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Decreto 553 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5020 de diciembre 6 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto 553 DE 2012

(Diciembre 5)  

 

“Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 318 de 2006 - Plan Maestro de Equipamientos de Salud para Bogotá Distrito Capital-, y se dictan otras disposiciones”.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3° del artículo 46, y el artículo 469 del Decreto Distrital 190 de 2004, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política de 1991 consagra como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.

 

Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger todas la personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derecho y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.

Que para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud se debe contar con espacios y edificaciones que hagan posible su provisión atendiendo los criterios de solidaridad, equidad, igualdad y universalidad.

 

Que el artículo 7º del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, estipula que se entienden otorgadas al Distrito Capital “las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos (…) en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca”.

 

Que la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 43, numeral 43.1.9, estableció como una de las funciones de los Departamentos en materia de Salud la de promover planes, programas, estrategias y proyectos para su inclusión en los planes y programas nacionales.

 

Que el artículo del Acuerdo Distrital 20 de 1990 “Por el cual se organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá”, asigna a la Secretaría Distrital de Salud, como organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud logrando la integración del Servicio Seccional de Salud y la Secretaría de Salud, en la nueva Secretaría Distrital de Salud.

 

Que el artículo 85 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de Salud, como organismo rector de la salud, ejerce su función de dirección, coordinación, vigilancia y control de la salud pública en general del Sistema General de Seguridad Social y del régimen de excepción, en particular.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Distrital 190 de 2004, - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá -, para el cumplimiento de los objetivos señalados en la Política de Dotación de Equipamientos, “Las entidades encargadas de la formulación de cada plan maestro de equipamientos, deberán elaborar sus respectivos planes de conformidad con las directrices trazadas en este plan de ordenamiento”.

Que el numeral 1º del artículo 44 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala: “Son instrumentos estructurantes de primer nivel, los planes maestros de servicios públicos domiciliarios y de equipamientos, los cuales tienen un horizonte de largo plazo. Con base en ellos se estructura la estrategia de ordenamiento adoptada y se constituyen en instrumentos que orientan la programación de la inversión y los requerimientos de suelo para el desarrollo de las infraestructuras y equipamientos”.

 

Que el artículo 45 ibídem indica: “Los planes maestros constituyen el instrumento de planificación fundamental en el marco de la estrategia de ordenamiento de la ciudad-región; permiten definir las necesidades de generación de suelo urbanizado de acuerdo con las previsiones de crecimiento poblacional y de localización de la actividad económica, para programar los proyectos de inversión sectorial en el corto, mediano y largo plazo”.

 

Que el artículo 339 ibídem define la clasificación general de usos en diferentes escalas o coberturas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2° de mismo, el cual señala: “Cuadro anexo Nº 2, “ Clasificación de usos del suelo “, mediante el cual se establece el listado general de clasificación de usos específicos, en las diferentes escalas o coberturas metropolitana, urbana, zonal vecinal.”.

 

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 344 del precitado Decreto Distrital 190 de 2004, “La clasificación y subclasificación de usos dotacionales, así como la definición de escalas, lineamientos generales de localización y sus condiciones específicas de funcionamiento, podrán ser precisadas y complementadas mediante la formulación y adopción del correspondiente Plan Maestro”.

 

Que el artículo 6º del Decreto Distrital 318 de 2006, por medio del cual se adoptó el Plan Maestro de Equipamientos de Salud para Bogotá Distrito Capital, establece como objetivo general de dicho instrumento, el de “Ordenar y mejorar la oferta actual y futura de equipamientos y servicios de salud, públicos y privados, de manera accesible, equitativa, disponible, integral y de calidad para contribuir en la garantía al derecho a la salud de la población del Distrito Capital”.

 

Que el citado Decreto Distrital 318 de 2006 incluye la norma urbana para lograr una mejor distribución territorial de la oferta de servicios de salud en el Distrito Capital; sin embargo ante el constante cambio de las condiciones urbanas y de sus estructuras, se hace necesario realizar su actualización, de acuerdo con las variaciones presentadas en las dinámicas de funcionamiento del sector salud, al desarrollo de infraestructuras, planes, programas y proyecciones de la ciudad, y en particular, con la necesidad de su complemento y armonización con la Red Privada de prestadores de servicios de salud, recomendaciones y formulación de norma urbana, en beneficio del equilibrio de la ciudad en cuanto a equipamientos de salud se refiere.

 

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 del Decreto Distrital 318 de 2006, la Secretaría Distrital de Salud elaboró el estudio sobre los equipamientos de salud de los prestadores privados y no adscritos, en relación con los componentes urbanos, arquitectónicos, ambientales y sectoriales, el cual evidenció las tendencias de carácter urbano que afectan la consolidación del modelo urbano, identifica tipologías de aglomeración y consolidación de servicios de salud que modifican las estructuras urbanas, afectan la movilidad, dificultan las condiciones de acceso en los físico y generan una serie de usos complementarios que deterioran sectores urbanos consolidados; igualmente se evalúan aspectos arquitectónicos y ambientales inherentes a la prestación de servicios.

 

Que en la aplicación del Decreto Distrital 318 de 2006 se ha evidenciado que contiene articulados y disposiciones que deben ser modificados o aclarados; en ese sentido, se hace necesario adaptar dicho instrumento a las condiciones de la ciudad, a efecto de generar herramientas para fortalecer la prestación de servicios en aspectos como la calidad, así como establecer formas de control y de articulación entre las necesidades de oferta y demanda de servicios.

 

Que según el Documento Técnico de Soporte elaborado por la Secretaría Distrital de Salud para la modificación del Decreto Distrital 318 de 2006, el alcance de dicha reforma es: “ajustar las normas y estándares urbanos y arquitectónicos que permitan adelantar el trámite de licencias, formular planes de regularización e implantación, como parte del objetivo de alcanzar calidad y seguridad en los equipamientos. La modificación de algunos aspectos de la normatividad urbana para equipamientos de Salud, y la inclusión de componentes faltantes para el correcto desarrollo del plan”.

 

Que se requiere modificar el Decreto Distrital 318 de 2006 teniendo en cuenta que las condiciones de localización de los equipamientos de salud para las zonas periféricas de la ciudad, en las UPZ tipo 1 de Mejoramiento Integral, imposibilitan el desarrollo de algunos de los proyectos indicados en el Cuadro de Proyectos que hace parte de las metas del Plan Maestro de Equipamientos de Salud. La modificación permitiría implantar equipamientos de salud al interior de dichas zonas.

 

Que para la modificación del Plan Maestro de Equipamientos de Salud, se desarrolló un estudio sobre los equipamientos de salud de los prestadores privados y no adscritos, sobre los componentes urbano, arquitectónico, ambiental y sectorial, por lo que se hace necesario incorporar lineamientos y estrategias para el fortalecimiento de la prestación de servicios del Distrito Capital, a partir del estudio elaborado en cumplimiento de lo señalado en el artículo 33 del Decreto Distrital 318 de 2006 tal y como se menciona en las páginas 8 y 9 del Documento Técnico de Soporte.

 

Que en este orden de ideas, se considera necesario efectuar la modificación del Decreto Distrital 318 de 2006, con el fin de incorporar estas precisiones a efectos de contar con un instrumento completo que coadyuve al cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito Capital, con el objeto de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud, en los términos precitados.

Que en mérito de lo expuesto,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°.- Adiciónase el artículo 12A al Decreto Distrital 318 de 2006, así:

 

Artículo 12A. Criterios para la definición de escala de planeamiento de un equipamiento en salud.

La escala de los equipamientos de salud en el Distrito Capital, se determinará a partir de la aplicación de la metodología contenida en el siguiente Cuadro de escalas, que involucra la combinación de  variables sectoriales y urbanísticas básicas para la establecer las condiciones y escala del equipamiento de salud:

 

 

 

CRITERIO

VARIABLE

RANGOS

PUNTAJE

%

 

GRADO DE ACCESIBILIDAD

VIA DE SUPERIOR JERARQUIA SOBRE LA CUAL SE LOCALIZA EL PREDIO 

 V0 -V1-V2 – V3

100

20

CRITERIOS URBANÍSTICOS

 V4-V5- V6

75

 V7 – V8-V9

50

TAMAÑO DEL EQUIPAMIENTO

ÁREA DEL LOTE

 > 15000 m2

100

10

 > 5000 hasta 15000 m2

75

 > 1000 hasta 5000 m2

50

 De 0 hasta 1000 m2

25

ÁREA CONSTRUÍDA

 > 5000 m2

100

10

 > 2000 hasta 5000 m2

75

 > 1000 hasta 2000 m2

50

 De 0 hasta 1000 m2

25

 

CAPACIDAD INSTALADA

NÚMERO DE CAMAS Y/O CONSULTORIOS

 > 200 Un.

100

20

CRITERIOS

SECTORIALES

 >100 hasta 200 Un

75

 >40 hasta 100 Un.

50

 De 0 hasta 40 Un.

25

COMPLEJIDAD DE LOS SERVICIOS

NIVEL DE COMPLEJIDAD DE LOS SERVICIOS

ALTA

100

20

MEDIA

75

BAJA

50

SERVICIOS QUE PRESTA EL EQUIPAMIENTO

TIPO DE SERVICIOS QUE PRESTA EL EQUIPAMIENTO

URGENCIAS,   HOSPITALIZACION,  AMBULATORIOS Y  QUIRÚRGICOS

100

20

Incluye tres de los siguientes servicios:

URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN,

AMBULATORIOS Y QUIRÚRGICOS.

75

AMBULATORIOS NO QUIRÚRGICOS

50

OTRAS  COMBINACIONES  MENORES

25

 

La vía de superior jerarquía, debe sujetarse a las disposiciones del artículo 174 del POT o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Las variables contenidas en el cuadro de escalas citado en el presente artículo se definen como:

 

CRITERIOS URBANÍSTICOS

 

1. Grado de Accesibilidad: Tiene como fin determinar las condiciones de conectividad del equipamiento desde el sistema vial y de transporte público urbano. La accesibilidad se mide de acuerdo con la ponderación prevista de las secciones viales sobre las cuales se ubica el predio. 

 

2. Tamaño del equipamiento de Salud: Se refiere al dimensionamiento físico del equipamiento y es proporcional con el número de usuarios y servicios que puede atender. Se define a partir del área útil del predio y del área total construida.

 

CRITERIOS SECTORIALES

 

1. Capacidad Instalada: Se refiere a los recursos humanos, físicos, de infraestructura, tecnológicos y financieros disponibles para la atención en salud de una población determinada. Para establecer la capacidad instalada de los equipamientos que cuentan con servicios de hospitalización, se debe conocer el número de camas y el número de unidades de consultorios. En los demás casos, la capacidad instalada se determina según el número de unidades de consultorios del equipamiento.

 

2. Complejidad de los Servicios: Se refiere al nivel de complejidad de las actividades, intervenciones y procedimientos que presta la Institución Prestadora de Salud-IPS-, cuya clasificación es efectuada por los entes territoriales según los criterios establecidos por la Resolución N° 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” del Ministerio de Salud o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

3. Tipo de los servicios del equipamiento: Se refiere a los servicios que ofrece el equipamiento de acuerdo con la clasificación establecida por el Decreto Nacional No. 1011 de 2006 “por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. Los servicios de salud pueden ser desarrollados en predios que combinen otros usos dotacionales. No obstante, las edificaciones que cuentan con servicios quirúrgicos y de hospitalización deben ser destinadas exclusivamente para este uso.

 

PARÁGRAFO: Corresponde a la Secretaría Distrital de Salud, certificar en cada caso los criterios sectoriales que definen la Capacidad Instalada, Complejidad de los Servicios y Tipo de los servicios del equipamiento. Dicha certificación deberá ser presentada en los casos donde se requiera determinar la escala del equipamiento.

 

ARTÍCULO  2°.- Adiciónase el artículo 12B al Decreto Distrital 318 de 2006 así:

 

Artículo 12B. Fórmulas para la definición de escala de planeamiento de un equipamiento en salud.

Para la definición de la escala de planeamiento se deberá multiplicar el puntaje obtenido en cada una de las variables establecidas en el cuadro de escalas del artículo 12A del presente Decreto, por el porcentaje de ponderación asignado a cada criterio, según las siguientes fórmulas:

 

(x). (y)= z,

En donde

x, es el puntaje obtenido,

y es el porcentaje de valoración y,

z es el resultado parcial por criterio.

 

z+z’+z’’+z’’’=p

 

En donde:

z a z’’’ son los resultados parciales por criterio que se suman

p, es la escala de planeamiento.

La sumatoria de estos resultados arroja la escala de acuerdo al siguiente cuadro:

 

 

Ponderación de Escalas

Escala

Ponderación

 

Vecinal

0 a 50 Puntos

 

Zonal

Mayor que 50 a 70 Puntos

 

Urbano

Mayor que 70 a 85 Puntos

 

Metropolitano

Mayor que 85 Puntos

 

 

 

ARTÍCULO  3°.- Modifícase el artículo 13 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 13°.- Equipamientos de escala regional y metropolitana. Los criterios y requerimientos normativos que se tendrán en cuenta para los equipamientos de esta escala son:

 

a. Definiciones para equipamientos en salud de escala regional y/o metropolitana

 

REGIONAL

Y/O METROPOLITANA

DEFINICIONES

Equipamientos de salud que presta servicios más allá de los límites del Distrito Capital.

Equipamientos ubicados en los municipios de interdependencia con el Distrito Capital.

Equipamientos del sector salud que involucra los servicios de más alto nivel de complejidad para la población residente de Bogotá, y para la no residente cuya demanda no es satisfecha por sus municipios de origen.

Se incluye en la escala metropolitana, equipamientos que prestan servicio de salud a los municipios aledaños, dada su relación geográfica y funcional de conexión directa con la Sabana de Bogotá.

Equipamientos que prestan servicios de alta complejidad, ubicados en centralidades de carácter regional.

Equipamientos que prestan servicios de mediana complejidad.

 

b. -Componentes de la estructura socio-económica y espacial, determinantes de ubicación de los equipamientos, en centralidades, áreas de actividad y zonas de actividad de conformidad con el POT.

 

1. Centralidades de integración internacional y nacional. Según el artículo 23 del Decreto Distrital 190 de 2004:

Usaquén - Santa Bárbara; Calle 72 - Calle 100; Centro (Centro histórico - Centro internacional); Salitre - Zona Industrial; Fontibón - Aeropuerto Eldorado – Engativá; Nueva centralidad Eje de integración Llanos / Nuevo Usme.

2. Centralidades de integración regional.

Según el artículo 23 del Decreto Distrital 190 de 2004:

Delicias / Ensueño; Nueva Centralidad Quirigua – Bolivia; Toberín - La Paz.

3. Dotacional de equipamientos colectivos.

4. Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

5. Residencial con comercio y servicios en la vivienda.

6. Dotacional de servicios urbanos básicos.

7. Zonas de servicios empresariales e industriales.

8. Zona especial de servicios.

9. Zona de comercio cualificado.

10. Zonas de comercio aglomerado.

11. Zonas delimitadas de comercio.-

12. Áreas urbanas integrales.

 

c. Tipologías e índices de Construcción para los equipamientos de salud de escala regional y/o metropolitana.

 

TIPOLOGIAS -INDICES

1. La construcción debe aislarse de edificaciones colindantes en el caso de implantación de nuevos equipamientos.

2. Predio esquinero sobre dos vías diferentes como mínimo. Se podrán generar las vías requeridas en el marco de los instrumentos de planeamiento definidos en el POT.

3. Índice de Ocupación de 0.7 sobre el área útil del predio, es decir máximo de 70%, en las UPZ del Tipo 1

4. Índice de Ocupación de 0.6 sobre el área útil del predio, es decir  un máximo de 60%, para UPZ diferentes al Tipo 1.

5. El índice de construcción máximo es 3.5 calculado sobre el área útil del predio.

6. Los índices en predios por desarrollar deberán regirse por lo dispuesto en las normas que regulan el tratamiento de desarrollo, sin perjuicio de los índices que regulan el presente decreto.

 

d. Requisitos de Accesibilidad: El cumplimiento de los requisitos de accesibilidad serán determinados por el respectivo estudio de tránsito, en el marco de las condiciones establecidas en el presente decreto.

 

ACCESIBILIDAD

1. Requerimiento mínimo de acceso independiente desde dos vías. Conexión del Equipamiento por medio de dos vías diferentes a dos ejes diferentes de la Malla Vial Arterial en forma independiente.

2. Como requerimiento arquitectónico, la edificación requiere para su accesibilidad de un (1) acceso independiente para cada uno de los siguientes servicios: Servicio de Urgencias, Consulta Externa, Servicios Generales y Hospitalización.

3. La implantación del Equipamiento deberá permitir el libre acceso a vehículos de emergencia en los términos de la Resolución 4445 de 1996 del Ministerio de Salud.

4. En las UPZ tipo 1 podrá contemplarse según las disposiciones del parágrafo del presente artículo.

 

e. Requisitos Normativos para equipamientos de salud de Escala Regional y/o Metropolitana.

 

REQUISITOS

1. Plan de Implantación para equipamientos nuevos.

2. Plan de Regularización para equipamientos existentes.

3. Plan parcial para equipamientos en suelo urbano o de expansión que así lo requieran.

4. Estudio de Tránsito para nuevos y existentes.

5. Plan de Manejo Ambiental para nuevos y existentes previo a la obtención de licencia de Construcción.

6. Estacionamientos conforme al Cuadro Anexo No. 4 del POT.

 

PARÁGRAFO: El uso podrá ser permitido en predios con frente a Corredores de Movilidad Local - CML y/o Vías de la Malla Vial Arterial Principal y Complementaria, aún cuando el perfil de dichas vías no haya sido adecuado al proyecto vial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que esté localizado en UPZs Tipo 1 de Mejoramiento Integral.

 

2. Que la Secretaría Distrital de Salud emita concepto sobre la necesidad del servicio en términos de déficit de equipamientos de salud de escala metropolitana o regional en la zona donde se localiza.

 

ARTÍCULO  4°.- Modifícase el artículo 14 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 14°.- Equipamientos de escala Urbana. Los criterios y requerimientos normativos que se tendrán en cuenta para los equipamientos de esta escala son:

 

a. Definiciones para equipamientos en salud de Escala Urbana.

 

DEFINICIONES

 

URBANA

1. Equipamientos que prestan servicios de alta complejidad y hospitalización a todo el Distrito Capital

2. Equipamientos que prestan servicios de mediana complejidad a Localidades del Distrito Capital. Con áreas de hospitalización y servicios complementarios.

3. Infraestructuras con aglomeración de servicios de baja complejidad de alto impacto. En esta clasificación entran las infraestructuras de salud de Consulta externa general o especializada con áreas mayores a la del cuadro de asignación de escalas.

4. Equipamientos relacionados con concentración de servicios de salud no hospitalarios con áreas iguales o mayores a las definidas en criterios básicos.

Están incluidos en esta escala todos los hospitales de la red adscrita Distrital de segundo y tercer nivel de complejidad.

5. Generalmente son servicios de alta frecuencia de uso

6. Por su magnitud son servicios de alto impacto Físico urbano y social

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de equipamientos de salud existentes a la fecha de la firma del presente decreto puede ser de escala regional y/o urbana según la cobertura de sus servicios. Distrito o Región.

 

PARÁGRAFO 2. Para los equipamientos nuevos dependerá básicamente de su ubicación además de la cobertura de sus servicios.

 

b. Componentes de la estructura socio-económica y espacial, determinantes de ubicación de los equipamientos en centralidades, áreas de actividad y zonas de actividad según POT.

 

1. Centralidades de integración urbana.

Según el artículo 23 del Decreto Distrital 190 de 2004:

Suba; Ferias – Rionegro; Restrepo – Santander; Nueva Centralidad Danubio - Rio Tunjuelo; Chapinero; Corabastos; Álamos; Prado Veraniego; 7 de Agosto; Veinte de Julio; Bosa; y Américas.

2. En caso de tener restricciones de ubicación por norma, buscar áreas de condiciones de accesibilidad y concentración de servicios de centralidad.

3. Dotacional de equipamientos colectivos.

4. Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

5. Residencial con comercio y servicios en la vivienda.

6. Dotacional de servicios urbanos básicos.

7. Zonas de servicios empresariales e industriales.

8. Zona especial de servicios.

9. Zona de comercio cualificado.

10. Zonas de comercio aglomerado.

11. Zonas delimitadas de comercio.-

12. Áreas urbanas integrales.

 

c. Tipologías e índices de Construcción para los equipamientos de salud en Escala Urbana.

 

TIPOLOGIAS -INDICES

1. La construcción debe aislarse de edificaciones colindantes en el caso de implantación de nuevos equipamientos.

2. Predio esquinero sobre dos vías diferentes como mínimo. En caso contrario, se deberán generar las vías requeridas  en el marco de los instrumentos de planeamiento del POT.

3. Índice de Ocupación de 0.7 sobre el área útil del predio, es decir máximo de 70%, en las UPZ del Tipo 1

4. Índice de Ocupación de 0.6 sobre el área útil del predio, es decir, un máximo de 60%, para UPZ diferentes del Tipo 1.

5. El índice de construcción máximo es 3.5 calculado sobre el área útil del predio.

6. Los índices en predios por desarrollar deberán regirse por lo dispuesto en las normas que regulan el tratamiento de desarrollo, sin perjuicio de los índices que regulan el presente decreto.

 

d. Requisitos de Accesibilidad: El cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, será determinado por el respectivo estudio de tránsito, en el marco de las condiciones establecidas en el presente decreto.

ACCESIBILIDAD

1. Requerimiento mínimo de acceso independiente desde dos vías. Conexión del Equipamiento por medio de dos vías diferentes a dos ejes diferentes del Malla Vial Arterial en forma independiente.

2. Como requerimiento arquitectónico, la edificación requiere para su accesibilidad de un (1) acceso independiente para cada uno de los siguientes servicios: Servicio de Urgencias; Consulta Externa; y Servicios Generales y Hospitalización.

3. En las UPZ tipo 1 podrá contemplarse según las disposiciones del parágrafo del presente artículo.

 

e. Requisitos Normativos (planes) de POT que requieren los equipamientos de salud escala urbana.

 

REQUISITOS

1. Plan de Implantación para equipamientos nuevos.

2. Plan de Regularización para equipamientos existentes.

3. Plan parcial para equipamientos en suelo urbano o de expansión que así lo requieran.

4. Estudio de Tránsito para nuevos y existentes

5. Plan de Manejo Ambiental para nuevos y existentes previo a la obtención de licencia de construcción.

6. Estacionamientos conforme al Cuadro Anexo No. 4 del POT.

 

PARÁGRAFO 3: El uso podrá ser permitido en predios con frente a Corredores de Movilidad Local - CML y/o Vías de la Malla Vial Arterial Principal y Complementaria, aun cuando el perfil de dichas vías no haya sido adecuado al proyecto vial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que esté localizado en UPZs Tipo 1 de Mejoramiento Integral.

 

2. Que la Secretaría Distrital de Salud emita concepto sobre la necesidad del servicio en términos de déficit de equipamientos de salud de escala urbana en la zona donde se localiza.

 

ARTÍCULO  5°.- Modifícase el artículo 15 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 15°.- Equipamientos de escala Zonal. Los criterios y requerimientos normativos que se tendrán en cuenta para los equipamientos de esta escala son:

 

a. Componentes de la estructura socio-económica y espacial, determinantes de ubicación para equipamientos Zonales en centralidades, áreas de actividad y zonas de actividad según POT.

 

1. Centralidades de carácter urbano (según POT y decretos reglamentarios)

2. Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

3. Dotacional de equipamientos colectivos.

4. Residencial Neta (Únicamente el uso existente y con licencia).

5. Industrial. (Se excluyen en este uso servicios con Hospitalización y urgencias)

6. Dotacional de servicios urbanos básicos.

7. Zonas de Servicios Empresariales e Industriales.

8. Zona de Comercio Cualificado.

9. Zonas de Comercio Aglomerado

10. Áreas de actividad central: Según disposiciones del Plan Zonal del Centro

12. Áreas Urbanas Integrales.

13. Núcleo Fundacionales.

 

b. Tipologías e índices de Construcción para los equipamientos de salud en escala zonal.

 

TIPOLOGIAS -INDICES

1. Predio localizado con acceso mínimo sobre dos vías diferentes.

2. Índice de Ocupación de 0.7 sobre el área útil del predio, es decir máximo de 70%, en las UPZ del Tipo 1.

3. Índice de Ocupación de 0.6 sobre el área útil del predio, es decir  un máximo de 60%, para UPZ diferentes  del Tipo 1.

4. El índice de construcción máximo es 3.5 calculado sobre el área útil del predio.

5. Los índices en predios por desarrollar deberán regirse por lo dispuesto en las normas que regulan el tratamiento de desarrollo, sin perjuicio de los índices que regulan el presente decreto.

 

c. Requisitos de Accesibilidad: El cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, será determinado por el respectivo estudio de demanda y atención de usuarios, en el marco de las condiciones establecidas en el presente decreto.

 

ACCESIBILIDAD

1. Para equipamientos mayores a 2500 m2, y/o con Hospitalización aplica requerimiento mínimo de acceso independiente desde dos vías. Cuando el equipamiento contenga servicios de Urgencias y Hospitalización, aplica conexión del Equipamiento por medio de dos vías diferentes de dos ejes diferentes de la Malla Vial Arterial en forma independiente.

2. Como requerimiento arquitectónico, la edificación requiere para su accesibilidad de un (1) acceso independientes para cada uno de los siguientes servicios: Servicio de Urgencias; Consulta Externa; y Servicios Generales.

3. Para equipamientos de esta escala menores de 2500 m2 se aplicarán los requerimientos de accesibilidad definidos para equipamientos de Escala Vecinal.

4. En las UPZ tipo 1 podrá contemplarse según las disposiciones del parágrafo del presente artículo.

 

d. Requisitos Normativos (planes) de POT que requieren los equipamientos de salud escala Zonal.

 

REQUISITOS

1. Plan de Regularización y Manejo para existentes.

2. Estacionamientos conforme al Cuadro Anexo No. 4 del POT.

3. Estudio de demanda y atención de usuarios

 

PARÁGRAFO: El uso podrá ser permitido en predios con frente a Corredores de Movilidad Local - CML y/o Vías de la Malla Vial Arterial Principal y Complementaria, aun cuando el perfil de dichas vías no haya sido adecuado al proyecto vial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que esté localizado en UPZs Tipo 1 de Mejoramiento Integral.

 

2. Que la Secretaría Distrital de Salud emita concepto sobre la necesidad del servicio en términos de déficit de equipamientos de salud de escala urbana en la zona donde se localiza.

 

ARTÍCULO  6°.- Modifícase el artículo 16 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 16°.- Equipamientos de escala Vecinal. Los criterios y requerimientos normativos que se tendrán en cuenta para los equipamientos nuevos de esta escala son:

 

a. Definiciones para equipamientos en salud de Escala Vecinal.

 

Definiciones

 

Vecinal

1. Equipamientos que cubren requerimientos de primera necesidad en salud

2. Cobertura de carácter barrial, o de una zona de inmediata influencia.

3. Ubicación por todo el distrito cubierto población residente.

4. Ubicación cercana igualmente en áreas de población flotante trabajadora

5. Equipamientos de bajo impacto físico urbano

6. Equipamientos de alto impacto social de magnitud reducida

7. No generan impacto considerable en el tráfico o congestión notoria, ni ruido ni afluentes contaminantes

8. Comúnmente No generan desarrollos complementarios.

Se dividen en dos grupos

Vecinales dentro de los cuales se incluyen las UPAS, UBAS, Centros de Salud

Vecinales Menores: Puestos de Salud Consultorios

 

b. Componentes de la estructura socio-económica y espacial, determinantes de ubicación para equipamientos vecinales en centralidades, áreas de actividad y zonas de actividad según POT.

 

1. Residencial Neta (Únicamente el uso existe y con licencia para vecinales menores).

2. Toda el área de las zonas residenciales con comercio y servicios.

3. Toda el área de las zonas residenciales con comercio y servicios en la vivienda

4. Industrial. (Se incluyen en este uso servicios con Hospitalización y urgencias)

5. Dotacional de equipamientos colectivos

6. Dotacional de equipamientos Deportivos y Recreativos

7. Dotacional de Servicios Urbanos Básicos

8. Zonas de Servicios Empresariales e Industriales.

9. Zonas Especiales de Servicios

10. Zonas de Servicio al automóvil

11. Zonas de Comercio Cualificado

12. Zonas de Comercio aglomerado

13. Zonas de Comercio Pesado

14. Zonas de Grandes superficies comerciales

 

c. Tipologías e índices de Construcción para los equipamientos de salud en Escala Vecinal.

 

TIPOLOGIAS -INDICES

1. Tipología de construcción, puede ser continua o aislada.

2. Puede localizarse en predios medianeros.

3. Un equipamiento vecinal puede ser parte de otro equipamiento de mayor escala y de otros usos dotacionales y hará parte de la aprobación del equipamiento de mayor escala. En este sentido solo requerirá de acreditación de servicios de salud.

4. Las normas de edificabilidad se rigen por las normas urbanísticas dispuestas para el predio según su localización.

5. Los índices en predios por desarrollar deberán regirse por lo dispuesto en las normas que regulan el tratamiento de desarrollo.

 

Nota 1: Para el caso de predios donde no exista la definición de edificabilidad, se aplicarán las dispuestas para equipamientos de escala zonal.

 

d. Requisitos de Accesibilidad para la localización de equipamientos en salud de escala vecinal.

 

ACCESIBILIDAD

1. Ubicados sobre vía vehicular.

2. Requerimientos de Estacionamientos conforme al Cuadro Anexo No. 4 del POT.

 

PARÁGRAFO: Los equipamientos de salud de esta escala tramitarán su licencia urbanística directamente ante Curador Urbano.

 

ARTÍCULO  7°.- Modifíquese el artículo 17 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 17°.- Requisitos adicionales para los instrumentos de planeamiento en equipamientos de Salud. Los planes de regularización y manejo y planes de implantación establecidos en el POT y en sus normas reglamentarias, deberán cumplir con lo establecido en las normas urbanísticas vigentes y con los siguientes requisitos:

 

1. Se exigirá un Estudio de Oferta y Demanda cuando el proyecto implique la implantación de un nuevo servicio y la ampliación, reorganización y reubicación de uno existente. Para tal efecto, la Secretaría Distrital de Salud deberá avalar y establecer las condiciones y contenidos del referido Estudio de Oferta y Demanda.

 

2. Certificación de cumplimiento funcional expedida por la Secretaría Distrital de Salud, basada en la zonificación y Programa Médico Arquitectónico presentado por la Institución Prestadora de Salud. Los esquemas funcionales y de zonificación de los equipamientos de salud deberán acogerse a los parámetros establecidos en la Resolución No. 4445 de 1996 y la Resolución No. 1043 de 2006 expedidas por el Ministerio de Salud, o por las normas que le complementen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Para la obtención de las licencias de reforzamiento estructural, no será exigible la expedición del Plan de Implantación o de Regularización y Manejo.

 

ARTÍCULO  8°.- Modifíquese el artículo 20 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 20°.- Intervención de proyectos. Los proyectos de intervención en la infraestructura de salud, se sujetarán a las modalidades de licencias urbanísticas establecidas por el Decreto Nacional 1469 de 2010 y por las demás disposiciones que regulen la materia, o la que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

ARTÍCULO  9°.- Modifíquese el artículo 21 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 21°.- Sustitución de zonas de uso público. Los equipamientos de Salud producto del proceso de sustitución de zonas de uso público establecido en el POT, deberán desarrollarse cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en materia de índices, escalas y oferta de servicios.

 

Para efectos de la sustitución de zonas de uso público, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados en el Decreto Distrital 348 de 2005 “Por el cual se reglamenta el artículo 437 del Decreto Distrital 190 de 2004, y se establece el procedimiento de sustitución de zonas de uso público”, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO  10°.- Modifíquese el artículo 26 del Decreto Distrital 318 de 2006, el cual queda así:

 

ARTÍCULO 26°- Indicadores del Plan Maestro de Equipamientos de Salud. El seguimiento y evaluación del  Plan Maestro se realizará con base en los siguientes indicadores:

 

1. Indicador de gestión de infraestructura pública de las redes.

 

2. Indicador de gestión de infraestructura privada de las redes.

 

3. Indicador de accesibilidad.

 

4. Indicador de vulnerabilidad física.

 

PARÁGRAFO. La metodología de aplicación de cada uno de estos indicadores está definida y establecida en el Documento Técnico de Soporte –DTS- adoptado en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  11°.- Adiciónase el artículo 35A al Decreto Distrital 318 de 2006, así:

 

ARTÍCULO 35A. Componente de riesgos y emergencias. Los equipamientos de salud deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Condiciones de Sismoresistencia de los Equipamientos en Salud: Los equipamientos en salud deberán cumplir con las disposiciones contenidas en la NSR- 10, la Ley 400 de 1997, los Decretos Nacionales 926 y 2525 de 2010, el Decreto Nacional 092 de 2011 y las demás disposiciones que las modifiquen, adicionen y/o complementen.

 

2. Condiciones de Hospital Seguro: Los equipamientos de Salud deberán contribuir a la implementación de la iniciativa “Hospital Seguro frente a Desastres”, programa para la reducción del riesgo ante desastres. Cada equipamiento en salud deberá definir las estrategias operativas que orienten las líneas de trabajo con las comunidades para implementar el Programa, los sistemas de seguimiento y evaluación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 976 de 2009 del Ministerio de la Protección Social.

 

3. Condiciones Frente a Riesgos Físicos: Los equipamientos de salud, no podrán ser localizados en zonas determinadas como de alto riesgo no mitigable por remoción en masa o inundación.

 

Los predios localizados en zonas con amenaza de inundación, remoción en masa o riesgo tecnológico, deberán adelantar los estudios que determine el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE con el fin de determinar las obras de mitigación respectiva y obtener la correspondiente licencia urbanística.

 

No podrán existir edificaciones adosadas a fuentes de riesgo tecnológico y químico potencial. En el caso de edificaciones existentes donde se imposibilite el aislamiento del equipamiento, se deberá solicitar concepto al FOPAE con el fin de establecer las medidas necesarias que debe implementar el Dotacional.

 

4. Condiciones frente a prevención y atención de emergencias: De acuerdo con las disposiciones del Decreto Distrital 423 de 2006 -Plan Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, los equipamientos en salud públicos y privados, deberán formular de acuerdo con la Secretaría Distrital del Salud y el FOPAE, redes de manejo y prevención de emergencias, incluyendo planes operativos de funcionamiento en red frente a un sismo, de manera que se garantice el acceso de la población a los servicios.

 

ARTÍCULO 12°.- Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con el artículo 462 del Plan de Ordenamiento Territorial, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 318 de 2006, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

 

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

 

GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN

Secretario Distrital de Planeación

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO

Secretario Distrital de Salud

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5020 de diciembre 6 de 2012.