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Decreto 2368 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48622 de noviembre 22 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2368 DE 2012

(Noviembre 22)

 Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 738 de 2013

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1539 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, que modifica el artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, actualizó y especificó los requisitos que deben cumplirse para la solicitud de permiso para tenencia y porte de armas de fuego.

Que la misma disposición estableció que para el estudio de las solicitudes para la tenencia y porte de armas de fuego, por parte de personas naturales, debían aportarse, entre otros requisitos “...d) Certificado médico de aptitud psicofísica para el uso de armas...”.

Que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, dispuso que para efectos de la revalidación de los permisos de tenencia y porte de armas, se deben cumplir, entre otros requisitos, los mismos que para la obtención del correspondiente permiso, entre ellos, el certificado médico de aptitud psicofísica.

Que en mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Artículo 1°. Las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas, o aquellas que llegaren a vincularse para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y cuyas labores impliquen el porte o tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el cual debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por parte de una institución especializada registrada y certificada ante la autoridad respectiva y con los estándares determinados en la ley.

La certificación de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar la empresa a su cargo conforme a las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá renovarse cada año.

Parágrafo. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo, será expedido sin ningún costo por las ARL a la cual estén afiliados los trabajadores.

Artículo 2°. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego del personal operativo de la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud que realice la persona jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliada, de tal manera que no se podrá tramitar ni expedir este certificado cuando el trámite se pretenda realizar a título personal.

Artículo 3°. La Institución Especializada con Licencia en Salud Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación de aptitud psicofísica y debe entregar copia de la misma al trabajador.

Artículo 4°. Los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen a la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:

1. Por orden de autoridad judicial competente.

2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos.

3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.

4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador.

Parágrafo 1°. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.

Parágrafo 2°. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado de aptitud psicofísica.

Artículo 5°. La guarda y custodia de las certificaciones de aptitud psicofísicas le compete a las Instituciones Especializadas con Licencia en Salud Ocupacional y acreditada en ISO/ IEC17024:2003 que realizó dichas pruebas y certificación.

Artículo 6°. Para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las Instituciones Especializadas y registrados y validados por el Sistema Integrado de Seguridad a través de un canal dedicado.

Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores y escoltas a quienes se les expide certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas y que a ellos les fueron practicados los exámenes de conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y todas sus seccionales, estarán interconectados a través de un canal dedicado.

Artículo 7°. Cuando las personas jurídicas o naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas o supervisores, que deban tener o portar armas de fuego, los presten sin que dichas personas hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales podrán dar lugar a la imposición de sanciones establecidas en la ley.

Artículo 8°. Las personas jurídica o natural, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas o supervisores, que deban tener o portar armas de fuego, tendrán un plazo de 90 días a partir de la expedición del presente Decreto para que el personal operativo cuente con el citado certificado.

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48622 de noviembre 22 de 2012.