Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 35 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/04/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00352002

1.11.1-2-2002-12180

Bogotá D.C., 9 de Abril de 2002.

Concepto 035 de 2002.

Doctor

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno

Carrera 8ª N0. 10-65

Ciudad

ASUNTO: Solicitud de concepto sobre la naturaleza jurídica del "IDIPRON". Radicación: 1-2002-11237.

Apreciado doctor Téllez Cifuentes:

Solicita a este Despacho concepto acerca de la naturaleza jurídica del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud "IDIPRON", teniendo en cuenta que el Acuerdo Distrital 80 de 1967, que lo creó, no define la misma de manera clara y expresa, pero sin embargo la Resolución 20 de 1986 de la Junta Directiva señaló que es una entidad descentralizada por servicios en la modalidad de establecimiento público; y por otra parte manifiesta que "para la fecha de creación del Instituto se encontraban vigentes los Decretos 1050 y 3130 de 1968 que frente a los establecimientos públicos señalaban como requisitos: autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, y en el acuerdo de creación de IDIPRON no se mencionó ninguno, ni se definió que era un establecimiento público."

Por último hace alusión a los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 489 de 1998 que regulan las entidades descentralizadas y los establecimientos públicos.

Sobre el particular, sea lo primero aclarar que para la época en que se expidió el acto de creación del IDIPRON, Acuerdo 80 del 7 de diciembre de 1967, no habían sido expedidos los decretos 1050 del 5 de julio de 1968 y 3130 del 26 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, debemos remontarnos a la época en que fue expedido el Acuerdo 80 de 1967, para establecer que en el país no había claridad legal acerca de las entidades descentralizadas de la administración pública y fue tan sólo con el criterio que motivó la reforma administrativa de 1968, en que se vino a legalizar y precisar las definiciones y requisitos de dichos entes.

Al respecto consideramos oportuno citar al doctor Libardo Rodríguez, quien en su libro "Derecho Administrativo General y Colombiano", editorial Temis, expone:

"En el derecho colombiano también se presentó confusión alrededor de la noción de establecimiento público. Hasta el año de 1968, esta confusión se encontraba en todos los órdenes: en la doctrina, en la jurisprudencia y en la misma ley. En efecto, el tema se debatía tanto en el campo doctrinal como en el jurisprudencial, pero sin que existieran elementos básicos y claros, pues la ley, por una parte, no aportaba definiciones sobre las diferentes clases de entidades estatales, y por otra, al crearlas o reglamentarlas utilizaba una gran variedad de denominaciones, contribuyendo con ello a acentuar la ambigüedad. Así la ley, y con base en ella los tratadistas y la jurisprudencia, hablaban de institutos descentralizados, empresas descentralizadas, institutos oficiales y semioficiales, empresas oficiales y mixtas, servicios oficiales y semioficiales, empresas públicas, etc., sin que en cada caso se tuviera un concepto claro de las razones que llevaban a utilizar una u otra denominación. Ese caos reinante motivó a los autores de la reforma administrativa de 1968 a ocuparse del tema y fue así como se dedicó parte del decreto-ley 1050 de 1968 a las entidades descentralizadas como organismos integrantes de la rama ejecutiva del poder , o por lo menos relacionados con ella. Además se expidió el decreto-ley 3130 del mismo año, dedicado completamente a este tema. Las normas anteriores constituyen lo que puede denominarse el estatuto básico de las entidades descentralizadas. La idea fundamental de estas normas fue, por consiguiente la legalización de conceptos sobre los diversos organismos públicos del orden nacional. Fue así como la reforma distinguió, de un lado, el denominado sector central compuesto por la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias, que son organismos sin personería jurídica, porque son partes de una sola persona jurídica que es la Nación, y de otro lado el sector descentralizado formado, a su vez, por las llamadas entidades descentralizadas que son de tres clases: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta..." (esta lista ya se ha incrementado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998).

Por las razones expuestas anteriormente, debe entenderse claramente el por que el acto de creación del IDIPRON, no señaló con la claridad que en estos momentos se tiene, su naturaleza jurídica, ni mencionó expresamente los requisitos que a partir de los decretos del año 1968, se señalaron para los establecimientos públicos.

Ahora bien, procederemos a analizar la definición y requisitos legales de los establecimientos públicos establecidos en la normatividad expedida en el año 1968, frente a lo dispuesto en el Acuerdo de creación del IDIPRON y si este fue desconocido o violado por la Resolución 20 de 1986 de su Junta Directiva, por la que se expide su estatuto orgánico, en la cual se señala que su naturaleza jurídica es la de este tipo de entidades descentralizadas.

El artículo 5º del Decreto-Ley 1050 de 1968 dispone:

"De los establecimientos públicos. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, y que reúnen las siguientes características:

  1. Personería Jurídica.
  2. Autonomía administrativa, y
  3. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial"

Sobre el particular tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 80 de 1967, las funciones asignadas a esta entidad son de tipo administrativo más no de tipo industrial o comercial, ya que estas son propias del estado que se le están asignando, pues se relacionan con la protección de la niñez y la juventud.

En cuanto a la autonomía administrativa, la encontramos en los artículo 2, 3, 6 y 7 donde se señalan los organismos directivos y las funciones que se le encomiendan.

En relación al patrimonio independiente se encuentra contenido en lo dispuesto en el artículo 4, que conforma el mismo.

Respecto a la personería jurídica, a pesar de que el mencionado acuerdo no la señala expresamente, tenemos que esta por disposición legal se les otorga automáticamente a las entidades de derecho público, tal como lo sostiene el Consejo de Estado en su Sala Contencioso Administrativa . Sección Primera, en providencia del 3 de junio de 1998, con ponencia del Consejero Javier Henao Hidrón:

"I. Adquisición de la personería jurídica. La personería jurídica o sea la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de representación judicial y extrajudicial . como enseña el Código Civil -, se adquiere por las entidades públicas y las asociaciones privadas, respectivamente, mediante estos procedimientos:

  1. Por ministerio de la ley, caso en el cual es conferida directamente por el legislador. Este privilegio legal es atribuible a las entidades de derecho público. Tal es el caso de la Nación, las entidades territoriales de la República (los departamentos, los distritos, los municipios y una vez sean organizadas conforme a la Constitución y la ley, las regiones, las provincias y los territorios indígenas), las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, y entidades administrativas como las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios.

Dichas entidades estatales surgen a la vida jurídica desde el momento de su creación, y sin necesidad de trámite o requisito adicional alguno; su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 y en las leyes que lo adicionan o complementan, en donde se dispone que "son personas jurídicas".

Dicha definición y requisitos se mantiene en la actualidad, en términos generales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Del análisis anterior observamos que la calificación dada al IDIPRON, por su Junta Directiva, en la Resolución 20 de 1986, se ajusta a la ley y guarda consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 1967.

En conclusión, tenemos que a la luz de la ley debe considerarse que la naturaleza jurídica del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, es de un establecimiento público perteneciente al sector descentralizado del Distrito Capital.

Atentamente,

FERNANDO MEDINA GUTIÉRREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

HECTOR DIAZ MORENO

Director (E) Oficina Estudios y Conceptos

LESI/HDM/FMG/

S0204388