RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 271 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2665 del 28 de junio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM02712002

DECRETO 271 DE 2002

(Junio 28)

«Por medio del cual se reglamenta parcialmente el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio»

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993.

DECRETA

Artículo 1º.- Fecha de aplicación del sistema de retención: El sistema de retención del impuesto de industria y comercio previsto en el Acuerdo 65 de 2002 empezará a regir a partir del 1º de julio de 2002.

Artículo 2º.- Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 3º.- Agentes de retención. Son agentes de retención permanentes las siguientes entidades y personas:

1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio. Ver Resolución Dirección Disrital de Impuestos 0012 de 2002

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

Parágrafo primero. Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo transitorio. Durante la vigencia del año 2002, a los contribuyentes del régimen simplificado en ningún evento se les practicará retención del impuesto de industria y comercio.

Artículo 4º.- Cuenta contable de retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

Artículo 5º.- Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención del impuesto de industria y comercio. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Artículo 6°.- Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Artículo 7º.- Prohibición de simular operaciones. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.

Artículo 8°.- Base mínima para retención. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000) M./Cte., valor base año gravable 2002.

Artículo 9°.- Base de la retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.

Parágrafo. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.

Artículo 10º.- Comprobante de la retención practicada. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.

Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.

Artículo 11º.- Declaración y pago de retenciones de entidades públicas. Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 12º.- Retención por servicio de transporte terrestre. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.

Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Artículo 13º.- Recursos de la unidad por pago por capitación. Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.

Artículo 14º.- Pagos por servicios públicos. Los pagos por servicios públicos no están sujetos a retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.

Artículo 15º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de Junio del año 2002.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor.

HECTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario de Hacienda (E).

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2665 de 28 de Junio de 2002.