RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 46832 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/10/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

No. Salida: 2-2012-46832 / 1 /10 / 12

Bogotá D.C.,

Doctora

MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto Distrital de Recreación y Deporte

Ciudad

Asunto: Su solicitud de Concepto jurídico referido al Fallo Judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Contractual Nº 2007 - 0075. Radicado Nº 1-2012-30825.

Respetada Doctora Castaño:

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, mediante la cual, se solicita concepto jurídico en relación con el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción Contractual Nº 2007 - 0075., en los siguientes términos:

"(…), ¿procede la devolución de la suma descontada al accionante por concepto de la multa contractual impuesta, ya sea en forma neta o indexada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, que le servían de fundamento, no obstante, habérsele negado judicialmente, la indemnización de perjuicios, que frente a éste acápite el mismo accionante pretendía, a título de "restablecimiento del derecho"?"

Previo a absolver la consulta, procede considerar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En el oficio de solicitud de concepto se manifiestan dos puntos de vista sobre el particular, de los cuales vale resaltar, el segundo, literal b), constituye la posición jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de esa Entidad; a continuación se transcriben:

"a) (…), como quiera, que con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 357 y 525 de 2006 proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el "(…), IDRD deberá devolver el valor retenido de la multa impuesta al contratista y para efectos de la actualización de dicho valor, deberá someterse a lo ordenado en el mismo fallo.

(…), si el contrato que originó la multa impuesta, fue ejecutado en su totalidad, como lo indica el acta de liquidación del caso, desaparecidas del ordenamiento jurídico las mencionadas resoluciones, no existiría título jurídico que habilite al IDRD, a seguir reteniendo el valor de la multa y por ende, deberá devolver su valor indexado."

En atención a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de esa misma Entidad señala:

"Se le critica en su planteamiento, (…) pues para el momento de la imposición de ésta (la multa), existían hechos evidentes y probados de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del contratista y que, en tal modo desconoce, las razones de su expedición para la época de los hechos y que la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nº 357 y 525 de 2006, se basó específicamente, en torno a la normatividad vigente que definía la competencia para su "imposición" y "efectividad" y en modo alguno, en la "inexistencia" o "falta de sustento" de las razones fácticas de su acaecimiento o del "desconocimiento del derecho de audiencia de defensa" del inculpado."

b) "(…), NO debe devolverse la suma correspondiente a la multa impuesta, no obstante haberse declarado la nulidad de los actos administrativos en que se fundamentaba, por los siguientes motivos:

1.* (…), En el caso particular, el fallo proferido sólo "establece" a futuro el mantenimiento del orden jurídico y no "retrotrae" los efectos jurídicos de dicha declaratoria, al haberse negado al actor, el restablecimiento del derecho en acto, ya consolidado.

2.* "(…), al caso específico, no aplica la generalidad de los efectos "ex tunc" de la nulidad de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho efecto se genera, cuando concurre frente a actos de carácter particular y concreto la declaratoria de nulidad del acto administrativo respectivo y el consecuente restablecimiento del derecho; negado en el caso presente por el Despacho de Conocimiento.

3.* (…), la índole de dicha sentencia fue únicamente, de carácter "declarativo", como acontece en el contencioso de nulidad y no de "restablecimiento del derecho", como sucede, cuando se acogen y demuestran las pretensiones del actor, donde dicho fallo tiene un doble efecto: "declarativo", en el extremo de anular la decisión o el acto administrativo y de "condena", en cuanto, como consecuencia de esa nulidad, imponga una obligación, de dar, hacer o no hacer.

II MARCO NORMATIVO:

El artículo 113º de la Constitución Política consagra:

"Artículo 113º: Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines."

El artículo 6º de la Constitución Política establece:

"Artículo 6º: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."

El artículo 121º ibidem, determina:

"Artículo 121º: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley."

El artículo 331º del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 331º: Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta."

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo predica:

"Artículo 189º: Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…).

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)."

El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo vigente antes del 2 de julio de 2012 establecía:

"Artículo 174º: Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes."

En Sentencia de la Corte Constitucional T-227 de 1994, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa se contempló:

"El principio de seguridad jurídica sólo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relación. Las formalidades jurídicas no son en estricto sentido algo que riñe con la materia, sino todo lo contrario: la expresión jurídica de un contenido que se debe en justicia. No tendría razón de ser un contenido sustancial sin la existencia adecuada de una forma jurídica proporcionada a dicha pretensión. Materia y forma jurídicas, pues, son indisolubles, y constituye una impropiedad improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma del contenido material. Es por ello que el debido proceso no viene a ser otra cosa que la forma debida en justicia a todo hombre como garantía de la seguridad jurídica que merece.

Uno de los principios formales de la seguridad jurídica, (…), es el referente a la determinación legal para todos los actos de las autoridades, así como el de un margen de indeterminación con respecto a los particulares. Así las autoridades sólo pueden hacen aquello que esté permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jurídicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no esté prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades sólo son aplicativas."

III. CONSIDERACIONES:

De conformidad con el marco normativo enunciado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 121º ibidem, es deber de los servidores públicos la no extralimitación en las funciones legales conferidas, de manera que, habiéndose instituido en el Estado las tres ramas del poder público, pertenecen a cada una de ellas unas competencias precisas y delimitadas que deben ser respetadas y en el caso de las decisiones del poder judicial, acatadas conforme los procedimientos del orden legal.

En este sentido se acciona el principio de la "Seguridad Jurídica", resaltado por la jurisprudencia y relacionado entre otros aspectos jurídicos, con el carácter imperativo del principio de "Cosa Juzgada", el cual se ha elevado a norma en los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Administrativo, haciéndose referencia al obligatorio cumplimiento de los fallos judiciales, al tenor de los artículos enunciados en el marco normativo expuesto.

En resumen, los fallos judiciales deben cumplirse en las condiciones y forma establecidas por el Juez, sin que exista la opción de realizar modificaciones o interpretaciones posteriores a su ejecutoria por quienes deben acatarlos.

IV CONCLUSION:

Esta Dirección comparte la posición Jurídica de su Despacho, en el entendido que habiéndose negado mediante Sentencia Judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la pretensión económica del actor, invocada como un "Restablecimiento del Derecho", no existe fundamento jurídico para realizar pago alguno sobre el caso particular.

Atentamente,

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

c.c. N.A.

Anexos:N.A.

Proyectó: Clara Pachón Salazar

Revisó: Jorge Enrique Ramírez Hernández