al relleno. El biogás generado contenía gas sulfhídrico, lo que ocasionó dolores de cabeza, vómitos e irritación en los ojos, principalmente de niños.

En documento de febrero de 1998 de la Secretaria de Salud[165], para el desarrollo de la gestión institucional de la emergencia del relleno sanitario Doña Juana, se señaló:

(…) Pacientes atendidos entre el 30 de septiembre y el 15 de diciembre. Síntomas: irritación de mucosa nasal, dolor de cabeza, diarrea, tos y prurito. Este comportamiento fue estable durante el tiempo de seguimiento y descendió levemente en la última etapa (Noviembre – diciembre).

Así mismo, los síntomas manifestados por la población guardan relación directa con los diagnósticos realizados encontrando como primer diagnóstico (codificando por 999 causas por la codificación internacional de enfermedades novena versión) la infección respiratoria aguda 12.44%, seguido por la faringoamigdalitis 12.26%, faringitis 7.8% EDA 6.3%, Virosis 6.2%, Conjuntivitis 5%, gripa 4.5%, Rinofaringitis 3.8%, Amigdalitis 3.5% y Amibiasis 2.7%

La morbilidad codificada por 183 casusas en todo el periodo post – exposición, muestra nuevamente como primera causa de infecciones respiratorias agudas, seguidas de otras halmintiasis 8.7%m Enteritis y otras diarreas 6.4%, otras virosis 6.3%, enfermedades del ojo y sus anexos 5.2%, influenza 4.4%, enfermedades del oído y apófisis 2.7%, enfermedades de la piel y t.c.s. 2.2.%, signos y síntomas mal definidos 1.9% y bronquitis enfisema y asma 1.3%

Atención mediante unidades móviles. Cubiertos 37 barrios de la zona apoyando las tres localidades afectadas: ciudad Bolívar, Usme y Tunjuelito. Se concluye el operativo el 15 de diciembre de 1997. Serializaron 24324 consultas. Las UBAS, UPAS, CAMIS Y hospitales absorbieron la demanda en constante descenso.

En las unidades móviles se hizo la entrega gratuita de medicamentos relacionados con las patologías relacionadas con el fenómeno medioambiental.”

La Defensoría del Pueblo el 18 de Junio se pronunció en los siguientes términos respecto de la catástrofe ambiental[166]:

Los olores que genera la descomposición de as basuras expuestas al aire, durante largos periodos de tiempo afectando las comunidades, origina o potencia dolencias físicas como dolores de cabeza, afección a las vías respiratorias y mucosas.

En el dictamen pericial[167] rendido en el proceso se arribó a la siguiente conclusión:

“…Un elevado aumento de consultas médicas por diversas afectaciones en la salud, ninguna de ellas con consecuencias fatales, derivadas de la disminución de las condiciones de bienestar del medio ambiente circundante resultado de la eclosión del relleno sanitario. Las consultas más frecuentes estuvieron relacionadas con: irritación de ojos y boca y nariz (sic), tos, dificultad respiratoria, fiebre, dolor de cabeza, brotes en la piel, vómito, diarrea, dolor abdominal, rasquiña, dolor de estomago; de hecho, según la Secretaría de Salud de Bogotá entre el 27 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 1997 se atendieron 25.840 consultas por los síntomas ya anotados.”

11. Las condiciones ambientales generaron una alteración en la cotidianidad de la población afectada, la cual tuvo que cambiar sus hábitos alimenticios, dejar de asistir a colegios y realizar actividades de recreación y de esparcimiento fuera de sus casas, asumir medidas tendientes a controlar vectores como ratas y moscas, soportar el desmejoramiento del ambiente en los lugares de trabajo, abandonar los sitios de residencias, entre otros.

Esto se encuentra demostrado con algunos de los testimonios recepcionados en el proceso:

TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTÍNEZ[168].

Un barrio bien preciso fue el barrio Monteblanco que fue donde quedó la punta de la avalancha a 200 metros, las imágenes que percibí de angustia y desconcierto por el temor de que hubiera una segunda avalancha de una parte, de otra, de madres recién paridas que no sabían si debían inmediatamente alejar a sus bebes de por lo menos el olor, lo cual se recomendó y en general el estado de zozobra ante lo que pudiera seguir sucediendo. El olor era insoportable, se que el dominante era metano y tenía la angustia personal por mi conocimiento de que el metano se combina con otros gases y con otras materias orgánicas que tienen consecuencias letales incluso para los seres vivos cercanos. De hecho, pocos días después se hizo evidente en barrios como la Marichuela, Aurora, en general barrios de Usme, las verduras se descomponían con mayor rapidez, verduras que en condiciones normales duran una semana a partir de ese momento tenían procesos de descomposición acelerada de un día para otro, la carne en las famas adquiría una coloración como azulosa, sin una razón aparente, la grama del jardín se secó,.” (Subrayado fuera de texto)

TESTIMONIO DE MARÍA LAURENTINA VARGAS DE MORENO[169]. (Representante legal de la asociación madres jardineras para el desarrolla local de Usme).

(…) Si tuve la oportunidad porque (sic) en ese momento pertenecía al comité de derechos humanos de la localidad y trabajábamos continuamente con la alcaldía con la secretaría de salud y con la personería para estar mirando se hicieron campañas de vacunación fumigación al sitio y a los alrededores ratización (sic), y concentración con la comunidad para seguir viendo de no hacer más contaminación.

(…) la fumigación sirvió en algunas cosas, el daño ya estaba hecho ambientalmente la fumigada calmaba un poco los mosco(sic) pero no era muy eficaz a la situación nosotros que lo vivimos creo que ese daño no se arregla jamás en la capa ambiental la contaminación sigue y seguiremos contaminando más la capa de ozono….

TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUÍZ ALZATE[170].

(…) que me acuerde de datos era el reporte de los jardines infantiles y de las casas vecinales de inasistencia de los niños al jardín ese mes de octubre por situaciones de gripa decían los informes dada la emergencia de doña Juana por los olores entendiendo que  habían incapacidades médicas los padres no dejaban salir los niños por la emergencia no querían arriesgar que los niños en el jardín hubiera más contaminación de defensa entre los niños que había mucha gripa los padres no dejaban ir a sus hijos, en estas reuniones los informes de las demás localidades eran parecidos.”

TESTIMONIO DE ROSA MARÍA AGREDA[171].

“…en el transcurso de mi trabajo allá experimente con la gente la problemática que generó ese derrumbe las mamás tenían problemas con los niños pequeños me decían que hago con el niño enfermo hubo muchos problemas gripales de bronquios de tos, los mantenían las mamás con pañuelos era muy triste mirar a los niños a los que prefería las mamás mantenerlos encerrados son mandarlos al Jardín ni a los parques, por otra parte la misma actitud de las mamás de dijamos(sic) que los quehaceres de la casa yo considero que se les incrementó el trabajo si bien era cierto que ellas hacían una comida para todo el día ahora tenían que hacer de poquitos el almuerzo solamente la comida solamente (sic) no podían tener alimentos preparados porque se les volvían pichos y la angustían (sic) generan que mantenían que yo limpio aquí en la casa que todo me huele mal y toca comprar mas desinfectantes ni así pasa el olor que se incrementó los gastos y costos son personas de estratos 1 y 2…

“…y la angustia general de ninguna salida de esperar que eso pase y no más, además vi generalizada una costumbre feísima era que los señores escupían como si siempre tuvieran algo en la boca y tocaba botarlo era escupa y escupa yo les insistí que no lo hicieran delante mío y que como siempre nos reuníamos en la calle porque nuestro proyecto era hacer contactos casi personales con la gente y con los lideres doña margarita doña Graciela Enciso, el señor Robelo, el resto de señoras amas de casa yo después les puedo decir más nombres de ellas si me lo permiten mirar el informe ya la gente no quería estar conmigo sino postergar todo se disminuyó netamente la participación comunitaria porque la gente no quería estar al sol con el olor ni tampoco realizando actidades(sic) por que como es ambiental se trataba de campañas de recuperación de espacios verdes, separación de residuos sólidos, talleres para el manejo de residuos sólidos con entidades de apoyo fue muy difícil no se pudo obtener resultados favorables esta primera época trabaje hasta diciembre con ellos…”

TESTIMONIO DE ALFONSO CASTAÑEDA[172]:

(…)yo en ese entonces mi labor la realizaba en un taxi de mi propiedad de placas SDI 125 con radioteléfono HK 035 afiliado a la empresa radio taxi internacional quería huirle al sector puesto que mi trabajo lo ejercía constantemente lo que es la zona de Usme Tunjuelito y Santalucia (sic) trate de alejarme y no hacerle frente a la situación como líder del lugar entregándome de lleno al trabajo por la zona sur de la ciudad, la comunidad seguía viniéndose a nosotros de que encontráramos soluciones o responsabilidades de lo acontecido nosotros los lideres insistíamos a la administración local de que prestaran atención al problema se seguían dando respuestas no favorables entonces la comunidad empezó en difundir la magnitud del desastre entonces fue que algunos vecinos obtaron (sic) por vender sus propiedades para salir huyendo del lugar…

(…) en algunos casos llegaron algunas personas que interrumpieron en nuestras viviendas con sistemas de fumigaciones debido a que se había proliferado una cantidad de ratas, moscos, que hacían descontrolar la actitud de nuestros menores o de nuestros hijos en nuestro hogar nuestras menores hijas de 4 que tenemos se rebelaron a comer por que la comida les sabía a podrido y a dañado no querían comer, así mismo como en el caso de varios vecinos como la familia de la señora Idali Abril donde sucedía lo mismo donde la señora Alicia Meneses y otros vecinos que teníamos nuestros problemas sicológicos con nuestros hijos a consecuencia de esto hicimos la primera protesta pacífica en abril de 1998 donde queríamos y exigíamos que por favor nos reubicaran a nuestros hijos y a nuestras familias fuera del lugar así fueran carpas…”

(…) Antes del 27 de septiembre… (…) el ambiente era muy bueno y sano, pues como entendemos nosotros nuestra zona hace parte de lo rural de la localidad vivíamos felices por gozar del aire y de la salubridad y el ambiente que nos brindaba nuestro sector nos daba gusto compartir con nuestros hijos en caminatas al sitio denominado las cruces sitio queda cerca del botadero de basuras pero que en ese entonces el botadero de basuras doña Juana no teníamos conocimiento de que existiera eso lo hacíamos con grupos de niños y de familia hasta antes de que hubiera sucedido la explosión por causa de los gases o lo que nos decían algunos miembros de la defensa civil por los lixiviados del basurero. EL AMBIENTE ERA MUY SANO esa salubridad que existía era muy buena habló de los años 86, 87, 88, sucesivamente hasta el año antes de la tragedia exactamente y recuerdo que cuando hicieron el botadero de basura disminuyó en parte el medio ambiente y la salubridad, se percibían olores leves y correspondientes al trato de las basuras nosotros como vecinos y habitantes del basurero siempre nos opusimos a que no era muy propicio este basurero cerca de nuestras viviendas ya que la distancia que nos diferencia del lugar es aproximadamente 1 kilometro.”

(…)por las consecuencias de olores y de los gases y de la proliferación de ratas y de moscos que nos hacían sentirnos como animales conviviendo con animales por lo desesperante de las ratas que se rastreaban por nuestras casas y lo insoportable de las moscas hubieron(sic) brigadas de fumigación que también eran fastidiosas y antihigiénicas no se tomó la precaución de esta labor puesto que entraban a las casas y fumigaban haciéndonos sentir como si nosotros estuviéramos contagiados o enfermos de algo que desconozco exactamente el origen de esa labor que estaban haciendo algunas veces nos informaban que eran enviados por la alcaldía en los que a mí me concierne mi familia se incomodo y algunos vecinos también que rechazaban estas fumigaciones…”

TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIETO[173].

(…) las personas más afectadas fueron los niños por las enfermedades y el malestar que causaban los olores lógico que originaba pereza el trabajo permanente durante el día, muy profunda fue la preocupación por los padres de familia en especial las madres eran y eran prácticamente las que hacían frente a las dificultades que se originaban en los niños, en los profesores se tuvo una profunda conciencia de continuar trabajando no obstante las dificultades que se presentaron que se entendió que era una misión que debemos desarrollar.

TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUERO[174].

Si hubo mucha gente que tuvo que abandonar las casas más que todo los inquilinos y por mi condición de líder de las juntas me invitaban a las asambleas de los barrios y las denuncias generales era que en esos sectores ya no se podía vivir ni arrendar y se veía fácilmente en una cuadra más de cinco viviendas que las colocaban en venta, debido a los temores de avalancha de esas y a los olores que se percibían permanentemente me refiero a los barrios más cercanos Monteblanco, mochuelo, sotaventos, San Joaquín, Los Vaicanos, Los Duques, la estrella en tres sectores y aún en los barrios de los luceros centro, bajo y medio.”

12. El desastre ambiental generó en la población ambiental una sensación de angustia y miedo por el desconocimiento de los efectos que podía llegar a tener la exposición al aire contaminado por las basuras provenientes del relleno sanitario Doña Juana.

TESTIMONIO DE ROSA MARÍA AGREDA[175].

(…) yo me encontraba laborando en esa zona y vivencie (sic) con la comunidad toda una serie de problemas por el derrumbe de doña Juana, en el aspecto social la gente se sintió atemorizada aterrorizada con pánico frente a lo que sucedía lógicamente me pedían explicaciones se sentía aterrorizada la gente la información que a ellos les llegaba era por medios de comunicación y definitivamente no había comunicación directa con el Distrito de la Secretaría de Salud para poder solucionar inconvenientes de tipo sanitario o el DAMA de problemas de olores muchos problemas de tipo sicológico pánico…”

TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUÍZ ALZATE[176].

(…) tampoco en los reportes que recibíamos en la emergencia se ilustraba al detalle lo que estaba pasando, si un poco en la alarma de funcionarios y comunidad para hacer frente al pavor de cómo manejar los olores que decían que era el gas metano que podía estallar en cualquier momento podía llegar a producir cáncer eran muchos los comentarios en el sector del sur todo el mes de octubre noviembre ya no me consta tanto porque me retire del Departamento”

TESTIMONIO DE ALBERTO BONILLA NIETO[177].

No tengo conocimiento de que se haya adoptado alguna medida por lo contrario las personas las madres especialmente de los niños afectados decían que no sabían a quien acudir por que se sentían completamente desamparadas al respecto lo que percibí fue que las medidas que se tomaron únicamente estuvieron orientadas a impedir que siguieran cayendo los derrumbes en el río que fue lo que supe por los periódicos.

TESTIMONIO DE EMILIA MEJÍA OLARTE[178].

La actitud de la gente cuando llegaban era de desespero y de angustia porque ellos no sabían lo que estaba pasando pues los primeros días era el olor insoportable y después cuando comenzaron a fumigar entonces la gente se angustiaba porque no podía respirar.”

TESTIMONIO DE HERNANDO ROJAS BAQUERO[179].

Los efectos eran fáciles de apreciar dentro de la comunidad ya que se veía el desespero de la gente de sólo pensar que iban a tener que abandonar sus viviendas respecto del problema ambiental que se estaba viviendo…

La deficiencia en la información suministrada por el Distrito para hacer frente a la calamidad sanitaria coadyuvó a la generación del estado de angustia; de ello dan cuenta los informes de Bienestar Social en los que se indican algunos de los interrogantes que en ese momento eran indispensables para lograr que la población recuperara la tranquilidad[180]:

“…el desastre genera, entre la población afectada, una serie de inquietudes, angustias y expectativas que además de requerir una respuesta por parte de la administración, constituyen una oportunidad y señalan la necesidad de desarrollar, en el poco tiempo que queda, una intervención social intensa que siembre elementos para el desarrollo de una cultura de la prevención de riesgos en la población…

1. ¿Qué paso? (cuál fue la causa del deslizamiento), y que posibilidad existe de que se repita?

2. ¿Qué consecuencias tiene el evento, especialmente desde el punto de vista sanitario? (Olor = enfermedad y sus asociaciones)

3. Qué posibilidad existe de afectación por inundación o avalancha en el río Tunjuelito u otros cuerpos de agua?

4. ¿Qué medidas se están tomando?

5. ¿En cuánto tiempo se van a disponer las basuras en lugar apropiado y distinto del actual  relleno de emergencia?

6. ¿Qué papel juegan o deben jugar las organizaciones ciudadanas en esta situación?”

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[181], se indicó:

El deslizamiento de la Zona II del relleno “Doña Juana” causó unos primeros momentos de pánico entre las poblaciones circundantes, afectadas por la brusca liberación de los gases acumulados en la mesa de residuos, produciéndose numerosas solicitudes de asistencia médica.”

En oficio[182] remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se dispuso:

El deslizamiento de la Zona II del relleno “Doña Juana causó unos primeros momentos de pánico entre las poblaciones circundantes, afectadas por la brusca liberación de los gases acumulados en la masa de residuos, produciéndose numerosas solicitudes de asistencia médica. “ (Subrayado fuera de texto)

En el dictamen pericial[183] rendido en el proceso se llegó a la siguiente conclusión:

Un impacto en materia de salud para la población habitante del área de influencia definida atrás tiene que ver con los impactos mentales que el desastre produjo. Para la Secretaría de Salud de Bogotá “las personas que viven en los sectores aledaños al sitio del deslizamiento se les debe dar el mismo tratamiento de las personas afectadas por estrés post traumático frente a situaciones de desastre, debido a que para el caso particular, esta población está sometida a un cambio rápido en su entorno debido a un fenómeno que afecta a toda una comunidad y que sobrepasa la capacidad de adaptación a la nueva situación.

Según la Secretaría de salud algunas reacciones emocionales como ansiedad, angustia e incertidumbre frente a lo desconocido generan sentimientos de frustración, temor, rabia frente al Estado e impotencia para la solución pronta y efectiva de la situación vista como amenazante.”

13. Una vez ocurrida la emergencia sanitaria, las autoridades distritales adelantaron varias actividades tendientes a minimizar los efectos nocivos generados: comunicaciones a la población indicándoles las posibles consecuencias de los gases generados sobre la salud, organización de comisiones para atender la emergencia, fumigaciones para reducir el olor[184], fumigaciones para el control y reducción de vectores como ratas y moscos, elaboración de boletines informativos[185], suministro de medicamentos, instalación de Unidades Móviles para la atención de la población, desviación del cauce del río Tunjuelito[186], entre otras.

TESTIMONIO DE EDGAR MONTENEGRO MARTÍNEZ[187].

(…) Me consta que la administración se dedicó a la tarea de minimizar las evidentes nocivas consecuencias, por ejemplo, la Secretaría de Salud del Distrito hizo afirmaciones publicitarias en el sentido de que los olores sólo tenían un efecto sicológico. Las comunidades tomaron la iniciativa de reunirse y convocar a diversos funcionarios con el fin de que atendieran la emergencia e invariablemente no asistieron a las convocatorias comunitarias.

(…) Lo que me consta es que el Distrito organizó de inmediato un comisión (sic) para atender la emergencia y que de cara a los olores decidió hacer fumigaciones con permanganato de potasio que fueron de muy mal recibo por parte de la comunidad porque agregó a los olores anteriores uno nuevo que le resultaba fastidioso.

(…) Era evidente, se presentó una inusitada solicitud de atención médica en los puestos de salud, prácticamente en todo el sur y deben aparecer en las estadísticas de cada centro, a tal grado que la comunidad solicitó en el pliego que aporte la atención por 24 horas en esos centros porque en los horarios normales la atención resultaba insuficiente. (Subrayado fuera de texto).

TESTIMONIO DE MARÍA LAURENTINA VARGAS DE MORENO[188]. (Representante legal de la asociación madres jardineras para el desarrolla local de Usme).

“…en esos días la deserción de niños fue alta porque los papás manifestaban que estaban enfermos problemas respiratorios y brotados la piel de la cara y brazos, hubo un déficit de 10 a 15 por ciento faltante ese año.”

(…) PREGUNTA: Usted manifiesta en respuestas anteriores que durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 1997 así como enero de 1998 el olor del sector donde usted reside y trabaja era bastante fuerte sírvase informarle al despacho de hay (sic) para delante como era el olor. CONTESTO. En seguido eran más sobrellevadero (sic) si calentaba demasiado se ponía insoportable el olor si llovía también en enero lo sentimos también duro el olor tuvimos que poner trapos húmedos en la puerta…”

TESTIMONIO DE JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ[189].

“…tengo conocimiento que la secretaría distrital de salud y la alcaldía mayor repartieron entre la comunidad de la localidad de Usme y el equipo de salud unas herramientas de promoción y prevención como fue la educación por medio de escritos que eran repartidos educación que también se dio a nivel del parlante y de programas de televisión que dieron en la localidad en cuanto a máscaras se refiere o el tipo de protección se repartían tapabocas ya que se consideraba sin tener nosotros un conocimiento exacto como médicos generales que las inhalaciones no fueran tóxicas realmente se hizo mucho énfasis en el cuidado del agua potable sus normas de protección ante virus y bacterias o contaminantes tóxicos y se dio la instrucción hacerca(sic) de la manipulación de alimentos.”

TESTIMONIO DE YANIRO GABRIEL MEDINA MONCAYO[190].

“…soy convocado por el DAMA para visitar el relleno u evaluar la posibilidad de hacer alguna recomendación sobre el manejo de la emergencia posteriormente se convoca también a un profesor es GEROGE Tshobanoglous y éste hace su primer concepto sobre el evento posteriormente se me incorpora al equipo de atención de la emergencia a través del FOPAE y con ellos lo que se hace es conformar un equipo técnico para brindar soporte a la administración para coordinar las diferentes tareas técnicas asociadas al manejo del deslizamiento, entre otras tareas que hacíamos en ese equipo técnico: coordinar el apoyo y asesoría de organismos externos, en esto estaba el tema del apoyo de profesor en mención, preparar, coordinar y hacer seguimiento al estudio de las cusas técnicas del deslizamiento, apoyar análisis de la información y conceptos técnicos para los trámites legales que en su momento la administración adelantaba, preparar coordinar y hacer seguimiento al servicio de interventoría que debió contratarse para la operación del relleno, hacer gestión y apoyo a las labores de fumigación manual y aérea para el control de moscos y en general acompañar a la administración de la emergencia en los diferentes aspectos técnicos para asegurar tanto la prestación del servicio de disposición final de residuos como de atención de los eventos generados por el deslizamiento es especial la construcción de un canal de desvío del río Tunjuelito y el seguimiento ambiental a las características físico – químicas de la calidad del agua del río, la medición del ácido sulfhídrico y metano en los alrededores del relleno así como la percepción de olores en diferentes áreas vecinas al relleno, finalmente también estuve a cargo de coordinar los inicios del plan maestro para el manejo de los residuos de Bogotá.

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[191], se señaló:

Atención en salud.

En relación a la atención en salud se ha continuado con el desarrollo de las siguientes acciones:

a. Atención de llamadas telefónicas.

b. Envío de comunicados de prensa y radio.

c. Atención en salud a través de unidades móviles, en el mes de noviembre se atendieron 1578 pacientes para un acumulado de 18514 desde el día del deslizamiento.

d. Suministro de medicamentos.

e. Atención de pacientes en los hospitales de la zona, en el mes de noviembre se tienen 30 pacientes para un acumulado de 4893 pacientes atendidos desde el día del deslizamiento.

Acciones llevadas a cabo para atender la emergencia.

a. Desviación del cauce del río tunjuelito.

La desviación del cauce del Río Tunjuelito, cegado por la masa de residuos desplazada, ha permitido aislar eficazmente las basuras de las aguas superficiales del río y, lo que es más importante, prevenir posibles represamientos de fatal desenlace en caso de un periodo de lluvias, muy probable dada la época del año.

b. Suspensión de la recirculación de lixiviados.

Esta lógica medida que permitirá mejorar la situación de inestabilidad creada una vez iniciada la recirculación de los lixiviados, está significando sin embargo, su almacenamiento dentro de la masa de residuos deslizada, así como el continuado vertido de estos afluentes contaminados al río Tunjuelito, por lo que hace necesario dar una respuesta rápida a estos efluentes, causantes, como ya se ha mencionado anteriormente, del deslizamiento de la zona II del relleno.

c. Apertura de pozos de bombeo de lixiviados.

Esta medida de emergencia puso de manifiesto el alto nivel de lixiviados contenidos en la masa de residuos de las Zonas ya colmatadas del relleno “Doña Juana”, con afloramientos prácticamente superficiales de los mismos.

Siguiendo las recomendaciones iniciales de los técnicos se intentó disminuir el nivel de los líquidos dentro de la masa del relleno, con escaso éxito, dada la baja posibilidad de los residuos compactados.

Por este motivo, al objeto de reducir las presiones intersiciales en la masa de relleno, con escaso éxito, dada la baja permeabilidad de los residuos compactados.

Por este motivo, al objeto de reducir las presiones intersticiales en la masa del relleno y aumentar de esta manera su estabilidad deberán disponerse unos drenes horizontales de gravedad, tipo californiano, que permiten descender el nivel del líquido por debajo de las posibles líneas de deslizamiento.

Los drenes horizontales tipo californiano consisten en tubería perforadas de 4 a 5 cm de diámetro colocadas en taladros inclinados el 10% para dar salida a los lixiviados por gravedad. La distancia entre ellos será de 10 metros en horizontal y de 5 a 7 en vertical, entre cada fila, disponiéndose al tresbolillo. (Ver figura)…

d. Colocación de testigos para el seguimiento de los movimientos del relleno.

Esta medida permitirá controlar los eventuales deslizamientos que pudieran producirse, siendo estrictamente necesario mantener este control hasta que se haya procedido a la disminución del nivel de lixiviados en las zonas saturadas. En el momento de la visita se pudo constatar que las Zonas de la mansión y la Zona I presentaban movimientos de cierta consideración.

Estos movimientos provocan grietas centrimétricas que deberían ser selladas previniendo de esta forma la entrada de agua a la masa afectada en peligro de desestabilización.

e. Fumigación del relleno con permanganato de potasio.

La fumigación con este fuerte oxidante, prevista (sic) para prevenir el nivel de olores y combatir vectores ha tenido gran éxito, según se desprende del informe de seguimiento del DAMA, habiéndose reducido sensiblemente el novel de malos olores.

f. Colocación de trampas para combatir la proliferación de moscas.

Por su simplicidad y fácil uso parece aconsejable su utilización, si bien su efectividad es dudosa, dada la amplia extensión del área afectada, por lo que será necesario proceder cuanto antes al traslado de los residuos hasta la nueva celda prevista para su sellado y confinamiento.

g. Habilitación de la zona IV para seguir dando servicio de tratamiento a las basuras diarias.

Hay que facilitar a los responsables del relleno “Doña Juana”, autoridad distrital y operador, por la rápida respuesta en habilitar la zona IV como área de emergencia, Es fácil de imaginar el desastre sanitario que hubiese supuesto la acumulación de basuras en las calles de Santafé de Bogotá, de no haberse podido retirar las basuras al no poder disponer de un lugar para su confinamiento.”

Adicionalmente, el Distrito estableció la estructura administrativa necesaria para hacer frente a la emergencia sanitaria[192]; decretó el estado de alerta roja en la zona afectada[193]; en varias de sus entidades se declaró la urgencia manifiesta y ordenó los traslados presupuestales necesarios para hacer frente al desastre[194]; celebró contratos de suministro de productos farmacéuticos para ser distribuidos por la secretaria de educación[195]; contrató expertos para evaluar de forma continua la calidad del aire[196]; realizó planos fotogramétricos, fotografías, videos y asesorías necesarias para determinar qué actividades debía adelantar con el fin de hacer frente a la situación presentada[197]; instaló piezómetros e inclinómetros para establecer el movimiento de la zona; monitoreó la calidad del agua; realizó bombeo y drenaje de lixiviados; monitoreó el gas metano, acido sulfhídrico y amoniaco; prestó la atención de salud mediante la resolución de inquietudes vía telefónica, instalación y puesta en funcionamiento de unidades médicas móviles[198].

14. La actividad de disposición final de residuos sólidos no fue interrumpida a consecuencia de la catástrofe, en el relleno sanitario se habilitó la zona 4 para asegurar la continuidad del servicio, mientras se adelantaba la recolección de los escombros provocados por la avalancha.

TESTIMONIO DE AUGUSTO ESPINOSA SILVA[199].

Pese a la gravedad de los hechos prácticamente el recibo y disposición de basuras en nueva zona de desarrollo del terreno denominada la zona 4, no sufrió ninguna interrupción. Esto tiene gran importancia por que(sic) en la época del deslizamiento se estaban recibiendo en doña Juana entre 4.500 y 5.000 toneladas diarias de basura provenientes de toda la ciudad. Inmediatamente después de lo ocurrido el accidente, llamados por la EDIS o por HIDROMECÁNICAS o PROSANTA, visitaron el relleno diversos consultores internacionales llamados para hacer el diagnóstico de lo que había ocurrido y determinar el desarrollo inmediato del relleno sanitario. Simultáneamente se desarrolló una labor de recolección y disposición de la masa deslizada de basura que había rodado por la cañada unos 1.200 metros hasta llegar al valle del rio Tunjuelito. En la zona plana, situada al occidente del río la EDIS poseía unos terrenos que fueron adecuados de inmediato para recoger organizar y disponer en forma técnica la basura que en forma inesperada había caído la zona. Esta labor de limpieza de los escombros del deslizamiento duró por algunos meses mientras se organizó la disposición técnica de los materiales que en un momento dado habían hecho parte ya de la denominada zona dos del relleno.”

En el informe técnico rendido en enero de 1998 por el Ingeniero Ricardo Maldonado Mojica, para el Ministerio del Medio Ambiente[200], se indicó:

Las 4600 toneladas que siguen ingresando al relleno, están siendo localizadas en la zona IV destinada a emergencias. La operación de esta zona se hace utilizando los mismos principios para la zona II y siguiendo el manual de operaciones preparado por la firma Hidromecánicas para esta zona. Sin embargo, se han modificado sustancialmente el tamaño de los filtros de lixiviados y el material de cobertura entre niveles para garantizar que los lixiviados sean evacuados por el drenaje del fondo. “

15. El 4 de octubre de 1997, por medio de la Resolución 902 se interpreta unilateralmente el contrato de concesión celebrado con PROSANTANA. En este acto administrativo se señaló que en virtud de las cláusulas cuarta y sexta, al concesionario correspondía la realización de los trabajos, labores y acciones para resolver las fallas causadas por el derrumbe del relleno sanitario, razón por la cual debía hacerse cargo de los costos que se generaran con las actuaciones realizadas por el Distrito[201].

16. El 19 de diciembre de 1997, mediante la Resolución No. 1540 de 1997[202], se declaró la caducidad del contrato de concesión celebrado con PROSANTANA para la operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana. En la parte motiva del acto administrativo se señalaron las irregularidades que se presentaron durante la etapa de ejecución. La Sala manifiesta, que las fallas endilgadas al contratista coinciden con las consignadas en las pruebas documentales ya referenciadas, observándose que sobre las mismas no hubo la adopción de los correctivos necesarios por parte de la autoridad administrativa para evitar la catástrofe ambiental.

(…) 4. Que el concesionario construyó y ubicó la zona II en áreas distintas de las previstas en los planos elaborados por la firma Hidromecánicas Ltda., que como se anotó en el numeral anterior forman parte del contrato, ocupó los espacios diseñados para separar las zonas I y II y otorgó a ésta una mayor extensión de la prevista en el contrato, apartándose gravemente de los diseños que había elaborado la firma Hidromecánicas Ltda. en su geometría, área y volumen.

5. Que el concesionario no conformó las celdas y niveles del relleno con las alturas establecidas en las especificaciones técnicas y diseños elaborados por la firma hidromecánicas, ya que la zona II se construyeron celdas con alturas de basuras de hasta seis metros (6m), cuando la altura máxima establecida era de dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75m).

6. Que el concesionario no realizó una colocación oportuna de material de cobertura intermedia, exponiendo indebidamente las basuras a la intemperie y a las aguas lluvias.

7. Que el concesionario omitió los procedimientos establecidos para realizar una adecuada disgregación de las basuras antes de su compactación y depositó en el relleno bolsas de basuras sin romper, así como materiales residuales enteros sin haber sido disgregados.

8. Que el concesionario se abstuvo de realizar un mantenimiento adecuado del cerramiento en la totalidad del predio, lo cual permitió acceso a personas y animales no autorizados a la zona de operación.

9. Que el concesionario reinyecto lixiviados en el relleno sanitario a través de chimeneas de evacuación de gases, procedimiento este no previsto en el diseño del sistema de recirculación de lixiviados.

10. Que el concesionario no adelantó la totalidad de las labores de monitoreo de aguas superficiales, lixiviados y gases, de acuerdo con lo previsto en el manual de operación y mantenimiento.”

17. El 22 de enero de 1999 se liquidó unilateralmente el contrato de concesión celebrado entre PROSANTANA y el Distrito, condenándose al primero al pago de dieciocho mil veintiún millones seiscientos ochenta mil ochocientos setenta pesos[203].

5. los daños antijurídicos causados, la imputación al Distrito y el llamamiento en garantía del operador del servicio

En el artículo 90 del estatuto superior se establecieron dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación. El inciso primero del texto constitucional señalado, es del siguiente tenor literal:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” (negrillas fuera del texto original).

En el presente caso, de la argumentación expuesta a lo largo de esta providencia y de los hechos acreditados en el proceso, es posible concluir que están presentes los dos elementos que de acuerdo con el artículo 90 constitucional hacen posible la declaratoria de responsabilidad del Estado.

5.1. Los Daños demostrados.

a. Daño moral.

El Distrito en su apelación señaló que en el proceso no se demostró la existencia de daño moral. La Sala no comparte esta apreciación por las razones que se expondrán a continuación.

El daño moral atiende principalmente “…a cubrir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, o menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinado límite que no transvase a lo patológico[204]“. Así las cosas, de la prueba testimonial y documental recaudada se puede colegir que las consecuencias ambientales generadas por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana generó en la población afectada una sensación de angustia y miedo, por el desconocimiento de los efectos que sobre su salud podía llegar a tener la exposición continua al aire contaminado por las basuras. Si bien es cierto que en el proceso se demostró una actividad de información del distrito posterior al desastre, al presentarse la emergencia ésta fue insuficiente, razón por la cual la comunidad se sumió en una situación de incertidumbre, aumentada por las afecciones que presentaban y que fueron atendidas en las diferentes unidades móviles de salud y Hospitales. En consecuencia, en este punto se confirmará la sentencia de primera instancia.

Por ende, la Sala considera con el a quo, que de conformidad con las reglas de la experiencia, las afectaciones de las que se habla, tuvieron un impacto negativo sobre la interioridad de los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno. Debe tenerse en cuenta que se trata de personas de bajos recursos, circunstancia que dificulta la posibilidad de desplazamiento o reubicación. Por este motivo, el daño moral se predicará de las personas que para la época del derrumbe del relleno residían, estudiaban o trabajaban en cualquiera de las zonas afectadas, de acuerdo con el mayor o menor impacto recibido según los criterios que se determinarán en esta sentencia para el pago de la indemnización. Se excluye como criterio de pertenencia al grupo la prueba de la propiedad de inmuebles, pues se insiste, lo relevante es el haber habitado efectivamente en los barrios sobre los que recayó el impacto ambiental negativo.

b. La no demostración de un daño fisiológico o a la salud.

En la apelación, el apoderado del grupo demandante señaló que el juez de primera instancia no había reconocido indemnización por alteración en las condiciones de existencia, incurriendo en una omisión, toda vez que en el proceso se demostró una afectación en el plan de vida y en los derechos fundamentales a la intimidad, la recreación y la salud de las personas afectadas con la catástrofe ambiental.

El actor en una misma categoría incluye el daño por alteración en las condiciones de existencia y el daño fisiológico o a la salud, y comoquiera que la delimitación de cada uno de ellos fue precisada por la Sala plena de la Sección Tercera[205], a continuación se citará in extenso la tesis acogida a efectos de ofrecer mayor claridad en la resolución del caso concreto.

En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica.

Así las cosas, yerra el a quo al señalar que el daño a la vida de relación está integrado por: i) el perjuicio fisiológico, ii) el daño a la vida de relación sexual, iii) el daño a la vida de relación social, iv) el daño a la vida de relación familiar y v) el daño estético.

El problema de asimilar la tipología del daño a compartimentos abiertos en los que se pueden llenar o volcar una serie de bienes o intereses legítimos genera problemas en sede de la reparación integral del daño y los principios de igualdad y dignidad humana que deben orientar el resarcimiento de aquél. En efecto, con la implementación en Colombia de los conceptos de “daño a la vida de relación” de raigambre Italiano y la “alteración a las condiciones de existencia” de estirpe Francés, se permitió que se implementaran en nuestro ordenamiento jurídico unos tipos de daños abiertos que en su aplicación pueden desencadenar vulneraciones al principio de igualdad material.

Entonces, resulta necesario que se sistematice la indemnización del perjuicio inmaterial en Colombia para determinar cuáles son los perjuicios inmateriales resarcibles –diferentes al daño moral–, pues con la tipología vigente no se define con claridad: i) si se indemniza el daño por sí mismo o lo que la doctrina denomina el “daño evento”, o si por el contrario se reparan las consecuencias exteriores de ese daño “daño consecuencia”, ii) cuáles son los bienes, derechos o intereses legítimos que tienen cabida en el plano de la responsabilidad y, por lo tanto, que ostentan el carácter de indemnizables, y iii) si el daño derivado de lesiones psicofísicas es posible resarcirlo a través de criterios objetivos y que contengan estándares que garanticen el principio de igualdad, toda vez que frente a una misma lesión podría eventualmente declararse una idéntica o similar reparación.

Así las cosas, con la aserción contenida en la sentencia de primera instancia según la cual el “perjuicio fisiológico” debe entenderse incluido en “el daño a la vida de relación” o la “alteración de las condiciones de existencia” –nombre acogido de manera reciente en algunas providencias para denominar el daño a la vida de relación pero con idéntico contenido y alcance– genera una mayor problemática en el manejo de la tipología del perjuicio inmaterial, pues no es adecuado entender que el perjuicio fisiológico, daño biológico o a la salud es una expresión de la mencionada categoría. Asimilar el daño a la salud o perjuicio fisiológico como una expresión del daño a la vida de relación, entroniza la entropía en materia de ontología jurídica, cuando no se distingue que el daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia no son ni perjuicio moral, ni fisiológico, sino entidades con autonomía que no amparan o protegen la órbita interna o afectiva de la persona, como tampoco su integridad psicofísica o derecho a la salud, sino otra gama de intereses legítimos que son relevantes para la responsabilidad.

En efecto, es forzoso regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que es el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el año 2007[206], ha reconocido que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia.

El citado criterio parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007[207], en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera autónoma. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que no es precisa.

En efecto, el principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima.

Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más compleja la valoración del daño, toda vez que la persona adquiere la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en que se presenten lesiones injustificadas.

La anterior circunstancia motivó a que el Constituyente de 1991 diseñara y adoptara en el artículo 90 de la Carta Política, un sistema de responsabilidad estatal fundamentado en el daño antijurídico, en donde el elemento esencial de la responsabilidad se traslada de la conducta de la administración pública, para concentrarse en el producto de la misma, esto es, en la lesión o afectación que padece la persona. En ese orden de ideas, el paradigma del derecho de daños sufrió una significativa modificación con la expedición de la Carta Política de 1991, en donde el daño se eleva a la condición de elemento y punto central a la hora de analizar la responsabilidad de la organización estatal.

En efecto, así se anticipó la Corte Suprema de Justicia durante el período de la corte de oro, cuando reflexionó en los siguientes términos:

Ya el ilustre expositor Giorgi apuntaba lo siguiente en alguno de los primeros años de este siglo: “El mundo marcha, y la ley del progreso, que todo lo mueve, no puede detenerse cristalizando la ciencia. El resarcimiento de los daños, es entre todos los temas jurídicos, el que siente más que otro alguno la influencia de la conciencia popular y debe proporcionarse a las necesidades morales y económicas de la convivencia social. La doctrina, pues, del resarcimiento debe ajustarse a ella siguiendo sus progresos…

Ese movimiento profundo de las ideas en los últimos años, tiende a ampliar aun más el concepto fundamental de la responsabilidad, para así sancionar hechos lesivos del interés de terceros que antes no generaban reparación. Dada la complejidad de la vida social moderna y el desigual poderío de los individuos que ello ha venido a ocasionar, es natural que la doctrina contemporánea preconice un análisis más hondo y sutil de las ideas de causa y daño…”[208]

Desde esa perspectiva, es claro que el derecho de daños ha tenido transformaciones de diversa índole que han significado que se ajuste a las nuevas perspectivas, desarrollos, riesgos y avances de la sociedad. De otro lado, lo que podría denominarse como la “constitucionalización del derecho de daños”, lleva de la mano que se presente una fuerte y arraigada imbricación entre los principios constitucionales y aquellos que, en el caso colombiano, se encuentran contenidos de antaño en el código civil.

En consecuencia, la cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se itera, en dos principios generales del derecho que además tienen soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.) y el enriquecimiento injusto (art. 8 ley 153 de 1887); por ello el resarcimiento debe cubrir nada más que el daño causado, pues si va más allá, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo Social de Derecho[209].

Ahora bien, la reparación del daño material o patrimonial no ha sido un aspecto problemático sobre el que se presenten mayores dificultades en cuanto a la determinación y cuantificación por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera; sin embargo, no ocurre igual con el perjuicio inmaterial o no patrimonial, puesto que uno de los grandes problemas actuales de la responsabilidad extracontractual –civil y del Estado– consiste en el diseño del sistema idóneo de reparación del mismo, que no sirva como fuente de enriquecimiento injustificado. La adopción de una teoría estructurada en esta materia, garantiza que se satisfagan verdaderos parámetros de igualdad, en donde para las circunstancias iguales se decreten medidas exactas o similares[210].

Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?

Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el juez debe formularse, con el fin de establecer una posición en la materia, lo que implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral.

En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno.

En efecto, en la sentencia del 6 de septiembre de 1993, la Sección Tercera puntualizó lo siguiente:

el PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia...... A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO…”

Con posterioridad, en sentencia del 25 de septiembre de 1997, se precisó al respecto lo que se trascribe a continuación[211]:

1. El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (prejudice d´agrément), loss ofamenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano[212].

La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de “diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras”.[213]

2. La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la “privación de los placeres de la vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada” y los “problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida”. El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer.[214]

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).

3. El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.).

(...)

5. Así mismo, tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida”[215], perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado), a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral”.

Luego, en proveído del 19 de julio de 2000, expediente 11842, la Sección Tercera del Consejo de Estado replanteó el nomen iuris del citado perjuicio con fundamento en el siguiente razonamiento que se transcribe in extenso[216]:

Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral – es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.[217] Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas.

Debe decirse, además, que este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere. Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente inconsciente.

En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral -, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material –, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral... la mengua de las posibilidades de realizar actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal”.[218]

Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Tal vez por esta razón se explica la confusión que se ha presentado en el derecho francés, en algunos eventos, entre este tipo de perjuicio y el perjuicio material, tema al que se refiere ampliamente el profesor Henao Pérez, en el texto citado.[219]

De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral.

Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes periciales, entre otros medios posibles.” (Cursivas del original – negrillas adicionales).

Por último, en recientes pronunciamientos[220] se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derechos o intereses legítimos diversos a la unidad corporal del sujeto, como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, etc., como se hizo a partir de la sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, ya trascrita.

En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, se sostuvo:

A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación.[221]

En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él.”

Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante.

Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”[222].

Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d’éxistence[223] pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos[224] o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral[225].

El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones.

En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.[226] (negrillas y cursivas del original – subrayado adicional).

Por último, en reciente providencia del 4 de mayo de 2011, esta Sección discurrió de la siguiente forma[227]:

““(…) 26. Es preciso aclarar que la unificación de criterios en torno al uso de la expresión “alteraciones graves a las condiciones de existencia” no obsta para que en cada caso particular se identifique de manera clara el origen del daño que se pretende indemnizar el que, en todo caso, puede tener su causa en afectaciones físicas o fisiológicas de la persona, por lo que no puede pretenderse que la utilización de la expresión “perjuicios fisiológicos” esté totalmente proscrita de la jurisprudencia de la Sala, y deberá ser utilizada cuando las “alteraciones graves a las condiciones de existencia” tengan origen en afectaciones de carácter físico o fisiológico.

27. Esta precisión es relevante, pues además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen fisiológico–, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio…

(…) 31. En el sub lite, la expresión “perjuicios fisiológicos” utilizada por el demandante y por el a quo para referir los daños cuya indemnización se reconoció en la sentencia de primera instancia y que son materia de apelación, debe entenderse como incluida dentro de los perjuicios denominados por la jurisprudencia de la Sala como “alteraciones graves a las condiciones de existencia”, en la medida que se trata de daños surgidos de afectaciones de carácter físico sufridos por uno de los sujetos pasivos del daño, que generaron cambios en la forma en como normalmente se desenvolvía su vida antes de que ocurriera el hecho generador del daño.

32. La Sala abordará el estudio del presente asunto con base en el concepto de “alteraciones graves a las condiciones de existencia” definido en la ya citada providencia del 19 de junio de 2000, pero deja en claro que en el caso de autos los daños reclamados –y reconocidos en la providencia apelada– tienen origen en alteraciones físicas o fisiológicas padecidas por la señora Mariane Valois Palacios.

33.2. En efecto, se observa que los testimonio practicados dentro del proceso describen actividades cotidianas que realizaba la señora Mariane Valois Palacios antes de sufrir la herida, tales como las labores del hogar –lavar la ropa–, actividades de índole familiar como jugar con sus hijos o cargarlos, o actividades recreativas como nadar. Igualmente, los testigos hacen alusión a las secuelas estéticas que implicó la herida para el demandante y narran que el aspecto físico de la señora Valois Palacios se vio considerablemente alterado como consecuencia de las lesiones.

33.3 Por ello, encuentra la Sala que la pérdida del miembro superior implica en forma genérica –para cualquier persona– una disminución en la posibilidad de realizar todas las actividades cotidianas y, además, una situación de alteración física que implica consecuencias diversas –de orden físico y psicológico– en la forma como el sujeto se relaciona con el mundo, alteraciones que se encuentran demostradas en el caso concreto, según acaba de revisarse.” (Negrillas adicionales).

Como se aprecia, en este último pronunciamiento se reconoce de manera expresa la importancia de la noción de “perjuicio fisiológico” o daño a la salud, toda vez que “además de facilitar la prueba en relación con este particular tipo de perjuicio –de origen psicofísico–, también proporciona al juez mejores criterios para establecer la tasación del perjuicio.”; no obstante, a continuación, la Sala señala que ese perjuicio se encuentra incluido dentro de la “alteración a las condiciones de existencia”, lo que genera un problema hermenéutico y de aplicación jurídica, pues, se insiste, al margen de reconocer la relevancia del daño a la salud se retorna de inmediato a la denominación tradicional.

Como se desprende de los anteriores pronunciamientos, la línea jurisprudencial que se ha trazado en torno a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, ha supuesto una naturaleza dual, consistente en que se indemniza la lesión a la integridad corporal del sujeto –daño evento– (artículo 49 C.P. derecho a la salud), así como las consecuencias que el daño produce tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia) como externo o relacional (daño a la vida de relación).

Esa doble connotación del daño fisiológico, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia –entendiéndolos como perjuicios de índole idéntica o similar, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia vernácula–, ha limitado la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material –es decir, a partir de criterios reales, uniformes y verificables–. En consecuencia, esa naturaleza bifronte, ha desencadenado que, teóricamente, se haya aceptado esos planteamientos como un progreso jurisprudencial que permite no sólo indemnizar la integridad psicofísica del sujeto (daño corporal), sino también otros bienes jurídicos como su honra, el buen nombre, la tranquilidad, etc.

No obstante lo anterior, esa doble condición del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ha generado algunos inconvenientes que se pretenden aclarar con los contenidos desarrollados y expuestos en esta providencia.

En ese orden de ideas, es posible afirmar que se presentó una variación en la sistematización del perjuicio inmaterial diferente al moral, a partir de una lectura que asimiló el daño biológico, fisiológico o a la salud con el préjudice d´agrément (daño de placer o de agrado), reconocido en el derecho francés, relacionado con la pérdida del placer o del disfrute que, en ocasiones, se deriva de la producción de un determinado daño, al no poder realizar las actividades (deportes, trabajos, hobbies, etc.) a las que estaba acostumbrado el sujeto.

Ahora, con el criterio adoptado en el año 2007, la confusión relacionada con la tipología del perjuicio inmaterial se entronizó en mayor medida, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto “daño a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo como “la alteración a las condiciones de existencia” (des troubles dans les conditions d’existence), lo cual no es apropiado, puesto que este último corresponde a un perjuicio autónomo que tiene una dimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado (daño a la vida de relación), y que se refiere a la modificación grave, sustancial y anormal del proyecto de vida que cada persona tiene trazado[228].

Como se aprecia, el daño a la salud[229] –denominado por la doctrina y jurisprudencia francesa como daño corporal o fisiológico, y en Italia biológico–, fue imbricado con el concepto de perjuicio de agrado y con la alteración a las condiciones de existencia, daños autónomos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, lo que desencadenó que un perjuicio de constatación y valuación objetiva como lo es aquél, fuera revestido por una condición indefinida o englobada en la que se puede dar cabida a cualquier tipo de afectación, al margen de que se refleje en el ámbito externo o interno del sujeto, y sea liquidable en términos objetivos o subjetivos.

En efecto, la citada superposición de conceptos se desprende de manera palmaria en una sentencia proferida el 3 de julio de 1992[230], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmada por el Consejo de Estado el 1º de julio de 1993[231], proveído en el que el tribunal a quo puntualizó lo siguiente:

8. El daño especial.

8.1. El demandante separa este perjuicio en tres categorías diferentes, a saber: a. El daño personal especial debido “al perjuicio sufrido… en su vida de relación social y personal, por efecto de la grave invalidez…” b. Los “perjuicios estéticos” y el “daño corporal especial” debido también a la invalidez total que sufre. La Sala estima que los anteriores daños deben agruparse en uno solo que los comprende a todos: el perjuicio fisiológico, o el “préjudice d´agrément” de que habla la doctrina francesa. A pesar de los elementos comunes que los unen, o confunden, en algunos casos, es posible afirmar que los daños moral subjetivo, materiales y fisiológico son diferentes, es decir, se refieren a distintos bienes del ser humano: a.- El moral subjetivo o “Pretium doloris”, trata de mitigar la aflicción, la tristeza y la depresión que producen la muerte o las lesiones de un padre, un hijo, un hermano, etc., b.- El material, se encamina a mantener los ingresos que, por ejemplo, percibían en lesionado y la esposa y los hijos del padre fallecido., c.- El fisiológico, que pretende darle oportunidad a una persona como… que ha sido privado de llevar a cabo los “placeres de la vida”, de reemplazar, o mejor, de tratar de reemplazar lo que en adelante no le será dado hacer…

(…) La parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de los placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares. La fijación de la indemnización de este rubro depende mucho del criterio prudente del juez, quien debe tener también en cuenta para el efecto la profesión y la edad del lesionado, las privaciones que sufre a raíz de la lesión, etc. Se condenará, en consecuencia, a la demandada, a cubrir al demandante, una suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino.”

Como se aprecia, el equívoco en la determinación del contenido y alcance del perjuicio a la salud (fisiológico o biológico), operó en una traspolación jurídica del derecho francés e italiano al ámbito nacional, pero se dejó de lado que en el primero de los países mencionados se ha reconocido, dependiendo el caso concreto, de una multiplicidad de daños que pretenden cubrir las esferas del individuo afectadas con el mismo (v.gr. daño estético, daño sexual, alteración a las condiciones de existencia, perjuicio de agrado, entre otros), mientras que en el segundo, dada la redacción rígida del artículo 2059 del Código Civil de ese país[232], el propósito de la doctrina y jurisprudencia recayó en la forma de abrir nuevas perspectivas y hermenéuticas que permitieran ir más allá del simple reconocimiento del daño moral en cuanto se refiere al resarcimiento del daño no patrimonial. Como se aprecia, los conceptos de perjuicio de agrado (préjudice d´agrément), frente al perjuicio corporal (dommage corporel) si bien parecieran tener puntos de encuentro y semejanzas, lo cierto es que el primero cubre una esfera interna del individuo, mientras que el segundo está estructurado sobre la necesidad de resarcir la órbita de la salud del ser humano, entendida esta última, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como “el estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades.”[233]

Así las cosas, los sistemas jurídicos francés e italiano se encuentran en dos polos diametralmente opuestos en cuanto a la tipología del perjuicio inmaterial se refiere, puesto que el primero ha permitido –dado el esquema normativo abierto del código civil– la formulación de diversas categorías de daños y perjuicios que pretenden resarcir las diversas afectaciones que produce un daño en la órbita interna y externa de un sujeto; contrario sensu, el segundo ha tenido que enfrentar un sistema legal rígido o cerrado que limita el reconocimiento de perjuicios inmateriales, razón por la cual ha correspondido a las jurisdicciones constitucional y ordinaria ampliar el contenido y alcance de ese sistema indemnizatorio.

Así se desprende de la misma jurisprudencia Italiana –supuestamente a partir de la cual se adoptó el concepto de daño a la vida de relación–, en la que se hace una clara diferencia entre el perjuicio biológico (fisiológico), el daño moral, y el daño existencial. Sobre el particular, vale la pena destacar la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de Casación de ese país, en la que se puntualizó:

(…) 3) La categoría del daño no patrimonial se articula a su vez en un subsistema compuesto del daño biológico en estricto sentido, del daño existencial, y del daño moral subjetivo.

4) El daño biológico y el daño existencial tienen una morfología homogénea, entrañan internamente una lesión de carácter constitucional, la primera referida a la salud, y la segunda constituida por “valores/intereses constitucionalmente protegidos…”[234].

Ahora bien, en uno u otro sistema la preocupación ha sido común y consiste en determinar o establecer “justos medios” que, como lo ha sostenido el reconocido profesor italiano Francesco Busnelli, sirvan de diques de tal forma que no se limite el reconocimiento de perjuicios inmateriales a los de contenido moral, pero tampoco se genere un abanico de perjuicios que distorsione el derecho de daños y que pueda afectar los principios de reparación integral y de prohibición de enriquecimiento sin causa.

Esa expectación no ha sido ajena en nuestro derecho vernáculo, razón por la cual se han trazado en diferentes etapas de la jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria – civil, diferentes tipos o categorías de daños que permitan reconocer las afectaciones que se producen a causa de la concreción de un daño antijurídico.

De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad[235].

En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

Es así como la doctrina, sobre el particular señala:

Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.

Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución...”[236] (Se destaca).

En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)[237], sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)[238].

Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial[239].

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica[240]. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”[241].

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuiciossiempre que estén acreditados en el proceso –:

i) los materiales de daño emergente y lucro cesante;

ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal[242].

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.

Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia.

En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.

No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible.

Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.”

En el caso objeto de análisis, no se probó que los habitantes de los barrios cercanos al relleno sanitario Doña Juana hayan sufrido una lesión o alteración en su unidad corporal, o lo que es igual una afectación del derecho a la salud. En efecto, si bien es verdad que de los testimonios rendidos y documentos aportados se puede concluir que los olores desprendidos de la basura expuesta a cielo abierto ocasionaron múltiples consultas médicas en hospitales y unidades móviles de salud, también es cierto que el Distrito adelantó varias acciones (vacunaciones,fumigación para reducción de vectores, recolección de residuos, campañas de información, etc.). Así mismo, en el proceso no obra prueba alguna de la cual pueda concluirse que se hubieren presentado hospitalizaciones, o secuelas derivadas de enfermedades. De hecho, de algunos de los testimonios rendidos y de los documentos aportados se colige que en muchas ocasiones las personas no asistían a los centros de salud y se auto medicaban y que aún cuando los olores eran molestos no sobrepasaron el umbral en el que éstos se consideran peligrosos para la salud humana.

TESTIMONIO DE AURA DEISSY RUÍZ ALZATE[243].

No dijamos(sic) la función nuestra fue orientar de acuerdo a la información escrita que se nos entregaba cada 8 días en la alcaldía mayor por el doctor Humberto Lizarazo fuera de explicarle a la ciudadanía lo que estaba pasando debíamos orientar acudir a las instituciones de salud y repito esto era muy frecuente que la gente no va al médico la gente tiende a auto medicarse o es la droguería que les formula de la afección de garganta nuestra función era orientar que fuera a la instituciones (sic) que nos dijera que el niño debía tomar tal pasta para el dolor contra esto contrarrestábamos que debían dirigirse a los médicos de salud de distrito, no hubo un procedimiento ni herramientas ni personal más idóneo que nosotros que son profesoras en el caso de los jardines o en el caso de las casas vecinales eran mujeres del vecindario muchas de ellas con bachillerato pedagógico y todas vecinas del barrio donde estaba la casa vecinal allí no había funcionario sino son contratos con organizaciones de la comunidad. La orientación de la alcaldía para atender la emergencia en relación con los efectos a nuestros usuarios niños y jóvenes en casas vecinales frente a la inasistencia de más o menos 20 o 30 por ciento de falta de los niños en las casas vecinales fue orientarlos para que visitaran los centros de salud y que no diéramos tanto crédito  a toda una alarma generalizada por el pánico que se venía presentando en padres de familia abuelos y otros de situaciones clínicas las irritaciones en los ojos, amigdalitis (sic) nuestro papel era orientar a que fueran al centro médico para la atención oportuna.”

TESTIMONIO DE JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ[244].

Con mi conocimiento de médico asistencial y sabiendo que los diagnósticos que se hicieron fueron de orden de impresiones diagnósticas y no diagnósticos definitivos doy una calificación de adecuada para el tratamiento de los supuestos diagnósticos encontrados en tiempos normales es decir en tiempos de la vida diaria de encuentra de los tratamientos (sic) que se hacen para intoxicación o para infecciones viales son tratamientos dirigidos al soporte de los pacientes y el mismo organismo es el que se encarga de resolver la enfermedad con sus propias reacciones químicas por lo tanto los tratamientos para estas enfermedades no van a la causa específica sino a corregir y aliviar los signos y los síntomas de los pacientes.

“…dentro de la consulta asistencial del médico general percibimos que las personas se auto formulaban con algunos antibióticos como amoxacilina ampicilina para tratar disminuir los síntomas respiratorios que ellos acusaban también tomaban acetaminofen para aliviar los síntomas del malestar general el riesgo de tomar estas sustancias químicas en la población de Usme enfrentada a este derrumbe del relleno sanitario puede ser el mismo al riesgo del que tiene la población general en otras circunstancias de relativa normatividad (sic) los riesgos son dados por posibles intoxicaciones por el mal manejo de los medicamentos también como el de hacer un uso indiscriminado de medicamentos dañen el verdadero y real objetivo de estos ya que crean un efecto que se llama resistencia bacteriana.

“…dentro del conocimiento que se tuvo del perfil epidemiológico de morbilidad y mortalidad hecho por la secretaría distrital de salud no se consideró ningún caso de discapacidad parcial o permanente ni tampoco se presentó un caso de mortalidad sin embargo es muy difícil asegurar implicaciones en proceso de salud enfermedad de las personas con el transcurrir de los tiempos y aun mas no teniendo conocimiento real y objetivo de las posibles etiologías que se pudieran presentar desde el momento en que se produjo el derrumbamiento del relleno sanitario.

En resumen ejecutivo[245] sobre el monitoreo de emisión de gases del Relleno sanitario de Doña Juana se señaló:

En las zonas externas al relleno el comportamiento de los gases se ha registrado dentro de los límites permisibles… en todas las áreas externas evaluadas nunca sobrepasaron el nivel máximo permisible de exposición y solamente en algunas de ellas se sobrepaso el umbral del olor (0.1 ppm) (San Benito, Lucero Medio, Tunjuelito y San Carlos), en estos barrios su incidencia real fue la presencia de molestias por el olor desagradable, pero nunca se comprometió, de acuerdo con la información técnica existente, la salud de los habitantes de estas zonas, al igual que sucedió con la emisión de Amoniaco (NH3), en la cual se pudo establecer que su incidencia en las áreas externas fue mínima.

En síntesis, se puede concluir que los gases evaluados nunca llegaron a presentar niveles de riesgo en las zona (sic) externas, monitoreadas y que dentro del relleno presentaron valores entre el umbral del olor el límite permisible, salvo en algunas pocas mediciones donde se superó el límite permisible en la zona de deslizamiento y la actual zona de disposición.”

En oficio[246] remitido por el ministerio del medio ambiente al director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca se indicó:

Por otra parte, de la lectura de Los análisis contaminantes atmosféricos realizados por encargo del DAMA, no se infiere afección a la salud de las personas, dadas las bajas concentraciones tanto de anhídrido sulfhídrico (H2S) como amoniaco (NH3), si bien al superarse los valores del umbral del olor, muy inferiores a los valores considerados como perjudiciales para la salud, se produjeron las solicitudes de asistencia médica antes señaladas.

En este sentido conviene recordar, sin embargo, que los valores establecidos por la organización internacional del trabajo OIT, y señalados en el informe del DAMA, se corresponden con valores para trabajadores sanos que tan sólo están 8 horas en el puesto de trabajo, entendiéndose que a continuación descansan en un lugar no contaminado. Quiere esto decir que para episodios de contaminación de larga duración no son aplicables estos valores, así como tampoco para personas enfermas o niños.

Por otra parte, el actor en su apelación incorpora en el concepto alteración a las condiciones de existencia la vulneración de los derechos a la intimidad y a la recreación y utilización del tiempo libre. Adicionalmente, pide el reconocimiento de indemnización por daño generado al medio ambiente. La Sala en el siguiente aparte, se ocupará de analizar estos aspectos.

c. Afectación del derecho colectivo al medio ambiente.

El representante del grupo demandante señala que la catástrofe ambiental acaecida el 27 de septiembre de 1997 ocasionó un daño ambiental que debe ser indemnizado. La Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[247], debe poner de presente en primer lugar, que el medio ambiente como objeto de la ciencia jurídica conlleva dificultad en la utilización de los esquemas tradicionales de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, si bien es cierto se reconoce como un derecho o interés colectivo que debe ser protegido de manera independiente, es innegable la relación directa que tiene con derechos fundamentales y de contenido individual (libertad de empresa, salud, intimidad, etc.). Esta conexión tan estrecha se desarrolla en un contexto en el que los avances científicos y tecnológicos, la globalización y el dinamismo e interconectividad de los mercados propician el desarrollo de actividades que tienen la capacidad de generar daños irreparables sobre recursos vitales para la humanidad, tales como el suelo, el aire, el agua y la biodiversidad. Esta realidad, ocasionó el surgimiento de instituciones jurídicas encaminadas precisamente a la prevención, y en las que el individuo deja de ser el centro de la construcción jurídica, desplazándose la protección a la comunidad como sujeto directo de protección.

Así las cosas, “…el daño ambiental usualmente recae sobre un numero plural de personas, afecta a una, muchas o todas, puede imputarse a una conducta unitaria o colectiva, provenir de comportamiento únicos, múltiples o coligados, ya del mismo sujeto, ora de varios, sus efectos nocivos a futuro, certidumbre o dimensión, suelen ser difíciles de apreciar por impredecibles e incalculables, el detrimento de idéntico o diverso interés podrá ser directo, indirecto, reflejo, conexo o consecuencial y la causalidad difusa[248].”

Al encontrarse el medio ambiente en el ámbito de los derechos colectivos, los intereses que protege desbordan el ámbito individual y encuentran un referente inmediato en la noción de grupo o de comunidad, y este aspecto incorpora en los ordenamientos jurídicos nuevos mecanismos de protección del Estado, para posibilitar precisamente que éste continúe siendo el representante de la relación existente entre “poderes públicos y sociedad”.[249] Esta circunstancia, pone de presente como, dado el objeto de las acciones populares, las respuestas en el plano de lo colectivo no pueden ni deben responder a las tradicionales construcciones que gravitan en torno a la persona como sujeto aislado.

Por consiguiente, las situaciones de desprotección que se presentan no pueden solucionarse teniendo como recurso la clásica categoría de derecho subjetivo, ésta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo importante no es demostrar un interés directo en las resultas de un proceso judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La subjetividad se replantea, el requisito de legitimación procesal da paso a una intervención sustentada en el principio de Estado democrático. La protección de derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que no se ve de forma apartada sino como un elemento más del grupo; por tanto, su individualidad es trascendente para el derecho cuando es compatible con mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de apropiación.[250]

Los anteriores razonamientos encuentran un referente en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que los efectos de la sentencia no sólo vinculan a las partes sino al público en general. En otros términos, los efectos de los fallos proferidos en los procesos de acciones populares son erga omnes, los cuales, por otra parte, no son extraños en aquellas actuaciones judiciales que se inician con la intervención de cualquier persona y en las que se debe cumplir con la obligación de informar a la comunidad mediante “un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz” [251] para que, quien lo considere conveniente, intervenga como coadyuvante.[252]

Por tanto, si lo que se pretende es la protección del medio ambiente, no interesa la conexidad que éste pueda llegar a tener con derechos subjetivos, pues se trata de “un bien jurídico inmaterial, unitario, autónomo y diverso en sus distintos segmentos, bienes materiales o intangibles, con reconocimiento y tutela normativa per se al margen de la lesión de otros derechos e intereses individuales, al tratarse de un valor primario, primigenio, colectivo o supraindividual…[253]Por esta razón, el ordenamiento jurídico colombiano reflejando la unidad, no divisibilidad e imposibilidad de apropiación de los derechos e intereses colectivos, diferencia el mecanismo procesal que debe utilizarse para conseguir su protección. De allí que el artículo 88 de la Constitución prevea la acción popular como la indicada para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, el riesgo o el agravio o conseguir la restitución. Salta a la vista el carácter preventivo que se busca, de forma tal que la posibilidad de que se persiga un resarcimiento o indemnización es residual y se restringe a aquellos supuestos en los que el daño ya se haya causado y éste admita la realización de conductas encaminadas a volver las cosas al estado anterior. Como no se persigue la declaración de responsabilidad por los perjuicios individuales que puedan derivarse de la afectación del interés colectivo, la sentencia debe reconocer la indemnización a favor de la entidad pública no culpable que tenga en su catálogo de competencias el deber de tutela y protección[254].

En consecuencia, es diferente el pretender de la justicia la indemnización por los daños que la afectación sobre el medio ambiente causó sobre derechos, bienes o intereses particulares, y “…cuyo titular, no es la colectividad in abstracto, sino una, o varias, o muchas personas individualmente consideradas[255].” En este supuesto, por tanto, la reparación versa sobre un interés particular, sin importar si es de un individuo, de un grupo perfectamente determinado o incluso indeterminado. Se trata entonces, de una consecuencia de la lesión ambiental “...directa o indirecta, inmediata, consecuente, refleja o conexa o de rebote…[256]que tiene su origen en el mismo supuesto fáctico, en el evento dañoso.

Por esta razón, el ordenamiento jurídico para este segundo supuesto consagró acciones de carácter eminentemente resarcitorio, entre ellas la acción de grupo, cuyo objeto es precisamente la obtención del pago y reconocimiento de una indemnización de perjuicios “…causados a un número plural o conjunto de personas, lo que deja ver que ella sólo abarca los derechos pluri-individuales homogéneos, circunstancia que la acerca indudablemente a las class actions for damages… ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentren en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional[257].” (Subrayado fuera de texto).

Es en el segundo supuesto en el que debe ubicarse el petitum del grupo accionante, pues como se desprende de lo sostenido en párrafos precedentes, la protección al medio ambiente como derecho e interés colectivo debe darse mediante la acción popular, mecanismo que tiene ante todo una naturaleza de carácter preventiva. No obstante, aún cuando en este proceso no pueda reclamarse indemnización alguna por la afectación generada por el derrumbe del relleno sanitario a recursos hídricos y al aire, ello no significa que no sea posible para el juez contencioso administrativo pronunciarse, en sede de acción de grupo, respecto del posible daño que de forma conexa se haya podido causar en  derechos fundamentales como la intimidad familiar, la educación y la recreación de los habitantes de las áreas afectadas con la calamidad ambiental.

Este efecto reflejo del daño al derecho colectivo a un medio ambiente sano, admite el pronunciamiento judicial sobre intereses individuales afectados con el evento contaminante, para ello puede apelarse a dos vías que conducen a idéntica conclusión. De un lado, el criterio de la conexidad, aplicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[258], para señalar que los derechos colectivos o de tercera generación tienen una relación directa con derechos de carácter fundamental, de tal forma que la puesta en riesgo de estos últimos justifica la utilización de acciones de carácter individual; de otro, la llamada vis expansiva de los derechos fundamentales, criterio aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para indicar que aún cuando el catálogo de derechos consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos no contemple intereses difusos, éstos pueden ser objeto de protección indirecta, cuando su lesión compromete un derecho individual, que admite una extensión de su núcleo esencial para posibilitar una verdadera tutela judicial efectiva. Así las cosas, por ejemplo, la generación de contaminación auditiva admite protección del juez regional no porque se lesionen las normas sobre los niveles permitidos de ruido o de las zonas en las que puedan instalarse bares y discotecas, sino porque no permite el correcto ejercicio del derecho a la intimidad familiar e inviolabilidad del domicilio[259].

Por consiguiente, la contaminación del aire que produzca olores de tal intensidad que rompen la cotidianidad propia de un núcleo familiar, aún cuando no rebasen el umbral para generar un daño en la Salud, pueden afectar y por tanto generar un daño antijurídico en los derechos fundamentales intimidad, recreación y educación. La Sala aplicará para la resolución del caso en concreto los criterios antes expuestos (conexidad y vis expansiva), y a la luz de los mismos determinará si hubo o no lesión de los bienes jurídicos referenciados.

Respecto del contenido del derecho fundamental a la intimidad el juez constitucional ha sostenido:

“…las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad[260].”

En otra oportunidad indicó:

"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.

Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.

El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad[261]".

En el proceso se encuentra demostrado que el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana alteró la calidad del aire a unos niveles que de acuerdo con diferentes estudios y monitorias técnicas no constituían un riesgo para la Salud Humana. Sin embargo, esta conclusión no desmiente el hecho de que la calidad del aire de las áreas afectadas disminuyó ostensiblemente llevando no sólo a los espacios públicos sino al interior de los hogares aromas fétidos y nauseabundos, los cuales perduraron aproximadamente seis meses lo que generó un cambio en los hábitos de los núcleos familiares. Se trata así de una injerencia arbitraria atentatoria del derecho a la intimidad, comoquiera que ésta situación trajo como consecuencia: modificación en las costumbres alimenticias (muchos alimentos se dañaban rápidamente), la necesidad de controlar vectores como ratas y moscos y en algunos casos el traslado de residencia.

De igual forma, está acreditado que la alteración de las condiciones ambientales ocasionó que las actividades que la comunidad acostumbraba a realizar al aire libre y en espacios públicos se disminuyeran significativamente, afectándose el derecho a la recreación y a la libre utilización del tiempo libre. En otros términos, la posibilidad de realizar labores encaminadas a la diversión, entretenimiento y práctica del deporte para aliviar el cansancio propio del trabajo y del estudio se vio restringida pues las opciones mientras duró la fetidez en el olor eran las de evitar salir de las casas o buscar lugares apartados del lugar de residencia en los que no se hubiera presentado la afectación ambiental o en donde ésta se hubiere dado con menor intensidad.

Así las cosas, como consecuencia de la catástrofe ambiental se produjo un daño en los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la filosofía incorporada por la constitución política de 1991 en materia de responsabilidad civil extracontractual es la de imponer en cabeza de las autoridades públicas una obligación de carácter indemnizatorio por cualquier daño que se cause sobre un bien jurídicamente protegido. De forma tal que el juez como operador jurídico, apelando a la categorización de perjuicios inmateriales opta por ordenar un resarcimiento haciendo una diferenciación de los derechos conculcados.

Así, como se aprecia, el derecho de la responsabilidad en el último lustro se ha encontrado y acercado con el derecho constitucional, de forma tal que se reconoce la posibilidad de que se indemnice o resarza la afectación a derechos fundamentales considerados en sí mismos, lo cual implica una constitucionalización del derecho de daños, que se aviene al modelo de Estado Social de derecho que es Colombia. A modo de ejemplo, baste señalar las sentencias gemelas del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, proferidas por la sala plena de la Sección Tercera, en las que se adoptó el daño a la salud como una categoría autónoma de daño inmaterial.[262] De igual manera, se han amparado desde la perspectiva del derecho de daños, los derechos a la familia, al buen nombre y a la libertad[263].

Por consiguiente, la falla del servicio del Distrito sí produjo un daño referido a la violación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre de los demandantes, circunstancia por la cual se declarará la responsabilidad y se reconocerá la indemnización precisada y, por último, se adoptarán de oficio medidas de justicia restaurativa, en aras de restablecer el núcleo esencial de los derechos fundamentales lesionados.

d. La no demostración de daño material.

El apoderado del grupo demandante señala en la apelación que el juez de primera instancia debió reconocer el perjuicio material causado por el derrumbe del relleno sanitario, puesto que el desastre ambiental generó una depreciación en el valor de los inmuebles ubicados en los barrios aledaños al lugar del derrumbe. La Sala en este punto comparte la conclusión a que llegó el a quo.

Los demandantes para probar el perjuicio alegado acudieron a la práctica de dictamen pericial[264], en el cual se estableció que se presentaron dos niveles de desvalorización, uno alto de 9% y uno bajo de 3%, de acuerdo a la ubicación de los inmuebles respecto de la zona de contingencia, considerando como válido para la estimación de la devaluación de los precios comerciales un avalúo masivo, a través de la utilización del método estadístico de Markov, el que permitió establecer la mutación del valor con base en variables definidas en un periodo de tiempo, validando sus hipótesis con encuestas aplicadas a la población.

Al igual que lo consideró el Juez de primera instancia, para la Sala esta prueba se torna ineficaz, ya que para tener certeza respecto de la baja en el valor comercial de las propiedades era necesario realizar un avaluó comercial de los bienes individualmente considerados, por su área y características arquitectónicas. De igual manera, no existen en el proceso medios probatorios que acrediten cúal era el valor de los inmuebles antes y después de la ocurrencia de los hechos haciendo imposible para el operador judicial determinar si se dio o no una disminución en el mismo.

5.2. La imputación al Distrito y al llamado en garantía.

En primer lugar, el daño es imputable al Distrito de Bogotá, toda vez que la disposición final de basuras al ser calificado como un servicio público esencial impone en su cabeza una intervención de carácter permanente, para asegurar que la prestación sea eficiente, pues del correcto funcionamiento depende la continuidad del servicio domiciliario de aseo considerado en su integralidad. Así las cosas, la responsabilidad del ente territorial deriva principalmente de la omisión en el ejercicio de las competencias de control, inspección y vigilancia, que de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 3.2 corresponden al municipio.

Adicionalmente, el distrito es el titular del servicio de saneamiento básico de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, actividad que comprende la disposición final de residuos sólidos en los núcleos urbanos y que por tanto imponen verdaderas obligaciones de prevención en cabeza de los entes territoriales. Por último, al tratarse de una gestión indirecta del servicio público, al utilizarse el contrato de concesión, la relación establecida con el contratista asumió un carácter estatutario, aspecto que le otorga a la autoridad administrativa un poder de dirección ejercida mediante la utilización de reglamentos, que le posibilitan ante fallas en la prestación modificar las condiciones del servicio en ejercicio del ius variandi que es característico de esta clase de negocios jurídicos.

Una vez determinada la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala, del acervo probatorio recaudado y valorado en el proceso, llega a la conclusión de que es posible imputar responsabilidad a la llamada en garantía, pues, se encuentra acreditado que el Distrito confió a PROSANTANA, a través de concesión, la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, y fue precisamente durante la ejecución de este contrato cuando se ocasionaron los daños antijurídicos demostrados en el proceso. Así las cosas, el operador del servicio era el directo responsable de su correcto funcionamiento y, de las normas vigentes para la época del derrumbe, se desprende la obligación de asegurar la calidad de servicio, garantizar su continuidad y asumir las consecuencias ambientales negativas que se pudieran causar y los perjuicios que se ocasionaran a terceros.

5.3. La falla del servicio por ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a asegurar la estabilidad del terreno.

Por otra parte, aún cuando en el proceso se acreditó que en el momento en el que se diseño el relleno sanitario se estaba frente a un procedimiento experimental, la Sala no utilizara el título objetivo de imputación de “riesgo excepcional” sino el subjetivo de”falla del servicio”, puesto que también se demostró que se desconoció el principio de prevención que debe regir todas aquellas actividades que tengan impactos negativos sobre el medio ambiente y que impongan en las autoridades públicas como en los operadores la obligación de mitigación y de asunción de medidas tendientes a evitar la materialización de riesgos. Esta obligación se deriva del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que preceptúa:

Principios generales ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

(…) 1. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

(…)9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.

(…) 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.”

Así las cosas, la actividad tanto del Distrito como del operador estaba sujeta al principio de prevención, según el cual, en el desarrollo de la actividad de disposición final de residuos sólidos debían actuar en todo momento bajo un supuesto de “diligencia debida”, y por ello, debían asumir una labor de vigilancia permanente, y cuando fuera necesario, adoptar las decisiones que fueran indispensables para que el bien gestionado (relleno sanitario) como el servicio prestado se mantuvieran en condiciones de normalidad, de forma tal que no ocasionaran perjuicios[265].

Así las cosas, a diferencia de lo que acontece con el principio de precaución en el que las autoridades deben decidir en un contexto de incerteza científica, en el caso del principio de prevención el riesgo es cierto lo que resulta dudoso es el acaecimiento del daño, pues el que éste no se presente depende de las decisiones y actuaciones que los sujetos implicados asuman tendientes a evitar el resultado no deseado. Así las cosas, en tratándose de las administraciones públicas, se debe hacer uso de los instrumentos propios de policía administrativa: someter la actividad a autorización o licencia, imponer obligaciones de planes de manejo ambiental y de realización de estudios de impacto ambiental, prohibir conductas determinadas, imponer obligaciones de hacer específicas, reglamentar las condiciones técnicas en las que la actividad puede adelantarse, etc.[266].

Por consiguiente,en la posibilidad de imputar por falla del servicio, específicamente por vulneración del principio de prevención, resulta indispensable que además de ser atribuible al demandado la falta de diligencia debida, el demandante haya sufrido un daño, o exista un peligro cierto de sufrirlo. En el primer supuesto, quien acude al aparato judicial lo debe hacer principalmente a través de una acción de carácter resarcitorio (reparación directa o grupo), mientras que en el segundo, se debe utilizar la acción popular porque se quiere lograr una decisión judicial encaminada a eliminar tal peligro. En consecuencia, “la falta de diligencia transforma a la tolerancia de tales actividades [de aquellos comportamientos que generan el peligro y son desencadenantes del daño] en un acto ilícito atribuible al omitente[267].”

Se faltó al principio de prevención, porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa. Aun cuando el diseño original partió de una hipótesis de presión cero, en el proceso se encuentra demostrado que a medida que PROSANTANA ejecutaba el contrato fue necesaria la incorporación de modificaciones, puesto que se evidenciaron comportamientos anormales, como fisuras, movimientos de los taludes, brotes de lixiviados (que denotaban una sobre carga de los mismos), acumulación de lluvias.

Por consiguiente, cuando se presentó el derrumbe, el operador ya llevaba prestando el servicio de disposición final aproximadamente tres años, de allí que no resulta admisible que no se hubieran adelantado acciones dirigidas a determinar la causa de las irregularidades presentadas y tratar de eliminarlas o por lo menos disminuirlas. De igual manera, falló el Distrito toda vez que en su función de supervisión no tomó las decisiones necesarias para disminuir el peligro. De hecho, aún cuando resultaba evidente que los cambios introducidos por el operador podían ocasionar una afectación en la estabilidad del terreno, la única preocupación que se observa es la evitar que los lixiviados contaminen los recursos acuíferos. Puede concluirse, que las variaciones aprobadas e introducidas obedecían más a soluciones coyunturales que a un estudio real del comportamiento que estaba presentando la zona II del Relleno Sanitario. Por este motivo, la Sala comparte la conclusión del a quo:

“…Lo que no puede desconocerse es que Prosantana tenía pleno conocimiento y claridad sobre el carácter experimental del sistema. Mas aún, aceptarlo significaría desconocer la operación del relleno por el concesionario durante un tiempo aproximado de tres años a la ocurrencia del deslizamiento, lapso que le había brindado suficiente experiencia para conocer su comportamiento, extremar la vigilancia de los fenómenos anormales observados, hacerles seguimiento, confrontar la mayor o menor eficacia de los diseños y métodos hasta el momento empleados y experimentados, circunstancias todas que no podían impedirle implementar medidas preventivas o correctivas de la situación que a todas luces venía fomentándose paulatina pero obstinadamente y a la postre dieron al traste con el sistema.(Subrayado fuera de texto).

Finalmente, aunque la causa del deslizamiento fue la acumulación de lixiviados y gases, en el proceso se evidenció que durante la operación del relleno sanitario se presentaron diferentes irregularidades que coadyuvaron a la generación del desastre o agravaron las consecuencias ambientales del mismo. Así, por ejemplo, no se rompieron en algunas oportunidades las bolsas de basura, los residuos peligrosos no tenían una disposición final diferenciada, se aumentó el nivel de las celdas, etc. Supuestos que claramente denotan un acrecentamiento del peligro y una omisión de la autoridad administrativa al no utilizar los instrumentos que el ordenamiento jurídico le ofrecía para evitar tales conductas.

6. La ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes.

La sentencia de primera instancia señaló:

En cuanto a los demandantes, la Sala, teniendo en cuenta criterios de equidad, y como estimulo a la carga adicional que comporta un proceso judicial reconocerá un salario mínimo adicional a cada demandante integrante del grupo afectado, sin perjuicio de que reciban la correspondiente indemnización por daño moral…”

En la apelación el Distrito señaló que el reconocimiento de un estimulo adicional a los integrantes del grupo demandante no tiene fundamento legal alguno. La Sala comparte la apreciación realizada por el demandado, pues la Ley 472 en ninguna de sus disposiciones consagra un incentivo económico a favor de aquellas personas que en ejercicio de la acción de grupo acudan al aparato jurisdiccional. De este modo, ordenar en la parte resolutiva el pago de una suma de dinero adicional que no corresponda a la indemnización de perjuicio alguno y que no tenga asidero legal por no ser reconocida como derecho, ocasiona un enriquecimiento sin justa causa que a todas luces no puede considerarse ajustado a criterio de equidad alguno. No puede aducirse que poner en movimiento el aparato judicial constituya una carga adicional, pues no hay un verdadero parámetro de diferenciación con otros supuestos en los que se debe acudir a la rama jurisdiccional para buscar la resolución de una controversia, conseguir la declaración de un derecho o la ejecución del mismo. Se trata de una carga necesaria en un Estado democrático, en el que se confía a un tercero imparcial la solución de controversias, luego del adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y en el que puede condicionarse impartir justicia a una actividad de impulsión (la interposición de demanda) proveniente de quien pretende obtener una declaración o condena (Principio de Justicia rogada).

7. Los criterios para el pago de la indemnización.

Se establece en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 como contenido indispensable de la sentencia de esta acción, cuando quiera que se acojan las pretensiones de la demanda: “El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”.

Para fijar el monto de la indemnización, la Sala acogiendo el criterio determinado en la sentencia de primera instancia, utilizará las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial sobre el nivel de impacto del deslizamiento. Así se tendrán en cuenta las siguientes áreas:

PRIMER NIVEL DE IMPACTO: Usme y los barrios de Monte Blanco, La Marichuela, El Cortijo, Granada, Santa librada, La Aurora, Nuevo San Andrés, Santa Librada Norte, Yomasa Norte, El Mochuelo y La Andrés.

SEGUNDO NIVEL DE IMPACTO: Corresponde a la zona que se extiende entre 1500 y 300 metros alrededor del foco emisor, más o menos limítrofe al sur con el municipio de Usme y el Barrio Villa Israel, al oriente con Bolonia y Arrayanes, hacia el norte con los barrios central de Mezclas, Gustavo Rodríguez, Lucero Bajo y hacia el occidente con Naciones Unidas y el Tesoro.

TERCER NIVEL DE IMPACTO: De 3000 y 5000 metros desplazándose su eje mas hacia el occidente, contemplado dentro de su área los barrios ubicados así: límite al sur con las zonas rurales inmediatamente seguidas del municipio de Usme al oriente con la Vereda de Quiba. El mirador dentro de Ciudad Bolívar.

El área afectados comprende las localidades de Usme, San Cristóbal, Tunjuelito, Rafael Uribe y Ciudad Bolívar, que son zonas que se expresan como conglomerados de viviendas – en manzanas o zonas amanzanadas – carentes de una planeación previa, sustituida por sistemas de loteo improvisado y algunas veces discontinuo.”

Por consiguiente, se procederá a establecer la existencia de subgrupos, en los que se tendrá en cuenta el grado de afectación, determinado a partir de la cercanía o vecindad del lugar donde se produjo el deslizamiento.

Subgrupo Uno: de 0 a 1500 mts alrededor del foco emisor.

Subgrupo Dos: de 1500 a 300 mts alrededor del foco emisor

Subgrupo Tres: de 3000 a 5000 mts alrededor del foco emisor.

La conformación de los subgrupos de afectación por barrios es la siguiente:

Localidad

Ciudad Bolívar (172 barrios)

Usme

(168 barrios)

Rafael Uribe

(86 barrios)

Kennedy (328 barrios)

Tunjuelito

(30 barrios)

San Cristóbal (118 barrios)

SUBGRUPO

I

Arabia

Casa de Teja

Sotavento

Quiba

Quiba Urbano

El tesoro

Cedritos del Sur

Naciones Unidas

Cordillera del Sur

Quiba Baja

Estrella del sur

La Aurora

La Alameda

Usme

Nuevo San Andrés

El Mochuelo

Duitama

El Nevado

El Porvenir

Barraquillita

Monteblanco

Marichuela

El Cortijo

Granada

Santa Librada Norte

Yomasa Norte

La Andrea





SUBGRUPO

II

La Torre

Juan Pablo II

Lucero Alto

México

Los Alpes

Gibraltar

San Rafael

Millán

Meissen

El Consuelo

Compartir

Villas de Diamante

Ronda

El Mirador

Danubio

Bella Flor

Villa Gloria

Alaska

Nueva Esperanza

La fiscala

Palermo Sur

La Picota

La Picota Oriental

La Paz

El Playón

San Agustín

Palermo Sur

Guiparma

Diana Turbay

El Socorro

Marruecos

Molinos del Sur

Diana Turbay Arrayanes

San Agustín

Arboleda Sur

Callejón

Santa Barbara

Diana Turbay Cultivos

Molinos

Sumapaz

Juan Pablo

San Benito

Abaham Lincoln

El Pinar

SUBGRUPO

III

Ciudad Bolívar

Juan José Rondón

Arborizadora Alta

Candelaria la Nueva

Vereda Quiba Baja

El Tesoro

San Isidro

Las Brisas

Arborizadora Alta

Jesrusalén

La Coruña

Potos

Candelaria

Tres Esquinas

Verona

San Luis

San Martín

Juan Rey Sur

San Rafael Usme

Marco Fidel Suárez

Los Molinos

La Resurrección

Carmen del Sol

Santa Lucia

Cerros de oriente

Granjas San Pablo

Granjas de Santa Sofía

Quiroga Central

Gustavo Restrepo

Quiroga Sur

San Jorge Sur

San Carlos

Sierra Morena Sector II

El Carmen

Samore

Ciudad Tunal

San Vicente Ferrer

Las Acacias

La Península Santa Rita Sur Oriental

Juan Rey (La Paz)

La Gloria Occidental

Libertadores

Villa Angélica

La Belleza

Canadá la Guira

Nueva Delly

Las Lomas

La Gloria Oriental

Las Gaviotas

Atenas

Villa los Alpes

La Victoria

Nueva Gloria

Guacamayas

Bellavista Sur

Altamira

San José Sur Oriental

El Pinar

Bello Horizonte

El Encanto

Yomasa

Ciudad Londres

Suramericana

Córdoba

Por encontrarse en la zona de influencia, en el subgrupo III deberán tenerse también como barrios afectados: Vereda Fusunga y Rincón del Lago del municipio de Soacha (Cundinamarca) y el barrio la Arboleda de la localidad de Bosa en Bogotá.

Se reitera que en el proceso se demostró la existencia de daño moral y de daño derivado de la afectación de bienes constitucionales, sufrido por aquellas personas que residían, trabajaban o estudiaban en el área impactada negativamente por el deslizamiento del relleno. Como este aspecto no fue cuestionado en los recursos de alzada, el reconocimiento de la indemnización se hará para quienes ostentaron cualquiera de las calidades mencionadas entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997.

El monto de la indemnización se fijará acudiendo a criterios de equidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por ende, se reconocerá una suma fija para cada integrante de cada subgrupo.

Así las cosas, para el primer subgrupo, correspondiente al nivel de impacto más elevado por su cercanía con el relleno sanitario, se fijaran por persona 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales.

Para el segundo subgrupo, correspondiente a un nivel de impacto medio, se fijaran por persona 2 salarios mínimos por concepto de daño moral y 2 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales.

Para el tercer subgrupo, área en la que el impacto fue menor, se fijará por persona 1 salario mínimo por concepto de daño moral y 1 salario mínimo por por la afectación de bienes constitucionales.

En el proceso acreditaron su condición de afectados, las personas que a continuación se relacionan y se ubican de acuerdo con su pertenencia a cada uno de los subgrupos:

SUBGRUPO I


Nombres y Apellidos

Barrio

1

Rosa María Ordóñez Sánchez

Granada

2

Carlos Augusto Ramírez Guarín

Granada

3

Elías Rodríguez Hernández

Granada

4

Carlos Alberto Salazar Montenegro

Granada

5

Ricardo Villamizar

Granada

6

Denise Torres Díaz

Granada

7

Whitney Lizeth Villamizar Torres

Granada

8

Rosaura Montenegro Marín

Granada

9

Gabriel Carrillo Morales

Granada

10

José Orlando Hernández Munera

Granada

11

Carol Viviana Hernández Romero

Granada

12

Sara Jazmín Hernández Romero

Granada

13

Álvaro Rusinque Carrillo

Granada

14

Nelson Fredy Rusinque Rodríguez

Granada

15

Astrid Rusinque Rodríguez

Granada

16

Ingrid Yohana Rusinque Rodríguez

Granada

17

Leonor González Chaca

La Aurora

18

Diana Magaly Rodríguez González

La Aurora

19

Leonor Alexandra Rodríguez González

La Aurora

20

Omar Humberto Bejarano

Granada

21

July A. Barrera Gómez

Granada

22

Greuly Siomara Barrera Gómez

Granada

23

Nicolás Barrera

Granada

24

José Víctor González Gómez

Granada

25

Fernando Andrade Devia

Granada

26

Jhonnatan Andrade Pinto

Granada

27

Liliana Paola Andrade Pinto

Granada

28

María Elena Pinto Garzón

Granada

29

Rodrigo Cáceres Rey

Granada

30

María Rosario Ul Ciclos

Granada

31

Sandra Milena Cabadia

Granada

32

Graciela Bustos Bustos

Granada

33

Johan David Garzón Bustos

Granada

34

Leonel Eduardo Garzón Bustos

Granada

35

Cristian Camilo Garzón Bustos

Granada

36

Alcira Bustos de Villamarin

Granada

37

Nelson Uria Bustos

Granada

38

Rocío Ovalle Bedolla

Granada

39

Yeisson Cáceres Ovalle

Granada

40

Pablo Enrique Pachón Ortiz

Granada

41

Hames Marulanda

Granada

42

Mercedes Silva

Granada

43

Lady Yaqueline Marulanda Silva

Granada

44

Jonathan Felipe Marulanda Silva

Granada

45

José Pastor Guerrero

Granada

46

Ever Augusto Rojas Quevedo

Granada

47

Diana Hasbleidy Rojas

Granada

48

Ever Augusto Rojas Rodríguez

Granada

49

Ana Tulia Duarte

Granada

50

Luis Eide Villa Álzate

Granada

51

María Fainory Gutiérrez Ortiz

Granada

52

Monica Eliana Villa Gutiérrez

Granada

53

Laura Milena Villa Gutiérrez

Granada

54

Vicenta Flórez Ramírez

Granada

55

Hernando Orjuela Gómez

Granada

56

Luz Amparo González Barrios

Granada

57

Jennyfer Orjuela González

Granada

58

Guillermo de Jesús Correa

Granada

59

Ludís Noriega de la Hoz

Granada

60

Carlos Henry Delgado Correa

Granada

61

Jhon Jairo Delgado Montoya

Granada

62

Luz Adriana Delgado Montoya

Granada

63

Stefany Delgado Montoya

Granada

64

Lisbet Montoya Rojas

Granada

65

Flor de María Rojas de Montoya

Granada

66

Viviana Vega Montoya

Granada

67

Luis González Mondragón

Granada

68

Mariluz González Ortega

Granada

69

Luis Alberto González Ortega

Granada

70

Jorge Enrique Muñoz Alvarado

Granada

71

Miryam Ortiz

Granada

72

Adriana Torres Ortiz

Granada

73

Jhon Henry Torres Ortiz

Granada

74

Aiden Garzón Fandino

Granada

75

Paola Andrea Cuenca Garzón

Granada

76

Luis Alfonso Delgado Álvarez

Granada

77

Gloria Vibiana Delgado

Granada

78

Nancy Bello Quintero

Granada

79

Jeisson Mauricio Herrera Bello

Granada

80

Daniel Stiven Herrera Bello

Granada

81

Jorge Enrique Martín Martín

Granada

82

Lizeth Dayana Martín Rivas

Granada

83

Felix Eduardo Carrillo Maldonado

Granada

84

Andres Ricardo Carrillo Reyes

Granada

85

Cristian Eduardo Carrillo Reyes

Granada

86

Carlos Julio Salinas

Granada

87

Carmen Johana Salinas Niño

Granada

88

Jeimy Alexandra Salinas Niño

Granada

89

José Manuel Maldonado Triana

Granada

90

Rafael Andrés Maldonado Mora

Granada

91

Fabio González Rivas

Granada

92

Fanny Pilar González Sánchez

Granada

93

Omar Andrés González Sánchez

Granada

94

José Ángel Torres Naizaque

Granada

95

Miguel Ángel Torres Franco

Granada

96

Leidy Yineth Torres Franco

Granada

97

Diana Marcela Torres Franco

Granada

98

Marco Aurelio Castellanos Carrero

Monteblanco

99

Ana Cardoso Sanabria

Monteblanco

100

Néstor Armando Garay Jara

Monteblanco

101

Maryi Mildrei Álvarez Rodríguez

Monteblanco

102

Luis Ernesto Caro Vásquez

Monteblanco

103

Jorge Enrique Pardo

Monteblanco

104

Martha Liliana Castellanos

Monteblanco

105

Nelcy Liliana Castellanos

Monteblanco

106

Nury Ruiz Sarria

Monteblanco

107

Luisa Fernanda Sánchez Ruíz

Monteblanco

108

Oscar Javier Sánchez Ruíz

Monteblanco

109

Flor Maria Ruiz

Monteblanco

110

Cándida Rosa Castro Barajas

Monteblanco

111

Jairo Rodríguez Salgado

Monteblanco

112

Rosa Cecilia Linero Suárez

Monteblanco

113

Johan Alexander Restrepo Linero

Monteblanco

114

Myrian Rodríguez Pinto

Monteblanco

115

Luis Alfonso Castañeda

Monteblanco

116

Luis Alberto Lozano Casas

Monteblanco

117

Jairo Ricardo Forero González 

Monteblanco

118

Henry Velázquez Rodríguez

Monteblanco

119

Nelcy Paola Vásquez Morales

Monteblanco

120

Henry Velázquez Morales

Monteblanco

121

Gisel Gabriela Velázquez Morales

Monteblanco

122

Jorge Enrique Rangel

Monteblanco

123

Jorge Hernando Rangel Raba

Monteblanco

124

Laura Constanza Rangel Raba

Monteblanco

125

María Elsy Raba Rincón

Monteblanco

126

Jairo Marroquín Rodriguez

Monteblanco

127

Dicson Humber Melo Alfonso

Monteblanco

128

Luis Arturo González

Monteblanco

129

José Manuel Ramos

Monteblanco

130

Harol Jurado Duque

Monteblanco

131

Cecilia Murcia Oliveros

Monteblanco

132

José Daniel Bustos Reyes

Monteblanco

133

Leidy Katherine Bustos Esguerra

Monteblanco

134

Wilmer Danilo Bustos Esguerra

Monteblanco

135

Doris Amanda Esguerra Vega

Monteblanco

136

Davis Bustos Esguerra

Monteblanco

137

Karen Elisabeth Bustos Esguerra

Monteblanco

138

Wilson Alexander Vargas Forero

Monteblanco

139

Jorge Elkin Vargas Forero

Monteblanco

140

Carlos Julio Álvarez Rodríguez

Monteblanco

141

Carmen Rosa Morales Camargo

Monteblanco

142

Helber Guaca Hernéndez

Monteblanco

143

Cesar Alirio Colorado

Monteblanco

144

Julia Isabel Rodríguez Ramos

Monteblanco

145

Yureima Tafur Barbosa

Monteblanco

146

Jorge Antonio Guevara Hermitaño

Monteblanco

147

Teresa Vega de Flautero

Monteblanco

148

María Teresa Flautero Vega

Monteblanco

149

Jorge Eliecer Torres Ardila

Monteblanco

150

Yolanda Martínez Martínez

Monteblanco

151

Nicolás Stiven Torres Martínez

Monteblanco

152

Gina Paola Torres Martínez

Monteblanco

153

Jorge Alexander Torres Martínez

Monteblanco

154

José Manuel Arevalo

Monteblanco

155

Luis Jairo Gómez Herran

Monteblanco

156

María Eugenia Martínez Mendoza

Monteblanco

157

Gabriel Antonio Duarte Buitrago

Monteblanco

158

Wilson Peña Cobos

Monteblanco

159

Andrea Constanza Villanueva Martínez

Monteblanco

160

Karen Ginneth Culma Villanueva

Monteblanco

161

Jhonny Fernando Culma Villanueva

Monteblanco

162

Tonny Javier Culma Medina

Monteblanco

163

Claudia Díaz Herrera

Monteblanco

164

Marleny Guevara Reyes

Monteblanco

165

Rafael Antonio Bernal Rubiano

Monteblanco

166

Pedro Antonio Rodríguez B.

Monteblanco

167

Gustavo Franco Peláez

Monteblanco

168

Yaneth Flautero Vega

Monteblanco

169

Eliecer Flautero Vega

Monteblanco

170

Elizabeth Ruiz Rojas

Monteblanco

171

Cristian Fernando Rodríguez Ruiz

Monteblanco

172

Brandon Camilo Rodríguez Ruiz

Monteblanco

173

Victor Manuel Chaves

Monteblanco

174

Gloria Patricia Páez Bolívar

Monteblanco

175

Emma Beatriz Sandoval Núñez

Monteblanco

176

Oscar Javier Rodríguez Avendaño

Monteblanco

177

Briceida Reyes  Guzmán

Monteblanco

178

Francismel Guevara Reyes

Monteblanco

179

Juan de Jesús Rodríguez

Monteblanco

180

María Romelia González Bautista

Monteblanco

181

Manuel Vicente Salamanca González

Monteblanco

182

Leidy Marcela Salamanca González

Monteblanco

183

Ana Belén Salamanca González

Monteblanco

184

Jairo Hernando Vergara Martín

Monteblanco

185

Lázaro Martínez Mendoza

Monteblanco

186

Ana Lucia Ramos Chaves

Monteblanco

187

Javier Sebastián Rodríguez Ramos

Monteblanco

188

Carlos Edgar Prado Mariño

Monteblanco

189

Carlos Andrés Prado Ospina

Monteblanco

190

Gregorio Panche Jiménez

Monteblanco

191

Edgar Cárdenas Cárdenas

Monteblanco

192

Ana Cecilia Velázquez Rodríguez

Monteblanco

193

María Teresa Buitrago de Duarte

Monteblanco

194

María de Jesús Quemba

Monteblanco

195

Víctor Manuel Barrera

Monteblanco

196

Carlos Alfonso Álvarez Herrera

Monteblanco

197

Diocelina Pineda

Monteblanco

198

José Nieto

Monteblanco

199

Rafaela Salamanca Avella

Monteblanco

200

Jorge Leonardo Colorado Salamanca

Monteblanco

201

Franky Colorado Salamanca

Monteblanco

202

Yasmín Patricia Moreno Velázquez

Monteblanco

203

Edgar Andrés Rodríguez Moreno

Monteblanco

204

Briyit Jazmín Rodríguez Moreno

Monteblanco

205

María del Carmen Avendaño González

Monteblanco

206

Dora Patricia Moreno Velázquez

Monteblanco

207

Ingri Patricia Chávez Rodríguez

Monteblanco

208

Ángela Yadira Chávez Rodríguez

Monteblanco

209

Siervo de Jesús Ramos Hernández

Monteblanco

210

Hector Luciano Ramos Chávez

Monteblanco

211

Nohora María Ramos Chávez

Monteblanco

212

Gladys Yolanda Ramos Chávez

Monteblanco

213

Aura Rosa Villa Acosta

Monteblanco

214

Angee Lorena Peña Hernández

Monteblanco

215

Deisy Carolina Noy

Monteblanco

216

Omar Peña Noy

Monteblanco

217

María del Carmen Medina de Culma

Monteblanco

218

Yerlin Culma Medina

Monteblanco

219

Alexander Culma Medina

Monteblanco

220

Brandon Culma Medina

Monteblanco

221

Tatiana Culma Medina

Monteblanco

222

Adriana Hernández Loaiza

Monteblanco

223

Nuris Salcedo Ramos

Monteblanco

224

Maicol Wilmer Salcedo Ramos

Monteblanco

225

Laura Lizeth Salcedo Ramos

Monteblanco

226

Paola Salcedo Ramos

Monteblanco

227

Iván Salcedo Ramos

Monteblanco

228

Leonor Chávez Umbarila

Monteblanco

229

Nohora María Ramos Cháves

Monteblanco

230

Gladys Yolanda Ramos Cháves

Monteblanco

231

Hector Luciano Ramos Cháves

Monteblanco

232

Jesús Galindo Brausin

Monteblanco

233

Ana Milena Galindo Vásquez

Monteblanco

234

Martha Liliana Galindo Vásquez

Monteblanco

235

Rosalba Velázquez

Monteblanco

236

José Alfonso Duitama Velázquez

Monteblanco

237

Jefferson Antonio Duitama Velázquez

Monteblanco

238

Jhon Fernando Duitama Velázquez

Monteblanco

239

Carlos Augusto Duitama Velázquez

Monteblanco

240

Jans Edilson Duitama Velázquez

Monteblanco

241

Eduar Leonardo Duitama Velázquez

Monteblanco

242

Dabian Ferney Duitama Velázquez

Monteblanco

243

Duberney Duitama Velázquez

Monteblanco

244

José del Carmen Rodríguez Avendaño

Monteblanco

245

Tatiana Rodríguez Garzón

Monteblanco

246

Aura Ligia Sánchez Mancipe

Monteblanco

247

Oscar Hernando Gómez Sánchez

Monteblanco

248

Yohana Milena Gómez Sánchez

Monteblanco

249

Dilma Sánchez Sánchez

Monteblanco

250

Esperanza Triana

Monteblanco

251

Jairo Alberto Gómez Triana

Monteblanco

252

Ángela Marcela Gómez Triana

Monteblanco

253

Martha Gloria Cobos González

Monteblanco

254

Angie Lizeth Peña Cobos

Monteblanco

255

Michel Alexis Peña Cobos

Monteblanco

256

Ángelica Nataly Peña Cobos

Monteblanco

257

Ana Elsa Medina Melo

Monteblanco

258

Edgar Iván Bejarano Medina

Monteblanco

259

Jhon Alexander Bejarano Medina

Monteblanco

260

Francy Johana Bejarano Medina

Monteblanco

261

María Elvia Roa Pulido

Monteblanco

262

Denis Yadira Pardo Roa

Monteblanco

263

Edis Jazmín Pardo Roa

Monteblanco

264

Pedro Gutiérrez

Monteblanco

265

Diana Mercedes Gutiérrez

Monteblanco

266

Liliana Patricia Gutiérrez Guzmán

Monteblanco

267

Rosa Paola Gutiérrez Guzmán

Monteblanco

268

Ángela Tatiana Gutiérrez Guzmán

Monteblanco

269

Pedro Stiven Gutiérrez Guzmán

Monteblanco

270

Jesús Alberto Borradez González

Monteblanco

271

Blanca Cecilia Penagos Moreno

Monteblanco

272

Artun Jarbel Certuche Penagos

Monteblanco

273

Flor Inés Tapiero Moreno

Monteblanco

274

Nataly Frayle Tapiero

Monteblanco

275

María Aidee Castellanos Castañeda

Monteblanco

276

Efraín Caro López

Monteblanco

277

Yeferson David Caro

Monteblanco

278

Arcadio Gutiérrez Rodríguez

Monteblanco

279

Luz Divina Gutiérrez Velázquez

Monteblanco

280

Claudia Velázquez Rodríguez

Monteblanco

281

Elizabeth Cortes Castro

Monteblanco

282

María Natalia Ramos

Monteblanco

283

Mario Montero Soto

Monteblanco

284

José Julián Montero González

Monteblanco

285

Mario Alexander Montero González

Monteblanco

286

Camila Andrea Silva Suárez

Monteblanco

287

Luisa Daniela Silva Suárez

Monteblanco

288

Flor Ángela Barrera Rodríguez

Monteblanco

289

Andrés Julián Barrera Rodríguez

Monteblanco

290

Martha Elizabeth Zotaquirá Barrera

Monteblanco

291

Ángela María Zotaquirá Barrera

Monteblanco

292

Deysi Yadira Zotaquirá Barrera

Monteblanco

293

Gabriel Stward Zotaquirá Barrera

Monteblanco

294

María Leonor Melo Mora

Monteblanco

295

Eison Daniel Garzón Melo

Monteblanco

296

Yeferson David Caro Vargas

Monteblanco

297

Wilmer Alexander Caro Vargas

Monteblanco

298

Claudia Patricia Guacaneme

Monteblanco

299

Sandra Patricia Hernández Guacaneme

Monteblanco

300

José Antonio Hernández Guacaneme

Monteblanco

301

Gabriel Castañeda Aguilera

Monteblanco

302

Elver Ovidio Novoa Castañeda

Monteblanco

303

Edwin Rolfer Novoa Castañeda

Monteblanco

304

Yesica Nayibe Novoa Castañeda

Monteblanco

305

Yilder José Novoa Castañeda

Monteblanco

306

Yosmar Ariostol Novoa Castañeda

Monteblanco

307

Aura Alcira Durán Goyene

Monteblanco

308

Deisy Paola Gereda Durán

Monteblanco

309

Lina María Gereda Durán

Monteblanco

310

Edna Rocío Gereda Durán

Monteblanco

311

Ana Beyba Moreno Velásquez

Monteblanco

312

Giovany Cano Moreno

Monteblanco

313

Jaime Cano Moreno

Monteblanco

314

Luz Ángela Cano Moreno

Monteblanco

315

Blanca Mireya Sánchez Alvarado

Monteblanco

316

Cristian Fabián Preciado Sánchez

Monteblanco

317

Andrés Camilo Sánchez

Monteblanco

318

Jhonnatan Stiven Romero Sánchez

Monteblanco

319

Luciano Bermúdez Romero

Monteblanco

320

Diana Mercedes Bermúdez Cardoso

Monteblanco

321

Miguel Ángel Bermúdez Cardoso

Monteblanco

322

José Javier Vargas

Monteblanco

323

Martha Marín de Vera

Monteblanco

324

Nataly Vera Useche

Monteblanco

325

Yolima Morales Criales

Monteblanco

326

Nury Dayana Gómez Morales

Monteblanco

327

Diana Patricia Rincón

Monteblanco

328

Wilmer Andrés Rincón

Monteblanco

329

Diana Mercedes Valdés Rincón

Monteblanco

330

Catherine Jhoana Rincón

Monteblanco

331

Maicol Alexander Rincón

Monteblanco

332

Cenelia Vidal Jaramillo

Monteblanco

333

Liliana Rodríguez Vidal

Monteblanco

334

Sergio Rodríguez Vidal

Monteblanco

335

Sara Lucia Rodríguez Vidal

Monteblanco

336

Rodolfo Rodríguez Vidal

Monteblanco

337

Efraín Rodríguez Vidal

Monteblanco

338

Laura Rodríguez Vidal

Monteblanco

339

María del Carmen Torres Morales

Monteblanco

340

Juan Carlos Castillo Torres

Monteblanco

341

José Antonio Castillo Torres

Monteblanco

342

Edgar Mauricio Torres

Monteblanco

343

Diana Carolina Torres

Monteblanco

344

Juan Sebastián Torres

Monteblanco

345

Edgar Leyton Moreno

Monteblanco

346

Angie Geraldine Leyton Castro

Monteblanco

347

Edgar Sneider Leyton Castro

Monteblanco

348

Carlos Edgar Prado Mariño

Monteblanco

349

Carlos Andrés Prado Ospina

Monteblanco

350

Lina María Prado Ospina

Monteblanco

351

Luis Felipe Prado Ospina

Monteblanco

352

José Cenon Velásquez Rodríguez

Monteblanco

353

Fraiser Antonio Osorio Velásquez

Monteblanco

354

Deidy Johana Osorio Velásquez

Monteblanco

355

Pedro Antonio Osorio Velásquez

Monteblanco

356

Sandra Milena Gamez

Monteblanco

357

Yanatan Stiven Velázquez Games

Monteblanco

358

Aura Ligia Velandia Núñez

Monteblanco

359

Daniel Camilo Cárdenas

Monteblanco

360

Nelson Fernando Cárdenas

Monteblanco

361

Sandra Yasmin Sánchez Robayo

Monteblanco

362

Leidy Jasmin Barrios Sánchez

Monteblanco

363

Wilson Fernando Barrios Sánchez

Monteblanco

364

Brayan Stiven Barrios Sánchez

Monteblanco

365

Doris Díaz Villada

Monteblanco

366

Edith Yesenia Arévalo Díaz

Monteblanco

367

Yarid Lorena Arévalo Díaz

Monteblanco

368

Diana Marcela Cobos Gutiérrez

Monteblanco

369

Leidy Paola Cobos Gutiérrez

Monteblanco

370

Argenis Criales de Morales

Monteblanco

371

Marisol Morales Criales

Monteblanco

372

Carolina Morales Criales

Monteblanco

373

Maribel Morales Criales

Monteblanco

374

Sandra Liliana Adans

Monteblanco

375

Edwin Sebastián Bernal Adans

Monteblanco

376

Nidia Consuelo Adans Rodríguez

Monteblanco

377

Angie Marcela Pérez Adans

Monteblanco

378

Rubén Stiven Pérez Adans

Monteblanco

379

María Mónica Pérez Adans

Monteblanco

380

Marcela del Pilar Becerra Moreno

Monteblanco

381

María Luz Betancur Quintero

Monteblanco

382

Jessika Lorena Cobos Betancur

Monteblanco

383

María Elena Díaz Villada

Monteblanco

384

Diana Marcela Melo Díaz

Monteblanco

385

Rubén Antonio Rodríguez Díaz

Monteblanco

386

Sergio Andrés Rodríguez Díaz

Monteblanco

387

Rosalba Llanos Castillo

Monteblanco

388

Martha Lucia Rosas

Monteblanco

389

Eduar Javier Pinto Rosas

Monteblanco

390

Diego Alexander Pinto Rosas

Monteblanco

391

Luz Denny Rodríguez Varón

Monteblanco

392

Diana Patricia Rodríguez Varón

Monteblanco

393

Luis Alberto Rodríguez Varón

Monteblanco

394

Lina María Rodríguez Varón

Monteblanco

395

José Eladio Barajas Barajas

Monteblanco

396

Elliot Camilo Barajas

Monteblanco

397

Eddy Julián Barajas

Monteblanco

398

Ana María Barajas

Monteblanco

399

Isabel Cristina Martínez

Monteblanco

400

Cristián Fabián Soto Martínez

Monteblanco

401

Lina Sirley Soto Martínez

Monteblanco

402

Nancy Rocío Ramírez

Monteblanco

403

Cristián Fernando Merchán Ramírez

Monteblanco

404

Karen Tatiana Merchán Ramírez

Monteblanco

405

Yeimy Alejandra Merchán Ramírez

Monteblanco

406

Luz Miryan Herrera

Monteblanco

407

Anyi Viviana Díaz Herrera

Monteblanco

408

María Amalia Díaz Herrera

Monteblanco

409

Astrid Carolina Díaz Herrera

Monteblanco

410

Fany Vivas Linares

Monteblanco

411

Yonatan Vera Vivas

Monteblanco

412

Bárbara Cabezas Barrera

Monteblanco

413

Miguel Vergara Martín

Monteblanco

414

Luis Alberto Barrera

Monteblanco

415

Olga María Llanos Castillo

Monteblanco

416

Jorge Elieser Martínez Llanos

Monteblanco

417

Alexander Martínez Llanos

Monteblanco

418

Oscar Fabián Martínez Llanos

Monteblanco

419

Mauricio Martínez Llanos

Monteblanco

420

María del Carmen Jiménez Puentes

La Aurora

421

Oscar Darío Pérez Jiménez

La Aurora

422

Germán Andrés Pérez Jiménez

La Aurora

423

Angie Paola Pérez Jímenez

La Aurora

424

Luz Francedy Rodríguez Ortega

La Aurora

425

Francedy Carolina Gómez Rodríguez

La Aurora

426

Blanca Cecilia Suárez de Argona

Marichuela

427

Lucy Aurora Hernández Barrero

Mochuelo Bajo

428

Gabriel Rodríguez Hernández

Mochuelo Bajo

429

Carolina Rodríguez Hernpandez

Mochuelo Bajo

430

Leonardo Andrés Varela Garzón

Mochuelo Bajo

431

José Numael Varela Garzón

Mochuelo Bajo

432

Pablo Alexander Varela Garzón

Mochuelo Bajo

433

Luz Ángela Varela Garzón

Mochuelo Bajo

434

Idaly López Céspedes

Mochuelo Bajo

435

Claudia Esperanza Castaño Ruíz

Mochuelo Bajo I sector

436

María Cecilia Tellez Sánchez

Mochuelo Bajo La Esmeralda

437

Blanca Lilia Sánchez

Mochuelo Bajo Barranquitos

438

María Helena Artunduaga Mota

Mochuelo Bajo Barranquitos

439

Jonathan Pinto Artunduaga

Mochuelo Bajo Barranquitos

440

Jeison Steven Pinto Artunduaga

Mochuelo Bajo Barranquitos

441

Sergio David Pinto Artunduaga

Mochuelo Bajo Barranquitos

442

Kelly Johana Pinto Artunduaga

Mochuelo Bajo Barranquitos

443

Alberto Pinto Gómez

Mochuelo Bajo Barranquitos

444

Marina Loaiza

Mochuelo Bajo Barranquitos

445

Félix María Luna Loaiza

Mochuelo Bajo Barranquitos

446

Luz Nery Prada Cupiera

Mochuelo Bajo Barranquitos

447

Isaac Polania Cumbe

Mochuelo Bajo Barranquitos

448

Ana Elvia Baquero Villalobos

Mochuelo Bajo

449

Evangelina Martínez Aldana

Mochuelo Bajo La Esmeralda

450

José Ricardo Pérez

Casa de Teja

451

Sandra Patricia Pérez

Casa de Teja

452

Víctor Manuel Verano Castellanos

Casa de Teja

453

Fabio Enrique Castro Robayo

Casa de Teja

454

William Bocanegra Castellanos

Casa de Teja

455

Julio Enrique Cantín

Casa de Teja

456

Marino Itaz

Casa de Teja

457

Margarita Ospina

Casa de Teja

458

Ana María Aponte Franco

Casa de Teja

459

Santiago Páez Aponte

Casa de Teja

460

Adriana Páez Aponte

Casa de Teja

461

Carlos Daniel Páez Aponte

Casa de Teja

462

Alexander Páez Aponte

Casa de Teja

463

Isabel Sandoval de Páez

Casa de Teja

464

Ludiz Paternina

Casa de Teja

465

Nidia Angulo Jiménez

Casa de Teja

466

Wendy Tatiana Sierra Angulo

Casa de Teja

467

Benjamín Suárez Cucaita

Casa de Teja

468

Luz Ferney Suárez Corredor

Casa de Teja

469

William Camilo Suárez Corredor

Casa de Teja

470

Jorge Andrés Suárez Corredor

Casa de Teja

471

Blanca Aurora Forero

Casa de Teja

472

María Custodia Jiménez

Casa de Teja

473

José Enrique Suárez

Casa de Teja

474

Pedro Julio Martínez

Casa de Teja

475

Rosalba Carvajal

Casa de Teja

476

Emilse Martínez C.

Casa de Teja

477

Sandra Paola Martínez C.

Casa de Teja

478

Miguel Antonio Ortiz Rodríguez

Casa de Teja

479

Miguel Ángel Ortiz Moreno

Casa de Teja

480

Danilo Tolosa

Casa de Teja

481

Roberto Herrera Triviño

Casa de Teja

482

Ana Lucia Caballero Rubio

Casa de Teja

483

Rafael Antonio Poveda Caballero

Casa de Teja

484

Edgar Valentín Poveda Caballero

Casa de Teja

485

Francelina Izquierdo

Casa de Teja

486

Oscar Julián Ruíz Izquierdo

Casa de Teja

487

Sergio André Ruíz Izquierdo

Casa de Teja

488

María Alejandra Ruíz Izquierdo

Casa de Teja

489

Julia Rojas Palacios

Casa de Teja

490

Isaura Ramírez Álvarez

Casa de Teja

491

Carlos Julián Tapiero Ramírez

Casa de Teja

492

Carmen Castellanos Bocanegra

Casa de Teja

493

Isabel Cano Ballen

Monteblanco

494

Jeimy Katherine Segura Cano

Monteblanco

495

Humberto Fernández

Marichuela

496

Reyes Valbuena Duitama

Marichuela

497

Cecilia Díaz Nobsa

Marichuela

498

Álvaro Valbuena Díaz

Marichuela

499

Yuri Andrea Valbuena Díaz

Marichuela

500

Ana Esperanza Espitia

Marichuela

501

Omar Orlando Muñoz Espitia

Marichuela

502

Richard Oswaldo Muñoz Espitia

Marichuela

503

René Fernando Muñoz Espitia

Marichuela

504

Carlos Humberto Galeano

Marichuela

505

Piedad del Socorro Meneses Senoy

Marichuela

506

Oscar Fernando Galeano Meneses

Marichuela

507

Ronal Ferney Galeano Meneses

Marichuela

508

David Alexander Galeano Meneses

Marichuela

509

María Lilia Perilla Sánchez

Marichuela

510

Josefa Hernández de Vargas

La Aurora

511

Alba Luz Callejas Amaya

Mochuelo

512

María del Carmen Garzón Urrego

Yomasa

513

Marleny López Vásquez

Granada

514

Juan Bautista Adams

Monteblanco

515

Luz Marina Rogelis Díaz

Monteblanco

516

Omar Humberto Barrera B.

Granada

517

Yolanda Bustos Bustos

Granada

518

Aireth del Carmen Tavera Maldonado

Granada

519

Mercedes Silva

Granada

520

Rafael Rodríguez Ortiz

Granada

521

Consuelo Rodríguez Baez

Granada

522

Ángela Rosa Marín

Granada

523

Gabriel Moncada Garzón

Granada

524

Camilo Calderón Castañeda

Granada

525

Carlos Arturo Chacón González

Granada

526

Rosaura Montenegro Marín

Granada

527

Jorge Isaac Roa Pulido

Granada

528

Alcides Peña Pinzón

Monteblanco

529

Blanca Cecilia Penagos Moreno

Monteblanco

530

Dioselina Granados

Monteblanco

531

Francisca Perdomo Nuñez

Monteblanco

532

Jhonn Fernando Cobos González

Monteblanco

533

Isabel Cano Ballén

Monteblanco

534

Luz Deny Varón

Monteblanco

535

María Vega de Hernández

Monteblanco

536

María Jackeline Tovar de González

Monteblanco

537

Martha Gloria Cobos

Monteblanco

538

Nury Ruíz Sarria

Monteblanco

539

Ramiro Culma

Monteblanco

540

Santiago Hernández Lozano

Monteblanco

541

Wilson Orlando Santos Sarmiento

Monteblanco

542

Guillermo Sastoque Álvarez

Monteblanco

543

Ana Delia Ramírez Cardozo

El Cortijo

544

María Rosalba Cuesta de Forero

El Mochuelo

545

Blanca Lilia Sánchez

El Mochuelo

546

Mary Cecilia Tellez Sánchez

El Mochuelo

547

Luz Aurora Hernández

El Mochuelo

548

Fabio Triana Serna

El Mochuelo

549

Milton Santiago Rodríguez Luque

El Mochuelo

550

Humberto Rodríguez

El Mochuelo

551

Idaly López Cespedez

El Mochuelo

552

Gloria López Vásquez

Granada

553

María Blanca Cecilia Rincón

Monteblanco

554

Flor Marina Ruíz Sarria

Monteblanco

555

Yolanda Martínez Martínez

Monteblanco

556

Gloria Maritza Rodríguez Morales

Mochuelo

557

Fabio Triana Serna

Mochuelo

558

Fredy Villamizar Santamaría

Granada

559

Yurlein Bellanith Villamizar López

Granada

560

Héctor Hernando Moreno Sandoval

Granada

561

Oscar Javier Moreno Rosas

Granada

562

Crisanto Casallas Fajardo

Granada

563

Cristina Medina Palencia

Granada

564

Jaime Alberto Casallas Medina

Granada

565

Kimberlyng Casallas Medina

Granada

566

Luz Marina Montaño de Buitrago

Granada

567

Arturo Stiven Buitrago Montaño

Granada

568

Crisanto Casallas Fajardo

Granada

569

Cristina Medina Palencia

Granada

570

María Elsy Valero Rodríguez

Monteblanco

571

Ricardo Velázquez Acuña

Monteblanco

572

Andrea Estefanía Velásquez Valero

Monteblanco

573

Marco Lino Soto Rodríguez

Monteblanco

574

Juan Merchán Niño

Monteblanco

575

Irma Aurora Moreno

Monteblanco

576

Anyelo Andrés Medina Timoté

Monteblanco

577

Leidy Tatiana Medina Timoté

Monteblanco

578

Aminta Teresa Rodríguez de González

Monteblanco

579

Aurelio Roberto González Rodríguez

Monteblanco

580

Nidya Aleyda González Rodríguez

Monteblanco

581

Rosaura Clavijo de Gutiérrez

Monteblanco

582

Guillermo Antonio Gutiérrez Clavijo

Monteblanco

583

Oliva Gutiérrez Clavijo

Monteblanco

584

Gilberto Ramírez Bustos

Monteblanco

585

Emilce Arias Rocha

Monteblanco

586

Gloria Emilse Ramírez Arias

Monteblanco

587

Sugey Yasmín Ramírez Arias

Monteblanco

588

Jhon Alexander Ramírez Arias

Monteblanco

589

Diana Exmina Salgado Piñeros

Monteblanco

590

Rosa María Ávila de Caro

Monteblanco

591

Tobías Millán Martínez

Monteblanco

592

María Excelina Rodríguez de Rodríguez

Monteblanco

593

Joaquín Emilio Londoño Acevedo

Monteblanco

594

José Mauricio Méndez Rodríguez

Monteblanco

595

Pedro Eliseo Duarte Buitrago

Monteblanco

596

Amanda Patricia Quesada

Monteblanco

597

Ana Gregoria García Rodríguez

Monteblanco

598

Constantino Caro Jiménez

Monteblanco

599

Jaime Suárez Guerrero

Monteblanco

600

Benita Gómez

Monteblanco

601

Yenny Rocío Patiño

Monteblanco

602

Tatiana Pilar Patiño Gómez

Monteblanco

603

Edwin Fabián Patiño Gómez

Monteblanco

604

Julio Cesar Vela Rodríguez

Monteblanco

605

Flor Marina Acosta Martínez

Monteblanco

606

Wilmer Alexander Vela Acosta

Monteblanco

607

Cesar Steven Vela Acosta

Monteblanco

608

Mónica Jineth Vela Acosta

Monteblanco

609

Rita Cucunubá Gómez

Monteblanco

610

Martha Isabel Beltrán Cucunubá

Monteblanco

611

María Cristina Beltrán Cucunubá

Monteblanco

612

Mónica Liliana Beltrán Cucunubá

Monteblanco

613

Gloria Esther Castro Melo

Monteblanco

614

Jhon Alexander Rosas Castro

Monteblanco

615

Ginna Paola Rosas Castro

Monteblanco

616

Yeimy Viviana Rosas Castro

Monteblanco

617

Diego Armando Rosas Castro

Monteblanco

618

Yudy Natalia Rosas Castro

Monteblanco

619

Hector José Duarte Garzón

Monteblanco

620

Ana Isabel López de Duarte

Monteblanco

621

Waldina Huertas

Monteblanco

622

Edwin Yesid Huertas

Monteblanco

623

Ángela Liliana Huertas

Monteblanco

624

José Abelino Ruíz Borda

Monteblanco

625

María Ofelia Bogotá Bogotá

Monteblanco

626

Luis Fernando Méndez Bogotá

Monteblanco

627

Miguel Páez Parra

Monteblanco

628

María Aurora Sierra Cortés

Monteblanco

629

Ángela María Cucunubá

Monteblanco

630

Wilson Orjuela Forero

Monteblanco

631

María Amelia Niño de Moreno

Monteblanco

632

Bertha Isabel Mendoza Montañez

Monteblanco

633

Andrea del Pilar Lizcano Mendoza

Monteblanco

634

Jazmín Helena Lizcano Mendoza

Monteblanco

635

Jesús David Lizcano Mendoza

Monteblanco

636

Diego Armando Lizcano Mendoza

Monteblanco

637

Joselyn Pinzón

Monteblanco

638

Julia Inés García Rodríguez

Monteblanco

639

Wilmer Yesid Castellanos García

Monteblanco

640

Dennys Katherine Castellanos García

Monteblanco

641

Victor León Ramírez

Monteblanco

642

Carmen Rosa Díaz de León

Monteblanco

643

María Jenara Merchán de Céspedes

Monteblanco

644

Ángela Rodríguez

Monteblanco

645

Jorge Aníbal Moreno Wilches

Monteblanco

646

Tránsito Peña Fuentes

Monteblanco

647

Carlos Alberto Martínez Peña

Monteblanco

648

Luz Midia Carrillo Aguilera

Aurora

649

Robert William Carrillo Aguilera

Aurora

650

Sandra Patricia Trujillo Urueña

Aurora

651

Doris Helena Urueña

Aurora

652

Jenifer Catalina Urueña

Aurora

653

Cristián Camilo Urueña

Aurora

654

Julieth Alejandra Urueña

Aurora

655

Nury Patricia Martínez Sánchez

Aurora

656

Karen Gineth Urueña Martínez

Aurora

657

Angie Tatiana Urueña Martínez

Aurora

658

Liliana Serna Londoño

Aurora

659

Karol Viviana Forero Serna

Aurora

660

Esteban Cleves Penagos

Aurora

661

José Ignacio Quintero Mora

Aurora

662

Miriam Lucia Buitrago Osorio

Aurora

663

Oscar Robayo Silva

Aurora

664

Rosa María Torres de García

Aurora

665

Bernardo Buitrago

Aurora

666

Rafael Antonio Nieto Alarcón

Aurora

667

María Teresa Moreno

Aurora

668

Pompilio Restrepo Moreno

Aurora

669

Adiela Isabel Lugo Martínez

Aurora

670

Eduar Jiménez Lugo

Aurora

671

Carlos Mario Jiménez Lugo

Aurora

672

Delfina Roa Pineros

Aurora

673

Jesús Zapata Bahena

Aurora

674

Diego Zapata Malaver

Aurora

675

Ruth Marina Robayo de Sánchez

Aurora

676

Yakeline Andrea Sánchez Robayo

Aurora

677

Carlos Giobanny Sánchez Robayo

Aurora

678

Sandra Johanna Sánchez Robayo

Aurora

679

Olga Lucia Olaya

Aurora

680

María Angélica Escobar Olaya

Aurora

681

Carol Gisell Escobar Olaya

Aurora

682

María Leonor Ovalle Rodríguez

Aurora

683

Javier Eduardo Quintero Ovalle

Aurora

684

Yeisson Benjamín Quintero Ovalle

Aurora

685

Ana Teresa Chivata Rodríguez

Aurora

686

Johana Rojas Chivata

Aurora

687

Elsy Rojas Chivata

Aurora

688

Olga María Chacón de Pubiano

Aurora

689

Luz Mery Rodríguez

Aurora

690

Diana Katherin Rodríguez

Aurora

691

Luz Marina Rodríguez Macana

Aurora

692

María Teresa Sastoque Álvarez

Aurora

693

Johana Azucena Espinal

Aurora

694

Ana Isabel Barrera Velandia

Aurora

695

José Alexander Romero Barrera

Aurora

696

Álvaro Rojas Forero

Aurora

697

Viviana Mayorga Forero

Aurora

698

Pol Brayan Mayorga Forero

Aurora

699

María Betty Franco Echeverri

Aurora

700

Verónica Romero Franco

Aurora

701

Juan Carlos Corrales Salazar

Aurora

702

Ángela Rocío Rodríguez Ávila

Aurora

703

María Mercedes Briceño Castañeda

Aurora

704

Astrid Magaly Palomino Briceño

Aurora

705

Blanca Lilia Velásquez de Cano

Aurora

706

Manuel Jiménez Villegas

Aurora

707

Javier Maldonado Villamil

Aurora

708

Emilse López Manrique

Aurora

709

Sandra Yurely López

Aurora

710

Argemiro Dorado Hoyos

Aurora

711

Mabel Mercedes Burbano Rodríguez

Aurora

712

Rodrigo Arturo Garzón Rojas

Aurora

713

Jonathan Garzón Burbano

Aurora

714

Angie Brigitte Garzón Burbano

Aurora

715

Lady Janeth Garzón Burbano

Aurora

716

Dina Jineth Garzón Burbano

Aurora

717

Yolanda Bejarano

Aurora

718

Alveiro García Castaño

Aurora

719

Edwin Andrés Castiblanco

Aurora

720

Yuli Viviana García Sánchez

Aurora

721

Jhon Alexander García Sánchez

Aurora

722

Henry Alejandro García Sánchez

Aurora

723

Lina Salamanca Zarate

Aurora

724

Sebastian Salamanca

Aurora

725

Dora Jeannette Martínez Cangrejo

Aurora

726

Nicolás Martínez Cangrejo

Aurora

727

Cristina Cantor de Escobar

Aurora

728

Hector Ivan Escobar Cantor

Aurora

729

Daniel Zacipa

Aurora

730

Lucila Castillo Rojas

Aurora

731

Isauro Santa Quesada

Aurora

732

Miriam Janneth Santa Caicedo

Aurora

733

Estiven Danilo Santa Sastoque

Aurora

734

Yessica Tatiana Hernández Santa

Aurora

735

Cleotilde Ortiz

Aurora

736

Carlos Alberto Dorado González

Aurora

737

Jessika Dorado González

Aurora

738

Tilcia Puentes

Aurora

739

Luis Eduardo Achuri

Aurora

740

Jhon Camilo Achuri

Aurora

741

Daniel Felipe Achuri

Aurora

742

Mercedes Doracely Peña

Aurora

743

Jesús Ovidio Cruz Cruz

Aurora

744

Graciela Suarez Pamplona

Aurora

745

Sandra Patricia Romero Barrera

Aurora

746

Omar Andrés Flórez Romero

Aurora

747

Aixon Dayana Flórez Roman

Aurora

748

Gloria Cecilia Guzmán Gutiérrez

Aurora

749

Juan Edison Mora González

Aurora

750

Ana Elvia Gutiérrez Cova

Aurora

751

Jeisón Alexander Mora Gutiérrez

Aurora

752

Emilse Garzón Ramírez

Aurora

753

Laura Katherine Miranda Garzón

Aurora

755

Derly Miranda Tatiana Garzón

Aurora

756

María Antonia Paez

Aurora

757

Angie Daniela Olarte Pérez

Aurora

758

Marte Camila Olarte Pérez

Aurora

759

Dora Hilda Avila

Aurora

760

Leidy Julieth García Avila

Aurora

761

Astrid Lorena García Ávila

Aurora

762

Jesús Abdenago Vargas Carvajal

Aurora

763

Elisabeth Pornar Ramírez

Aurora

764

Francis Damaris Vargas Pornar

Aurora

765

Cristian Mauricio Vargas Pornar

Aurora

766

Iván Dario Vargas Pornar

Aurora

767

Jesús David Vargas Pornar

Aurora

768

Rosa Omaira Castilllo Martínez

Aurora

769

Flor Mariela Astros de Ardila

Aurora

770

María Leonor Rodríguez Hernández

Aurora

771

Ana Isabel Vera Lozano

Aurora

772

María Margarita Pinzón Moreno

Aurora

773

Luis Carlos Pinzón

Aurora

774

Nataly Cadena Pinzón

Aurora

775

Magda Yeny Palomino Briceño

Aurora

776

Rosa Herlinda Rojas Pinto

Aurora

777

Sandra Páez Rojas

Aurora

778

Esmeralda Paez Rojas

Aurora

779

Gloria Elvira Peña

Aurora

780

Victor Manuel Aguirre Guevara

Aurora

781

Jorge Armando Aguirre Pulido

Aurora

782

Joe Iván Aguirre Pulido

Aurora

783

Luz Miryam Herrera Lamprea

Aurora

784

Paula Andrea Moreno Herrera

Aurora

785

Nataly Moreno Herrera

Aurora

786

Martha Lucia Burgos

Aurora

787

Zulima Zoraida Cubides Burgos

Aurora

788

Rosalbina González Rodríguez

Aurora

789

Frank Alexander Gaviria González

Aurora

790

Odalina Camacho Ayala

Aurora

791

Yesica Yuberly Ariza Camacho

Aurora

792

Blanca Lilia de Leguizamón

Aurora

793

Miguel ángel Leguizamón

Aurora

794

Karen Magaly Trujillo Leguizamón

Aurora

795

Ana Cecilia Torres

Aurora

796

Eloisa Hernández Gordillo

Aurora

797

Nelsón Vladimir Bonilla Hernández

Aurora

798

Cindy Viviana Bonilla Hernández

Aurora

799

Agustín Molina González

Aurora

800

Irma Emilce Pubiano Chacón

Aurora

801

Sergio Leandro Molina Pubiano

Aurora

802

Karen Daniela Molina Pubiano

Aurora

803

Javier Infante García

Aurora

804

Nubia Ríos de Infante

Aurora

805

Jeison Tomás Infante Ríos

Aurora

806

Karol Hasbleidy Infante Ríos

Aurora

807

Bryan Yair Infante Ríos

Aurora

808

María Teresa Bernal Murcia

Aurora

809

José Augusto Soto

Aurora

810

Luis Hernando Madero Bernal

Aurora

811

Luz Marina Molina de Ariza

Aurora

812

Simón Enrique Cano Marulanda

Aurora

813

Leonardo Cano López

Aurora

814

Isabel Escobar Rodríguez

Aurora

815

Leidy Johanna Mancilla Escobar

Aurora

816

Wilson Enrique Mancilla Escobar

Aurora

817

Yian Ferley Mancilla Escobar

Aurora

818

Jorge Augusto Rey Martínez

Aurora

819

Johana Cecilia Rey Trujillo

Aurora

820

María del Carmen Rojas

Aurora

821

Carlos Alberto Villareal

Aurora

822

Germán Cardoso Pérez

Aurora

823

María Yolanda Sabogal

Aurora

824

Juan Camilo Cardoso Sabogal

Aurora

825

Sebastián Cardoso Sabogal

Aurora

826

Carlos Virigilio Romero

Aurora

827

Ana Ruby Garzón Carrillo

Aurora

828

Carlos Alberto Romero Garzón

Aurora

829

Angela Ivonne Romero Garzón

Aurora

830

Cesar Hernando Clavijo Celi

Aurora

831

Fannya Lorena Clavijo Cruz

Aurora

832

Juan Hernando González Montaña

Aurora

833

Sonia Patricia Acosta Pinto

Aurora

834

Giselle Marie González Acosta

Aurora

835

María Marleny González Ortiz

Aurora

836

Miriam Blanco de Beltrán

Aurora

837

José Genaro Beltrán

Aurora

838

Wilmar Alexis Beltrán

Aurora

839

Gonzalo Bonilla Torres

Aurora

840

Luz Estela Garzón Parra

Aurora

841

Germán Vargas Ocampo

Aurora

842

Laura Vargas Garzón

Aurora

843

Emerson Leandro Vargas Garzón

Aurora

844

Clara Inés Peña

Aurora

845

Efren Elías Peña

Aurora

846

Ana Julia González

Aurora

847

Sandra Sofía Montoya González

Aurora

848

Gladys Bilbao Wilches

Aurora

849

Enidt Teresa González Bilbao

Aurora

850

Ana Delia Galvis Sáchica

Aurora

851

Jhon Freddy Copete Galvis

Aurora

852

Javier Yesid Bello Galvis

Aurora

853

Jorge Bejarano

Aurora

854

Angie Julieth Bejarano Bobadilla

Aurora

855

Asceneth Carolina Rugeles Castiblanco

Aurora

856

Diana Lorena Pulido Cañas

Aurora

857

Luisa Fernanda Pulido Cañas

Aurora

858

William Moreno Romero

Aurora

859

Lilia Gómez Hurtado

Aurora

860

Karen Paola Moreno Gómez

Aurora

861

Kendra Mayerly Moreno Gómez

Aurora

862

María Isabel Quiroga Forero

Aurora

863

Germán Enrique Cantín Quiroga

Aurora

864

Edwar Camilo Cantín Orjuela

Aurora

865

Sergio David Cantín Orjuela

Aurora

866

Johan Sebastian Cantín Orjuela

Aurora

867

Ana Miriam Malpica Velandia

Aurora

868

Wilson Cifuentes Escobar

Aurora

869

Marlene Martínez de González

Aurora

870

Edgar González Rico

Aurora

871

Daniel Ignacio González Martínez

Aurora

872

María Deyanira Aviles

Aurora

873

Doris Hernández Lucas

Aurora

874

Leidy Tatiana Osorio Hernández

Aurora

875

Carmen Paola Osorio Hernández

Aurora

876

Germán Beltrán Galeano

Aurora

877

Marina López Carreño

Aurora

878

Yesid Sastoque

Aurora

879

Guillermo Satoque

Aurora

880

Yenny Sastoque

Aurora

881

Ingrid Tatiana Satoque

Aurora

882

Gerardo Alberto Rodríguez Camargo

Aurora

883

Elizabeth Bonilla

Aurora

884

Juan Sebastián Rodríguez Bonilla

Aurora

885

Laura Andrea Rodríguez Bonilla

Aurora

886

Carlos Julio Castaño Galindo

Aurora

887

Marta Bernal Velásquez

Aurora

888

Karen Lorena García Bernal

Aurora

889

Stiven García Bernal

Aurora

890

Brayan David García Bernal

Aurora

891

Paola Andrea García Bernal

Aurora

892

Mariela Lucas Martínez

Aurora

893

Atanasio Osorio Lucas

Aurora

894

Doris Cortes Valencia

Aurora

895

Rigoberto Solano Lucas

Aurora

896

Erika Johana Garzón Troncoso

Aurora

897

Carlos Andrés Ruiz Garzón

Aurora

898

José Abel Velásquez Guevara

Aurora

899

Angie Lorena Velásquez Avendaño

Aurora

900

Ana Elvia López de Cano

Aurora

901

Leonardo Cano López

Aurora

902

Oscar Javier Corrales

Aurora

903

Gloria Esperanza Bonilla Torres

Aurora

904

Steve Giovanny Moreno Bonilla

Aurora

905

María Emilce Troncoso Rodríguez

Aurora

906

Jhon Fredy Garzón Troncoso

Aurora

907

Yuly Alejandra Garzón Troncoso

Aurora

908

Diana Elizabeth Vega Buitrago

Aurora

909

Luis Franciso Velandia Villamil

Aurora

910

Luz Marina Castro

Aurora

911

Angélica Arias

Aurora

912

Nancy Arias

Aurora

913

Luis Hernando Velandia Castro

Aurora

914

Miguel Angel Velandia Castro

Aurora

915

Flor Melania Forero de Tellez

Aurora

916

Martha Andrea Casteblanco Murcia

Aurora

917

Alfonso Pulido Moreno

Aurora

918

Betty Varón Bejarano

Aurora

919

leidy Marcela Pulido Varón

Aurora

920

Mercedes Barón Bejarano

Aurora

921

Germán Andrés Beltrán Barón

Aurora

922

Laura Milena Beltrán Barón

Aurora

923

Katherin Johana Beltrán Barón

Aurora

924

Yolanda Muñoz de Celis

Marichuela

925

María Aydee Martínez de Rodríguez

Marichuela

926

Anatilde Espejo de Gelacio

Marichuela

SUBGRUPO II

1

Amir William Fernández Carrillo

La Fiscala

2

Juan Carlos Fernández

La Fiscala

3

Stephaby Alexandra Fernández

La Fiscala

4

María Eugenia Muñoz Rocero

La Fiscala

5

Andrés Huérfano Rodríguez

La Fiscala

6

Sorelly Alarcón García

La Fiscala

7

Blanca Leticia Huérfano Alarcón

La Fiscala

8

Sorelly Alarcón Gama

La Fiscala

9

Ana Tránsito Araujo

La Fiscala

10

Martha Lucia Ramírez

La Fiscala

11

Jhon Edgar Rosales Ramírez

La Fiscala

12

Michael Aniv Rosales Ramírez

La Fiscala

13

Gabriel Mendoza Jaimes

La Fiscala

14

Sandra Patricia Limas Alarcón

La Fiscala

15

Inés López

La Fiscala

16

Carmelina Ballén Guzmán

La Fiscala

17

Luis Eduardo Parra López

La Fiscala

18

Isauro Cruz Pérez

La Fiscala

19

Orlando Rodríguez Rodríguez

La Fiscala

20

Edison Andrés Arango Ramírez

La Fiscala

21

José Roseliano Obando

La Fiscala

22

Manuel Alberto Reyes Virguez

La Fiscala

23

Manuel Alberto Reyes Chaves

La Fiscala

24

Manuel Alejandro Reyes Chaves

La Fiscala

25

Luz Marina Rodríguez Castiblanco

La Fiscala

26

Wilson Alejandro González Rodríguez

La Fiscala

27

André Alberto González Rodríguez

La Fiscala

28

Ramón de Jesús Carvajal Santos

La Fiscala

29

Rafael Ricardo Carvajal Millán

La Fiscala

30

Johana Elizabeth Carvajal Millán

La Fiscala

31

Ángel Octavio Espinosa

La Fiscala

32

Blanca Cecilia Millán Alpoca

La Fiscala

33

Gustavo Bernal González

La Fiscala

34

Yasmín Esperanza Bernal

La Fiscala

35

Jessica Lorena Bernal

La Fiscala

36

María Yineth Tique Aragón

La Fiscala

37

Miguel Antonio Lara

La Fiscala

38

Ursula Chaves Rocha

La Fiscala

39

Fabiola Ruíz Arias

La Fiscala

40

Fabián Ruíz Ruíz

La Fiscala

41

Dayana Zambrano Ruíz

La Fiscala

42

Sergio Esteban Zambrano Ruíz

La Fiscala

43

Gloria Estella Gutiérrez López

La Fiscala

44

Jhon Jairo Reyes

La Fiscala

45

Charles Olimpo Castañeda Araujo

La Fiscala

46

Isidro Hernández Galindes

La Fiscala

47

Diana Fernanda Hernández Imbachi

La Fiscala

48

Patricia Hernández Imbachi

La Fiscala

49

Aurelio Alarcón García

La Fiscala

50

Henry Alexander Alarcón Buitrágo

La Fiscala

51

Gerardo Alarcón Buitrago

La Fiscala

52

Jeison Alveiro Alarcón Buitrago

La Fiscala

53

Marlemire Buitrago

La Fiscala

54

José Luis Limas Ortiz

La Fiscala

55

Heriberto Velásquez Luna

La Fiscala

56

Fabián Velásquez

La Fiscala

57

Diego Alexander Velásquez

La Fiscala

58

Nubia Rodríguez Fernández

La Fiscala

59

Nelly Andrea Leiva

La Fiscala

60

Luis Eduardo Leiva

La Fiscala

61

Sandra Milena Leiva

La Fiscala

62

Nevardo Figueredo Estupiñan

La Fiscala

63

Beatriz Rodríguez Fernández

La Fiscala

64

Fabio Nelson Rodríguez

La Fiscala

65

Eduer Fernando Rodríguez

La Fiscala

66

Arturo Torres Parra

La Fiscala

67

Belarmina Pacagui Pérez

La Fiscala

68

Fabiola del Pilar Pérez Pacagui

La Fiscala

69

José Fabián Pérez Pacagui

La Fiscala

70

María Camila Pérez Pacagui

La Fiscala

71

Israel Alvarado Díaz

La Fiscala

72

Ceniela Rodríguez Fernández

La Fiscala

73

Leydi Tatiana Muñoz Rodríguez

La Fiscala

74

Claudia María Ortega Garzón

La Fiscala

75

Karen Stefania Garzón Ortega

La Fiscala

76

Luz Mary Sachica Fernández

La Fiscala

77

Katherin Julieta Garzón Sáchica

La Fiscala

78

Pedro Emilio Garzón Garzón

La Fiscala

79

Ana Elizabeth Garzón

La Fiscala

80

Diana Milena Garzón

La Fiscala

81

Oscar Emilio Garzón

La Fiscala

82

Tatiana Vanesa Garzón

La Fiscala

83

José Oswaldo Polo Castro

La Fiscala

84

Diana Patricia Pineda Hernandez

La Fiscala

85

Carmen González de Vergara

La Fiscala

86

Leydi Andrea Cárdenas González

La Fiscala

87

Vanesa Yesely Suárez Vergara

La Fiscala

88

Francy Esned Avendaño Reyes

La Fiscala

89

Catherine Fernández Avendaño

La Fiscala

90

Yorley Tatiana Fernández Avendaño

La Fiscala

91

Luz Alexandra Benítez Ortiz

La Fiscala

92

Wendy Paola Patiño Benítez

La Fiscala

93

Yeison Camilo Patiño Benítez

La Fiscala

94

Cilsa Balbuena Gómez

La Fiscala

95

Gloria Esperanza Figueredo

La Fiscala

96

Gina Marcela Figueredo

La Fiscala

97

Diana Cristina Figueredo

La Fiscala

98

Andrés Felipe Valvuena

La Fiscala

99

Carmelina Vallen Guzmán

La Fiscala

100

Yasmín Santos Ballén

La Fiscala

101

Daniel Santos Ballén

La Fiscala

102

Oscar Mojica

La Fiscala

103

Yeimmi Lorena Mojica Bello

La Fiscala

104

Oscar Javier Mojica Bello

La Fiscala

105

Carlos Julio Sabogal Poveda

La Fiscala

106

Luz Marina Patiño

La Fiscala

107

Durfay Katerin Lara

La Fiscala

108

Heidi Axley Lara

La Fiscala

109

Harold Lara Patiño

La Fiscala

110

Harold Yesid Lara Poveda

La Fiscala

111

Yuvely Siomara Lara Sabogal

La Fiscala

112

Ulpiano Veloza Pinzón

La Fiscala

113

Diana Marcela Veloza Marquez

La Fiscala

114

Carlos Julio Rodríguez Castiblanco

La Fiscala

115

Kelly Yohana Rodríguez

La Fiscala

116

Luis Carlos Rodríguez

La Fiscala

117

Héctor Velosa Duitama

La Fiscala

118

Angie Tatiana Veloza Sabogal

La Fiscala

119

Brandon Estiven Veloza Sabogal

La Fiscala

120

Guillermo Lara

La Fiscala

121

Durfay Catherine Lara Patiño

La Fiscala

122

Heidi Axley Lara Patiño

La Fiscala

123

Orlando Hernández Morales

La Fiscala

124

Fabián Orlando Hernández

La Fiscala

125

Cindy Carolina Guaguati

La Fiscala

126

Julio Antonio Bohórquez Vargas

La Fiscala

127

Abelardo Montes

La Fiscala

128

Abelardo Montes

La Fiscala

129

Luz Dary Montes

La Fiscala

130

Marisol Montes

La Fiscala

131

Jhon Fredy Montes

La Fiscala

132

María Silva Díaz Cárdenas

La Fiscala

133

Edwin Orduz

La Fiscala

134

Natalia Díaz

La Fiscala

135

Lucy Fernández

La Fiscala

136

Félix Carvajal Santos

La Fiscala

137

María del Pilar Carvajal Morchan

La Fiscala

138

Nidia Esperanza Gómez Martínez

La Fiscala

139

Jimy Alexander Villanueva G.

La Fiscala

140

Sandy González Gómez

La Fiscala

141

Lillied González Gómez

La Fiscala

142

Angie Mayerli Reyes Gómez

La Fiscala

143

María del Pilar Rodríguez Arellano

La Fiscala

144

Paola Andrea Vanegas Rodríguez

La Fiscala

145

Patricia Cuevas Moreno

La Fiscala

146

Viviana Rodríguez

La Fiscala

147

Mónica Consuelo Padilla

La Fiscala

148

Mónica Charloth Castañeda Padilla

La Fiscala

149

Kevin Andrés Castañeda Padilla

La Fiscala

150

Marlene Sarmiento Cardona

La Fiscala

151

Jharold Miguel Bohórquez Sarmiento

La Fiscala

152

Elizabeth Bohórquez Sarmiento

La Fiscala

153

Elidi Tatiana Bohórquez Sarmiento

La Fiscala

154

Maria Adelia Silva Soto

La Fiscala

155

Deysi Natalia Carvajal Silva

La Fiscala

156

Yadith Daniela Carvajal Silva

La Fiscala

157

María Eugenia Esguerra Díaz

La Fiscala

158

Juan Carlos Torres Esguerra

La Fiscala

159

Luis Alberto Torres Esguerra

La Fiscala

160

Ana Rosa Torres Esguerra

La Fiscala

161

Elizabeth Torres Esguerra

La Fiscala

162

Ana Milena Torres Esguerra

La Fiscala

163

Ofir Ríos Ospina

La Fiscala

164

Yinni Lizeth Polo Ríos

La Fiscala

165

Cristian David Polo Ríos

La Fiscala

166

Luis Daniel Polo Ríos

La Fiscala

167

Gloria Aurora García Urrego

La Fiscala

168

Miguel Horacio Lara

La Fiscala

169

Hosana Baez

La Fiscala

170

Blanca Lucia Osorio Cortés

La Fiscala

171

Luis Enrique Osorio Cortés

La Fiscala

172

Luis Humberto Báez

La Fiscala

173

Jorge Ernesto Osorio Báez

La Fiscala

174

Víctor Manuel Osorio Báez

La Fiscala

175

Guillermo Sastoque A.

La Fiscala

176

Edwin Yesid Sastoque

La Fiscala

177

Juan Guillermo Sastoque

La Fiscala

178

Viviana Tatiana Sastoque

La Fiscala

179

Gilberto Anacona Uni

La Fiscala

180

José Daniel Carvajal

La Fiscala

181

Luz Stela Guzmán Beltrán

La Fiscala

182

Cecilia Correa Burgos

La Fiscala

183

Elidi Johana Correa

La Fiscala

184

Luis Fernando Correa

La Fiscala

185

Delfina Correa Burgos

La Fiscala

186

Yeison Alexander Correa

La Fiscala

187

Rosa María Ramírez Triana

La Fiscala

188

María Nohelia Quintero Rendón

La Fiscala

189

Norma Constanza González Quintero

La Fiscala

190

Ana Cecilia Agudelo Guerrero

La Fiscala

191

José Arsenio Poveda Guerrero

La Fiscala

192

Yeimar Alonso Poveda

La Fiscala

193

Olga Nela Peña Díaz

La Fiscala

194

Michael Andrés Peña Díaz

La Fiscala

195

María Adelaida Díaz Martínez

La Fiscala

196

Adriana Rocío Peña Díaz

La Fiscala

197

María Marleny Suárez Barbosa

La Fiscala

198

Deisy Marleny Barbosa Suárez

La Fiscala

199

Luz Marina Rodríguez Castiblanco

La Fiscala

200

Carlos Julio Rodríguez Castiblanco

La Fiscala

201

María Olga Herrera Chiquillo

San Rafael

202

Ángela Alcira Bermúdez Romero

San Rafael

203

José Herley Mateus Amador

San Rafael

204

Yeiner Steven Mateus Bermúdez

San Rafael

205

Eduard Herley Mateus Bermúdez

San Rafael

206

Wendy Camila Mateus Bermúdez

San Rafael

207

Ana Matilde Bermúdez Romero

San Rafael

208

Jenny Marcela Arias Bermúdez

San Rafael

209

Judy Tatiana Cantor Arias

San Rafael

210

Brandon Javier Arias Bermúdez

San Rafael

211

Blanca Flor Bermúdez Romero

San Rafael

212

Johana Arias Bermúdez

San Rafael

213

Jhon Mario Arias Bermúdez

San Rafael

214

Ana Rosa Cruz Medina

San Rafael

215

Carlos Eulises Pineda Durán

San Rafael

216

Dayana Fainory Villa Durán

San Rafael

217

José Ramiro Ardila Velásquez

San Rafael

218

Diana Marcela Ardila Velásquez

San Rafael

219

José Alonso Ávila

San Rafael

220

Blanca Elvira Vargas Rodríguez

San Rafael

221

Luz Marina Ávila Vargas

San Rafael

222

José Ferney Ávila Vargas

San Rafael

223

Javier Alonso Ávila Vargas

San Rafael

224

Oscar Armando Ávila Vargas

San Rafael

225

Ana Idalid Marriquin

San Rafael

226

Olga Mercedes Gutiérrez Alonso

San Rafael

227

Emily Julieth García Gutiérrez

San Rafael

228

Angie Paola García Gutiérrez

San Rafael

229

Luz Bahani Carvajal Giraldo

San Rafael

230

Maryuri Valencia Carvajal

San Rafael

231

Ana María Valencia Carvajal

San Rafael

232

Isis Susana Valencia Carvajal

San Rafael

233

Dairon Beltrán Burgos

San Rafael

234

Gloria Marina Beltrán Velásquez

San Rafael

235

Yuri Marcela Velásquez

San Rafael

236

Segundo Faustin Rojas Cabrera

San Rafael

237

Dolores Botina Ordoñez

San Rafael

238

Beatriz Oliva Rojas Botina

San Rafael

239

Jenny Jasbleidy Vargas Gutiérrez

San Rafael

240

María Fernanda Vargas Gutiérrez

San Rafael

241

Cristofer Carrol Velásquez

San Rafael

242

María Rosa Elena Lemus

San Rafael

243

Rafael Antonio Páez Páez

San Rafael

244

Flor Ángela Castaño Castaño

San Rafael

245

Miriam Bonilla Alonso

San Rafael

246

Eider Steve Díaz Bonilla

San Rafael

247

Ivonne Jeannette Díaz Bonilla

San Rafael

248

Ricardo Díaz Bonilla

San Rafael

249

Cindy Jhohana Díaz Bonilla

San Rafael

250

Hericinda Orjuela Orjuela

San Rafael

251

Jesús Leonardo Díaz Orjuela

San Rafael

252

Luz Andrea Díaz Orjuela

San Rafael

253

Leidy Johana Orjuela

San Rafael

254

Alejandro Vargas Méndez

San Rafael

255

Jhon Arvey Rubio Vargas

San Rafael

256

Leonor Vargas Pardo

San Rafael

257

Maykool Andrés Mutis Vargas

San Rafael

258

Soleimi Andrea Rubio Vargas

San Rafael

259

Blanca Mery Martínez Pardo

San Rafael

260

Yennifer Gómez Martínez

San Rafael

261

Nathaly Buritica Martínez

San Rafael

262

Leidy Estafany Buritica Martínez

San Rafael

263

Sidney Buritica Martínez

San Rafael

264

María llaid de Castro

San Rafael

265

Yolanda Bermúdez Romero

San Rafael

266

Michael Yesid Moreno Bermúdez

San Rafael

267

Anderson Jhair Moreno Bermúdez

San Rafael

268

John Erik Moreno Bermúdez

San Rafael

269

Duvan Felipe Moreno Bermúdez

San Rafael

270

Consuelo Marulanda Rodríguez

San Rafael

271

Jaime Orlando Torres

San Rafael

272

Jimy Alexander Méndez Marulanda

San Rafael

273

Héctor Darío Méndez Marulanda

San Rafael

274

Rosalba Marulanda Rodríguez

San Rafael

275

Carlos Julio Espinosa

San Rafael

276

Hasbleydi Julieth Espinosa Marulanda

San Rafael

277

Brayan Slay Espinosa Marulanda

San Rafael

278

Soranyi Alezandra Espinosa Marulanda

San Rafael

279

Sandra Nayibe Bermúdez Patarroyo

San Rafael

280

José Azael Atehortua Rodríguez

San Rafael

281

Rosalba Patarroyo Martínez

San Rafael

282

Yeison Yesid Patarroyo

San Rafael

283

Leidy Alexandra Patarroyo

San Rafael

284

Cristian Sirley Patarroyo

San Rafael

285

Merida Herrera Chiquillo

San Rafael

286

Alex Ouvan Herrera Chiquillo

San Rafael

287

Vivi Tatiana Romero Herrera

San Rafael

288

Walter Antonio Romero Herrera

San Rafael

289

Yeimi Mayury Martínez Malagón

San Rafael

290

María Isabel González

Casa de Teja

291

Leonel Vargas Carantón

Casa de Teja

292

Teresa García Amaya

Casa de Teja

293

Leonel Alexander Vargas García

Casa de Teja

294

María Eugenia Gómez Triviño

Casa de Teja

295

Andrea Patricia Ramírez Gómez

Casa de Teja

296

Sandra Bibiana Ramírez Gómez

Casa de Teja

297

Diego Andrés Ramírez Gómez

Casa de Teja

298

Jeisson Fabián Ramírez Gómez

Casa de Teja

299

Robinson Ramírez Gómez

Casa de Teja

300

Luz Marina Sana Vargas

Casa de Teja

301

Ángel Ovidio Gómez Triviño

Casa de Teja

302

Jorge Enrique Gómez Sana

Casa de Teja

Adicionalmente, en el escrito de apelación, el apoderado del grupo demandante señaló que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no incluir el listado de personas que se aportó en memorial separado por considerar que para ello era necesaria la reforma de la demanda. Al respecto el a quo señaló:

Aclara la Sala que entre los memoriales allegados al proceso se encuentra una adición al grupo demandante encabezada por Nini Johanna Melo Montoya y otros, efectuada el 14 de noviembre de 2000 por el abogado Julio Enrique Soler Barón (C 83); no obstante, pese a la orden dada por el Despacho sustanciador al apoderado sustituto de Soler Barón, Raúl Hernández Rodríguez, éste no incluyó tal grupo en la adición y corrección de la demanda, razón por la cual no se admitirá tal grupo como demandante, sin perjuicio de que pueda acogerse a los efectos del fallo  acreditando ante el Fondo su pertenencia, para el momento de los hechos, a cualquiera de los subgrupos considerados como afectados…”

La Sala no acogerá el razonamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso, antes de la apertura de pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un solo grupo. Como puede observarse, el legislador condicionó la posibilidad de hacerse parte del grupo en el proceso al no cumplimiento de una actuación concreta: la apertura de pruebas. Así las cosas, la posibilidad de incluir mas miembros dentro del grupo demandante no puede supeditarse a una exigencia de inclusión en un escrito que reforme o adicione la demanda inicial, hacerlo conllevaría indiscutiblemente dar mayor preponderancia a aspectos formales sobre aspectos de carácter sustancial. Una decisión en ese sentido contraría además la filosofía misma de la acción de grupo, específicamente la búsqueda de celeridad y economía procesal, al reunir en una sola actuación al mayor número posible de afectados con un mismo hecho dañoso y disminuir de esa forma la tramitación de procesos individuales por la idéntica causa.

Por este motivo, se incluirán en el grupo aquellas personas que además de encontrarse en dicho listado hayan acreditado su pertenencia a cualquiera de los subgrupos delimitados previamente. Los requisitos previstos en el artículo 55 de la ley 472 se cumplieron: 1. El escrito se presentó antes de la apertura del periodo probatorio; 2; en él se indicó el daño sufrido y el origen del mismo, y; 3. Se manifestó el deseo de quererse acoger a la sentencia y pertenecer al grupo afectado.

SUBGUPO I

927

Nini Johannna Melo Montoya

La Aurora

928

Hagie Natally Rivera Melo

La Aurora

929

Dora María Serna Londoño

La Aurora

930

Sergio Ramón Cardona López

La Aurora

931

Diana Carolina Castrillón Serna

La Aurora

932

Jennifer A. Cardona Serna

La Aurora

933

Marcela Cardona

La Aurora

934

Sonia Alexandra Serna Londoño

La Aurora

935

María Isabel González

La Aurora

936

Nelly Montoya

La Aurora

937

José Uriel Torres

La Aurora

938

Blanca Cecilia Sánchez

La Aurora

939

Diana Marcela Sánchez Torres

La Aurora

940

Carmen Barahona

La Aurora

941

Fabio Nelsón Bolaños Barahona

La Aurora

942

John Jenaro Bolaños Barahona

La Aurora

943

Olga Maritza Prieto López

La Aurora

944

Jonathan Steven Ríos Prieto

La Aurora

945

Cecilia Murillo López

La Aurora

946

Luis Omar Sánchez Remolina

La Aurora

947

Teresa Remolina de Sánchez

La Aurora

948

Reinaldo Alfonso Caicedo

La Aurora

949

Rogelio Segundo Muñoz

Monteblanco

950

Cleotilde León Acosta

Monteblanco

951

Julián Andrés Muñoz León

Monteblanco

952

Mauricio Rogelio León Muñoz

Monteblanco

953

Karen Andrea León Acosta

Monteblanco

954

Germán Forero Martínez

La Aurora

955

Jairo Fernández Barón

La Aurora

956

Olga Lucia Vargas Hernández

La Aurora

957

Xiona Yves Lucia Layton Vargas

La Aurora

958

Oveida Uribe de González

La Aurora

959

Luis Germán Vargas Hernández

La Aurora

960

Ruth Edith Gómez Oliveros

La Aurora

961

Johana Andrea González Gómez

La Aurora

962

Edith Londoño Herrera

La Aurora

963

Amgie Lorena Londoño Herrera

La Aurora

964

Guillermo León Osorio

La Aurora

964

Amparo Lavao de Osorio

La Aurora

966

Leydi Nathalia Osorio Lavao

La Aurora

967

Guillermo Alexander Osorio Lavao

La Aurora

968

Jenniffer Carolina Osorio Lavao

La Aurora

969

Fabio Escala Urazan

La Aurora

970

Marleny Ortíz Herrera

La Aurora

971

Fabio Herley Escala Ortiz

La Aurora

972

Ana María Escala Ortiz

La Aurora

973

Enrique Ignacio Solano Lucas

La Aurora

974

Lucinda Rojas Bermúdez

La Aurora

975

Andrés Solano Rojas

La Aurora

976

Miguel Ángel Solano Rojas

La Aurora

977

Pablo Santamaría

La Aurora

978

María Estrella Ariza

La Aurora

979

Daniel Santamaría Ariza

La Aurora

980

Pablo Andrés Santamaría Ariza

La Aurora

981

Lucila González Castillo

La Aurora

982

Luciane Torres González

La Aurora

983

Diana Marcela Torres González

La Aurora

984

Jeisson Vicente Torres González

La Aurora

985

Tito Ordoñez Vega

La Aurora

986

Nohora Nelly Lucas

La Aurora

987

Leonardo Tapias Lucas

La Aurora

988

Karen Daniela Ordoñez Lucas

La Aurora

989

Luisa Fernanda Ordoñez Lucas

La Aurora

990

Nubia Ordoñez Vega

La Aurora

991

Gselle Mayerly Ordoñez Vega

La Aurora

992

Emilse Ordoñez Vega

La Aurora

993

Maira Alejandra Ordoñez Vega

La Aurora

994

Margareth Minelly Rodríguez Romero

La Aurora

995

Jorge Eduardo Osorio Beltrán

La Aurora

996

Jhonny Sebastián Osorio Rodríguez

La Aurora

997

María Inés Mesa

Monteblanco

998

Michael Estiven Patiño Mesa

Monteblanco

999

Cristian Fabián Patiño Mesa

Monteblanco

1000

Liseth Lorena Patiño Mesa

Monteblanco

1001

José Rafael López Garzón

Monteblanco

1002

Doralice Bernal Cubillos

Monteblanco

1003

José Orlando López Bernal

Monteblanco

1004

José Rafael López Bernal

Monteblanco

1005

Diana Milena Cajiao

Monteblanco

1006

Néstor Jimenez Cajiao

Monteblanco

1007

Jessica Andrea Jimenez Cajiao

Monteblanco

1008

Rosalinda Barrera Torres

Monteblanco

1009

María Eugenia Aponte Barrera

Monteblanco

1010

Gloria Esperanza Fonseca Barrera

Monteblanco

1011

Cleofelina Arias Quiroga

Monteblanco

1012

Héctor Julio Arias

Monteblanco

1013

Luis Marín López

Monteblanco

1014

María Teresa Forero

Monteblanco

1015

María Teresa Useche Forero

Monteblanco

1016

Orlando Osuna Triana

Monteblanco

1017

Diana Rosario Garzón Rusinque

Monteblanco

1018

Paula Natally Osuna Garzón

Monteblanco

1019

Blanca Mireya Sánchez Alvarado

Monteblanco

1020

Cristian Favián Preciado

Monteblanco

1021

Andrés Camilo Sánchez

Monteblanco

1022

Jhonatan Estiven Romero Sánchez

Monteblanco

1023

Flor María Sepulveda Cardona

Monteblanco

1024

Jose Serafín Gómez Romero

Monteblanco

1025

Edwin Yamid Gómez Sepulveda

Monteblanco

1026

Amanda Beatriz Gómez Sepulveda

Monteblanco

1027

Francisco Córdoba Meléndez

Monteblanco

1028

Marta Teresa Sierra Vargas

Monteblanco

1029

Juan Francisco Córdoba Sierra

Monteblanco

1030

Julio Alejandro Córdoba Sierra

Monteblanco

1031

José Leonidas Córdoba Sierra

Monteblanco

1032

Fabio Hernando Casteblanco

Monteblanco

1033

Yenny Torres Gil

Monteblanco

1034

Edwin Fabián Casteblanco Torres

Monteblanco

1035

Yenny Paola Casteblanco Torres

Monteblanco

1036

María Giomar Hurtado García

Barranquillita

1037

María Romero Hurtado

Barranquillita

1038

Jonathan Romero Hurtado

Barranquillita

1039

Graciela Lisarazo Lisarazo

La Aurora

1040

Sandra Patricia Valbuena Lisarazo

La Aurora

1041

Andrea Valvuena Lisarazo

La Aurora

1042

Galdys Valvuena Lisarazo

La Aurora

1043

Ingrid Tatiana Valvuena Lisarazo

La Aurora

1044

Anita Pardo Alvarado

Monteblanco

1045

Martha Esperanza Torres Pardo

Monteblanco

1046

Rosa Elena Torres Pardo

Monteblanco

1047

María Claudia Torres Pardo

Monteblanco

1048

María Fanny Pinzón Cubides

Monteblanco

1049

José del Carmen Preciado Ardila

Monteblanco

1050

Mirian Mesa Mesa

Monteblanco

1051

Angie Tatiana González Mesa

Monteblanco

1052

Edison Esteban González Mesa

Monteblanco

1053

Vilma Alexandra Martín

Monteblanco

1054

Claudia Marcela Cortés Martín

Monteblanco

1055

Bernardo Olarte Fonseca

Monteblanco

1056

Olga Lucia Olarte

Monteblanco

1057

Carlos Fernando Becerra Olarte

Monteblanco

1058

Olga Yaneth Becerra Olarte

Monteblanco

1059

María Fernanda Becerra Olarte

Monteblanco

1060

Gloría Cecilia Gómez

Monteblanco

1061

Carlos Andrés Moreno Gómez

Monteblanco

1062

Cristián Leonardo Villamil Gómez

Monteblanco

1063

Emelina Mesa de Mesa

Monteblanco

1064

Claudia Emilse Páez Vega

Monteblanco

1065

Yeison Andrés Montero Páez

Monteblanco

1066

Ana Silvia Cubillos de Onofre

Monteblanco

1067

Julie Esperanza Onofre Cubillos

Monteblanco

1068

Rafael Antonio Onofre Cubillos

Monteblanco

1069

Joselin Mesa Mesa

Monteblanco

1070

Silia Bernarda Casallas Jiménez

Monteblanco

1071

Diego Joselin Mesa Casallas

Monteblanco

1072

Martha Estella Daza González

Monteblanco

1073

Wilmer Antonio Marquez Daza

Monteblanco

1074

Briyitte Alexandra Carranza Daza

Monteblanco

1075

Johan David Carranza Daza

Monteblanco

1076

Sandra Dufay Moreno Bobadilla

Monteblanco

1077

Sandra Ivette López Moreno

Monteblanco

1078

Laura Lilian Bohorquez Moreno

Monteblanco

1079

Inés Bernal Bernal

Monteblanco

1080

Javier Giovanny Laverde Bernal

Monteblanco

1081

Ana Luz Laverde Bernal

Monteblanco

1082

Eduard Mauricio Laverde Bernal

Monteblanco

1083

Leidy Jhona Laverde Bernal

Monteblanco

1084

Edison Ferney Laverde Bernal

Monteblanco

1085

Ana Marcelenda Sierra Arevalo

Monteblanco

1086

Elizabeth García Sierra

Monteblanco

1087

Héctor Hernando García Sierra

Monteblanco

1088

Sonia Milena Hernández Soacha

Monteblanco

1089

Arturo López Pinzón

Monteblanco

1090

Deivid Andrés López Hernández

Monteblanco

1091

Ana Elsy Quintero Flórez

Monteblanco

1092

Yury Edith Millán Quintero

Monteblanco

1093

Angie Lorena Millán Quintero

Monteblanco

1094

Laura Carolina Millán Quintero

Monteblanco

1095

Miguel Antonio Rodríguez Páez

Monteblanco

1096

María del Carmen Medina

Monteblanco

1097

Eladio Guerrero

Monteblanco

1098

Alcira Bernal Bernal

Monteblanco

1099

Germán Steven Guerrero Bernal

Monteblanco

1100

Dilsa Yudi Velandia Bernal

Monteblanco

1101

Martha Liliana Guerrero Bernal

Monteblanco

1102

Luz Marina Pulido Quevedo

Monteblanco

1103

Fredy Adalbert Hormaza Pulido

Monteblanco

1104

Ximena del Pilar Castañeda Pulido

Monteblanco

1105

Jhon Jairo Torres Pardo

Monteblanco

1106

Guillermo Arias V

La Aurora

1107

Carmén Lucia Tinjacá de Arias

La Aurora

1108

Edwin Ricardo Arias Tinjaca

La Aurora

1109

Carlos Alberto Arias Tinjaca

La Aurora

1110

José Rafael Tinjaca Agudo

La Aurora

1111

Edgar Eduardo Ortiz

La Aurora

1112

María Elena Cifuentes Rios

La Aurora

1113

Edwar Andrés Cifuentes

La Aurora

1114

Willian Eduardo Ortiz Cifuentes

La Aurora

1115

Edgar David Ortiz Cifuentes

La Aurora

1116

Ninfa Gelacio Espejo

Marichuela

1117

Yolanda Muñoz de Celis

Marichuela

1118

Matilde Villamil de Ortiz

Marichuela

1119

Yeimmy Cecilia Vargas Parra

Marichuela

SUBGRUPO II

303

Sandra Milena González

La Fiscala

304

Hugo Eduardo Martínez Sosa

La Fiscala

305

Juan Esteban Martínez González

La Fiscala

306

Brilly Daniela Martínez González

La Fiscala

307

Nixón Eduardo Martínez González

La Fiscala

308

Ana Matilde Romero Lozada

San Rafael

309

Ana Flor Alba Martínez Sosa

La FortalezaLa Fiscala

310

María Mercedes Martínez Sosa

La FortalezaLa Fiscala

311

Angie Tatiana Martínez Sosa

La FortalezaLa Fiscala

312

Elisa Tique Aragón

La Fiscala

313

Brandon Rodríguez Tique

La Fiscala

314

Yefferson Aguilera Tique

La Fiscala

315

Yohana Aguilera Tique

La Fiscala

316

Milton Calderón Rodríguez

La Fiscala

317

Osman Darío Rodríguez

La Fiscala

318

Yenniffer Rodríguez Sierra

La Fiscala

319

María Victoria Fernández Sierra

La Fiscala

320

Michael Antonio Huérfano Fernández

La Fiscala

321

Carlos Daniel Huérfano Fernández

La Fiscala

322

María Lucila Serna de Fernández

La Fiscala

323

Ana Sanabria Gómez

La Fiscala

324

Gloria Amparo Cadena Ríos

La Fiscala

325

Yury Marcela Arevalo Cadena

La Fiscala

326

Jonathan Orduz Cadena

La Fiscala

327

Brayan Alberto Orduz Cadena

La Fiscala

328

Andrea Viviana Orduz Cadena

La Fiscala

329

Sofía Aragón de Tique

La Fiscala

330

Soledad Córdoba Guarnizo

Ciudad Bolívar

331

Daniel Armando Suárez Córdoba

Ciudad Bolívar

332

Lina María Suárez Córdoba

Ciudad Bolívar

333

Carlos Iván Ahumada Malaver

La Fiscala

334

Ninfa Guzmán Vanegas

La Fiscala

335

Walter Daniel Ahumada Guzmán

La Fiscala

336

Nora Inés Galeano Galeano

La Fiscala

337

Luis Ernesto Galeano

La Fiscala

338

Camilo Andrés Galeano

La Fiscala

339

Laura Alejandra Galeano

La Fiscala

340

Henry Humberto Velásquez Díaz

La Fiscala

341

Cindy Viviana Velásquez Rincón

La Fiscala

342

Hilda Rosa Quimbaya

La Fiscala

343

Paola Andrea Romero Quimbaya

La Fiscala

344

Daniela Romero Quimbaya

La Fiscala

345

Diana Patricia Pineda Hernández

La Fiscala

346

Yessica Nahomi Mendoza Pineda

La Fiscala

347

José Aníbal Rodríguez Castro

La Fiscala

348

Cristián Camilo Rodríguez Hernández

La Fiscala

349

María Alejandra Rodríguez Hernández

La Fiscala

350

Palmenio Cepeda Pérez

La Fiscala

351

Nelly Quintero de Garavito

La Fiscala

352

Yacqueline Nieto Quintero

La Fiscala

353

Tatiana Cepeda Quintero

La Fiscala

La Sala no acoge la solicitud de reconocer un daño moral adicional de manera diferenciada a colectivos determinados (niños, madres, ancianos, etc.), comoquiera que en el proceso no obran elementos probatorios que sustenten dicha pretensión, sólo la afirmación realizada en los memoriales presentados por la parte demandante y la identificación en el proceso de los integrantes del grupo que eran menores de edad en la época de los hechos o que padecen alguna discapacidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso del primer subgrupo se reconoció por persona a título de indemnización 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $3.400.200 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (1119) a $3.804.823.800.

En el caso del segundo subgrupo, teniendo en cuenta que se reconoció por persona a título de indemnización 2 salarios mínimos por concepto de daño moral y 2 salarios mínimos por la afectación de bienes constitucionales, la suma a reconocer a cada integrante asciende a $2.266.800 y, en consecuencia, por la totalidad de los integrantes (353) a $800.180.400

Respecto de aquellas personas que no se hicieron parte en el proceso, la Sala se aparta de las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que éste determine el grupo y diferir el cálculo del monto de la indemnización a una sentencia complementaria. Esta solución contradice el tenor literal del artículo 65 de la ley 472 de 1998, como quiera que de acuerdo con el mismo en la sentencia se debe fijar la indemnización colectiva y la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. De hecho, se prevé la revisión por una sola vez en aquellos eventos en los que “…el estimativo de integrantes del grupo fuere inferior a las solicitudes presentadas”, para que se realice una “distribución del monto de la condena”.

En consecuencia, la Sala tomará como criterio para calcular el monto de la indemnización que corresponde a quienes no se hicieron parte del proceso el censo de usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de las localidades de Kennedy, Rafael Uribe, Ciudad Bolivar, Usme, San Cristobal, Tunjuelito y Bosa, aportado al proceso en medio magnético por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. En este caso concreto, se hará la liquidación como si el número total de usuarios pertenecieran al subgrupo 1, es decir el monto se calculará como si a cada uno se reconociera 3 salarios mínimos por concepto de daño moral y 3 salarios mínimos por por la afectación de bienes constitucionales.

Este parámetro sólo se utilizará a efectos de determinar la suma de la indemnización colectiva, por lo cual, en el momento de reclamar la indemnización individual ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos, a cada persona se le aplicaran los factores delimitados en esta providencia y por tanto, se deberá demostrar la pertenencia a uno de los subgrupos, de lo cual dependerá que puedan reclamar seis, cuatro o dos salarios mínimos a título de reparación de los daños que les fueron generados.

El criterio utilizado por la sala obedece principalmente a cinco razones:

1. De los documentos que obran en el proceso, principalmente el censo de usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, y de lo desarrollado en esta providencia, se puede colegir que la magnitud del daño se mide en su verdadera dimensión cuando se hace una relación de los habitantes de los diferentes barrios que conformaban el área afectada (divida en distintos subgrupos) por el desastre ambiental. Esta circunstancia no se puede precisar con exactitud pues en el listado aportado sólo se referencia el número total de usuarios del servicio público domiciliario y no se hace una disgregación de los mismos sustentada en el lugar se residencia.

2. Se asegura que la llamada población flotante pueda reclamar la indemnización reconocida, pues algunos trabajadores y estudiantes no residían en el área afectada, lo cual no obsta para que la mayor parte del día adelantaran actividades laborales o académicas en la zona impactada negativamente con el derrumbe. Esta circunstancia los pone en la misma situación fáctica que la de aquellos que habitaban por la época de los hechos en los distintos barrios que se encuentran comprendidos en los diferentes subgrupos.

3. El listado de usuarios aportados no refleja el verdadero número de afectados, toda vez que la indemnización se reconoce a título individual y es necesario tener presente que en algunos domicilios registrados en la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, conviven verdaderas unidades familiares conformadas, en promedio y de acuerdo con la estadística del DANE, por cuatro personas[268].

4. Los supuestos evidenciados en los anteriores numerales son superados por dos vías: el cálculo de la indemnización sobre el número total de usuarios reportados, y; el cálculo de la condena presumiendo que todos pertenecen al subgrupo de afectación 1.

5. La posibilidad que contempla el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, de ordenar que una vez que se hayan pagado todas las indemnizaciones los dineros que sobren sean devueltos al demandado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual en el año 2012 es de $566.700 y que en el caso de las personas que no se hicieron parte en el transcurso del proceso, a efectos sólo de calcular la indemnización colectiva, se reconocerá seis salarios mínimos legales mensuales por cada uno usuarios de las localidades afectadas reportado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, la suma a reconocer por la totalidad de los integrantes (65.536) asciende a $222.835.507.200.

Vale la pena subrayar, que de conformidad al daño que le fue imputado al Distrito y a Prosantana, así como a la causa petendi del proceso, a las personas que pretendan acreditar su condición de integrantes del grupo afectado, les corresponde como requisito para elevar la reclamación de la indemnización presentar medio de prueba idóneo que demuestre que en el momento de ocurrencia de los hechos residían, laboraban o estudiaban en cualquiera de los barrios que hacen parte de los tres subgrupos fijados en la sentencia. En consecuencia, es posible aportar las facturas que acrediten la condición de usuario de algún servicio público domiciliario, constancia de plantel educativo oficialmente probado, contrato que demuestre la condición de arrendatario y constancia laboral de empresa o establecimiento público o privado ubicado en cualquiera de las áreas afectadas que acredite la condición de trabajador.

8. Medidas de Justicia Restaurativa.

Ahora bien, toda vez que el presente asunto se vulneraron gravemente dos derechos fundamentales (la intimidad familiar y la recreación y libre utilización del tiempo libre), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de los mismos. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional[269].

En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado[270]:

(…) la Corte puede pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los derechos conculcados así como para establecer las respectivas medidas de protección.

(…) 6.- Como se desprende de los hechos relatados en los antecedentes de la presente sentencia, la muerte del niño se presentó cuando se tramitaba la primera instancia, razón por la cual prima facie la Corte tendría que confirmar el fallo revisado por carencia actual de objeto. No obstante, a partir de las pruebas y de las circunstancias que obran en el expediente puede deducirse que en el caso sub judice se produjo un desconocimiento, protuberante, de derechos constitucionales fundamentales. De una parte, se violaron los derechos del niño a la salud, a la vida, a la dignidad y a la integridad personal. La sentencia de instancia desconoció que en el asunto sub judice también se infringieron los derechos constitucionales de la madre y más concretamente sus derechos a (i) elegir la IPS que podía prestar un servicio de salud de mayor calidad y eficacia dados los padecimientos sufridos por el niño y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) optar por la maternidad, (iii) conformar una familia; (iv) recibir una protección especial del Estado al ser madre cabeza de familia, (v) a la integridad personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.” (Subrayado adicional).

En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral[271].

En efecto, sea oportuno recordar que el contenido y alcance del principio de reparación integral se encuentra delimitado por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniaro, y comprenden[272]:

a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del daño es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.

b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.

c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole.

d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.

e) Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado[273], esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional. En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda.

Definido el anterior panorama, la Sala reitera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de justicia restaurativa, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado[274], resarcimiento que no sólo se circunscribe a la dimensión objetiva del derecho (general y abstracta), sino que puede estar vinculada con la persona (derecho subjetivo) en aras de garantizar la indemnidad del daño irrogado.

En consecuencia, al margen de que la persona sea la titular del derecho subjetivo –en estos escenarios del derecho fundamental gravemente conculcado– y, por lo tanto, sea ella quien depreque la respectiva forma de reparación del daño en la demanda (v.gr. indemnización, es decir, el pago de los perjuicios morales o materiales, o cualquier otra forma de reparación integral), es posible que el juez en estos supuestos en aras de la garantía y amparo del núcleo del derecho afectado proceda a decretar, de oficio, medidas de justicia restaurativa que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (v.gr. pedir excusas por el daño causado, ordenar tratamientos psicológicos o psiquiátricos a favor de las víctimas, decretar obligaciones de dar, de hacer o no hacer, ordenar la apertura de investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos, entre muchas otras órdenes)[275].

Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Sección se precisó[276]:

i) En todo proceso en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, será posible deprecar medidas de reparación integral, con miras a que se restablezca el statu quo preexistente a la producción del daño.

En consecuencia, siempre será posible que en las demandas de reparación directa los demandantes formulen pretensiones dirigidas o encaminadas a la reparación in integrum del perjuicio, incluso reparaciones in natura. No obstante, en estos supuestos, el juez estará siempre vinculado por el principio de congruencia procesal y de la no reformatio in pejus.

ii) Cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el juez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva), encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados. Así las cosas, en estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo no puede estar limitado, en modo alguno, por los principios procesales antes mencionados, puesto que constituye un imperativo categórico que prevalece sobre las citadas garantías, el hecho de garantizar una reparación integral del perjuicio.

Este importante avance de la jurisprudencia nacional, ha sido reconocido expresamente en un reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar:

(…) El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por el perito Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que “el resarcimiento económico no es suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para las víctimas en sus demandas [en procesos contencioso administrativos] formulen unas peticiones de reparación distintas del simple resarcimiento económico. La Corte considera que de darse dicho desarrollo jurisprudencial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo colombiana, podría llegar a complementar las otras formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de violaciones de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal reitera que una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición…

203. Asimismo, la Corte Observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos proceso haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.”[277][278]

Así las cosas, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, como también con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, rehabilitación, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer el núcleo esencial de un derecho fundamental (ámbito subjetivo) o la dimensión objetiva de ese derecho que ha sido afectado por una entidad estatal.

En el caso concreto, es evidente la lesión que generó el derrumbe del relleno sanitario sobre los derechos fundamentales a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre. No es plausible en modo alguno que una situación como la que originó este proceso se vuelva a repetir, pues se trata de una vulneración grave a bienes jurídicos constitucionales conexos al medio ambiente, de allí que el juez de lo contencioso administrativo debe procurar –en sede del escenario de la reparación y del derecho de daños– adoptar todas las medidas –en ocasiones de oficio y sin que lo constriña el principio de la no reformatio in pejus– tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales significativamente lesionados.

En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas de justicia restaurativa:

i) Como garantía de no repetición, el DISTRITO adoptará un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad.

ii) Como garantía de no repetición, se ordenará remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- DECLÁRASE RESPONSABLE al DISTRITO DE BOGOTÁ en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997.

TERCERO.- CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los término de ley, por el Defensor del Pueblo.

CUARTO.- Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.

Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencian a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO.- CONDÉNASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia.

SEXTO.- DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

SEPTIMO.- Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada.

OCTAVO.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados.

NOVENO.- CONDÉNASE en Costas al DISTRITO DE BOGOTÁ. Por la secretaría de la sección tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

DÉCIMO.- ORDÉNASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa:

i) Adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad.

ii) Remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma.

DÉCIMOPRIMERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas presentadas en los procesos No. 1999-0002 y No. 2000-0003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidente

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

DANILO ROJAS BETANCOURTH

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Folios 272 y 273 del cuaderno 1.

[2] Folios 279 a 283 del cuaderno 1.

[3] Folios 289 a 331 del cuaderno 1.

[4] Folios 374 a 376 del cuaderno 1.

[5] Folios 616 a 623 del Cuaderno 2.

[6] Folios 5 a 20 del Cuaderno 23.

[7] Folios 1 a 10 del Cuaderno 21.

[8] Folios 2 – 27 del Cuaderno 2.

[9] Folios 2 a 23 del Cuaderno 18.

[10] Folios 653 a 657 del Cuaderno 2.

[11] Folios 695 a 698 del Cuaderno 2.

[12] Folios 700 a 706 del Cuaderno 2.

[13] Folios 717 a 719 del Cuaderno 2.

[14] Folios 1 a 4 del Cuaderno 25.

[15] Folios 721 y 722 del Cuaderno 2.

[16] Folio 724 del Cuaderno 2.

[17] Folios 756 a 762 del Cuaderno 2.

[18] Folios 764 a 805 del Cuaderno 2.

[19] Folios 265 y 266 del Cuaderno 2.

[20] Folios 396 y 397 del Cuaderno 2.

[21] Folios 283 a 390 del Cuaderno 2. Se publicitó el proceso por medio de dos publicaciones realizadas en el Diario de la República. Folios 311 y 312 del Cuaderno 81.

[22] Folios 403 a 405 del Cuaderno 2.

[23] Folios 409 y 410 del Cuaderno 2.

[24] Folio 411 del Cuaderno 2.

[25] Folios 138 y 139 del Cuaderno 3.

[26] Folios 140 a 180 del Cuaderno 3.

[27] Folios 440 a 442 del Cuaderno 3.

[28] Folios 443 y 444 del Cuaderno 3.

[29] Folios 585 a 592 del Cuaderno 3.

[30] Folios 484 a 491 del Cuaderno 3.

[31] Folios 1 a 15 del Cuaderno 29.

[32] Folios 1 a 5 del Cuaderno 35.

[33] Folios 1 a 13 del Cuaderno 31.

[34] Folios 1 a 9 del Cuaderno 33.

[35] Folios 1 a 9 del Cuaderno 46.

[36] Folios 1 a 103 del Cuaderno 4.

[37] Folios 113 a 188 del Cuaderno 4.

[38] Folios 192 a 197 del Cuaderno 4.

[39] Folios 198 a 210 del Cuaderno 4.

[40] Folios 229 y 231 del Cuaderno 4.

[41] Folios 239 a 241 del Cuaderno 4.

[42] Folios 262 a 265 del Cuaderno 4.

[43] Folios 1 a 13 del Cuaderno 48

[44] Folios 89 a 112 del Cuaderno 5.

[45] Folios 113 a 197 del Cuaderno 5.

[46] Folios 205 a 366 del Cuaderno principal. .

[47] Folios 320 a 332 del Cuaderno principal.

[48] Folios 340 y 341 del Cuaderno Principal.

[49] Folios 341 a 346 del Cuaderno Principal. Dicha sustentación fue ampliada en escrito de 19 de septiembre de 1998. Folios 413 a 431.

[50] Folios 448 a 451 del Cuaderno Principal.

[51] Folios 432 a 446 del Cuaderno Principal.

[52] Folio 487 del Cuaderno Principal.

[53] Folios 488 a 613 del Cuaderno principal.

[54] Folios 519 a 526 del Cuaderno Principal.

[55] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632.

[56] Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss.

[57] En el derecho comparado defiende esta postura Chiovenda quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por López Blanco para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633.

[58] Para Carnelutti una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento. CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss.

[59] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453.

[60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006,  M. P. Enrique Gil Botero.

[61] COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma. 1981, Pág. 422 y ss.

[62] Cuaderno 95.

[63] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp. AP 0118-01  M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta.

[64] Ver: COUTURE, Eduardo. Fundamentos del… Ob. Cit. Pág. 435.

[65] . LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647.

[66] Ibidem.

[67] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. General. Bogotá, Dupré Editores. Pág. 349.

[68] Ibídem. Pág. 350.

[69] Ibídem. Pág. 354.

[70] Ibídem.

[71] Ibídem.

[72] DUGUIT, León. Transformaciones del Derecho Público y Privado. Granada, Comares. 2007. Pág. 19.

[73] Cfr. JÈZE, Gastón. Principios Generales del Derecho Administrativo. Tomo II(1). Buenos Aires, Editorial  Depalma. 1949.

[74] Cfr. MONTAÑA PLATA, Alberto. El concepto de Servicio Público en el Derecho Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2002.

[75] Cfr. FRIEDMAN, Milton y Rose. “La Libertad de Elegir” En: Biblioteca de Economía. Barcelona, Orbis. 1983. 

[76] El artículo 336 de la Constitución política establece la posibilidad de establecer monopolios siempre que dicha decisión se tome a través de una norma con rango de ley, que se justifique en una razón de interés público o social y que antes de su establecimiento las personas afectadas hayan sido plenamente indemnizadas. En el mismo sentido el inciso final del artículo 365 estatuye: “Si por razones de soberanía o interés social, el Estado, mediante ley aprobada por los miembros de una u otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

[77] Este aspecto encuentra un mayor desarrollo en los artículos constitucionales 368 (posibilidad de conceder subsidios personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas) y 370 (competencia del presidente para señalar las políticas generales de control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,  la inspección y la vigilancia de las entidades que los presten).

[78] Artículo 2 de la ley 142 de 1994: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (…) 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante”. A su vez el artículo 10 dispone:”Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

[79] Artículo 15 de la ley 142 de 1994.

[80] Modelo que es acorde a las tendencias que se reflejan en otras latitudes, y que algunos autores han explicado a través de un nuevo concepto de servicio público, en el que prevalecen características como: la desintegración de sectores y separación de actividades, identificando aquellas competitivas de las que no lo son; en cuanto a las actividades competitivas estas deben realizarse garantizando la libertad de entrada, el libre acceso a las infraestructuras (“essential facilities”), libertad de contratación y formación competitiva de los precios y libertad de inversión. Cfr. ARIÑO ORTÍZ, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico: Modelo de Estado, Gestión Pública, Regulación Económica. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2003.

[81] Artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

[82] Artículo 31 de la ley 142 de 1994:

[83] Artículo 32 de la Ley 142 de 1994.

[84] Artículo 154 de la Ley 142 de 1994: “De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición y el de apelación en los casos que expresamente lo consagre la Ley…”

[85] Corte Constitucional. Sentencia T – 578 de noviembre 3 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[86] Artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994.

[87] Artículo 4 de la Ley 142 de 1994.

[88] Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, artículo que en parte fue adicionado por el Decreto 838 de 2005   en parte derogado por el Decreto 1505 de 2003.

[89] Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, artículo que en parte fue adicionado por el Decreto 838 de 2005 y en parte derogado por el Decreto 1505 de 2003.

[90] Ibídem.

[91] La disposición que imponía la obligatoriedad del sistema de relleno sanitario consagrada en el capítulo VIII del Decreto 1713 de 2002 fue derogada por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005.

[92] Artículo 3 del Decreto 835 de 2005.

[93] Cfr. Decreto 835 de 2005.

[94] Cfr. Artículos 73 a 79 del Decreto reglamentario 605 de 1996, derogado por el Decreto 1713 de 2002.

[95] Norma que se repite en el artículo 105 del Decreto 1713 de 2002. Norma vigente.

[96] Artículos 88 a 99 del Decreto 605 de 1996, derogado por el Decreto 1713 de 2002.

[97] Ver artículos 110 a 121.

[98] Cfr. Artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

[99] Decreto 1713 de 2002, artículo 4.

[100] Ley 9 de 1979.

[101] Artículo 14.14 de la Ley 142 de 1994.

[102] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 9 de febrero de 2006. C. P. Gustavo Aponte Santos. Rad. 1674.

[103] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Diciembre de 2006. C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 1792.

[104] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 18 de 2010. C. P. Exp. 14390.

[105] Ibídem.

[106] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de septiembre de 2009. C. P. Enrique Gil Botero. Exp. 19486.

[107] LOPEZ RAMÓN, F. Voz: Concesión. En: Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid, Editorial Civitas.

[108] Además de la copia del contrato de concesión, se aportó al proceso como prueba de la existencia de la relación jurídica el Reglamento 608 de 1994, mediante el cual se adopta el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana, proferido el 28 de septiembre de 1994. De igual modo se allegó el manual de operación y mantenimiento del relleno sanitario expedido el 19 de julio de 1994. Ver folios 151 a 247 del Cuaderno 12.

[109] Folios 252 a 262 del Cuaderno 15.

[110] Folios 12 a 17 del Cuaderno 9.

[111] Folios 128 a 140 del Cuaderno 9.

[112] Folios 240 a 245 del Cuaderno 9.

[113] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[114] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[115] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[116] Folios 379 a 390 del Cuaderno 9.

[117] Folios 419 – 426 del Cuaderno 9.

[118] Folios 21 a 157 del Cuaderno 21.

[119] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[120] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[121] Folios 342 a 348 del Cuaderno 9.

[122] Folios 379 a 390 del Cuaderno 9.

[123] Folios 419 – 426 del Cuaderno 9.

[124] Folios 179 a 182 del Cuaderno 17.

[125] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[126] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[127] Folios 351 a 361 del Cuaderno 9.

[128] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[129] Folios 16 a 61 del Cuaderno 20.

[130] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[131] Folios 21 a 157 del Cuaderno 21.

[132] Decreto 608 de septiembre 24 de 1994, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Folios 119 a 134 del Cuaderno 42.

[133] Folios 544 del Cuaderno 65.

[134] Ver Cuaderno 66.

[135] Cuaderno 73.

[136] Resolución No. 1473 de agosto 8 de 1995, proferida por la CAR. “Artículo Primero. Considerar técnicamente viable el diseño propuesto para disponer los residuos sólidos convencionales en la Zona II del Relleno Sanitario Doña Juana, teniendo en cuenta que para iniciar operaciones en esta zona debe estar implementado el sistema de tratamiento y recirculación de lixiviados. Folio 704 del Cuaderno 40.

[137] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[138] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[139] Folios 342 a 348 del Cuaderno 9.

[140] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[141] Folios 1 a 15 del Cuaderno 20.

[142] Folios 21 a 157 del Cuaderno 21.

[143] Folios 212 a 239 del Cuaderno 63.

[144] De hecho, fue después del derrumbe del relleno sanitario cuando la administración distrital expidió las normas referentes al tipo y lugar de disposición de los residuos patógenos, así como la adopción de un sistema de tratamiento de lixiviados que remplazara la recirculación. Ver folios 135 a 151 del Cuaderno 57. Así mismo, el diseño de una celda especial para la disposición de los residuos hospitalarios se realizo hasta junio de 1998. Cfr. Contrato celebrado entre el Distrito y el consorcio INECON-TE LTDA MURILLO LOBO GUERRERO INGENIEROS. Folios 462 a 498 del Cuaderno 61.

[145] Folios 336 a 341 del Cuaderno 9.

[146] Folios 342 a 348 del Cuaderno 9.

[147] Folios 21 a 157 del Cuaderno 21.

[148] Folios 3 a 27 del Cuaderno 62.

[149] Folios 39 a 84 del Cuaderno 62.

[150] Folios 1 a 10 del Cuaderno 9.

[151] Folios 119 a 127 del Cuaderno 9.

[152] Folios 171 a 183 del Cuaderno 9.

[153] Folios 240 a 245 del Cuaderno 9.

[154] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[155] Folios 1 – 46 del Cuaderno 88.

[156] Folios 1 a 10 del Cuaderno 9.

[157] Folios 12 a 17 del Cuaderno 9.

[158] Folios 38 a 44 del Cuaderno 9.

[159] Folios 119 a 127 del Cuaderno 9.

[160] Folios 119 a 127 del Cuaderno 9.

[161] Folios 154 a 159 del Cuaderno 9.

[162] Folios 160 a 170 del Cuaderno 9.

[163] Folios 257 a 266 del Cuaderno 9.

[164] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[165] Folios 261 a 301 del Cuaderno 42.

[166] Folios 39 a 84 del Cuaderno 62.

[167] Folios 1 – 46 del Cuaderno 88.

[168] Folios 1 a 10 del Cuaderno 9.

[169] Folios 26 a 36 del Cuaderno 9.

[170] Folios 66 a 78.

[171] Folios 38 a 44 del Cuaderno 9.

[172] Folios 128 a 140 del Cuaderno 9.

[173] Folios 154 a 159 del Cuaderno 9.

[174] Folios 240 a 245 del Cuaderno 9.

[175] Folios 38 a 44 del Cuaderno 9.

[176] Folios 66 a 78.

[177] Folios 154 a 159 del Cuaderno 9.

[178] Folios 160 a 170 del Cuaderno 9.

[179] Folios 240 a 245 del Cuaderno 9.

[180] Folios 186  del Cuaderno 9.

[181] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[182] Folios 3 a 27 del Cuaderno 62.

[183] Folios 1 – 46 del Cuaderno 88.

[184] Contrato de prestación de servicios No. 086, suscrito entre el DAMA y Colombiana de Fumigación Aérea S.A. – COFA S.A. Folios 576 a 579 del Cuaderno 15.

[185] Folios 186 y ss. del Cuaderno 9.

[186] Auto No. 000366 de marzo 3 de 1998, proferido por la CAR. Folios 645 a 646 del Cuaderno 42.

[187] Folios 1 a 10 del Cuaderno 9.

[188] Folios 26 a 36 del Cuaderno 9.

[189] Folios 119 a 127 del Cuaderno 9.

[190] Folios 351 a 361 del Cuaderno 9.

[191] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[192] Decreto 954 de septiembre 27 de 1997, por el cual se establece la estructura de administración y responsabilidades de una emergencia. En esta norma se señala que el director de la UESP sería el coordinador de todas las acciones operativas y administrativas para atender la catástrofe y se crea un comité técnico. Folios 414 y 415 del Cuaderno 15.

[193] Decreto 953 del 29 de septiembre de 1997. Folio 416 del Cuaderno 15.

[194] Resolución No. 791 de octubre 8 de 1997, proferida por el DAMA (Folios 418 y 419 del Cuaderno 15); Resolución No. 200 de octubre 2 de 1997, proferida por la UPES (Folios 55 y 56 del Cuaderno 17)

[195] Contrato de suministro No. 1314 – 87 – 1997. Folios 14 y 17 del Cuaderno 17.

[196] Contrato de Consultoría No. 1314-88-1997. Folios 18 a 23 del Cuaderno 17.

[197] Resolución No. 201 de octubre 3 de 1997 (Folios 61 y 62 del Cuaderno 17); Resoluciones No. 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 234, 237, 238, 245, 249 de 1997. (Folios 65 a 88 del Cuaderno 17)

[198] Ver oficio dirigido por el Ministerio del Medio Ambiente a la Corporación Autónoma Regional. Folios 3 a 27 del Cuaderno 62.

[199] Folios 245 a 255 del Cuaderno 9.

[200] Folios 267 a 334 del Cuaderno 9.

[201] Folios 352 a 358 del Cuaderno 15.

[202] Folios 2 a 7 del Cuaderno 32. La decisión de declaratoria de caducidad fue confirmada mediante la Resolución No. 357 de 15 de mayo de 1998. Folios 88 a 153 del Cuaderno 32.

[203] Resolución No. 005 de 1999. Folios 1 a 45 del Cuaderno 51.

[204] GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Bogotá, Editorial Temis. Quinta edición.

[205] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. M. P. Enrique Gil Botero. Exp. 19.031. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38.222. M. P. Enrique Gil Botero.

[206] Sobre la referida problemática, se pueden consultar los siguientes documentos: aclaración de voto a la sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, aclaración de voto a la sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la sentencia de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero.

[207] Sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. AG-029.

[208] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de febrero de 1938, G.J. No.1932, pág. 58.

[209]En otras palabras, el juez, al considerar como de recibo una demanda resarcitoria, puede dar cabida dentro de los intereses sociales dignos de tutela a un cierto comportamiento, una expresión, un anhelo, de un individuo o de un grupo, que antes no la tenía, con lo que establece o fija un límite para la sociedad; este límite también se establece, como es obvio, en el caso contrario, es decir, cuando el juez niega la inclusión de un interés discutido, en la escala de los valores sociales.” CORTÉS, Edgar “Responsabilidad Civil y daños a la persona – El daño a la salud en la experiencia italiana ¿un modelo para América Latina?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pág. 13.

[210]lo que no se puede tolerar es que el tratamiento diferenciado, que se deduce de la interpretación de las normas tradicionales de la responsabilidad, beneficie a aquellos que se encuentran en una situación de privilegio.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 15.

[211] Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10.421, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

[212] Algunos autores han sugerido llamar a este perjuicio préjudice de désagrément, perjuicio por desagrado. Cfr. Yvez Chartier, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, T. II, de los perjuicios y su indemnización. Bogotá, Ed. Temis, 1986, pág. 147.

[213] Max Le Roy. L´evaluation du préjudice corporel. Paris, Libraire de la Cour de Cassation, 1989. p. 66.

[214] Ibidem, p. 67.

[215] Ibidem.

[216] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

[217] NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse.  El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico – de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación – corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.

[218] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández.

[219] Ibid. p.p. 252 a 263.

[220] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 1º de diciembre de 2008, exp. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero, con aclaración de voto del ponente sobre esta materia.

[221] Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

[222] Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros, Tercera Edición, 2006, p. 98.

[223] Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 78.

[224] Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252.

[225] Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, o. 278.

[226] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[227] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 17396, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

[228]Se ve cómo se introduce una nueva categoría de daño que llama perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación, que trata como sinónimos, desconociendo el significado que tales categorías tiene en los sistemas de origen. Y al momento de liquidar el daño, al que le reconoce un carácter satisfactorio, vuelve en confusión al decir que, “habida consideración de la gravedad que tuvieron las lesiones, que determinaron la amputación bilateral de las piernas por encima de las rodillas, la edad del lesionado y su actividad profesional como chofer, la cual no podrá ejercer en el futuro por el estado corporal en que quedó, los fija en la suma de… con cuya rentabilidad la víctima podrá atender razonablemente al pago de una persona que lo acompañe en su silla de ruedas cuando tenga necesidad de movilizarse de un sitio a otro. Con ella puede, igualmente, adquirirla sin sofisticaciones”. Habiendo deslindado en precedencia el daño fisiológico del daño patrimonial, al momento de la liquidación los mezcla con la consideración que hace del trabajo de la víctima y con la necesidad que ella tiene de una silla de ruedas y de un acompañante. El daño que se había propuesto se desdibuja así, al momento de la liquidación.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 255.

[229] “…la ciencia jurídica que le dio entrada al concepto de daño biológico prefiere hoy utilizar la expresión “daño a la salud”, concepto jurídico (y no médico) con un alcance más amplio, pues mientras que el daño biológico se refiere a aspectos anatómicos y fisiológicos de la persona, el daño a la salud, además de referirse a ellos, tiene que ver con las manifestaciones generales del bien “salud” como bien necesario para una correcta expresión de la persona en la comunidad en que vive.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 21 y 22. Consultar igualmente: BUSNELLI, Francesco Donato, “Il danno biologico. Dal diritto vivente al diritto vigente” Torino, 2001, pág. 3 y s.s.

[230] Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 3 de julio de 1992, exp. 25878, M.P. Humberto Cárdenas.

[231] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de julio de 1993, exp. 7772.

[232]El daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por la ley.”

[233] www.who.int/en/

[234] Cf. Corte de Casación Italiana, sentencia del 19 de diciembre de 2007, No. 4712. (Traducción libre). Ver igualmente, las sentencias de 31 de mayo de 2003, números 8827 y 8828 de la Sala Civil de la Corte de Casación Italiana, así como las sentencias Nos. 184 de 1986 y 233 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional de ese mismo país.

[235]El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s.

[236] VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139.

[237]Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259.

[238] Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972.

[239] Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991.

[240]Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57.

[241]En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210.

[242]Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.

[243] Folios 66 a 78.

[244] Folios 119 a 127 del Cuaderno 9.

[245] Folios 58 y 59 del Cuaderno 53.

[246] Folios 3 a 27 del Cuaderno 62.

[247] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de Mayo de 2011. M. P. William Namén Vargas. Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01.

[248] Ibídem.

[249] COLAÇO ANTUNES, Luis Filipe. “Los Intereses Difusos: Ubicación Constitucional; Tutela Jurisdiccional y “Acción Popular de Masas” (En torno a la Revisión de la Constitución Portuguesa de 8 de Julio de 1989)” En: Revista de Administración Pública No. 124. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. 1991. Pág. 417.

[250] Ibidem. Pág. 418. Por eso Vigoriti señala que las necesidades que encierran los derechos difusos no son del todo novedosas, éstas no sólo afectan a bienes jurídicos nuevos sino que además implican necesariamente una nueva valoración de los antiguos, los cuales se observan desde el fenómeno de masificación de la sociedad. Cfr. VIGORITI, Vincenzo. Interessi collettivi e proceso: La Legittimazione ad Agire. Milano, Giuffré. 1979.

[251] Artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

[252] Artículo 24 de la ley 472 de 1998.

[253] Corte Suprema de Justicia… Ob. Cit.

[254] Cfr. Artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

[255] Corte Suprema de Justicia… Ob. Cit.

[256] Ibídem.

[257] Ibídem.

[258] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T – 595 de 1 de diciembre de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz.

[259] Ver: BOUAZZA ARIÑO, Omar. “Notas de Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.  En: Revista de Administración Pública No. 170. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2006. Pág. 213 a 224.

[260] Corte Constitucional. Sentencia T – 589 de octubre 20 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[261] Corte Constitucional. Sentencia T – 614 de Noviembre 26 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara.

[262] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero. De igual forma, se pueden consultar las siguientes providencias: del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y

[263] Se pueden consultar las siguientes providencias: del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y del 9 de junio de 2010, exp. 19283, M.P. Enrique Gil Botero.

[264] Folios 1 a 46 del Cuaderno 88.

[265] DRNAS DE CLÉMENT, Zlata. “Los principios de prevención y de precaución en materia ambiental en el sistema internacional y en el interamericano.” En: Jornadas de Derecho Internacional. Secretaria General de la OEA, Washington, 2001. Pág. 81 – 92.

[266] Ibídem.

[267] Ibídem.

[269] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero.

[270] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

[271] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861, M.P. Enrique Gil Botero.

[272] Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19 de octubre de 2007, exp. 29273, del sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, y del 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero. De igual forma, la sentencia reciente –y la primera que contiene medidas de justicia restaurativa adoptadas por la nueva Sala Plena de la Sección Tercera– de unificación de jurisprudencia, del 4 de mayo de 2011, exp. 19355, M.P. Enrique Gil Botero.

[273] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, M.P. Enrique Gil Botero.

[274] Al respecto, se puede consultar la sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero.

[275] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. 36912, M.P. Enrique Gil Botero.

[276] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero.

[277] CIDH, caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 214. En igual sentido, Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 219 a 222…

[278] CIDH, caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, párr. 202 y 203.