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Decreto 2365 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48622 del 22 de noviembre de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2365 DE 2012

 

(Noviembre 22)

 Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 2025 de 2015

Por el cual se adoptan medidas de control para las exportaciones de equipos terminales móviles.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6a de 1971 y la Ley 7a de 1991, numeral 1 del artículo 4° y el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 6 de 1971, dicta normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al ré­gimen de aduanas;

 

Que a Ley 7° de 1991 por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2°, faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional, previo sometimiento a los principios allí previstos, en particular, para adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;

 

Que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC, se creó la Agencia Nacional del Espectro y se dictaron otras disposiciones”, le corresponde al Estado intervenir en el sector de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, para proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de segu­ridad, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009;

 

Que el artículo 105 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, estableció corno conducta penal típica a manipulación, reprogramación, remarcación o modificación de los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes con el objeto de alterar las bases de datos positivas y negativas que se implementaron de acuerdo con lo ordenado por dicha ley, entre otras medidas tendientes a combatir el hurto de equipos terminales móviles utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

 

Que en concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional, con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011 “Por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles”, a través del cual se establece el marco reglamentario en materia de medidas para combatir el hurto de equipos terminales móviles en el país.

 

Que además de las anteriores disposiciones, entre otras ya vigentes, se han adoptado medidas tendientes a disminuir el flagelo del hurto de equipos terminales móviles, el cual ha estado acompañado no sólo de agresiones a la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también del incremento en la delincuencia organizada vinculada a este fenómeno que cada vez afina más sus conductas con el fin de facilitar la comercialización de los equipos móviles, aumentando su salida hacia otros países de la región, lo cual se constituye en una situación adversa al interés general y comercial del país, por lo que el Gobierno Nacional ha identificado que las acciones emprendidas aún no resultan integrales y suficientes para contrarrestar el fenómeno descrito;

 

Que en la Sesión número 241 del dieciséis (16) de abril de 2012, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la adopción de controles adi­cionales a la exportación de equipos terminales móviles, de sus partes y sus componentes, como medidas complementarias, vinculadas a limitar el movimiento transfronterizo de tales equipos, en aras de reducir todas las prácticas delictivas asociadas al hurto de los equipos terminales móviles, que afectan gravemente a los usuarios de la telefonía móvil y a la ciudadanía en general.

 

En virtud de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un marco reglamen­tario que permita controlar la exportación o salida del país de equipos terminales móviles, sus partes o sus componentes, con la finalidad de combatir el tráfico transnacional de dichos bienes con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que tratan los artículos 105 y 106 de la Ley 1453 de 2011.

 

Parágrafo. Se exceptúan del objeto del presente decreto los equipos terminales móviles de uso personal que son portados por viajeros que salen del territorio colombiano, los cuales en todo caso, no podrán ser más de tres (3) por cada viajero.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones esta­blecidas en el presente decreto, se tendrán en cuenta las definiciones y acrónimos dispuestos en el artículo del Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011.

 

Artículo 3°. Control a la exportación de equipos terminales móviles. En ningún caso podrán ser objeto de exportación y/o salida del país los equipos terminales móviles, sus partes o sus componentes, cuyo IMEI (por sus siglas en inglés, International Mobile Equi­pment Identity se encuentre registrado en la base de datos negativa con reporte de hurto y/o extravío en Colombia o en el exterior.

 

Para el efecto, el administrador de la base de datos de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, pondrá a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y de los Intermediarios de Tráfico postal y envíos urgentes la información que contenga los IMEI de los equipos terminales móviles que se encuentren registrados en la base de datos negativa de que trata la Ley 1453 de 2011, con reporte de hurto y/o extravío.

 

Parágrafo 2°. (Sic) Se exceptúan del control previsto en el presente artículo, aquellos equipos terminales móviles, sus partes o componentes, cuya exportación se encuentre relacionada con bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos –RAEES–, bajo el estricto cumplimiento de las reglas previstas en el numeral 4.3 del artículo 4° del presente decreto.

 

Artículo 4°. Obligaciones para los exportadores de equipos terminales móviles y de RAEES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, quien exporte equipos terminales móviles, sus partes o sus componentes, deberá conservar durante el término de 5 años los siguiente documentos para efectos de los controles que ejerzan las autoridades de control.

 

4.1. Prueba de la procedencia legal de la adquisición del equipo terminal móvil, acre­ditada mediante la factura de compra o el documento equivalente, este último conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 522 de 2003, donde conste el (los) IMEI del (los) equipo (s) termina (les) móvil (es), sus partes o sus componentes.

 

4.2. Prueba de la legal importación del (los) equipos terminal (es) móvil (es), sus partes o componentes a exportar.

 

4.3. Para la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos –RAEES–, los exportadores de dicha mercancía deberán presentar y conservar la factura o documento equivalente con indicación expresa de que el destino del material es para la destrucción.

 

En todo caso, los exportadores de los RAEES deberán conservar la prueba de transferencia de dominio de la mercancía a exportar o la factura de compraventa emitida por la empresa vendedora de los RAEES en Colombia. Lo anterior, a efectos de poner dichos documentos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo requieran. Por su parte, los exportadores mencionados deberán conservar el documento de transporte internacional, con indicación expresa de que el destino del material es para la destrucción.

 

Los anteriores documentos deberán cumplir con las normas vigentes aplicables a cada materia.

 

Parágrafo. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la sanción prevista en el numeral 2.4 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 y a las demás normas vigentes aplicables a las exportaciones.

 

Artículo 5°. Descripción adicional de los equipos terminales móviles objeto de exportación. Los equipos terminales móviles que se pretenden exportar deberán en la correspondiente declaración de exportación incluir además de la descripción del bien, la identificación del IMEI –Código de identificación de teléfonos móviles– Quince (15) dígitos.

 

Artículo 6°. Verificación de equipos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN–, de conformidad con las normas aplicables a la materia, validará la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que pretenden ser exportados, frente a la información de que trata el artículo 3° del presente decreto, con el fin de negar la autorización de embarque de la mercancía y poner a disposición de las autoridades judiciales o policiales competentes aquellos equipos terminales móviles cuyo IMEI se encuentre en la información mencionada con reporte de hurto y/o extravío. Informadas las autoridades judiciales o de policía de la disposición de las mercancías, aquellas asumirán de manera inmediata su custodia para lo de su competencia.

 

Artículo 7°. Derogatorias y vigencias. El presente decreto rige a partir del 1° de febrero de 2013, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

22 de noviembre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Sergio Díazgranados Guida.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

Diego Molano Vega.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48622 de noviembre 22 de 2012.