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Resolución 12379 de 2012 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48667 de enero 8 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 12379 DE 2012

 

(Diciembre 28)

 

Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el 1º de la Ley 1383 de 2010 y 6º numeral 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fundamento en lo previsto en el artículo de la Ley 769 de 2002, le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito;

 

Que en desarrollo de los principios de eficacia y economía que rigen las actuaciones de la administración pública, se hace necesario brindar al usuario una herramienta legal que le permita tener claridad y certeza sobre los requisitos establecidos y los procedimientos diseñados, para adelantar ante los organismos de tránsito, los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y Registro Nacional de Conductores;

 

Que dado que el Ministerio de Transporte implementó el Registro Único Nacional de Tránsito, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito, con el propósito de adelantar los trámites en línea y en tiempo real, y facilitar al usuario los procesos que se adelantan ante estas autoridades de tránsito del orden territorial, es indispensable actualizar y adaptar los procesos y requisitos que demandan los trámites del Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y el Registro Nacional de Conductores;

 

Que con la expedición del Decreto número 019 del 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas paro suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, es obligación del Ministerio de Transporte revisar los procedimientos y requisitos implementados para los trámites que se adelantan ante los organismos de tránsito con el propósito de hacerlos más expeditos y racionalizar los requisitos dando aplicación a los principios constitucionales que rigen la administración pública y garantizando la efectividad de los derechos del usuario;

 

Que como resultado de la publicación en la página web del Ministerio de Transporte del presente acto administrativo en cumplimiento de lo determinado en el literal(sic) octavo (8º) del artículo octavo (8º) de la Ley 1437 de 2011, desde el día veintitrés (23) de abril hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2012, se recibieron observaciones las cuales fueron estudiadas y consideradas en el texto de la norma;

 

Que con la finalidad de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas y facilitar las relaciones de los particulares con los organismos de tránsito, como usuarios o destinatarios de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política, la ley y en el Decreto número 019 de 2012, se hace necesaria la aplicación uniforme de los procedimientos y exigencia de requisitos en los trámites por parte de los organismos de tránsito en todo el territorio nacional;

 

Que en mérito de lo expuesto, este despacho

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución adopta los procedimientos y determina los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios. Por tanto ningún organismo de tránsito podrá, en la realización de los trámites aquí previstos, exigir requisitos diferentes a los establecidos en el presente acto administrativo.

 

Artículo 2º. Proceso de inscripción de personas ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar los trámites descritos en la presente resolución ante los organismos de tránsito, es requisito indispensable que las personas naturales o jurídicas se encuentren debidamente inscritas en el sistema RUNT. Este proceso debe ser adelantado en cualquier organismo de tránsito o Dirección Territorial del Ministerio y no generará costo alguno al usuario.

 

Para la realización del proceso de inscripción el organismo de tránsito registrará en el sistema los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y captura de la huella del usuario.

 

Parágrafo. Las personas que residan en el extranjero podrán adelantar el proceso de inscripción de personas en el Registro Único Nacional de Tránsito a través de un tercero mediante contrato de mandato para tal efecto.

 

Artículo 3º. Verificación de la inscripción del usuario en el Sistema RUNT. Para iniciar cualquier trámite asociado al Registro Único Nacional de Tránsito, el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, confronta la información con la registrada en el sistema y confirma que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito o registrado en el sistema.

 

Artículo 4º. Modificado por el art. 1, Resolución 2661 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, el organismo deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la misma.

 

Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución.


El texto original era el siguiente:

Artículo 4°. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, deberá adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal vigente para el momento del trámite, certificado que en ningún caso podrá tener más de treinta (30) días de expedida.

Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución.

 

Artículo 5º. Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante.

 

Artículo 6º. Formato. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se adopta el “Formato Único de Solicitud de Trámite” para la realización de los trámites asociados al Registro Nacional Automotor y Registro Nacional de Remolques y Semirremolques que se adelanten ante los organismos de tránsito, el cual puede ser descargado desde la página web del Ministerio de Transporte y del RUNT de manera gratuita.

 

En un mismo “Formato Único de Solicitud de Trámite”, el usuario puede solicitar diversos trámites de manera simultánea, siempre y cuando todos se relacionen con el mismo vehículo.

 

Cuando no exista documento soporte para la realización de un trámite, las improntas se adherirán al formato de solicitud de trámite.

 

Artículo 7º. Validaciones y verificaciones o confrontaciones. Para el desarrollo de los procedimientos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, el organismo de tránsito sólo podrá exigir la presentación de un documento que reposa en otra entidad pública, cuando dicha entidad no se encuentre en línea con el sistema RUNT, y hasta tanto se implemente la conectividad con la entidad respectiva. En caso contrario procederá a realizar la validación directamente a través del sistema.

 

CAPÍTULO II

 

Matrícula de vehículos automotores, remolques y semirremolques

 

Artículo 8º. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso.

 

Al reverso de la factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda. El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador.

 

Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta.

 

Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o VIN.

 

2. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a preasignar una placa. El usuario con la placa preasignada procede a realizar el pago del impuesto del vehículo por matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo.

 

La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques.

 

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

 

4. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). El organismo de tránsito procede a requerir al usuario y/o validar la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada. Este certificado solo será exigido por el organismo de tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.

 

5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

6. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado.

 

Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

 

7. Para la matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. El organismo de tránsito, además, verificará y/o validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.

 

El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Vehículo Taxi y será validado directamente por el organismo de tránsito.

 

La carta de aceptación de la empresa que lo vincula será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, Especial, de Transporte Automotor Mixto e individual de pasajeros en vehículo taxi.

 

8. Modificado por el art. 1, Resolución 2501 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.

 

Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el organismo de tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día anterior del día en que se hizo efectiva la orden judicial.

 

La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, la única excepción para que la reposición se realice a través de tercero o por persona distinta será por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo.

 

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito.


Otras Modificaciones: Modificado por la Resolución 3798 de 2013.


El texto original era el siguiente:

8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición. el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer.

 

9. Para la matrícula de vehículos vendidos o donados por misiones diplomáticas. El organismo de tránsito, a cambio de la factura de venta y certificado individual de aduana, verificará y/o validará la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, declaración de importación inicial y modificatoria cuando haya lugar o ello.

 

La declaración de importación modificatoria debe contener como importador al adquiriente o donatario del vehículo, salvo que la declaración de importación modificatoria haya sido presentada por el funcionario diplomático que importó el automotor.

 

Si el vehículo por matricular no fue importado por un funcionario diplomático, organismo internacional, misión diplomática o misión consular, sino que fue adquirido en Colombia, el organismo de tránsito verificará y/o validará la autorización de venta o donación otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la factura de venta y certificado individual de aduana expedidos en su momento.

 

10. Para la matrícula de vehículos importados por funcionarios colombianos al término de una misión diplomática en el exterior. El organismo de tránsito, a cambio de la factura de venta y certificado individual de aduana, requiere la presentación de la declaración de importación y factura de venta del país de origen del vehículo por matricular, verifica la existencia del documento que acredite la disponibilidad del cupo para importar asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el vehículo importado haya ingresado al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones del diplomático en el exterior.

 

11. Para la matrícula de vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. El organismo de tránsito verificará y/o validará la respectiva declaración de importación del automotor, el documento soporte de la donación y que el vehículo tenga una vida de servicio inferior a veinte (20) años contados a partir del año modelo.

 

Estos vehículos podrán ser registrados en el servicio oficial o particular, según el caso.

 

12. Modificado por el art. 2, Resolución 2661 de 2017. El nuevo texto es el siguiente> Para la matrícula de vehículos blindados. El organismo de tránsito validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá la validación del certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.


El texto original era el siguiente:

12. Para la Matrícula de vehículos blindados. El organismo de tránsito además requiere al usuario, la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el uso del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para los vehículos con blindaje nivel uno (1) y (2), solo se requerirá el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El organismo de tránsito requerirá la presentación de los documentos descritos hasta tanto se implemente la conectividad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el sistema RUNT, a partir del cual se validará en el sistema la existencia de esos documentos.

 

13. Para la matrícula de vehículos de importación temporal. El organismo de tránsito validará en el sistema RUNT la existencia del vehículo asociada a una declaración de importación temporal, y se expedirá la licencia de tránsito con la fecha de vencimiento que establezca la importación temporal.

 

El tiempo de la importación temporal lo define la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al Decreto número 2685 de 1999 y Resolución número 4240 de 2000.

 

14. Modificado por el art. 1, Resolución 3405 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Para la matrícula de un vehículo de carga. El organismo de tránsito, además, validará a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue


El texto original era el siguiente:

14. Para la matrícula de un vehículo de carga. El organismo de tránsito, además, verificará y/o validará a través del sistema RUNT la existencia del certificado de cumplimiento de requisitos emitida por el Ministerio de Transporte y demás requisitos que se exijan para este trámite.


15. Adicionado por el art. 2, Resolución 3405 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Para la matrícula de vehículos rematados o adjudicados por entidades de derecho público y que no fueron registrados. Cuando no exista certificado individual de aduana, declaración de importación o factura de venta, el organismo de tránsito, verificará la existencia del acta de adjudicación en la conste la procedencia y características del vehículo. En tal caso, la entidad que remata o adjudica el automotor, expedirá un acta por cada vehículo y estos solo podrán ser matriculados en el servicio particular.

 

Artículo 9º. Matrícula de un vehículo de servicio público terrestre según el radio de acción. La matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de radio de acción metropolitano, distrital o municipal deberá realizarse en el organismo de tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.

 

Para el caso de áreas metropolitanas, la matrícula se efectuará en cualquier organismo de tránsito de los municipios que la conforman.

 

En aquellos municipios donde no exista organismo de tránsito municipal o departamental, la matrícula deberá realizarse en el organismo de tránsito más cercano al lugar donde se prestará el servicio.

 

Artículo 10. Matrícula de vehículos en importación temporal. La matrícula de vehículos ingresados al país en la modalidad de importación temporal se realizará en cualquier organismo de tránsito.

 

Los registros de vehículos en importación temporal que se encuentran en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, serán trasladados a los organismos de tránsito de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la respectiva dirección territorial, en los plazos y condiciones que indique la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.


Ver art. 9, Resolución 3405 de 2013.

 

Artículo 11. Matrícula de vehículos de seguridad del Estado. La matrícula de vehículos de seguridad del Estado se realizará en el organismo de tránsito ubicado en la jurisdicción de la sede principal del Ministerio de Transporte donde actualmente se encuentran registrados estos vehículos. Dicho registro deberá realizarse bajo unas condiciones de registro especial que garanticen su reserva, por las actividades de inteligencia que desarrollan, las cuales definirá el Ministerio de Transporte.

 

Los registros de vehículos de seguridad del Estado que a la fecha de expedición de la presente resolución se encuentran en la Subdirección de Tránsito, serán trasladados al organismo de tránsito mencionado en el presente artículo.


Ver art. 9, Resolución 3405 de 2013.

 

Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 2, Resolucion 2501 del 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado al organismo de tránsito indicado en el presente artículo, la Subdirección de Tránsito deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas a los vehículos.


Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 2, Resolucion 2501 del 2015. <El texto adicionado es el siguiente> En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito será asumido por el Ministerio de Transporte.


Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 2, Resolucion 2501 del 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.


Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 2, Resolucion 2501 del 2015. <El texto adicionado es el siguiente> La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acto Administrativo sean asumidos por el Ministerio de Transporte.

 

CAPÍTULO III

 

Traspaso de propiedad de un vehículo

 

Artículo 12. Modificado por el art. 3, Resolución 2501 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Modificado por el art. 1, Resolución 5748 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.


En los casos de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra o esta se encuentre contemplada de forma automática, la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo y la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el contrato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra. En este evento no se requerirá de:


A. Validación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes.


B. Presentación de las improntas del número de motor, serie, chasis o VIN del vehículo.


C. Presentación del locatario (Comprador)


D. Inscripción del locatario (Comprador) en el sistema RUNT, para aquellos contratos de leasing financiero, anteriores al 3 de noviembre de 2009, fecha de inicio de operación del RUNT.


E. Firma del formato único de solicitud de trámites, por parte del locatario (Comprador).


Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el literal B. del presente numeral solo será aplicable para los vehículos registrados antes de la expedición de la presente resolución.


Parágrafo 2°. Para aquellos vehículos que al momento de la matrícula inicial fue imposible tomar las improntas, se deberá presentar en el trámite de traspaso unilateral, certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.


Ver art. 2, Resolución 5748 de 2016.


Parágrafo 3°. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción de compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.

 

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.

 

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

 

4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual requiere las respectivas copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registra en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procede a expedir la nueva licencia de tránsito.

 

Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

 

7. Para el traspaso de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto. El organismo de tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa.

 

8. Para el traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo. El organismo de tránsito exceptúa la validación de la existencia del seguro obligatorio y de la revisión técnico-mecánica.

 

9. Para el traspaso a una compañía de seguros por pérdida parcial o destrucción parcial. El organismo de tránsito, además, requiere el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial y exceptúa la validación de la existencia de la revisión técnico-mecánica y SOAT.

 

10. Modificado por el art. 3, Resolución 2661 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Para el traspaso de un vehículo blindado. El organismo de tránsito, además, validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la superintendencia de vigilancia y que efectuó el desmonte. La validación de la resolución que expide la Superintendencia de vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles 1 y 2.

 

11. Para el traspaso de vehículos producto de una decisión judicial o administrativa. El organismo de tránsito, además, requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adherirse las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación. Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial, el organismo de tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.

 

12. Para el traspaso de vehículo por sucesión. El organismo de tránsito, además, requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.

 

13. Para el traspaso de vehículos de importación temporal por sustitución del importador. El organismo de tránsito, además, requiere al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y donde al reverso el usuario debe adherir las improntas de los números de VIN, motor, serie, chasis o número único de identificación según corresponda; posteriormente el organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

 

14. Si la solicitud está originada por el decomiso efectuado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la adjudicación a favor de la Nación de vehículos recibidos en procesos concursales o de aquellos en los que la ley así lo determine. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo que ordene el decomiso o la providencia de adjudicación del vehículo a favor de la Nación -- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para llevar a cabo el registro de dicha orden y actualizar el registro.

 

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito.

 

15. Si la solicitud está originada por el comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa del comiso para actualizar el registro.


En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito.


El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual requiere las respectivas copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspon­diente a los derechos del organismo de tránsito.

6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registra en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procede a expedir la nueva licencia de tránsito.

Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

7. Para el traspaso de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto. El organismo de tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa.

8. Para el traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo. El organismo de tránsito exceptúa la validación de la existencia del seguro obligatorio y de la revisión técnico-mecánica.

9. Para el traspaso a una compañía de seguros por pérdida parcial o destrucción parcial. El organismo de tránsito, además, requiere el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial y exceptúa la validación de la exis­tencia de la revisión técnico-mecánica y SOAT.

10. Para el traspaso de un vehículo blindado. El organismo de tránsito, además, re­quiere al usuario la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la superintendencia de vigilancia y que efectuó el desmonte. La resolución que expide la Superintendencia de vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles 1 y 2.

11. Para el traspaso de vehículos producto de una decisión judicial o administrativa. El organismo de tránsito, además, requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adherirse las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación. Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial, el organismo de tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.

12. Para el traspaso de vehículo por sucesión. El organismo de tránsito, además, requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.

13. Para el traspaso de vehículos de importación temporal por sustitución del importador. El organismo de tránsito, además, requiere al usuario la declaración de im­portación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y donde al reverso el usuario debe adherir las improntas de los números de VIN, motor, serie, chasis o número único de identificación según corresponda; posteriormente el organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

 

CAPÍTULO IV

 

Traslado y radicación de la matrícula de un vehículo

 

Artículo 13. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar el traslado y radicación de la matrícula de un vehículo, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de la solicitud. El usuario presenta ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, indicando la solicitud de traslado de matrícula y el organismo de tránsito a donde se pretende trasladar. En el anverso del formato de solicitud de trámite irán adheridas las respectivas improntas.

 

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito confronta en el sistema RUNT la información de las improntas adheridas en el formato de solicitud de trámite y los datos contenidos en el Registro Nacional Automotor.

 

3. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y Revisión Técnico-Mecánica. El organismo de tránsito valida, a través del sistema RUNT, que el vehículo automotor cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

 

4. Verificación y validación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos, pago de la tarifa RUNT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago, valida el pago realizado por el usuario por concepto de la tarifa RUNT y valida que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. De acuerdo con lo contemplado en la citada ley y la Ley 769 de 2002, el traslado de la matrícula de un vehículo no tiene costo alguno; por tanto solo se cobra la tarifa RUNT.

 

5. Validación y verificación del cumplimiento de requisitos paro el traslado. Verificados y/o validados los requisitos del traslado de matrícula, el organismo de tránsito registrará en el sistema RUNT la novedad del traslado.

 

6. Remisión de la carpeta que contiene los documentos del vehículo. El organismo de tránsito remite por correo certificado la carpeta que contiene los documentos originales del vehículo al organismo de tránsito receptor de la matrícula y deja una copia de estos en su archivo.

 

En el evento de extravío de los documentos originales remitidos, el organismo de tránsito que origina el traslado deberá enviar nuevamente copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo para la formalización de la radicación de la matrícula.

 

7. Recibida la carpeta que contiene los documentos del vehículo por el organismo de tránsito receptor, este confronta en el sistema RUNT que la información de las improntas adheridas al formato de solicitud de trámite de traslado y los datos contenidos en la licencia de tránsito coincidan con los datos que aparecen en el Registro Nacional Automotor.

 

8. El organismo de tránsito receptor procede a radicar el traslado de matrícula, para lo cual verifica, con la exigencia de la presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, la confrontación con la información registrada en el sistema y la confirmación que el usuario que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito con ese documento de identidad y quien solicitó el traslado.

 

Si transcurridos sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de radicación de la solicitud de traslado ante el organismo de tránsito de origen, el propietario no se ha hecho presente para adelantar el proceso de radicación de la matrícula ante el organismo de tránsito receptor, este último devolverá la documentación al organismo de tránsito de origen.

 

9. Verificación del pago por concepto de impuesto sobre vehículos y validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, infracciones de tránsito y pago de la tarifa RUNT. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago, valida a través del sistema RUNT que el vehículo cuente con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que el usuario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito y la realización del pago de la tarifa RUNT.

 

Se eximen de la validación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y el pago de impuesto sobre vehículos a los remolques y semirremolques.

 

10. Otorgamiento de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según corresponda y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito receptor procede a expedir la nueva licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y entregar las nuevas placas del vehículo, previa devolución de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y placas anteriores.

 

En el proceso de traslado de la matrícula de los remolques y semirremolques, sólo se hará devolución de la respectiva tarjeta de registro al tiempo de entrega de la nueva. En el caso de los remolques y semirremolques, no se produce el cambio de placa.

 

Artículo 14. Inscripción de medidas que afectan la propiedad. Si en el transcurso del proceso del traslado y radicación de la matrícula de un vehículo se profiere uno orden judicial o administrativa que afecta el derecho a la propiedad, esta orden deberá ser inscrita en el respectivo registro por parte del organismo de tránsito originador del traslado, siempre y cuando no se haya culminado el proceso de radicación del registro en el nuevo organismo de tránsito.

 

Artículo 15. Traslado de matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, mixto, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. No podrá autorizarse ni realizarse el traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal.


Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Resolución 3405 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Excepcionalmente se podrá realizar traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Que el traslado se efectúe para efectos de realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula;

 

b) Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula,

 

c) Que el vehículo que ingrese en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último y,

 

d) Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado”.

 

El sistema RUNT, realizará los desarrollos necesarios para las validaciones en línea y tiempo real del cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo. Por tonto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y mientras se implementan las validaciones referidas, los organismos de tránsito deberán verificar documentalmente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.

 

CAPÍTULO V

 

Cancelación de la matrícula de un vehículo

 

Artículo 16. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, el documento que soporta la solicitud de cancelación de matrícula según el caso y procede a confrontar con el sistema RUNT los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito o tarjeta de registro allegada por el usuario según el caso, o en su defecto con los datos registrados en el documento soporte.

 

2. Validación y verificación de información. Validados los datos del vehículo a cancelarle su matrícula y verificados los documentos allegados dependiendo de la causal que origina la cancelación de la matrícula, el organismo de tránsito requerirá la entrega de la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso y las placas.

 

La licencia de tránsito y las placas también deben ser devueltas cuando la cancelación de la matrícula se origina por vencimiento del término de la importación temporal del vehículo o cuando se exporten vehículos usados y matriculados en Colombia.

 

3. Validación del pago por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos de tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.

 

5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT.

 

6. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. El propietario del vehículo debe presentar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo, la certificación expedida por la empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para que el organismo de tránsito proceda a validar a través del sistema los datos ingresados por la empresa desintegradora del vehículo y la certificación de la revisión técnica de la Dijín.

 

7. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. El organismo de tránsito valida mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el propietario, además, deberá allegar la certificación técnica de la Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo y concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia y registro fotográfico del accidente de tránsito en el lugar de los hechos.

 

8. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un caso fortuito o fuerza mayor. El propietario del vehículo debe presentar certificación del hecho expedida por la autoridad administrativa de la jurisdicción donde se haya presentado el caso fortuito o fuerza mayor; concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa según corresponda; registro fotográfico que demuestre la presen­tación del caso fortuito o fuerza mayor y que como consecuencia se genera la pérdida total y lo certificación de la revisión técnica de la Dijín.

 

9. Modificado por el art. 4, Resolución 3405 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

 

En el caso de los vehículos de carga y para efectos de la reposición de esta clase de vehículos, el tiempo que debe transcurrir para la cancelación de la matrícula, será el contemplado en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya.


El texto original era el siguiente:

9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad judicial, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.

El tiempo que debe trascurrir desde la denuncia instaurada por la pérdida del vehículo, para que se declare pérdida definitiva es de un (1) año.

 

10. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.

 

11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.

 

12. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la DIAN y procede o confrontar con el sistema RUNT, los datos del vehículo a cancelarle la matrícula contra los contenidos en la licencia de tránsito allegada por el usuario y procede a requerir la devolución de la licencia de tránsito y las placas del vehículo.


Parágrafo. Adicionado por el art. 5, Resolución 3405 de 2013. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el trámite de cancelación de la matrícula de un vehículo se realiza simultáneamente con otro u otros trámites, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsito, SOAT ni la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. Tampoco se validarán dichos requisitos, cuando se realice el trámite de traspaso a persona indeterminada.

 

Artículo 17. Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT). En aquellas entidades territoriales donde no hay organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte y no hay organismo de tránsito departamental quien tiene competencia residual para ejercer las funciones en estos entes, es responsabilidad del Alcalde Municipal generar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT).

 

CAPÍTULO VI

 

Rematrícula de un vehículo por recuperación en caso de hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada

 

Artículo 18. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la rematrícula de un vehículo, cuando se ha producido la cancelación por hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada y ha sido recuperado se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la orden de entrega definitiva del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación donde deberá adherir las improntas y la revisión técnica obligatoria expedida por la Dijín en original donde se constaten las características del vehículo.

 

2. Confrontación de lo información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos contenidos en la orden de entrega del vehículo y con las improntas adheridas en el documento.

 

Si el vehículo recuperado ha sufrido cambios que modifican los características iniciales, solo procede la rematrícula hasta tanto el vehículo vuelva o las características que tenía antes de producido el hurto.

 

3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo que se pretende rematricular y valida que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito en el sistema RUNT.

 

De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.

 

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

5. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. El organismo de tránsito actualiza el registro del vehículo a rematricular y procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y entregar la misma serie (letras y números) de placa de su matrícula inicial.

 

Artículo 19. Requisitos especiales. Cuando haya lugar al proceso de rematrícula de un vehículo de servicio público, se deberán verificar y validar los requisitos especiales contemplados para la matrícula inicial, según el caso y descritos en el Capítulo II de la presente resolución.

 

CAPÍTULO VII

 

Cambio de características de un vehículo

 

Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, y el documento que prueba el cambio de la característica a modificar en el que se deben adjuntar las respectivas improntas del vehículo; en su defecto se adherirán al formato de solicitud de trámite.

 

2. Cuando corresponda a un cambio de carrocería. El organismo de tránsito verifica lo existencia de la factura de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y valida en el sistema RUNT la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasis del vehículo al que se le pretende instalar.

 

3. Modificado por el art. 4, Resolución 2501 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las improntas. El organismo de tránsito procede a verificar las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.

 

Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los propietarios de los vehículos, que hubiesen realizado el cambio de combustible con anterioridad al presente acto y no lo hayan registrado ante el Organismo de Tránsito respectivo, solamente deberán presentar ante el organismo de tránsito el resultado impreso de la última revisión técnico-mecánica realizada y aprobada por un centro de Diagnóstico Automotor debidamente habilitado por el Ministerio de Transporte, en la que conste que la revisión hecha se hizo al vehículo convertido.

 

Lo anterior no excluirá a los propietarios de los vehículos de dar cumplimiento a las condiciones técnicas determinadas por el gobierno nacional para la realización de conversión de vehículos a gas natural.


Inciso adicionado por el art. 1, Resolución 2987 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Una vez efectuada la conversión a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) no se requerirá el cambio de la Licencia de tránsito.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 6, Resolución 3405 de 2013.


El texto original era el siguiente:

3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por el Ministerio de Minas y Energía certifica que hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo y verifica que el taller que adelantó el proceso efectivamente se encuentra autorizado por el Ministerio de Minas y Energía y que por tanto se encuentra conectado al sistema RUNT, sistema al que debe ingresar los datos del vehículo al que le realizó la conversión. En ese evento el organismo de tránsito procede a verificar o confrontar la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito.

 

4. Cuando corresponda a un cambio de motor. El organismo de tránsito verifica la factura de compraventa y copia de la respectiva declaración de importación del motor sustituto, en las cuales debe especificarse plenamente la identificación del motor. Cuando el motor no es nuevo, el organismo de tránsito debe verificar la existencia del contrato de compraventa donde deberá estar plenamente identificado el motor y la certificación emitida por la Dijín en la que se constate su procedencia.

 

En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho (8) alfanuméricos del número del chasis, tomado de derecha a izquierda a continuación del guion las letras CM, grabado bajorrelieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor.

 

5. Cuando corresponda a un cambio de color. El organismo de tránsito requiere la solicitud de cambio de color en la que se especifique el nuevo color del vehículo y en donde deben adjuntarse las respectivas improntas.

 

Es obligatorio el cambio de color cuando se produce el cambio de servicio de público a particular en el caso de vehículo tipo taxi.

 

6. Cuando corresponda a un blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario, la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el blindaje o desmonte del blindaje del vehículo y el certificado de la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que efectuó el blindaje o el desmonte de este, en donde se deberán adherir las improntas del vehículo. La resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual dicha entidad autorizó el blindaje o desmonte del blindaje del vehículo no se requerirá para los niveles 1 y 2.

 

7. Modificado por el art. 7, Resolución 3405 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando corresponda a una regrabación de motor, serial, chasis o VIN. 


Cuando la regrabación se realiza por decisión judicial, el organismo de tránsito requiere al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regrabación realizada por la DIJIN; en cualquiera de estas, se deberán adherir las improntas de la regrabación. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.


- Cuando la regrabación se realiza por deterioro, daño o pérdida de los guarismos de identificación, el organismo de tránsito requiere al usuario la revisión técnica previa realizada por la DIJIN, en la que se determine el estado de identificación del vehículo, especificando lo necesidad de practicar la regrabación y la revisión técnica posterior a la regrabación, certificando los guarismos regrabados. En caso de deterioro o daño se deberán adherir las improntas en la revisión previa y en la posterior; en los casos de pérdida se adherirán las improntas de los guarismos regrabados.


Los organismos de tránsito verificarán documentalmente el cumplimiento de este requisito, hasta tanto se implemente la validación a través del sistema RUNT.


El texto original era el siguiente:

7. Cuando corresponda a una regrabación de motor o chasis por decisión judicial, el organismo de tránsito requiere al usuario la decisión judicial que ordena o autoriza la regrabación y la entrega de las certificaciones de la revisión previa y posterior a la regra­bación realizada por la Dijín; en cualquiera de estas, se deberán adherir las improntas de la regrabación. El mismo procedimiento será aplicado cuando el número se encuentre grabado en plaqueta.

 

8. El organismo de tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento, según el caso y los datos de la licencia de tránsito.

 

9. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida la existencia del SOAT y valida que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito en el sistema RUNT.

 

10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva licencia de tránsito y actualiza el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.

 

Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.

 

CAPÍTULO VIII

 

Duplicado de la licencia de tránsito o de la tarjeta de registro y de la placa de un vehículo

 

Artículo 21. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro y de la placa de un vehículo ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación del formato de solicitud de trámite. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.

 

2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por concepto de derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

4. Otorgamiento del duplicado del documento y/o del permiso por pérdida o deterioro de la placa. El organismo de tránsito procede en línea y tiempo real a generar y entregar el duplicado de la licencia de tránsito o tarjeta de registro. Cuando el duplicado solicitado es de la placa del vehículo, el Organismo procede a expedir el permiso de tránsito por pérdida o deterioro de la placa, con vigencia de treinta (30) días, renovable por un término igual. Transcurrido máximo los 60 días, el organismo de tránsito deberá hacer entrega de las placas duplicadas, contra entrega de las placas deterioradas cuando esta sea la causal que originó la solicitud.

 

Artículo 22. Duplicado. Entiéndase que el duplicado de un documento es la copia fiel del documento o escrito original, de idénticas características tanto en su forma como en su contenido y con la misma validez, esto es la reproducción exacta del original.

 

CAPÍTULO IX

 

Renovación licencia de tránsito de un vehículo de importación temporal

 

Artículo 23. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la renovación de la licencia de tránsito de vehículos de importación temporal por ampliación del término otorgado inicialmente por la DIAN, ante el organismo de tránsito competente se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la declaración de importación modificato­ria en la que se registre la ampliación del término de la declaración de importación inicial, y donde en el reverso deberá adherir las improntas de los números de VIN, motor, serie, chasis o número único de identificación según corresponda.

 

2. El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT y los datos de la licencia de tránsito.

 

3. Validación del SOAT, revisión técnico-mecánico y de emisiones contaminantes e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT para el vehículo al que se le pretende renovar la licencia de tránsito provisional, revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito respectivo valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT.

 

5. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito respectivo procede a expedir la licencia de tránsito provisional anotando en ella la nueva fecha de vencimiento de la importación temporal.

 

CAPÍTULO X

 

Cambio de servicio de un vehículo automotor

 

Artículo 24. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo automotor tipo taxi, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, donde registra la solicitud de cambio de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi a servicio particular en el que debe adjuntar las respectivas improntas del vehículo y tarjeta de operación.

 

El organismo de tránsito requerirá la tarjeta de operación en físico, hasta tanto sea implementado en el sistema RUNT el registro de las empresas de transporte, evento en el cual se procederá a validar la información en el sistema.

 

2. El organismo de tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito.

 

3. Validación del SOAT, infracciones de tránsito y tiempo en el servicio público. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT, que el propietario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito y valida o verifica que el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público mínima de cinco (5) años.

 

4. El organismo de tránsito verifica y/o válida la desvinculación del vehículo de la empresa servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en vehículo taxi.

 

5. Modificado por el art. 5, Resolución 2501 del 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación del cambio de color. El organismo de tránsito procede a verificar que efectivamente el color del vehículo ha sido cambiado y realiza un registro fotográfico del mismo.

 

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito.


El texto original era el siguiente:

5. Verificación del cambio de color. El organismo de tránsito procede a verificar que efectivamente el color del vehículo ha sido cambiado y realiza un registro fotográfico del mismo.

 

6. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualiza el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y el nuevo color y hace entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores.

 

Artículo 25. Modificado por el art. 8, Resolución 3405 de 2013. <El nuevo texto es el siguiente> Cambio de servicio de un vehículo oficial a particular y viceversa. El cambio de servicio de un vehículo de servicio oficial a particular y viceversa, se produce automáticamente con el traspaso del vehículo, proceso regulado en el Capítulo III, artículo 12 de esta disposición.


El texto original era el siguiente:

Artículo 25. Cambio de servicio de un vehículo oficial a particular y viceversa. El cambio de servicio de un vehículo de servicio oficial a particular y viceversa se produce automáticamente con el traspaso del vehículo, proceso regulado en el artículo 10, Capítulo 3.

 

CAPÍTULO XI

 

Cambio de placa por clasificación de vehículo automotor antiguo o clásico y cambio de placa de vigencias anteriores

 

Artículo 26. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar ante el organismo de tránsito, el cambio de placa de un vehículo por clasificación o porque aún porta placas de vigencias anteriores se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación del formato de solicitud de trámite. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado.

 

2. Si el cambio de placa es por clasificación. El organismo de tránsito requiere al usuario la certificación expedida por la entidad especializada en la preservación de vehículos antiguos y clásicos inscrita ante el Ministerio de Transporte que clasifica al vehículo como antiguo o clásico, la cual deberá ser reportada al sistema y donde se deberán adherir las improntas del vehículo.

 

Las entidades nacionales o extranjeras especializadas en la preservación de vehículos antiguos y clásicos que se encuentran registradas en la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, deberán estar registradas en el Sistema RUNT e ingresar al sistema los juzgamientos realizados que acreditan un vehículo como clásico o antiguo.

 

3. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de dos (2) letras y cuatro (4) números al formato de tres (3) letras y tres (3) números, el organismo de tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa, donde deberán ser adheridas las improntas.

 

4. Si el cambio de placa se realiza por modificación del formato de placa de la vigencia anterior al Acuerdo número 155 de 1972 (1 letra y 4 dígitos, 2 letras y cuatro 4 dígitos, 1 letra y 5 dígitos, 2 letras y 5 dígitos, o solo números), el organismo de tránsito requiere al usuario, como soporte documental del trámite, la solicitud de cambio de placa y tarjeta de matrícula o manifestación de la pérdida a cambio de la licencia de tránsito, donde deberán ser adheridas las improntas.

 

5. El organismo de tránsito confronta lo información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en la certificación o en la solicitud de cambio, según el caso, los datos de la licencia de tránsito y los datos de la entidad que expide la certificación cuando el cambio es por clasificación.

 

6. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT y que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

7. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

8. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, actualiza el Registro Nacional Automotor con la nueva clasificación del vehículo y hace entrega de las nuevas placas contra entrega de las anteriores.

 

CAPÍTULO XII

 

Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo

 

Artículo 27. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar la inscripción o el levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo ante el organismo de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado y el documento original en el que conste la inscripción, el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad en el que se deberán adherir las improntas del vehículo.

 

El organismo de tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito y procede a registrar la inscripción o el levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad del vehículo, según el caso.

 

2. Validación del SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT, y valida que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

3. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

4. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a actualizar el Registro Nacional Automotor con la novedad registrada y a expedir la nueva licencia de tránsito.

 

5. Cuando se produce cambio de acreedor prendario y el nuevo titular de la obligación es quien solicita la inscripción, el organismo de tránsito procede a realizar el registro de la novedad con base en el documento que soporta el cambio.

 

Artículo 28. Modificación del acreedor prendario. Para el registro del levantamiento del gravamen a la propiedad, no se exigirá actualización del último acreedor prendario cuando este no haya sido registrado en el sistema RUNT, teniéndose en cuenta que el objetivo de su registro es la oponibilidad a terceros.

 

CAPÍTULO XIII

 

Trámites asociados con las licencias de conducción obtención de la licencia de conducción y otros trámites

 

Artículo 29. Requisitos y procedimiento. Los siguientes son los requisitos y el procedimiento que debe adelantar el usuario para obtener su licencia de conducción ante los organismos de tránsito:

 

1. Inscripción ante el sistema RUNT, si aún no aparece inscrito. El proceso es adelantado por el organismo de tránsito, sin costo alguno, para lo cual registra en el sistema los datos referentes a tipo y número del documento de identidad del usuario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y RH, sexo, dirección, teléfono fijo y móvil, correo electrónico, registro de la firma y captura de la huella del usuario.

 

2. Si el usuario se encuentra registrado en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar con la exigencia de la presentación del documento de identidad y la captura de la huella del usuario, la confrontación con la información registrada en el sistema y la confirmación de que el ciudadano que adelanta el trámite es el mismo que se encuentra inscrito con ese documento de identidad.

 

3. Examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz. El organismo de tránsito procede a verificar en el sistema que al usuario le fue realizado el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz; que de acuerdo con la evaluación realizada es una perso­na apta para conducir vehículos de la tipología correspondiente a la categoría que aspira a obtener la licencia; que la certificación fue expedida por un Centro de Reconocimiento de Conductores debidamente habilitado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

 

4. Certificado de aptitud en conducción. El organismo de tránsito procede a verificar en el sistema que al usuario le fue otorgado un certificado de aptitud en conducción para la categoría que solicita la licencia de conducción, por un Centro de Enseñanza Automovilística debidamente habilitado y autorizado por el Ministerio de Transporte.


5. Examen teórico y práctico. El organismo de tránsito valida que el usuario presentó y aprobó el examen teórico y práctico ante la entidad debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte.

 

6. Validación de paz y salvo por infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el usuario se encuentra a paz y salvo por concepto de multas, por infracciones de tránsito.

 

7. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite, a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

8. Otorgamiento de la licencia de Conducción. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a otorgar la licencia de conducción indicando las categorías para la cual está autorizado conducir el usuario.

 

9. Cuando la licencia de conducción solicitada es para conducir vehículos de servicio público. El organismo de tránsito debe verificar y validar que los exámenes de aptitud física y de conocimientos aprobados fueron realizados y aprobados en la categoría respectiva y que el ciudadano tiene más de 18 años de edad.

 

10. Cuando el trámite solicitado es la renovación de la licencia de conducción. El organismo de tránsito valida en el sistema que el conductor se haya practicado el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz y que continúa con las mismas condiciones físicas y mentales para conducir, evento en el cual procede a registrar la nueva fecha de vigencia, dependiendo si es de servicio público tres (3) años y si es mayor de sesenta (60) años un (1) año; si es de servicio particular diez (10) años para los menores de sesenta (60) años; de cinco (5) años para los conductores entre sesenta (60) y ochenta (80) años y anualmente para los conductores mayores de ochenta (80) años de edad y, posteriormente, hacer entrega del documento.

 

11. Cuando el trámite solicitado es la recategorización de la licencia de conducción. El organismo de tránsito procede a validar que el conductor se haya realizado el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz; que le fue otorgado el certificado de aptitud en conducción para la nueva categoría de licencia de conducción que solicita; que presentó y aprobó los exámenes teórico y práctico ante el organismo autorizado por el Ministerio de Transporte para tal fin y que estos fueron aprobados. Validados estos requisitos, actualiza la información registrada en la licencia de conducción, consignando la nueva categoría y otorgando el nuevo documento al usuario.

 

12. Para el trámite de la sustitución de la licencia de conducción. El organismo de tránsito procede a verificar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Transporte al momento de implementar el cambio del documento que por disposición legal se necesita realizar.

 

13. Para el cambio de licencia por mayoría de edad. El organismo de tránsito procede a actualizar en el sistema los datos registrados con el nuevo documento de identidad y otorgar el nuevo documento, una vez cancelado el costo que implica el cambio.

 

14. Para la expedición del duplicado de la licencia de conducción, el organismo de tránsito debe otorgar un documento idéntico, esto es la copia fiel de la licencia de conducción original, de idénticas características tanto en su forma como en su contenido y con la misma validez, esto es la reproducción exacta del original.

 

CAPÍTULO XIV

 

Disposiciones finales

 

Artículo 30. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.

 

El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Artículo 31. Anotaciones en los registros. Están sujetos a registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. Por tanto, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro.

 

En el caso del Registro Nacional de Conductores, el organismo de tránsito deberá realizar las anotaciones a que haya lugar en el respectivo registro, recibida una decisión judicial o administrativa que afecta o recae sobre cualquiera de los conductores registrados.

 

Parágrafo. En el caso del Registro Nacional Automotor, el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial.

 

Artículo 32. Artículo transitorio. Con el objeto de implementar las herramientas administrativas y tecnológicas a que haya lugar, para la puesta en funcionamiento de las medidas adoptadas en la presente resolución, incluido el traslado de los registros que hoy se llevan a cabo por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito se tendrán seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Artículo 33. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 4775 de 2009, excepto los artículos 83 al 90 y 141 al 144.


CAPÍTULO XV


Adicionado por el art. 4, Resolución 2661 de 2017.


<El texto del Capítulo 15 adicionado es el siguiente> 


Cambio de servicio de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial

 

Artículo 34. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de servicio de público a particular de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

 

1. Presentación de documentos por parte del usuario:

 

a) Formulario de solicitud que se encuentra en la página del sistema RUNT para adelantar los trámites ante los Organismos de Tránsito, debidamente diligenciado, en el que debe adjuntar las respectivas improntas del vehículo, de conformidad con el artículo  de la Resolución 5748 de 2016.

 

b) En el evento que el vehículo se encuentre vinculado a una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, deberá presentar copia de la comunicación o de la guía de correo certificado por medio de la cual el propietario del vehículo le comunicó a la empresa a la cual tiene vinculado el vehículo, su intención de realizar el cambio de servicio de público a particular, con la respectiva constancia de recibido.

 

c) Copia de la respectiva respuesta otorgada por la empresa o, en su defecto, manifestación escrita señalando que no obtuvo el pronunciamiento de la empresa dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015.

 

2. Verificación de la tarjeta de operación: El organismo de tránsito verificará en el sistema RUNT que el vehículo tenga tarjeta de operación vigente o haya tenido tarjeta de operación para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial.

 

En todo caso para adelantar el trámite de cambio de servicio de qué trata la presente resolución no se requerirá la presentación de paz y salvo expedido por la empresa de transporte.

 

3. Confrontación: El organismo de tránsito confronta la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas allegadas en el documento y los datos consignados en el mismo.

 

4. Modificado por el art. 1, Resolución 20213040034385 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Validación del SOAT, Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, Infracciones de tránsito, modalidad de servicio y modelo del vehículo. Una vez registrada la solicitud por el organismo de tránsito en el sistema RUNT, este último validará que el SOAT y la Revisión Técnico-Mecánica y de emisiones contaminantes se encuentren vigentes, que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, que el vehículo efectivamente sea de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial y que el vehículo haya permanecido mínimo cinco (5) años en la modalidad, contados a partir de la matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 478 de 2021.

 

Por el término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo, los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar su fecha de matrícula, ni el tiempo de permanencia en la modalidad, en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 478 de 2021.

 

El texto original era el siguiente:

4. Una vez registrada la solicitud por el organismo de tránsito en el sistema RUNT, este último validará que el SOAT y la Revisión Técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se encuentren vigentes, que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito, que el vehículo efectivamente sea de la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial y el año modelo del automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015.

Por el término de un (1) año, los vehículos de servicio público de transporte terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve (9) pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar al año modelo, ni el año de su matrícula.


5. Modificado por el art. 2. Resolución 20213040034385 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación de cambio de características. El organismo de tránsito procederá a verificar que al vehículo le han sido retirados todos los distintivos y logos de la empresa de servicio público, la lámina reflectiva con números de placas en costados y parte superior externa del vehículo, entre otros, y deberá realizar el respectivo registro fotográfico en el que conste que efectivamente estos fueron retirados.


La verificación de cambio de características del vehículo podrá ser realizado por cualquier organismo de tránsito del país sin importar su jurisdicción, el cual realizará el respectivo registro fotográfico, e informará al organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo objeto de validación.


El texto original era el siguiente:

5. El organismo de tránsito procede a verificar que al vehículo le han sido retirados todos los distintivos y logos de la empresa de servicio público, la lámina reflectiva con números de placas en costados y parte superior externa del vehículo, entre otros y deberá realizar el respectivo registro fotográfico en el que conste que efectivamente estos fueron retirados.


6. Modificado por el art. 3, Resolución 20213040034385 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Validación y verificación del pago de los derechos de trámite. El organismo de tránsito valida en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.


El texto original era el siguiente:

6. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas RUNT, por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

Hasta tanto se defina por parte de los Entes Territoriales correspondientes los derechos específicos para el trámite de cambio de servicio de público a particular de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, se aplicarán los establecidos en el respectivo organismo de tránsito para el cambio de servicio de los vehículos tipo taxi.


7. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de placas. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito, a actualizar el Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y hará entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores. Por ninguna razón se admitirá denuncia por pérdida de placas.

 

8. Desvinculación del vehículo y actualización de la capacidad transportadora

 

a) Una vez aprobado el trámite el organismo de tránsito comunicará a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio de Transporte y a la empresa, mediante correo electrónico o mediante comunicación escrita debidamente radicada en la sede de la Dirección Territorial, para que previa verificación en el sistema RUNT del cambio de servicio efectuado, se proceda a ajustar la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encuentra vinculado y, en consecuencia, a la cancelación de la Tarjeta de Operación, en el evento que se encuentre vigente.

 

b) Como resultado de lo anterior, la capacidad transportadora de la empresa donde se encontraba vinculado el equipo, se disminuirá en la respectiva unidad que realiza el cambio, conforme lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, lo cual deberá ser comunicado al representante legal de la empresa.

 

c) La Dirección Territorial actualizará mensualmente las capacidades transportadoras de las empresas a las que se les disminuyeron durante el período inmediatamente anterior, como consecuencia del cambio de servicio, comunicándole lo pertinente a la respectiva empresa de transporte.

 

9. Reporte a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Cada dos (2) meses los organismos de tránsito enviarán a la Superintendencia de Puertos y Transporte la relación de los vehículos a los que se les haya efectuado el cambio de servicio para efectos de consolidar el archivo de los vehículos que no podrán seguir prestando el servicio público.


Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 4, Decreto 20213040034385 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Cuando el cambio de servicio de público a particular sea solicitado para un vehículo de propiedad de una empresa de transporte terrestre automotor especial, no será necesario presentar los documentos señalados en los literales b y c del numeral 1 del presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Adicionado por el art. 4, Decreto 20213040034385 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos del cumplimiento de la disposición prevista en el literal a) del numeral 8 del presente artículo, la Dirección Territorial respectiva deberá verificar previamente el cambio de servicio en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

 

Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 4, Decreto 20213040034385 de 2021 <El texto adicionado es el siguiente> De conformidad a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 478 de 2021, por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente adición, los cambios de servicio público a particular de los vehículos de la modalidad de transporte especial no darán lugar a la actualización o ajuste de la capacidad transportadora de que trata el numeral 8 del presente artículo y el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 478 de 2021.


COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 días del mes de diciembre del año 2012.

 

La Ministra de Transporte,

 

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN