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Resolución 2348 de 2012 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Fecha de Expedición:
28/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48675 de Enero 16 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2348 DE 2012

(Diciembre 28)

Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para brindar el apoyo subsidiario a los entes territoriales en la entrega de la ayuda humanitaria y atención humanitaria establecidas, respectivamente, en los artículo 47 (parágrafo ) y 63 de la Ley 1448 de 2011, y se establecen los mecanismos y criterios para brindar este apoyo de manera individual.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 9º y 10 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1448 de 2011, los Decreto 4800 y 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-025 de 2004, declaró el Estado de Cosas Inconstitucional, toda vez que frente a la atención a las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia existe un problema estructural que afecta toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. Así mismo, dentro de las consideraciones de la Corte, respecto a los efectos de la falta de coordinación, se encuentra que las comunidades víctimas del desplazamiento forzado se ven en la obligación de abandonar los lugares de recepción, sin contar con las condiciones de seguridad y dignidad necesarias, ya que los municipios receptores no cuentan con estrategias concretas encaminadas a atender sus necesidades de alimentación y alojamiento, tampoco a garantizar procesos de estabilización socioeconómica de esta población.

Que el 10 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional, frente al seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a sus autos de cumplimiento, emitió el Auto número 383 donde en la orden número dos (2) instó a todas las entidades territoriales y a las entidades del orden nacional que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada – SNAIPD, funciones asumidas hoy por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, dar aplicación a los principios de concurrencia y subsidiaridad. Igualmente, ordenó a las entidades territoriales que requieran la ayuda del Gobierno nacional en materia presupuestal que antes del 30 de julio de 2011 realicen la respectiva solicitud debidamente sustentada. En caso de que el Gobierno no respondiera expresamente la solicitud antes del 30 de septiembre de 2011, se entendería que el Gobierno brindaría el apoyo en los términos solicitados por la entidad territorial; y a la inversa, si la entidad territorial no presentó la solicitud oportunamente, se presumiría que contaba con el presupuesto necesario para atender debidamente a las víctimas del desplazamiento forzado en su territorio.

Que con el propósito de dar cumplimiento al Auto número 383 de 2010, el Gobierno nacional, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, informó a los entes territoriales que realizaron las solicitudes de apoyo que estas fueron analizadas teniendo en cuenta: (i) la reestructuración de los pasivos del ente territorial, según lo establecido en la Ley 550 de 1999 o la calificación en la categoría 6, según lo previsto en la Ley 617 de 2011; (ii) que el índice de presión1 del ente territorial fuera al menos del 25% para el periodo 2007-2010 o tuviese un índice de presión histórico (1997-2010) superior al 50%; y (iii) que los entes territoriales hayan sido objeto de situaciones de fuerza mayor o de desastre natural que objetivamente impidan asumir la atención de la población víctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente, se aplicaron criterios específicos relativos al proceso de entrega de Ayuda Humanitaria, tales como: 1 Comportamiento histórico de recepción de población víctima del desplazamiento forzado a partir de la información del Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, y 2. El com­portamiento histórico de la demanda de ayuda humanitaria, de acuerdo con la información contenida en el aplicativo de trámite y programación de ayuda humanitaria de Acción Social, transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y la Reconciliación, por medio del Decreto 4255 de 2011.

Que en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS, de conformidad con el Decreto 4157 de 2011.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 47, estableció que las víctimas de que trata el artículo 3º de la misma ley recibirán Ayuda Humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Que el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 estableció que las entidades territoriales en primera instancia y seguidamente la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 62, definió tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, a saber (i) la Atención Inmediata, (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia, y (iii) la Atención Humanitaria de Transición.

Que la Ley 1448, en los artículos 63, 64 y 65, previó que la entrega de la Atención Inmediata será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población desplazada, a la vez que estableció la forma en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará los componentes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Ayuda Humanitaria de Transición a las Víctimas del desplazamiento forzado.

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 170, señaló que durante el año siguiente a la vigencia de la ley, el Gobierno nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas.

Que en concordancia con lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto número 383 de 2010 y la Ley 1448 de 2011, artículo 172, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá diseñar una estrategia que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención y reparación integral, teniendo en cuenta entre otros aspectos, las condiciones diferenciales de las entidades territoriales en función de factores tales como su capacidad fiscal, el índice de necesidades básicas insatisfechas, el índice de presión, y las necesidades particulares del ente territorial en relación con la atención de las víctimas.

Que el artículo 14 del Decreto 4800 de 2011, en atención al principio de subsidiariedad, establece que para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, la Nación y los departamentos apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011.

Que el artículo 258 del Decreto 4800 de 2011 establece que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá diseñar la estrategia de acompañamiento de las entidades nacionales a las territoriales, la cual tendrá por objeto asistir, acompañar permanentemente y apoyar a las entidades territoriales para el fortalecimiento de capacidades técnicas, administrativas y presupuestales, así como para el diseño de planes, programas y proyectos para la prevención, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas. Para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de esta estrategia, esta Unidad se apoyará en el equipo interinstitucional previsto en el artículo 259 del Decreto 4800 de 2011.

Que el artículo 2º del Decreto 4800 de 2011 señala que en virtud del Enfoque humanitario, la atención a las víctimas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

Que respecto de la Ayuda Humanitaria Inmediata a la que tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado, el Decreto 4800 de 2011, en el artículo 108, establece que estará conformada por los componente alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Que frente a la Ayuda Humanitaria Inmediata por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado, el artículo 102 del Decreto 4800 de 2011 dispuso que las entidades territoriales deben garantizar la Ayuda Humanitaria Inmediata a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho. Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio y deberá brindarse hasta por un (1) mes y que este plazo puede ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.

Que si bien Acción Social – hoy Departamento para la Prosperidad Social, DPS, aprobó solicitudes de Atención Humanitaria Inmediata a 70 entidades territoriales en el marco del Auto número 383 de 2010 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha apoyado a los municipios receptores de desplazamientos masivos mediante la entrega de ayuda de componentes alimentarios y no alimentarios, se ha evidenciado que existen entidades territoriales que no cuentan con la capacidad para entregar los componentes de Atención Humanitaria dejando a la población víctima sin atención inmediata en el momento más vulnerable. Por lo anterior, se hace necesario (i) brindar un apoyo a los municipios con menor capacidad institucional, técnica y/o financiera en la entrega individual de Ayuda y Atención Humanitaria Inmediata; (ii) definir un mecanismo que permita atender de manera individual a la Población Víctima del Desplazamiento Forzado con los componentes de atención humanitaria, en los casos en los que las entidades territoriales no puedan garantizar la entrega del citado componente y (iii) reglamentar la operatividad de la entrega de los apoyos en cumplimiento de Auto número 383 de 2010.

Que para el desarrollo y aplicación del principio de subsidiariedad en materia de Ayuda y Atención Inmediata, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantó un estudio técnico2 que permitió focalizar los municipios con menor capacidad institucional, técnica y/o financiera, susceptibles de ser apoyados subsidiariamente por esta Unidad con el fin de brindar la ayuda señalada en los artículos 47 y 63 de la Ley 1448 de 2011.

Que con fundamento en lo anterior se hace necesario establecer los criterios, requisitos y condiciones bajo los cuales la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas apoyará a los municipios, en aplicación del principio de subsidiariedad, frente a la Ayuda Humanitaria Inmediata para las víctimas del conflicto armado.

RESUELVE:

Artículo 1º. Del Apoyo a las Entidades Territoriales. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en aplicación del principio de subsidiariedad, podrá brindar de manera temporal y transitoria y por una sola vez la Ayuda Humanitaria establecida en el parágrafo 1º del artículo 47, el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 102 y 108 del Decreto 4800 de 2011.

Parágrafo 1º. La capacidad institucional, técnica administrativa y financiera de los municipios será evaluada, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo segundo (2º) de la presente resolución.

Parágrafo 2º. Esta resolución sólo aplica para atender hechos victimizantes de carácter individual.

Artículo 2º. Criterios para la identificación de entidades territoriales objeto del apoyo. Para la identificación de los municipios objeto de apoyo, se tendrá en cuenta los siguientes criterios y/o factores:

1. De orden sociodemográfico-poblacional que contiene los siguientes factores:

a) Índice de presión por municipio receptor

b) Proporción de las declaraciones por municipio de recepción

La sumatoria de los dos factores constituye la variable crítica.

2. De orden financiero-presupuestal que contiene los siguientes factores:

a) Generación de recursos propios

b) Recursos de transferencias

c) Magnitud de la inversión pública

d) Recursos de Ingresos Corrientes de Libre Destinación

e) Ponderación adicional a entidades con recursos de regalías

f) Ponderación adicional a entidades con superávit fiscal

La sumatoria de los factores constituye un indicador sintético denominado ICI.

Parágrafo 1º. La Dirección de Gestión Interinstitucional y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad serán las encargadas de identificar los municipios objeto de apoyo mediante la aplicación de los criterios previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. La focalización de las entidades territoriales mediante estos criterios podrá ser complementada a partir de los resultados que arrojen las sesiones técnicas con alcaldías y gobernaciones que lleve a cabo la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de la estrategia de acompañamiento a territorios que esta defina.

Parágrafo 3º. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá brindar el apoyo subsidiario a que se refiere esta resolución a entidades territoriales no focalizadas, que por circunstancias excepcionales y especiales no puedan cumplir con sus obligaciones en el suministro de ayuda y atención inmediata a las víctimas del conflicto armado acorde con lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 3º. Apoyo a las Entidades Territoriales por Orden dos (2) del Auto número 383 de 2010 de la Corte Constitucional. Las entidades territoriales a las que les fueron aprobados los proyectos de apoyo lo recibirán en aplicación del principio de subsidiariedad, hasta que culmine la ejecución del presupuesto asignado. La continuidad de este apoyo dependerá del resultado de la aplicación de los criterios aquí previstos.

Parágrafo. El apoyo aprobado a los departamentos en virtud de la Orden dos (2) del Auto número 383 de 2010 se realizará a través de la entrega directa de la Ayuda Humanitaria Inmediata a la población.

Artículo 4º. Monto del apoyo. El monto del apoyo a cada entidad territorial tendrá un techo anual establecido a partir del estudio y análisis técnico de focalización.

Artículo 5º. Mecanismo para el apoyo a las entidades territoriales en la entrega de los componentes de atención y la ayuda humanitaria inmediata a las víctimas. Con el objeto de operativizar la entrega de la Ayuda Humanitaria Inmediata a las víctimas asentadas en los municipios sujetos de apoyo subsidiario, se suscribirán Acuerdos institucionales de Servicios de obligatorio cumplimiento entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y cada municipio por un término no mayor a un año y sin renovación automática. Dichos acuerdos se regirán por los principios generales establecidos en la Constitución, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, principalmente buena fe, transparencia, dignidad, confiabilidad y confidencialidad, respeto mutuo, progresividad, gradualidad y colaboración armónica.

Artículo 6º. Proceso de suscripción de acuerdos para el apoyo subsidiario a los municipios seleccionados. La Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Gestión Interinstitucional informarán a través de comunicación escrita a los municipios identificados las condiciones para dar inicio a este apoyo. Las alcaldías que deseen acogerse a los términos y condiciones de este apoyo deberán firmar los Acuerdos institucionales de servicios con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante los cuales se comprometerán a cumplir con las obligaciones propias de este apoyo, así como con sus responsabilidades para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 7º. Contenido mínimo de los Acuerdos. Los acuerdos que suscriban las entidades territoriales y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para dar cumplimiento a la aplicación del principio de subsidiariedad en la atención y la entrega de la Ayuda Humanitaria Inmediata deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Objeto: El objeto de los acuerdos será el de apoyar de manera transitoria y hasta por un año a las entidades territoriales, en la entrega por una sola vez de los componentes de alimentación, alojamiento transitorio, utensilios de cocina y artículos de aseo, correspondientes a la ayuda humanitaria prevista en el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y la Atención Humanitaria Inmediata enunciada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con la ruta y los procedimientos que defina la Unidad.

b) Duración: Para el año 2012 y 2013, los acuerdos tendrán una vigencia desde la fecha de su formalización hasta diciembre 31 del mismo año, siempre y cuando las entidades territoriales o en cumplimiento a las obligaciones derivadas del acuerdo suscrito con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En los acuerdos que se suscriban, no se incluirá la figura de renovación automática.

Solo en los casos avalados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y previa evaluación realizada por las Direcciones de Gestión Interinstitucional, Gestión Social y Humanitaria, y Registro y Gestión de la Información, se podrán suscribir nuevos acuerdos cada año y hasta por un término no superior a tres (3) años continuos, término durante el cual las entidades territoriales deberán asumir de manera gradual y progresiva su competencia. Estos acuerdos no superarán en vigencia el 31 de diciembre de cada anualidad.

c) Terminación anticipada y unilateral de los acuerdos: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá de manera unilateral dar terminación anticipada y unilateral a los acuerdos cuando se verifiquen los siguientes hechos:

i) En el caso en que las entidades territoriales incumplan las obligaciones y/o los principios establecidos en los acuerdos suscritos con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ii) Cuando se verifique que los montos aprobados como apoyo para la entidad territorial han sido ejecutados en su totalidad.

iii) Cuando se verifique que la entidad territorial dispone de los medios presupuestales e institucionales suficientes para responder con sus obligaciones en materia de suministro de atención inmediata a las víctimas del conflicto armado.

d) Población Objeto: El acuerdo suscrito entre la entidad territorial y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas beneficiará de manera individual a las personas que hayan declarado ante el Ministerio Público, hechos victimizantes ocurridos dentro de los tres (3) meses inmediatamente anteriores y que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada derivada del hecho victimizante.

Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, situación que debe expresarse en la declaración.

Para recibir atención en el marco de estos acuerdos, el jefe de hogar o su cónyuge debe contar con cédula de ciudadanía. En caso contrario, la atención o ayuda inmediata deberá ser asumida por la entidad territorial correspondiente al lugar donde rinde la declaración.

e) Montos y techos a entregar: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará a las víctimas que lo requieran los montos de la ayuda y la atención humanitaria inmediata, de acuerdo con los siguientes criterios y hasta por un monto y/o techo anual establecido para el municipio a partir del estudio y análisis técnico de focalización; de igual manera, se instará a la autoridad departamental para que dé aplicación al principio de subsidiariedad en el marco de sus competencias y en el desarrollo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Decreto 4800 de 2011, informando la focalización de los municipios que requieren la aplicación de este principio.

Los montos a entregar tendrán en cuenta la siguiente tipología de hogares:

i) Tipo A: hogar conformado por 1 a 2 personas.

ii) Tipo B: hogar conformado por 3 a 5 personas.

iii) Tipo C: hogar conformado por más de 6 personas.

De acuerdo con el apoyo solicitado por cada entidad territorial, se entregarán los siguientes montos en cada componente de la ayuda humanitaria inmediata:

i) Por concepto de componente de alimentación, se entregarán los siguientes montos:


VALORES DETERMINADOS PARA ASISTENCIA ALIMENTARIA Y ARTÍCULOS DE ASEO MENSUAL

TIPO A (1-2 personas)

TIPO B (3 a 5 personas)

TIPO C (6 o más personas)

$90.000

$215.000

$350.000

ii) Por concepto de componente de alojamiento transitorio, se entregarán los siguientes montos:


VALORES DETERMINADOS PARA EL COMPONENTE DE AUXILIO DE ALOJAMIENTO-MENSUAL

MUNICIPIOS CON MÁS DE 1.000.000 DE HABITANTES

TIPO A (1-2 personas)

TIPO B (3 a 5 personas)

TIPO C (6 o más personas)

$90.000

$110.000

$140.000

MUNICIPIOS ENTRE 100.000 Y 1.000.000 DE HABITANTES

TIPO A (1-2 personas)

TIPO B (3 a 5 personas)

TIPO C (6 o más personas)

$80.000

$90.000

$110.000

MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES

TIPO A (1-2 personas)

TIPO B (3 a 5 personas)

TIPO C (6 o más personas)

$60.000

$70.000

$90.000

iii) Por concepto de componentes de artículos de aseo y utensilios de cocina, se entregarán los siguientes montos:


VALORES DETERMINADOS ARTÍCULOS HABITABILIDAD

TIPO A (1-2 personas)

TIPO B (3 a 5 personas)

TIPO C (6 o más personas)

$104.000

$180.000

$256.000

Estos montos serán entregados, de acuerdo con el apoyo específico solicitado por cada persona y/u hogar de cada entidad territorial por un periodo máximo de dos (2) meses por beneficiario.

Parágrafo. Atendiendo los principios de concurrencia y complementariedad, en los casos en que la alcaldía o la respectiva gobernación cuenten con recursos propios y/o de terceros, tales como organizaciones internacionales o entidades sin ánimo de lucro, para suministrar parte de la atención o ayuda humanitaria inmediata a las víctimas, la Unidad para la Aten­ción y Reparación Integral a las Víctimas podrá ajustar el monto del apoyo entregado de manera que este complemente los ítems no cubiertos mediante los recursos disponibles.

f) Compromisos de la entidad territorial:

En cumplimiento del acuerdo que se suscriba, la entidad territorial deberá:

i) Allegar la documentación definida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ii) Nombrar un enlace responsable de la remisión de las solicitudes objeto del apoyo subsidiario, quien actuará como contacto directo con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la ejecución y el seguimiento adecuado del acuerdo, además de las tareas a que se refiere el artículo 130 del Decreto 4800 de 2011.

Este enlace deberá ser designado mediante acto administrativo.

iii) Llevar un registro actualizado de la entrega de las ayudas a la población beneficiaria objeto de la medida de conformidad con los parámetros y formatos que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establezca para este fin.

iv) Delegar un funcionario de nivel directivo que pueda avalar las solicitudes objeto del apoyo subsidiario a que se refiere esta resolución, en caso de que el alcalde municipal no se encuentre en el municipio.

v) Realizar con la Dirección Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procesos de seguimiento a los hogares víctimas beneficiarios de los componentes de ayuda y atención humanitaria inmediata.

vi) Incluir en los PAT el tema.

vii) Garantizar que en cada vigencia haya recursos disponibles para asumir de manera gradual los componentes de la ayuda y atención humanitaria inmediata.

viii) En los casos donde no se cuente con presencia de la Unidad, la entidad territorial deberá apoyar a las personas con los gastos de transporte y, si aplica, con los gastos de alojamiento y alimentación, para que puedan cobrar el apoyo en el municipio donde se encuentre el punto de atención más cercano de la Unidad.

ix) Disponer de los canales de conectividad y acceso a Internet que garanticen la migración oportuna y el flujo de la información relacionada con las solicitudes de apoyo de atención humanitaria inmediata a las víctimas que lo solicitan y requieren.

x) Orientar a las personas y/o a los hogares objeto de atención sobre la oferta institucional local, particularmente aquella dirigida a resolver sus necesidades más apremiantes.

xi) Implementar el Comité Territorial de Justicia Transicional y tener un plan de acción para la atención a la población víctima del conflicto armado, de conformidad con los estándares que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establezca para este fin.

xii) Mantener actualizado el mapa de oferta institucional de servicios de su territorio de conformidad con los estándares que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establezca para este fin.

xiii) Dar cumplimiento a los procesos y procedimientos establecidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Circular Operativa o Manual de Procedimientos.

xiv) Garantizar a las víctimas la gratuidad de todos los procesos y procedimientos. En caso de evidenciar algún hecho irregular, realizar la denuncia ante las autoridades respectivas.

Parágrafo. La suscripción del acuerdo no implica la entrega ni transferencia de recursos a las entidades territoriales, y sólo aplica para atender solicitudes individuales de atención inmediata a las víctimas del conflicto armado que como consecuencia de su victimización se encuentren en una situación de emergencia manifiesta que les impida gozar de sus mínimos de subsistencia en materia de alimentación y alojamiento temporal.

Artículo 8º. Procesos y procedimientos establecidos para el trámite de las solicitudes. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá una Circular Operativa en la que se especifique la forma en la cual se dará trámite interno a las solicitudes de Atención y Ayuda Humanitaria Inmediata realizadas por los entes territoriales.

Parágrafo. Para los casos que corresponden al apoyo subsidiario en virtud de la Orden 2 del Auto 383 de 2010 de la Corte Constitucional, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Gestión Interinstitucional aplicarán los procesos y procedimientos establecidos en la presente resolución y en la circular operativa.

Artículo 9º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013 para atender subsidiariamente los hechos victimizantes de carácter individual ocurridos en los municipios identificados en aplicación de las reglas contenidas en la presente resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR.

(C. F.).

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Índice de presión: Entendido como la relación existente entre la población desplazada recibida y la población total, residente en un determinado municipio: total de personas registradas en el RUV como desplazadas/total de población del municipio.

2 Documento Técnico para la Aplicación del Principio de Subsidiariedad en la Atención Inmediata que deben brindar las Entidades Territoriales a la Población en situación de Desplazamiento Forzado. Documento interno elaborado por la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Gestión interinstitucional de la unidad.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48675 de enero 16 de 2013