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Fallo 113 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
20/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NORMAS DE TRANSPORTE - Sanciones por infracciones. Sujetos Pasivos de sanciones / SANCION POR VIOLACION A NORMAS DE TRANSPORTE - Aplicables a propietarios como empresas prestadoras del servicio

Cabe resaltar que es evidente que frente a las sanciones por infracciones a las normas de transporte, son solidariamente responsables tanto los propietarios de los vehículos como las empresas prestadoras de dicho servicio público, según lo normado en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993. Es claro entonces, que el legislador estableció las normas reguladoras de tránsito y transporte y frente a este último, normó las infracciones, sus respectivas sanciones, parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, procedimientos investigativos, los temas relativos a las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados a tal actividad. Ahora bien, se observa que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en la potestad reglamentaria, consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Frente a tal facultad, la Corte Constitucional ha señalado que tiene naturaleza ordinaria, derivada, limitada y permanente. Es ordinaria, toda vez que para su ejercicio no requiere habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere; tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio; es limitada debido a que “encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”; y, finalmente, es permanente, por cuanto el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia. Se observa que el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003 estableció una multa exclusivamente a cargo de las “empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis”, cuando permitan la prestación de tal servicio en “vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad”. Al respecto, la Sala resalta que el acto acusado, va en contravía de las normas reguladoras de la actividad del transporte público de pasajeros atrás mencionadas, pues tal y como quedó dicho en párrafos anteriores, no sólo son sujetos pasivos de las respectivas infracciones de seguridad, las empresas prestadoras del tal servicio, sino también los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de los automotores que ejercen tal función. En consecuencia, la norma atacada, vulneró los artículos 29 y 189, numeral 11 de la Carta Política, pues el Gobierno Nacional excedió sus potestades reglamentarias al atribuir una sanción en una forma diferente a la asignada en la Ley, pues alteró el contenido de los artículos 131 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y 9º de la Ley 105 de 1993, al variar el sujeto pasivo responsable de las sanciones procedentes por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sin las respectivas condiciones de seguridad, toda vez que con el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, excluyó de tal responsabilidad a los propietarios, conductores, poseedores o tenedores de los vehículos que transportan pasajeros en la modalidad de taxi, cuando la Ley ha sido clara en señalar que tanto ellos como las empresas prestadoras de tal actividad son responsables por la seguridad de sus usuarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 131 / LEY 105 DE 1993 – ARTICULO 9

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3366 DE 2003 (21 de noviembre) - ARTICULO 20 LITERAL A - MINISTERIO DE TRANSPORTE (ANULADO)

NOTA DE RELATORIA: Se citan la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de septiembre de 2009, Radicado 2004-00186, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERA PONENTE: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00113-00(A)

Actor: HECTOR MAURICIO MAYORGA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano HECTOR MAURICIO MAYORGA ARANGO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, expedido por dicha entidad.

I.-ANTECEDENTES.

I.1.- La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Señaló que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Superior, en apoyo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, dictó el Decreto núm. 3366 de 2003.

Indicó que la norma anterior, en su Título II, Capitulo II establece una serie de sanciones violatorias, entre otros, de los artículos 29 y 189-11 de la Constitución Política y 9º de la Ley 105 de 1993.

I.3.- En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1°; 3°, 4°, 29, 189, 209 de la Constitución Política; 9º de la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:

Violación al principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la carta política y del artículo 9 de la ley 105 de 1993”

Manifestó que el Decreto Reglamentario que se acusa, desconoce que se requiere la existencia de una norma legal previa que configure y tipifique una determinada conducta como sancionable. Sin este criterio de orden legal, exclusivamente, no le es dable al Gobierno expedir normas en las se regule y tipifique autónomamente la Ley.

Expresó, que es necesario tener en cuenta el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, que delimita la potestad sancionatoria de las normas reguladoras de transporte, pues las normas de poder de policía están en cabeza exclusiva del legislador y de manera supletorio- reglamentaria del Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales.

Sostuvo que en el caso bajo estudio, se concluye que el Gobierno Nacional dictó sanciones que desconocieron de manera fundamental la Ley 336 de 1996- Estatuto de Transporte-.

Añadió que, si se revisan las sanciones previstas para el Transporte Público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi, se encontrará que existe una diferencia clara entre los tipos de transporte a tratar, por lo que debido a la complejidad y naturaleza del servicio de buses, microbuses, nunca podrá equipararse en cuanto a su condiciones, obligaciones y sanciones, a las que se derivan del servicio de transporte en taxi.

Precisó que tales diferencias se concretan en el modo en que se desarrolla la operación y la función de la empresa dentro del sistema, para de esa manera fijar las sanciones por violación al régimen que le atañen.

Adicionó que el artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, regula la operación de los taxis; ordena llevar un control de la revisión técnico –mecánica, de conformidad con la Ley y la pactada en los diferentes contratos que se suscriben con el propietario del vehículo.

Explicó que tal obligación, no corresponde a la prevista de manera específica en la Ley, porque si bien se refiere a la seguridad de los usuarios y al control de la actividad peligrosa, también lo es, que la reglamentación establece una serie de requisitos que deben cumplirse en cuanto a las revisiones técnico –mecánicas y demás.

Violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, conforme lo previó la corte constitucional en la sentencia C-490 de 1997”

Indicó que en el presente caso, la sanción carece de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto resulta incoherente que la empresa de transporte de taxis termine respondiendo y pagando una multa por una obligación que no le es inherente y desborda el marco jurídico y económico sobre el que gira su actividad.

Expresó que la diferencia existente entre el transporte público de pasajeros por buses y por taxis, radica en que el usuario del servicio público de buses paga por utilización del servicio a la empresa y no al conductor, mientras que en el servicio de taxis el beneficiario del pago es de manera directa el conductor del vehículo.

Adujo que la imposición de una sanción, orientada a reprimir la omisión consistente en permitir la prestación del servicio, sin observar las normas de seguridad, corresponde exclusivamente a quien asume el riesgo en la operación y de manera tangencial a quien actúa en esta relación, que es la Empresa de Transporte.

Consideró que para guardar la proporcionalidad y razonabilidad debida, según los criterios del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidentemente se concluye que esta sanción en particular, resulta violatoria de estos principios, en cuanto no consulta quién es el verdadero beneficiario del servicio y cuál es la función económica delimitada en la Ley y cuál es la función económica para el caso de transporte de taxis.

Manifestó que con sancionar la trasgresión de una norma que no existe para la Empresa de Servicio de Taxis, además de la consecuente violación al principio de legalidad, se impone una solución irracional, porque no hay coherencia entre el sujeto cuya conducta se quería evitar y la sanción impuesta. (Folios 12 a 18 del expediente).

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación- Ministerio de Transporte-, a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y fundamentó su oposición, en esencia, en lo siguiente:

Frente al cargo de -Violación al principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 9° de la Ley 105 de 1993- manifestó que carece “sustrato cualitativo”, por cuanto la Ley 105 de 1993, prevé “La Seguridad” como un principio rector del transporte y la Ley 336 de 1996 la consagra como uno de sus objetivos, como prioridad esencial.

Añadió que “La Seguridad” se concibe en el nivel más alto de la normativa del transporte como “directriz”, es decir, como propósito constante y general de la actividad de transporte de cada modo (pasajeros, carga o mixto) que consagra los requisitos o condiciones para el cumplimiento de ese objetivo y/o principio rector, con efectos benéficos para todos los intervinientes en la actividad.

Precisó que no es cierto el decir del demandante, quien al acusar el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, consideró que se vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Ley se ha ocupado del tema de “La Seguridad”, ya que existen al interior de la legislación, disposiciones que la contienen, tales como los artículos 32 y 33 de la Ley 336 de 1996.

Agregó que el contenido total del citado Decreto 3366 de 2003, compila distintas disposiciones exigibles para las Empresas de Transporte, Propietarios y Conductores, que son contenidos de la materia de “Seguridad del Transporte”; por ejemplo, aspectos como habilitación de equipos de operación, de requisitos de la prestación del servicio público (tarjetas de operación, permisos de viaje ocasional, permisos de carga extra dimensionada en materia de transporte de carga), cumplimiento de rutas y horarios, etc., aspectos que pretende desconocer el demandante.

Señaló que no es cierto que se desconozca el principio de legalidad, puesto que todos sus elementos han sido previstos en las normas expedidas con fundamento en la potestad reglamentaria otorgada al Ministerio de Transporte, como rector y cabeza del sector a nivel nacional, es decir, los Decretos 171, 172, 173, 174 y 175 de 2001, así como otras normativas de orden reglamentario.

Sostuvo que el actor, expuso un enfoque abstracto de “La Seguridad”, descontextualizando la realidad concreta administrativa de su prestación, descrita e identificada a través de cada especialidad, de cada modo de Transporte Público y sus eventos reglamentarios.

Expresó que el transporte público está concebido como una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

Indicó que en cuanto al servicio público de pasajeros en vehículo taxi, según el artículo 6º del Decreto 172 de 2001, está definido como “aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad…”, lo cual permite desvirtuar el argumento, según el cual, para este tipo de servicio, resulta ajena la responsabilidad de la empresa.

Resaltó que en el sub-lite, quedó plenamente demostrado, que la disposición acusada cuenta con título justo en la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, que como normas rectoras del transporte, consagran nociones y elementos típicos de la conducta y describen los sujetos, agentes y destinatarios de la misma.

Consideró, respecto de los argumentos del cargo de violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, que, conforme lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 1997, no son demostrativos de ningún vicio de anulación, pues no indicó las razones de proporcionalidad omitidas en la construcción de la norma, y mucho menos, se demostró el vicio que se presenta en el texto de la disposición.

Argumentó que la Ley 105 de 1993, en su artículo 9º, numerales 1º al 6º, establece de manera expresa los destinatarios de las sanciones, tales como las empresas de servicio público, los propietarios de los vehículos de transporte, los conductores, los operadores del servicio público de transporte.

Afirmó, que, por su parte, la Ley 336 de 1996, en su artículo 44 y siguientes, señala las infracciones de transporte para cada uno de sus modos, estableciendo un rango de 1 y 700 SMLV, y con base en ello, el Gobierno Nacional, dictó el Decreto 3366 de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determinan unos procedimientos, tratando de justificar el por qué tales infracciones se les fijan a las empresas y no a los demás intervinientes.

Explicó que el Decreto 172 de 2001, tiene como sujeto principal a las sociedades trasportadoras, habilitadas en consideración a que el transporte público en Colombia es un servicio público esencial, cuya prestación la efectúan únicamente las empresas debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad competente, de acuerdo con los términos de los artículo 9º y 10º de la mencionada Ley 336 de 1996, es decir, que el Estado confiere la concesión de este servicio a las empresas de transporte; la relación vinculante es únicamente con éstas y no con los propietarios de los equipos, ni los conductores de los mismos, como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante.

Agregó que el control y vigilancia de la industria del transporte en los términos de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se ejerce contra las empresas, ya que éstas son las responsables de que el transporte se preste en condiciones de seguridad, accesibilidad y oportunidad a los usuarios, por tal razón, mal haría el Estado en retirar dicha responsabilidad.

Finalmente, señaló que la Ley 336 de 1996, fija un régimen sancionatorio para todos los modos de transporte, y en virtud de ello, se expidió el Decreto 3366 de 2003, el cual se encuentra ajustado a los parámetros fijados por la norma legal. (Folios 44 a 52 del expediente).

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Que frente al cargo denominado Violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, conforme lo previó la corte constitucional en la sentencia C-490 de 1997”, no está llamado a prosperar, por cuanto de conformidad con el numeral 6º del artículo 9º de la Ley 105 de 1992, pueden ser sujetos de las sanciones, entre otros, las empresas de servicios públicos; del mismo modo, la norma establece que la multa oscilará entre los 11 a 15 salarios mínimos legales vigentes, encontrándose dentro del rango establecido por el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y, no se muestran excesivas en relación con la conducta demandada.

Estimó que, igualmente, es evidente que las normas que regulan el transporte público dan una especial importancia al tema de la seguridad de los usuarios frente a la prestación del servicio público de transporte, tal y como puede evidenciarse en el artículo 2º de la Ley 105 de 1993, que establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte, así mismo, el artículo 3º, ibídem, que prevé que como un principio del transporte la libre accesibilidad.

Respecto del cargo de “Violación al principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la carta política y del artículo 9° de la Ley 105 de 1993”, sostuvo que la Corte Constitucional[1] ha manifestado que “el principio de legalidad de sanciones” exige: a) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; b) que tal señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; y, c) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir, que sea determinada y determinable. Obviamente esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que le permitan la graduación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.

Aseveró que de acuerdo con el principio de reserva legal, las sanciones administrativas, deben estar fundamentadas en la ley, por lo que no es posible transferirse al Gobierno Nacional o a otra autoridad administrativa una facultad abierta en esta materia.

Precisó que al respecto, se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2009, Magistrada Ponente, doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, por observar que tales normas no estaban soportadas o tipificados en la Ley.

Indicó que en relación con la norma demandada, literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, dicha Agencia Ministerial se atiene a los argumentos expuestos por esta Corporación en el fallo antes mencionado, pues en su sentir, las conductas allí establecidas no han sido consagradas como sancionables, respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en vehículo taxi, violándose de esta manera el citado principio de legalidad de las sanciones, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual se deriva en la vulneración del numeral 11 del artículo 189 ibídem, en tanto que no es posible transferir al Gobierno Nacional o a otra autoridad la facultad abierta para establecer sanciones, contraviniendo el principio de la reserva legal.

Finalmente, expresó que conforme al artículo 84 del C.C.A., la disposición demandada ha violado las normas en que ha debido fundarse, tal y como lo ha indicado la doctrina, que señala que en un acto administrativo debe prevalecer el principio de la supremacía de la Constitución y su fuerza vinculante. Así las cosas, considera que el último cargo analizado tiene vocación de prosperar. (Folios 191 a 200 del expediente).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, expedido por la Nación- Ministerio de Transporte, cuyo tenor es el siguiente:

DECRETO 3366 DE 2003

(Noviembre 21)

"Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades Constituciones y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

DECRETA:

(…)

Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:

a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;

(…)”

A juicio del demandante, el acto acusado viola el principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 9° de la Ley 105 de 1993, por cuanto la norma censurada, desconoce la existencia de una ley previa, que configura y tipifica una determinada conducta como sancionable, pues el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, delimita la potestad sancionatoria a las leyes reguladoras de transporte, las cuales están en cabeza exclusiva del legislador y de manera supletorio- reglamentaria del Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales o Municipales.

Así mismo, estimó que la norma acusada viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, conforme lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 1997, por cuanto, en su sentir, resulta incoherente que la empresa de transporte de taxis termine respondiendo y pagando una multa por una obligación que no le es inherente, pues en el servicio de taxis el beneficiario del pago es de manera directa el conductor del vehículo.

Ahora, como bien lo puso de presente el señor Agente del Ministerio Público, esta Sección mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009[2], declaró la nulidad de los artículos 15, 16, 21, 22 y 47 inciso 5º, del Decreto 3366 de 2003.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el sub-lite se demanda el literal a) del artículo 20 ibídem, la Sala estima pertinente tomar en consideración los criterios esbozados en el fallo en mención, los cuales se fundamentaron de la siguiente manera:

(…)

Antes de iniciar el correspondiente análisis, es conveniente distinguir el régimen aplicable en materia de tránsito y el de transporte, toda vez que el primero aplica en todo el territorio nacional y regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tránsito y vehículos por la vía públicas o privadas abiertas al público; así como las actuaciones y procedimientos de las autoridades de tránsito. El segundo se refiere al traslado de las personas o cosas de un lugar a otro a través de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.

En efecto la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre – aplica a todos los vehículos tanto de servicio público como particular.

Por su parte las disposiciones de transporte público en Colombia se encuentran consagradas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y sus Decretos reglamentarios 170 a 175 de 2001, estos últimos consagran las normas para el servicio público de transporte terrestre automotor en sus diferentes modalidades así: Colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros; pasajeros por carretera, individual de pasajeros en taxis, terrestre automotor de carga, terrestre automotor especial y terrestre automotor mixto, respectivamente.

(…)

Ahora bien, las normas que motivaron el acto acusado son la Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y de dictan otras disposiciones y la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte; estas normas rezan en la parte pertinente:

LEY 105 DE 1993

ARTÍCULO 9° SUJETO DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales

2. Las personas que conduzcan vehículos

3. Las personas que utilicen la infraestructura del transporte

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte

6. Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

1. Amonestación.

2. Multas.

3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

4. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

5. Inmovilización o retención de vehículos.’

Del contenido de la disposición legal contenida en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 transcrita, se infiere con meridiana claridad que fue el legislador quien determinó que los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público pueden ser sujetos pasivos de las sanciones por infracción a normas de transporte.

Entonces, quienes infrinjan las disposiciones consagradas en el Estatuto de Transporte - Ley 336 de 1996 - están sujetos a las sanciones y al procedimiento previstos en sus artículos 44 a 52, que fijan las multas y los parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, los casos en que proceden las sanciones de amonestación, suspensión o cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados al transporte.

Por lo anterior no le asiste razón al actor cuando afirma que las sanciones sólo pueden ser impuestas a las empresas transportadoras, pues se repite, fue el mismo legislador el que determinó que además de éstas, también son sujetos de sanción los propietarios, poseedores y tenedores de los vehículos de transporte público, lo cual es apenas natural teniendo en cuenta que éstos contribuyen o hacen parte de la actividad transportadora, servicio público en el cual debe primar el interés general, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios y por lo tanto es razonable que quien tiene contacto directo con el vehículo y los propietarios o poseedores sean responsables de las conductas que les corresponden de acuerdo a su posición dentro de la prestación del servicio público de transporte.

El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga al transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, esencialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se dispongan para cada modo de transporte.

Sin embargo, teniendo en cuenta el principio constitucional que indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que toda persona se presume inocente y que el Gobierno Nacional ejerce la potestad reglamentaria para la debida ejecución de las leyes, pero que no puede excederla, encuentra la Sala que las conductas por las cuales se sanciona a los propietarios, poseedores, tenedores y los conductores relacionadas en las disposiciones acusadas por el actor, esto es en los artículos 15, 16, 21 y 22, no están soportadas o tipificadas en la ley.

Sobre el particular la Sala prohíja el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de octubre de 2002, rad. N° 1.454, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, que en la parte pertinente dice:

"De conformidad con el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, …. Las autoridades administrativas de transporte,…en ejercicio de la función de control y vigilancia que la Constitución y la ley les atribuye – como función presidencial podrán, como facultad derivada, imponer a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones tipificadas por la ley, cuando se realicen o verifiquen los supuestos fácticos previstos por el legislador para su procedencia, supuestos que determinan y limitan la competencia de las autoridades administrativas de control y vigilancia".

La solidaridad entre la empresa de servicio público de transporte, el propietario del vehículo y el conductor, que contempla el artículo 991 del CCo, hace relación a las obligaciones que nacen del contrato de transporte o del contrato laboral que son privados y ley para las partes que se rigen en por la autonomía de la voluntad privada, por supuesto, sin perjuicio del acatamiento que se debe tener respecto de las normas de orden público.

En esa medida el acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito la conducta que es sancionable respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en vehículo taxi.

(…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En virtud de lo anterior, es claro que para resolver el asunto sub examine, es necesario tener en cuenta la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), aplicable a los vehículos de servicio público y particular, así como las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y sus Decretos reglamentarios, que regulan el servicio público de transporte terrestre automotor en sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra, la del servicio individual de pasajeros en vehículo tipo taxi, a que se contrae el objeto de la controversia.

Cabe resaltar que es evidente que frente a las sanciones por infracciones a las normas de transporte, son solidariamente responsables tanto los propietarios de los vehículos como las empresas prestadoras de dicho servicio público, según lo normado en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993.

Respecto de las infracciones y sus consecuentes sanciones, la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito Terrestre- señala:

CAPITULO II

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 130. GRADUALIDAD. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.

ARTÍCULO 131. MULTAS. [Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010]. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

Conducir un vehículo:

Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

Con placas adulteradas.

Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

Con placas falsas.

En estos casos los vehículos serán inmovilizados:

No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

No pagar el peaje en los sitios establecidos.

Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.

Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.

Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.

Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.

Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.

Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.

Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.

Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.

No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.

No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.

Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.

Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.

No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.

Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.

No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.

Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.

Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.

Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.

Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.

Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios.

Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.

Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento.

Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.

Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.

No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.

Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.

Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.

Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.

Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.

Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.

Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.

Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.

Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.

Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos.

Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

No atender una señal de ceda el paso.

No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.

Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.

Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.

No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes.

Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.

Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.

Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.

Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.

No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo.

Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.

Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.

Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.[3]

Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.

No permitir el paso de los vehículos de emergencia.

Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.

Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.

Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.

En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será suspendida hasta por seis (6) meses.

Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.

Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado.

ARTÍCULO 132. FUMADOR. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público, será obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, éste también deberá asistir a un curso de seguridad vial.

PARÁGRAFO. El conductor [de servicio público de transporte de pasajeros[4]] que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

De lo transcrito se colige que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, reguló lo atinente a las infracciones y las sanciones procedentes para todos los conductores de vehículos, tanto de servicio particular como de servicio público, en los casos en que la actividad de conducción no sea prestada en condiciones de calidad y seguridad, entre otros aspectos.

En virtud de lo anterior, es menester hacer una interpretación sistemática de la ley transcrita junto con las demás normas reguladoras de la actividad de transporte público de pasajeros, por ser complementarias y concordantes.

En efecto, el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, señaló como sujetos pasivos de tales sanciones, entre otros, a las personas que conduzcan los vehículos de servicio público, sus propietarios y las empresas que prestan tal servicio.

Así mismo, es del caso tener en cuenta, el artículo 6º del Decreto Reglamentario 172 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”, que estableció:

ARTICULO 6.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN VEHICULOS TAXI.- El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.(Subrayas y negrillas fuera del texto).

Por su parte, se observa que la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", frente al tema de las sanciones previó lo siguiente:

Artículo 44.-De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.

Artículo 45.-La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

Artículo 46.-Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación;

b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio;

c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

d. [Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011] En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y

e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Parágrafo.-Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte:

a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes;

(…)

Artículo 47.-La suspensión de licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:

a. Cuando el sujeto haya sido multado a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida, y

b. Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.[5]

Artículo 48.-La cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos:

a. Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas[6];

b. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora;

c. Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos;

d. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación;

e. En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley;

f. Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades, y

g. En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.

h. [7]

Artículo 49.-La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos:

a. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente[8];

b. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas;

c. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos[9];

d. Por orden de autoridad judicial;

e. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que preste un servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes;

f. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga;

g. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario;

h. Cuando se detecte que el equipo es utilizado, para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución, e

i. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

Parágrafo.-La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

Artículo 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener:

(…)

Artículo 51.-Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.-En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, licencias, registros o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de multa.

Artículo 52.-Confiérese a las autoridades de transporte la función del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Es claro entonces, que el legislador estableció las normas reguladoras de tránsito y transporte y frente a este último, normó las infracciones, sus respectivas sanciones, parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, procedimientos investigativos, los temas relativos a las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados a tal actividad.

Ahora bien, se observa que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en la potestad reglamentaria, consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

Frente a tal facultad, la Corte Constitucional[10] ha señalado que tiene naturaleza ordinaria, derivada, limitada y permanente. Es ordinaria, toda vez que para su ejercicio no requiere habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere; tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio; es limitada debido a que “encuentra su límite y radio de acción en la constitución y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador; y, finalmente, es permanente, por cuanto el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia.

Se observa que el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003 estableció una multa exclusivamente a cargo de las “empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis”, cuando permitan la prestación de tal servicio en “vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad”.

Al respecto, la Sala resalta que el acto acusado, va en contravía de las normas reguladoras de la actividad del transporte público de pasajeros atrás mencionadas, pues tal y como quedó dicho en párrafos anteriores, no sólo son sujetos pasivos de las respectivas infracciones de seguridad, las empresas prestadoras del tal servicio, sino también los propietarios, conductores, tenedores o poseedores de los automotores que ejercen tal función.

En consecuencia, la norma atacada, vulneró los artículos 29 y 189, numeral 11 de la Carta Política, pues el Gobierno Nacional excedió sus potestades reglamentarias al atribuir una sanción en una forma diferente a la asignada en la Ley, pues alteró el contenido de los artículos 131 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y 9º de la Ley 105 de 1993, al variar el sujeto pasivo responsable de las sanciones procedentes por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, sin las respectivas condiciones de seguridad, toda vez que con el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, excluyó de tal responsabilidad a los propietarios, conductores, poseedores o tenedores de los vehículos que transportan pasajeros en la modalidad de taxi, cuando la Ley ha sido clara en señalar que tanto ellos como las empresas prestadoras de tal actividad son responsables por la seguridad de sus usuarios.

En efecto, así lo manifestó esta Corporación, en la sentencia transcrita al comienzo de estas consideraciones, cuando señaló que:

“…no le asiste razón al actor cuando afirma que las sanciones sólo pueden ser impuestas a las empresas transportadoras, pues se repite, fue el mismo legislador el que determinó que además de éstas, también son sujetos de sanción los propietarios, poseedores y tenedores de los vehículos de transporte público, lo cual es apenas natural teniendo en cuenta que éstos contribuyen o hacen parte de la actividad transportadora, servicio público en el cual debe primar el interés general, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios y por lo tanto es razonable que quien tiene contacto directo con el vehículo y los propietarios o poseedores sean responsables de las conductas que les corresponden de acuerdo a su posición dentro de la prestación del servicio público de transporte.”

Así las cosas, encuentra la Sala que está llamada a prosperar la causal de violación al principio de legalidad, por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 9° de la Ley 105 de 1993, por cuanto, como ya se dijo, frente a la seguridad de los usuarios del transporte público de pasajeros, existe una responsabilidad solidaria tanto de la empresa prestadora como del propietario, tenedor y/o conductor del respectivo automotor.

Tal solidaridad, se debe a que el referido servicio es público, de carácter esencial, lo cual conlleva que el Estado imponga cargas sobre todos los sujetos involucrados en dicha actividad trasportadora, sin exclusión alguna, pues de esta manera se asegura de que el mencionado servicio público de transporte de pasajeros sea prestado con las adecuadas garantías de protección y seguridad a sus usuarios.

Frente al tema de la mencionada seguridad que deben tener los vehículos, como en el presente caso, que prestan el servicio de transporte en la modalidad de taxi, se observa que de una lectura detallada de la normativa transcrita, el mismo ya se encuentra regulado en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre-, verbigracia, cuando, entre otras, prohibió el abandono del automotor con pasajeros a bordo, llevar niños menores de 10 años en el asiento delantero, conducir el vehículo con pasajeros que obstruyan la visibilidad, conducir en estado de embriaguez, así como cuando consagró la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad y la revisión técnico-mecánica, etc.

Igualmente, se reguló a través de la Ley 336 de 1996, cuando estableció sanciones consistentes en la cancelación o suspensión de la operación de las empresas transportadoras, en los casos en que no se acrediten “las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio” o cuando se compruebe que las condiciones de operación, técnica y de seguridad no correspondan a la realidad.

Así pues, debe la Sala declarar la nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

 PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2012.


MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

Presidenta

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO


MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Sentencia C-475 de 2004, Magistrado Ponente, doctor: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Expediente radicación núm.: 2004-00186-01, actor: ORLANDO HERRAN VARGAS, Consejera Ponente, doctora: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

[3] Texto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2003, en el entendido que debe tratarse de maniobras que violen las normas de tránsito, que pongan en peligro a las personas o a las cosas, y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes.

[4] .Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1090 de 2003 ; el resto del texto del artículo se declaró EXEQUIBLE únicamente por el cargo analizado en la sentencia.

[5] Modificado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 321 del Ministerio del Interior, declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999.

[6] Ibídem

[7] Adicionado por el Decreto 1122 de 1999 artículo 323 del Ministerio del Interior, declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, por la Corte Constitucional en Sentencia C-923 de 1999

[8] Ibídem artículo 324

[9] Ibídem.

[10] Auto 049/08 de 20 de febrero de 2008, referencia expediente: D-7181, Magistrado Ponente: doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO