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Proyecto de Acuerdo 304 de 2012 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 304 DE 2012

PROYECTO DE ACUERDO 304 DE 2012

"Por el cual se otorgan precisas facultades extraordinarias al alcalde mayor de Bogotá D.C. para modificar la naturaleza jurídica del FONCEP y constituir el "Fondo de Ahorro Capital"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO DE LA INICIATIVA

En desarrollo de los planes de Bogotá Humana, se destacan los planes de apoyo a la economía popular, que no es otra cosa que el crecimiento que deben de tener de manera equitativa las personas de menos recursos del Distrito.

Para poder llegar a ello se debe empezar a pensar que no es suficiente con un empleo digno, esto es jornadas justas y salario justo, sino que además se debe entrar a pensar en que el factor de crecimiento de las familias depende del AHORRO, el cual debe empezar a darse en trabajadores formales e informales.

A nivel conceptual, el ahorro en los hogares se justifica bajo las siguientes premisas, ampliamente discutidas como postulados teóricos en la ciencia económica1: i) Proveer recursos para el periodo de jubilación; ii) financiar gastos esperados durante el ciclo de vida (incluyendo la compra de vivienda y educación); iii) construir una reserva para contingencias; iv) suavizar la disponibilidad de recursos para mantener un consumo estable a lo largo de la vida. A nivel teórico, el comportamiento del ahorro de los hogares se ha recogido en varios modelos de optimización intertemporal, considerando que los hogares deciden cuanto del ingreso corriente consumir en el presente y cuando ahorrar para consumo futuro2.

En este sentido, se requiere del concurso del Estado para incorporar medidas de apoyo irrestricto al conjunto de la población que comúnmente ha manifestado que su ingreso no es suficiente para el ahorro.

El ahorro no significa limitar el consumo, el ahorro debe empezar por entenderse en cambiar prioridades y esto solo se logra con un ahorro con finalidades claras, como por ejemplo la vivienda familiar o el estudio propio o de los miembros del núcleo familiar.

En ese sentido debemos orientar a la población, el ahorro como parte fundamental de la canasta familiar y con ello se garantiza una vivienda propia a mediano plazo o alcanzar las metas de estudio a corto plazo.

Para poder lograr este propósito institucional en una Bogotá Humana, es que debemos tener una entidad que esté al alcance de los Bogotanos y que brinde la solidez para recibir los recursos que la ciudadanía decida ahorrar y que tenga la capacidad financiera para poder prestar los recursos que se requieran para completar las metas propuestas por cada uno de los ciudadanos.

Para eso en este proyecto estamos proponiendo entregarle las facultades al Señor Alcalde de Bogotá para transformar la entidad distrital destinada a manejar las prestaciones económicas de los trabajadores y extrabajadores del Distrito Capital (FONCEP), para que incluya dentro de sus funciones la promoción del ahorro de los trabajadores formales e informales y por su puesto el recaudo de estos dineros y el acceso a los recursos faltantes para alcanzar las metas propuestas por cada afiliado.

II. JUSTIFICACIÓN

Perspectiva del Gobierno Nacional frente a la generación de vivienda VIP - VIS, conforme a la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014.

2.6 VIVIENDA Y CIUDADES AMABLES.

ARTÍCULO 119. DEFINICIÓN DE METAS MÍNIMAS DE VIVIENDA. Los alcaldes de los municipios, y distritos, en el marco de sus competencias, definirán mediante acto administrativo en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, metas mínimas para la gestión, financiamiento y construcción de Vivienda de Interés Social, tomando en consideración las metas definidas en las bases del presente Plan Nacional de Desarrollo, el déficit habitacional calculado por el DANE, las afectaciones del Fenómeno de La Niña 2010-2011, la población desplazada por la violencia, y la localización de hogares en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Gobierno Nacional podrá establecer estímulos en la forma de asignación de los recursos vinculados al desarrollo urbano para los municipios que cumplan con lo establecido en el presente artículo dentro del plazo definido.

PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales competentes agilizarán los trámites de concertación de los instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio municipal y distrital, en los aspectos que sean de su competencia, para garantizar la ejecución de las metas mínimas que definan los alcaldes municipales y distritales en desarrollo del presente artículo.

ARTÍCULO 123. COBERTURA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA. <Ver Notas del Editor> Con el propósito de generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda nueva, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda nueva y leasing habitacional que otorguen los establecimientos de crédito.

Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de nuevas coberturas de tasa de interés constituirán recursos del FRECH y serán apropiados por parte del Gobierno Nacional en los presupuestos anuales mediante un aval fiscal otorgado por el CONFIS, acorde a los compromisos anuales que se deriven de la ejecución de dichas coberturas.

El Gobierno Nacional apropiará y entregará al FRECH los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, en la oportunidad, plazo y cuantías requeridas, de conformidad con lo dispuesto para el efecto por el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se creará una subcuenta en el FRECH para su manejo, la cual deberá estar separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH.

PARÁGRAFO. El Banco de la República no será responsable por el pago de las sumas que se deriven de la operación del FRECH cuando el Gobierno Nacional no haya ejecutado las operaciones presupuestales, la entrega y giro de los recursos necesarios para la ejecución de las coberturas.

Metas definidas en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 - 2016.

Metas de ciudad.

Artículo 21. Programa vivienda y hábitat humanos

Para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda se incrementará la oferta de vivienda asequible y accesible con hábitat de calidad para los hogares de menores ingresos, en particular a los hogares víctimas del conflicto armado. Además se buscará eliminar y atenuar, según tipos de hogares, las barreras derivadas de las dificultades de obtención de crédito o generación de ahorro propio. En los criterios de priorización de este programa se tendrá en cuenta los hogares en situación de desplazamiento, en condiciones de riesgo no mitigable, las mujeres cabeza de hogar, hogares de bajos ingresos con personas y particularmente niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, grupos étnicos afrodescendientes, palenqueros raizales, indígenas y Rrom y mujeres cabezas de hogar, beneficiarias de familias en acción. (Subrayado fuera de texto)

En este programa se incorporan componentes esenciales del pacto de derechos sociales, económicos y culturales como son los compromisos y esfuerzos estatales para lograr una oferta suficiente de vivienda, con gastos soportables y mayor accesibilidad por las mejores condiciones de localización en la ciudad y, por tanto, de integración urbana.

Este programa incorpora: la oferta pública de suelo a partir del ajuste de las normas y obligaciones urbanísticas, la promoción y prioridad de proyectos voluntarios de actuación asociada y la aplicación de los instrumentos que se adoptan en el programa de ejecución; la implementación de mecanismos de gestión o promoción pública para la construcción de vivienda a través de concursos, licitaciones y asociaciones con el sector privado y comunitario; la adopción de modalidades de subsidio a la oferta y de sistemas de arrendamiento con opción de compra, en complemento y coordinación con los subsidios nacionales; el desarrollo de tecnologías de construcción y almacén virtual de materiales; diversificación de agentes, de modalidades y de escala de los proyectos, el mejoramiento integral de barrios y viviendas; y, la reorganización y coordinación institucional distrital.

(…)

2. Subsidio a la oferta, arrendamiento o adquisición con derecho de preferencia. Se reformulará la política de hábitat del distrito y dentro de ella las modalidades y formas de operación de los subsidios, en el sentido de hacer efectivo el acceso a la vivienda para la población de menores ingresos. El subsidio distrital se empleará principalmente en la generación de suelo con urbanismo de calidad para vivienda nueva y en el desarrollo de estrategias de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, con la introducción de mecanismos para asegurar la destinación de los inmuebles resultantes a la población en condición de vulnerabilidad y de menores ingresos objeto de la política, mediante la aplicación de los instrumentos contenidos en las leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989.

Meta de Resultado y/o gestión:

Construcción de 70.000 viviendas de interés prioritario subsidiadas (estas viviendas incluyen las 40.000 del programa Bogotá Humana por la dignidad de las víctimas).

Indicadores de las Metas. Número de viviendas VIP construidas con subsidio.

Línea Base: 116.529 hogares en déficit cuantitativo.

Fuente: DANE - SDP, ECVB 2007 - EMB 2011.

III. CONTEXTO ACTUAL

Las cifras más recientes sobre las condiciones socioeconómicas de la población capitalina, se encuentran plasmadas en el estudio titulado "CALIDAD DE VIDA URBANA Y CAPACIDAD DE PAGO DE LOS HOGARES BOGOTANOS 2011", elaborado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo CID - Facultad de Ciencias Económicas, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la Alcaldía Mayor de Bogotá; recientemente publicado en el mes de junio 2012.

Esta es la composición del Gasto Mínimo en Bienes Básicos descrita por el mencionado estudio: Tabla 5 (GMBB). . Pág. 41.

Tal y como se puede observar, las familias de la ciudad destinan el 36.34% del total de sus ingresos para satisfacer sus necesidades mínimas en vivienda, mientras que el porcentaje correspondiente a educación alcanza el 6.07%. Esto demuestra el impacto que tiene para cada una de ellas, atender estas obligaciones con el nivel de ingresos disponibles en cada uno de los hogares capitalinos. Todo proyecto promovido por la Administración Distrital, encaminado a la generación de patrimonio y capital social, es merecedor de un esfuerzo fiscal y de destinar partidas específicas de inversión.

Muestra de ello lo describe el estudio de la Universidad Nacional, al otorgar un altísimo valor a la vivienda y considerarle como una de las principales fuentes de bienestar, particularmente de los grupos poblacionales de menores ingresos: "esta cifra refleja la importancia que estos hogares dan a tener una vivienda propia3". (Pág. 66)

Es indudable que la transformación del sistema económico a escala mundial y de los medios de producción, ha afectado las condiciones del mercado laboral, la calidad y la estabilidad del empleo. Así las cosas, durante los últimos diez años se han disminuido sustancialmente los derechos de los trabajadores, mediante reformas al ordenamiento legal, reduciendo sus prestaciones sociales y con ello la capacidad de ahorro.

Bajo estas circunstancias, el sistema financiero les impone una barrera de acceso a servicios financieros de mediano y largo plazo, limitando las posibilidades de hacerse beneficiarios de créditos hipotecarios a este sector de la población; mientras las medidas adoptadas por los gobiernos resultan ser insuficientes frente a este desafío.

La posibilidad de acceder a una vivienda digna constituye hace varias décadas uno de los derechos de tercera generación ampliamente respaldado por las Naciones Unidas, Convenciones y Declaraciones Internacionales, de las cuales Colombia hace parte. Una vez más, el estudio de Calidad de Vida Urbana, da cuenta del marco que lo reconoce como tal: "Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948. Art.25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966, Art.11), en la Primera Conferencia de la ONU sobre Asentamientos Humanos (Vancouver, 1976). En Colombia, la Constitución de 1991 (Art.51) lo reconoce explícitamente. En todos los casos, el derecho se define como el derecho a una vivienda digna. La Corte Constitucional (Sentencias T-585 de 2006 y C-444 de 2009) fijó los requisitos que debe cumplir la vivienda para que sea considerada "digna". Ellos son: habitabilidad (condiciones mínimas de higiene, calidad de materiales y espacio), localización que permita razonable acceso a servicios fundamentales, seguridad en la tenencia, gastos inherentes a la vivienda, soportables (que no pongan en peligro otros gastos fundamentales del hogar)4". (Pág. 96).

VIVIENDA EN BOGOTÁ

El balance de gestión de los últimos ocho años en la ciudad, demuestra un comportamiento estático, inflexible, lejano a crecimientos sustanciales que permitan cerrar la brecha en el acceso a soluciones de vivienda legal y digna. Esto se refleja en las propias estadísticas y cifras presentadas por la Administración Distrital en sus informes de cierre del año 2011, las cuales se citan a continuación:

Se habla de un incremento en el inventario habitacional de 62.806 viviendas de Interés Social y Prioritario5 y páginas más adelante se describe una reducción del déficit de vivienda en 49 mil hogares, estableciendo el déficit actual en 258.057 unidades habitacionales6. La tendencia indica entonces que en Bogotá no se construyen más de 15 mil viviendas al año, sin que todas ellas representen un ataque frontal a la reducción de dicho déficit, pues su efectividad sería apenas del 75% sobre el total.

Si bien el Plan de Desarrollo plantea la meta de construir 70 mil viviendas VIP, el 58% de ellas serán adjudicadas a personas víctimas del conflicto armado y desplazadas por la violencia, por lo que las familias tradicionalmente humildes y sus hijos, difícilmente podrán hacerse beneficiarios de este programa. Al finalizar este período de gobierno, claramente la serie poblacional proyecta un incremento que hará prácticamente neutro el resultado obtenido, medido en términos porcentuales. Esto significa que la acción pública debe emprender múltiples líneas de acción, dentro de las cuales se encuentra sin lugar a dudas, la participación en el mercado como establecimiento de crédito para vivienda y educación.

IV. CONDICIONES Y FUNCIONAMIENTO ACTUAL DEL FONCEP

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI fue creado mediante el Decreto No. 552 de 1974 y 952 de 1974, ambos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, siendo subrogados con posterioridad todos sus derechos y obligaciones mediante la expedición del Acuerdo No. 002 de 1977 del Honorable Concejo de Bogotá, como un Establecimiento Público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Mediante Artículo 65 del Acuerdo 257 de Noviembre 30 de 2006, el Honorable CONCEJO DE BOGOTA D.C., transformó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en el FONDO DE PRESTACIONES, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con las funciones básicas que a continuación se detallan:

* Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital.

* Pagar las obligaciones pensiónales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensiónales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.

* Igualmente, señala el presente Artículo el objetivo del FONCEP, el cual es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá

Misión de la Entidad

"Somos la entidad del Distrito Capital que contribuye al bienestar de nuestros afiliados y pensionados mediante la gestión efectiva de reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas en cesantías y pensiones, con criterios de legalidad, seguridad, celeridad, oportunidad y transparencia; respaldados por un equipo humano competente que garantiza el mejoramiento continuo de sus procesos"7.

Visión

"El FONCEP será al año 2012 la entidad del distrito capital, líder en prestaciones económicas, cesantías, pensiones y nuevos servicios, garantizando su rentabilidad económica y legitimidad social.

V. ESTUDIO DE VIABILIDAD JURIDICA

MARCO CONSTITUCIONAL

Constitución Política de Colombia 1991

Artículo 51.

Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Artículo 115.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

MARCO LEGAL

LEY 489 DE 1998

"Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Artículo 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa y financiera;

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

Artículo 88. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS. La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.

Artículo 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

LEY 50 DE 1990

"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".

Auxilio de cesantía.

Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.

Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.

Artículo 101º.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral.

Asimismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.

La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:

a. Con su propio patrimonio, o

b. Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria.

Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.

LEY 100 DE 1993 (Reformado por la LEY 1328 DE 2009)

Artículo 101. Rentabilidad mínima. (…)

En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.

En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca.

En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.

PARÁGRAFO 2o. (…)

Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía señale el Gobierno Nacional.

DECRETO 663 DE 1993 ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO

"Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

ARTICULO 3o. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009.

ARTÍCULO 35. Modificase el artículo 3o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 3o. Sociedades de Servicios Financieros.

1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.

2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

DECRETO 2555 DE 2010

Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:

Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.

VI. COMPETENCIA DEL CONCEJO PARA CONOCER DEL TEMA

Constitución Política de Colombia

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Decreto Ley 1421 de 1993

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

"1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (…)

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características". (…)

11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones. (…)"

Artículo 550. Creación de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto -Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuéstales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.

JURISPRUDENCIA

CONCEPTOS

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1529, 25/09/03 Consejero Ponente. Gustavo Aponte Santos:

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. "... Así las cosas, el decreto con fuerza de ley 1421 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades constitucionales del artículo 41 transitorio, contiene el régimen especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rigen para los demás municipios.

La materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos 12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado decreto 1421..."

..." Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (art. 54 ibd.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura."... (Subrayado fuera de texto).

VII. CONDICIONES EN EL SECTOR PÚBLICO

Uno de los nichos de mercado al que deberá enfocarse el Fondo de Ahorro Distrital para gestar su formación y crecimiento, será sin lugar a dudas, el de sus clientes del sector público, puntualmente de los empleados del Distrito. Para conocer su conformación, nos remitiremos a las cifras suministradas por la Secretaría Distrital de Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

El mercado laboral del Distrito, incluyendo la totalidad de entidades de los doce sectores, organismos de control, empresas industriales y comerciales, empresas sociales del estado e incluso el ente autónomo universitario, arroja al 30 de septiembre de 2012, un total de 19.389 empleados públicos, 3.342 trabajadores oficiales y 29.523 contratistas, los cuales suman 52.254 personas. Esto sin contar los outsourcing o servicios tercerizados que manejan su propio personal8.

Por su parte, al verificar los aportes generados durante la vigencia 2011 para el pago de cesantías a los trabajadores, quienes gozan de todas las garantías y prestaciones, el Distrito entregó a los Fondos Privados de Cesantías un monto de $26.362 millones, a los Fondos Públicos $27.541 millones, sumados a los $1.698 millones correspondientes a Empresas Industriales y comerciales, las cuales no hacen distingo público-privado. De este modo, el Distrito aportó en su conjunto a los Fondos de Cesantías, recursos estimados en $55.601 millones de pesos9.

Esto demuestra el tamaño del mercado y la importancia que tienen en el segmento de los fondos de cesantías, aquellos de naturaleza pública.

VIII. IMPACTO FISCAL

La formulación, planeación y puesta en funcionamiento de esta iniciativa conlleva efectivamente impacto fiscal, como lo define el marco fiscal de mediano plazo, el cual deberá ser incluido en el Proyecto de Presupuesto 2013, una vez se adelante su estudio y discusión por parte del Concejo Distrital.

Cordialmente,

JORGE ERNESTO SALAMANCA CORTES

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO 304 DE 2012

"Por el cual se otorgan precisas facultades extraordinarias al alcalde mayor de Bogotá D.C. para modificar la naturaleza jurídica del FONCEP y constituir el "Fondo de Ahorro Capital"

El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 313 y 322 de la Constitución Política, los numerales 8, 9 y 11 del artículo 12 y el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

Artículo 1.- Otorgar precisas facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., para que dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la vigencia del presente Acuerdo:

Adelante conforme a la normatividad legal vigente las acciones necesarias para, en virtud del presente Acuerdo, transformar al FONCEP en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden distrital, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculada al Sector de Hacienda.

Defina la naturaleza jurídica y demás características necesarias para la habilitación y el funcionamiento del FONDO DE AHORRO CAPITAL, acorde con las normas del Sistema Financiero.

Parágrafo: Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el FONCEP modificará su estructura orgánica y funcional, si a ello hubiere lugar.

Artículo 2.- El FONDO DE AHORRO CAPITAL, además de las funciones otorgadas por el Acuerdo 257 de 2006, tendrá a su cargo las siguientes competencias:

1. Administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.

Artículo 3.- El Alcalde Mayor de Bogotá D. C. dispondrá de los siguientes recursos para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el presente Acuerdo:

a. Las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto distrital.

b. Los bienes y derechos que el Distrito le otorgue, aporte y/o asigne a cualquier título para garantizar la sostenibilidad financiera del FONDO DE AHORRO CAPITAL.

c. Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las disposiciones vigentes;

d. Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de cuerdo con las normas vigentes;

e. Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;

f. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos;

g. Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza;

h. El producto de las operaciones de venta de activos;

i. Los ahorros voluntarios de los afiliados;

j. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del FONDO DE AHORRO CAPITAL;

k. Las demás fuentes que la Constitución, las leyes y otras normas determinen.

PARAGRAFO. Por ser el FONDO DE AHORRO CAPITAL una entidad de seguridad social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y funciones.

Artículo 4.-. El Alcalde Mayor de Bogotá D. C. informará al Concejo Distrital sobre el uso que haga de las facultades extraordinarias otorgadas por el presente Acuerdo, dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.

Artículo 5.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá a los días del mes de 2012

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

Presidente Concejo de Bogotá D. C.

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Para una revisión más detallada sobre este tema véase Attanasio y Banks (2001), Browning y Lusardi

(1996), Callen and Thimann (1997), Coleman (1998).

2 "El ahorro de los hogares en Colombia". BANCO DE LA REPUBLICA. SUBGERENCIA ESTUDIOS ECONÓMICOS. Bogotá, D.C., Diciembre de 2006

3 "CALIDAD DE VIDA URBANA Y CAPACIDAD DE PAGO DE LOS HOGARES BOGOTANOS Año 2011". Centro de Investigaciones para el Desarrollo CID - Facultad de Ciencias Económicas.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Alcaldía Mayor de Bogotá. Junio 2012

4 Ibíd. (Pág. 96).

5 Información con corte a 30 de septiembre de 2011, que incluye 381 viviendas habilitadas en el macro-proyecto de Soacha y 222 construidas en sitio propio.

6 Balance de Gestión. Sector Hábitat 2008 – 2012. Informe de Cierre 2011. Alcaldía Mayor de Bogotá.

7 Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP. Publicado: 2011-09-29. http://www.bogota.gov.co/portel/libreria/php/x_frame_detalle.php?id=21721

8 Ver anexo: Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Subdirección Técnica. Respuesta a Solicitud de Información. Noviembre de 2012.

9 Ver anexo: Secretaría Distrital de Hacienda. Respuesta a Solicitud de Información. Octubre de 2012.