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Decreto 572 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5025 de diciembre 14 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 572 DE 2012

(Diciembre 14)

Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

Por medio del cual se suspende la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo del Decreto Distrital 484 de 2011

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral a) del numeral 2º del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, la Ley 1098 de 2006, el numeral 1º del artículo 188 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, en concordancia con el Código Nacional de Policía, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que el Artículo 111 del Código Nacional de Policía, estipula que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

Que el artículo 113 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Que el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que "la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía pues se trata de la prescripción de unas determinadas normas de conducta predicados de un tipo especifico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación. (…). La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada".

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, aplicable al Distrito Capital por remisión del Artículo transitorio 322 de la Constitución Política, prescribe como funciones de los alcaldes:

"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.(...)

PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Que los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, señalan que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes: no vender o consumir bebidas embriagantes en espacios públicos; no distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad; y no vender o consumir bebidas embriagantes fuera de los horarios autorizados.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 numeral 5 y 117 del Código de Policía de Bogotá y el Acuerdo Distrital 382 de 2009, en ningún caso se deberá permitir, inducir ni propiciar por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, o a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o permitir su ingreso a sitios abiertos al público con ambientes no aptos para menores.

Que conforme al Decreto Distrital 484 de 2011 “Por el cual se restringe el horario para el expendio y consumo de licor y bebidas embriagantes en establecimientos de comercio aledaños a los centros educativos universitarios, y se dictan otras disposiciones”, el Artículo 1°.- dispuso: el expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en establecimientos de comercio aledaños a centros educativos universitarios localizados en un perímetro circundante de doscientos (200) metros, entre la calle 1° y la calle 82 y entre la avenida circunvalar y la carrera 17, no podrá llevarse a cabo en el horario comprendido entre las 3:00 Am hasta las 3:00 p m del mismo día, de lunes a sábado.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo del Decreto Distrital 484 de 2011, en comité de evaluación llevado a cabo el día 13 de diciembre de 2012, se recomendó suspender la medida restrictiva contemplada en el artículo 1° del citado Decreto, ante el desarrollo positivo de acciones de autorregulación y corresponsabilidad social, así como el inicio de las novenas navideñas, temporada de fin de año y en atención que la comunidad educativa se encuentra en periodo vacacional.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Suspender la aplicación de las medidas contenidas en el Articulo del Decreto Distrital 484 de 2011, desde el día quince (15) de diciembre de 2012 hasta el día catorce (14) de enero del año 2013, inclusive.

ARTÍCULO 2º. -El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D. C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012)

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

GUILLERMO ASPRILLA CORONADO

Secretario de Gobierno