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Decreto 156 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48696 de febrero 6 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 156 DE 2013

(Febrero 06)

Por el cual se establece el valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para Áreas Urbanas y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos de la política de vivienda es lograr que el subsidio familiar de vivienda urbana cumpla con su cometido estatal de facilitar la adquisición de una vivienda digna.

Que el inciso del artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece que la cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

Que el Decreto número 951 de 2001, modificado por los Decretos números 3111 de 2004, 2100 y 2675 de 2005, 4911 de 2009, 4729 de 2010 y 4213 de 2011 determinó las condiciones para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a la población desplazada, indicando en el artículo 14 el valor del mismo.

Que el Decreto número 3450 de 2009, reglamenta el programa de Subsidio familiar de Vivienda vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional, estableciendo en el artículo el monto máximo del mismo.

Que el Decreto número 2480 de 2005, modificado parcialmente por el Decreto número 1694 de 2007 y el Decreto número 4587 de 2008, establece las condiciones para la postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural para los hogares afectados por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural, estableciendo en el artículo el valor del subsidio familiar de vivienda urbana en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio.

Que en materia de vivienda, el artículo 26 de la Ley 418 de 1997 establece que los hogares damnificados por actos contemplados en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo de la Ley 782 de 2002, la cual establece que se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, y que son víctimas los desplazados en los términos del artículo de la Ley 387 de 1997”, podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente.

Que el Decreto número 2778 de 2008, reglamentario del artículo de la Ley 511 de 1999, establece el acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social urbano, para los hogares que desarrollen actividades de recuperación, tratamiento o aprovechamiento de residuos reciclables hasta por el monto máximo establecido en la normativa vigente para cada una de las modalidades de dicho subsidio.

Que el Decreto 1920 de 2011, modificado por el Decreto 430 de 2012 prevé la asignación de subsidios para la adquisición de una vivienda de interés social a los hogares damnificados por los efectos del fenómeno de La Niña 2010-2011, estableciendo en el artículo 20 el monto del mismo.

Que teniendo en cuenta que los hogares que acceden al subsidio familiar de vivienda a través de las bolsas enunciadas se encuentran en condición de vulnerabilidad y que por su situación económica no pueden acceder al cierre financiero para obtener una vivienda nueva, se requiere de un mayor esfuerzo del Gobierno Nacional para garantizar la efectividad del derecho a la vivienda digna, por lo que se debe determinar un valor máximo del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas dentro de las bolsas anteriormente descritas,

DECRETA:

Artículo 1°. Valor del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas. El monto del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de adquisición de vivienda nueva a los hogares beneficiarios a través de las bolsas de recuperadores de residuos reciclables; afectados por situación de desastre, calamidad pública o emergencia; damnificados por atentados terroristas; afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011; hogares en situación de desplazamiento; y Macroproyectos de Interés Social Nacional, podrá ser hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).

En todo caso, el hogar podrá solicitar un valor inferior al establecido en el presente artículo, sustentado en el cierre financiero.

Artículo 2°. Aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1° del presente acto administrativo aplicará para los subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas en la modalidad de adquisición de vivienda nueva que se asignen por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3°. Recursos Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que tratan los artículos precedentes deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen en el Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.

La aplicación de lo previsto en el presente decreto no podrá dar origen a ajustes presupuestales que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para el sector.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de febrero del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Germán Vargas Lleras.