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Decreto 2555 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48640 del 10 de diciembre de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2555 DE 2012

 

(Diciembre 10)

 

Por el cual se modifican los artículos del Decreto número 1377 de 2012 y del Decreto número 1865 del mismo año.

 

EL PRESIDENTE DE LA RÉPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 13 del Decreto-ley número 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-ley número 019 de 2012 y en desarrollo del artículo 122 del Decreto-ley número 019 de 2012,


CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 4° del Decreto número 1377 de 2012 establece las condiciones para el pago de los recobros y reclamaciones ECAT con causal única de extemporaneidad, con­templando entre otros requisitos, que se deberá certificar que los recobros o reclamaciones, no hacen parte de procesos judiciales en curso.

 

Que el artículo 3° del Decreto número 1865 de 2012 señala las condiciones para el trámite de las divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), indicando entre otros requisitos, que se deberá certificar que los recobros no hacen parte de procesos judiciales en curso.

 

Que como parte del rediseño del sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, se hace necesario dictar medidas tendientes a evitar el retraso en el pago de las mismas, a fin de permitir que las personas naturales, entidades recobrantes o reclamantes según sea el caso, puedan someter a las medidas de reconocimiento y pago de reclamaciones y recobros contempladas en los artículos 111 y 122 del Decreto-ley número 019 de 2012, los recobros o reclamaciones que hacen parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, los recobros que se aprueben en tal virtud, sean de desistimiento en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifícase el numeral 5 del artículo 4° del Decreto número 1377 de 2012 y adiciónase un parágrafo al mismo artículo, así:

 

“(…)

 

5. Que se certifica que los recobros o reclamaciones no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y ésta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante, reclamante o a la persona natural.

 

(...)

 

Parágrafo. Las entidades recobrantes, reclamantes o personas naturales, que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros o reclamaciones que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades o las personas naturales, manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros o reclamaciones que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Artículo  2°. Modifícase el numeral 5 del artículo 3° del Decreto número 1865 de 2012 y adiciónase un parágrafo al mismo artículo, así:

 

(…)

 

5. Que se certifica que los recobros no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante.

 

(...)

 

Parágrafo. Las entidades recobrantes que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 4° del Decreto número 1377 de 2012 y 3° del Decreto número 1865 del mismo año.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48640 de diciembre 10 de 2012.