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Fallo 18119 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
23/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00069-01(18119)

Actor: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1385 DDI 08124 del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1° al 6° del año gravable 2005 a cargo de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia y como restablecimiento del derecho, la liquidación oficial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los seis bimestres del año 2005 quedará como sigue: […]”

ANTECEDENTES

La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. presentó las declaraciones de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 del 2005[1]. En las declaraciones incluyó como actividad principal o secundaria la relativa al código CIIU 22122 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, con una tarifa del 11.04 por mil, correspondiente a la actividad industrial (código 103)[2]. El total a pagar de las declaraciones fue de $3.288.359.000.

Previo requerimiento especial[3] y la respuesta de la contribuyente[4], la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución 1385 DDI 081124 de 23 de noviembre de 2007, por la cual profirió la liquidación oficial de revisión a las declaraciones en mención[5].

En la liquidación oficial (i) se clasificaron los ingresos por la actividad de edición en el código 2219 “Otros trabajos de edición”, con la tarifa del 11.04 por mil, debido a la suspensión provisional[6] del código que empleó la contribuyente[7]; (ii) se adicionaron ingresos por actividad industrial por ventas realizadas fuera de Bogotá ($8.839.142.729) y por ventas brutas declaradas como excluidas en Bogotá ($6.169.705.392) y (iii) respecto del bimestre 6 de 2005 se rechazaron las deducciones por $ 4.146.759.000, correspondientes a los ingresos por la venta de las acciones de PUBLICAR S.A.

Como consecuencia de las adiciones y rechazos anteriores, la Administración adicionó también el impuesto de avisos y tableros e impuso sanción por inexactitud. El total saldo a cargo de todos los bimestres se determinó en $3.932.687.000, dentro del cual se incluye el total de la sanción por inexactitud por $396.565.000.

Con fundamento en los artículos 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la actora acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

DEMANDA

La CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión mencionada en los antecedentes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la publicación e impresión de periódicos se considere como actividad de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000 y que se cuantifique la base gravable con base en las ventas brutas realizadas exclusivamente en Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta de esta ciudad.

Para lo anterior pidió (i) que no se tengan en cuenta las adiciones a los ingresos brutos declarados, ni el rechazo de las exclusiones solicitadas; (ii) que no se acepte la deducción por ingresos correspondientes al precio de venta de las acciones de PUBLICAR S.A; (iii) que no se determine un mayor impuesto de avisos y tableros y (iv) que se levante la sanción por inexactitud.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

* Artículos 95 numeral 9°, 338 inciso 1° y 363 de la Constitución Política.

* Artículo 3° literal c “actividades de servicios” publicación de revistas, libros y periódicos” del Acuerdo 65 de 2002.

* Artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002.

* Artículos 60, 647, 683 703, 712 literal g) y, 730 num 4° del Estatuto Tributario.

* Artículo 1° “Agrupación por tarifa 103” Código de actividad CIIU de la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá.

* Artículos 37 inciso 1° y 42 inciso 1° del Decreto Distrital 352 de 2002.

* Artículo 154 numeral 5° del Decreto 1421 de 1993.

* Artículo 110 numeral 4° del Código de Comercio.

* Artículo 61 inciso 2° del Decreto 2649 de 1993.

* Artículos 64 incisos 1 y 3, 97, 100, 101, 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, con las modificaciones pertinentes.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Naturaleza de las actividades de publicación y/o impresión de periódicos en el Distrito Capital

En las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del 2005, la actora declaró como actividad, la correspondiente al código 2212-2 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, con tarifa 11.04 x 1000, que hace parte de la actividad industrial.

Por su parte, las autoridades de impuestos determinaron que la actividad estaba clasificada en el código 2219 “otros trabajos de edición” con una tarifa 11.04 x 1000, que también forma parte de la actividad industrial.

El código y tarifa aplicados por la contribuyente se basaron en la Resolución 219 de 2004 del Secretario de Hacienda del Distrito Capital. No obstante, el código CIIU 22122 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas” con tarifa 11.04 x 1000 del artículo 1° de la Resolución 219 de 2004 se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado[8], razón por la cual no es aplicable.

Por lo anterior, el código y tarifa que corresponden no fueron los que tuvo en cuenta la Administración con base en la Resolución 219 de 2004, sino los previstos en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, que fue incorporado en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002. Con base en estas normas, la actividad de publicación de revistas, libros y periódicos es de servicios y la tarifa es del 4.14 por mil.

De tiempo atrás, la actividad en mención ha sido considerada como de servicios, como se precisa en la sentencia del 4 de noviembre de 1994 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 5669.

Habida cuenta del error cometido por la contribuyente en las seis declaraciones bimestrales de 2005 y del error de la Administración al aplicar como actividad la del código 2219 y como tarifa el 11.04 x 1000, solicitó que se corrigiera la actividad y la tarifa según lo definido en los artículos 3° del Acuerdo 65 de 2002 y 53 del Decreto 352 de 2002. Ello, para dar prevalencia al espíritu de justicia y a los principios constitucionales de justicia y equidad.

2. Improcedencia de la adición de ingresos

El Distrito Capital adicionó ingresos por todos los bimestres de 2005 por $8.839.142.729, correspondientes a las ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso por la actora en la planta de la misma ciudad. Las ventas en mención se encuentran debidamente probadas con el certificado del revisor fiscal.

La adición es improcedente porque la actora declaró la actividad de publicación e impresión de periódicos como industrial, con base en la Resolución 219 de 2004 (código 221212), que estaba vigente cuando presentó las declaraciones bimestrales e incluyó en cada una las ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico impreso en el Distrito Capital.

El demandado también aumentó la base gravable del impuesto mediante el rechazo en cada bimestre de las exclusiones solicitadas por la actora ($6.169.705.392) por concepto de ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico impreso por Impresiones Periódicas S.A. en su planta de Guachené (antes Caloto) departamento del Cauca.

El rechazo en mención es improcedente, pues las ventas corresponden a un periódico impreso fuera de Bogotá por la sociedad ya mencionada y comercializado por la actora también fuera de Bogotá por $6.200.524.007. En consecuencia, fueron declarados por la demandante como ingresos obtenidos fuera de Bogotá, o sea, excluidos, como se prueba con el certificado del revisor fiscal.

3. Improcedencia del rechazo de deducciones por la venta de activos fijos en el bimestre 6 de 2005

El demandado rechazó como deducción el precio de venta ($4.146.759.000) de ciertas acciones que tenía la actora en PUBLICAR S.A, a pesar de que éstas eran activos fijos, puesto que no fueron adquiridas en calidad de inversión temporal con ánimo especulativo, sino como inversión permanente.

La adquisición y explotación de las acciones de PUBLICAR S.A se realizó como actividad complementaria del objeto social principal de publicación y/o impresión de publicaciones, en cumplimiento del parágrafo segundo del objeto social, que faculta a la demandante para ser socia de sociedades con objetos sociales similares, complementarios o conexos con el principal.

Dicha enajenación no se efectuó en desarrollo de la actividad de inversionista, como erróneamente lo entendió la Administración. Además, la actividad de inversión en sociedades con ánimo especulativo no hace parte del objeto social principal de la demandante.

4. Improcedencia del mayor valor del impuesto de avisos y tableros

De la diferencia entre el impuesto determinado por la contribuyente y el fijado por la Administración ($34.234.000), no está debidamente soportada la suma de $2.602.314, pues, no tiene justificación en las modificaciones oficiales ni explicación de ninguna clase.

Lo anterior implica la violación de los artículos 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 712 literal a) del Estatuto Tributario, conforme con las cuales las liquidaciones de revisión deben contener una explicación sumaria de las modificaciones que se efectúan y de los artículos 104 del Decreto 807 de 1993 y 730 numeral 4° del Estatuto Tributario, en cuanto prevén que son nulos los actos de liquidación de impuestos cuando, entre otros requisitos, se omita la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración.

5. La sanción por inexactitud debe levantarse

La sanción por inexactitud que se fijó en el acto acusado es nula porque no expuso qué causal se tipificó. Además, la Administración aplicó una responsabilidad objetiva, a pesar de que la conducta sancionable es la intención de omitir ingresos o incluir deducciones o costos inexistentes o suministrar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Los datos de la declaración son completos y verdaderos y no se incurrió en la conducta sancionable.

Además, en relación con el mayor impuesto de avisos y tableros no se dio explicación alguna y sobre la deducción del ingreso por venta de las acciones de PUBLICAR S.A., se presentó una diferencia de criterios en relación con la interpretación de los artículos 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993; 42 inciso 1 del Decreto 352 de 2002 y 60 del Estatuto Tributario.

Respecto de la adición de ingresos por ventas brutas fuera de Bogotá del periódico impreso en Bogotá y del periódico impreso fuera de la misma ciudad, los puntos en discusión versan sobre los hechos y no sobre las normas, circunstancia que no genera inexactitud sancionable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

La actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas, que ejerce la actora, es industrial porque se desarrolla a título propio y no por encargo de un tercero, evento en el cual sí sería una actividad de servicios.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la base gravable del impuesto de industria y comercio es el ciento por ciento (100%) de la comercialización de la producción, independientemente del sitio de comercialización, como lo ha precisado reiteradamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Según el Acuerdo 065 de 2002 y la Resolución 219 de 2004, las actividades de edición y publicación se encuentran en ítems diferentes: como actividades industriales y como actividades de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que si la edición de libros, revistas y publicaciones, en general, se realiza por cuenta propia es industrial y si se hace por encargo de un tercero es de servicios.

Como la demandante ejerce una actividad industrial, los ingresos deben ser clasificados en la actividad 2219 “Otros trabajos de edición”, contemplada en la Resolución 219 de 2004. En consecuencia, le corresponde la tarifa del 11.04 por mil.

De otra parte, la venta de las acciones de PUBLICAR S.A. durante el bimestre 6 de 2005, corresponde al ejercicio de la actividad comercial de inversionista que ejerce la actora (artículo 20 No 5 del Código de Comercio), tal como se advierte al revisar su objeto social. En consecuencia, era procedente el rechazo de las deducciones por el valor de dicha venta. Además, sobre este rechazo no existió pronunciamiento de la demandante en la vía gubernativa.

La demandante posee avisos en el Distrito Capital, lo que configura el hecho generador del impuesto de avisos y tableros. Adicionalmente, como consecuencia de la liquidación oficial se incrementó el impuesto de industria y comercio, lo que, a su vez, generó el aumento del impuesto complementario de avisos y tableros, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto Distrital 352 de 2002.

La sanción por inexactitud debe mantenerse, pues según el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 constituye inexactitud sancionable toda información que dé como resultado un menor saldo a cargo. En este caso, la actora no incluyó en la base gravable de sus declaraciones la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas de su periódico en Bogotá y la venta de inversiones.

No existió diferencia de criterios porque no hubo discrepancia en la interpretación jurídica, puesto que la omisión de ingresos de la actora no tiene fundamento legal.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, practicó nueva liquidación en la cual redujo el total saldo a cargo de todas las declaraciones de $3.288.359.000 a $2.731.342.000.

Las razones que expuso fueron las siguientes:

Con fundamento en la Resolución 219 de 2004, la demandante declaró los ingresos derivados de la edición y publicación del periódico El Tiempo con el código CIIU 2212-2, al cual le corresponde una tarifa del 11.04 por mil, aplicable a la actividad industrial.

No obstante, al iniciar el proceso de fiscalización, advirtió que incurrió en un error y que a los ingresos debía aplicarle la tarifa del 4.4 por mil, correspondiente a la actividad de servicios.

Con motivo de la suspensión provisional del código 2212-2 de la Resolución 219 de 2004[9], la Administración aplicó el código 2219 “Otros trabajos de edición”, al que le corresponde una tarifa del 11.04 por mil.

El Concejo Distrital siempre ha clasificado la edición y publicación de periódicos como actividad de servicios. Lo anterior, tiene fundamento en la definición de las actividades industrial y de servicios[10]; el significado de las palabras edición y publicación[11] y la evolución normativa y la jurisprudencia sobre el tratamiento fiscal de la actividad de edición y publicación de periódicos en el Distrito Capital[12].

Ante la suspensión provisional del código CIIU 2212-2 previsto en la Resolución 219 de 2004, la Administración no podía aplicar el código 2219, que también se refiere a actividades industriales.

La actividad de publicación y/o impresión del periódico “El Tiempo” debe clasificarse como actividad de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000, según lo prevé el artículo 53 del Decreto 352 de 2002.

Es improcedente el rechazo de los ingresos declarados como excluidos correspondientes a las ventas brutas fuera de Bogotá de los periódicos impresos en la planta de Guachené (departamento del Cauca). Ello, porque tales ingresos no pueden ser gravados en Bogotá, pues, no se refieren a servicios prestados en esta ciudad.

Tampoco procede la adición de ingresos por las ventas efectuadas fuera del Distrito Capital por periódicos impresos en éste, por cuanto está probado que la demandante había declarado dichos ingresos.

La Administración no podía rechazar las deducciones por la venta de las acciones de PUBLICAR S.A., por cuanto tal venta no hace parte del giro ordinario de los negocios de la demandante y los bienes enajenados tienen el carácter de activos fijos. Lo anterior se desprende del objeto social de la demandante en donde se prevé que ésta puede participar como socia o accionista de otras sociedades con objeto similar, complementario o conexo con el objeto principal de la demandante.

A su vez, según el certificado del revisor fiscal de la actora, la inversión en acciones de PUBLICAR S.A fue de carácter permanente[13], puesto que hicieron parte del activo fijo de la demandante por más de dos años.

En consecuencia, según el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, los ingresos obtenidos por la venta de las citadas acciones no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

En cuanto a la determinación del impuesto de avisos y tableros, el a quo concluyó que la diferencia entre la liquidación oficial y las declaraciones privadas es solo de $1.400 y no de $2.602.314, como lo sostiene la demandante.

De otra parte, como el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, cuando se modifica oficialmente el último necesariamente varía el primero, motivo por el cual no es necesario motivar tal variación. No obstante, la modificación sí se encuentra motivada en el acto acusado.

Debe levantarse la sanción por inexactitud debido a la prosperidad de los tres primeros cargos.

RECURSO DE APELACIÓN

El Distrito Capital apeló la sentencia por las razones que se sintetizan así:

La Administración determinó correctamente el código de la actividad de la demandante, pues, al momento de los hechos la actividad de edición era una actividad industrial, perteneciente al código CIIU 2219.

No es cierto que el Concejo Distrital siempre hubiera clasificado la edición y publicación de periódicos como actividad de servicios. Lo que ha considerado como actividad de servicios es la publicación, pues, clasificó la edición actividad industrial en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002.

La interpretación armónica de las normas vigentes lleva a la conclusión de que el código aplicable a la actividad de la actora es el 2219 del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, correspondiente al editor no clasificado previamente.

En ese orden de ideas, los ingresos obtenidos por fuera del Distrito Capital en ejercicio de la actividad de edición, que es industrial, fueron válidamente adicionados por el demandado por cuanto corresponden a la venta de la producción que la actora realizó en la sede industrial, ubicada en Bogotá D.C.

También se ajustó a derecho el rechazo de las deducciones por la venta de las acciones de PUBLICAR S.A. Ello, porque la inversión en toda clase de papeles para su giro, endoso, cobro o pago, hace parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, según el literal d) de su objeto social.

A su vez, el literal e) del objeto social indica que la participación como socia o accionista está condicionada a que las sociedades tengan un objeto similar, complementario o conexo, hecho que no está demostrado en el proceso.

No está probado que las acciones enajenadas correspondan a activos fijos de la demandante, pues, el carácter de activo fijo no lo establece el tiempo que una inversión se encuentre en el patrimonio de un sujeto ni la forma en que se contabilice.

Teniendo en cuenta que la actividad que ejerce la actora es industrial y que las acciones enajenadas por ésta son activos movibles, es procedente la sanción por inexactitud.

Finalmente, si en gracia de discusión no se aceptan las razones de la Administración, resulta cuestionable la decisión del Tribunal en el sentido de clasificar la actividad del contribuyente como de servicios con una tarifa del 4.14 x 1000, a pesar de que la demandante declaró sus ingresos a una tarifa del 11.04 x 1000 correspondiente a la actividad industrial.

La reclasificación realizada por el Tribunal transgrede los artículos 589 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, que prevén el trámite para corregir declaraciones por menor valor.

Si la demandante consideraba que había cometido un error de clasificación en la actividad, que implicaba un menor valor a pagar, debió emplear el procedimiento tributario establecido en las normas vigentes, que son de obligatorio cumplimiento, dado su carácter de orden público.

El pronunciamiento del Tribunal solo podía referirse a la actuación del Distrito Capital contenida en actos administrativos y de ninguna manera podía subsanar procedimientos que son carga del contribuyente y que no fueron empleados en su oportunidad.

En caso que se anule el acto acusado, el restablecimiento del derecho debe limitarse a dejar en firme las declaraciones presentadas por la actora, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de certeza de la declaración tributaria y la presunción de veracidad (artículo 746 del Estatuto Tributario).

Igualmente, se desconocería el principio de seguridad jurídica, que no puede ser violado por ninguna autoridad pública, puesto que constituye una garantía para los asociados y permite que las relaciones jurídicas se establezcan y desarrollen dentro de un ambiente jurídico de tranquilidad, seguridad y confianza[14].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La actora no alegó de conclusión.

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada en cuanto a la reliquidación del impuesto, y, en su lugar, declarar la firmeza de las liquidaciones privadas. Para ello, alegó de conclusión en los siguientes términos:

Cuando la actora presentó las declaraciones de ICA correspondientes al año 2005, estaba vigente el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, conforme con la cual la actividad de la actora se clasificaba en el código CIIU 2212-2, correspondiente a la “edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, a la cual debía aplicarse una tarifa del “11.04 por mil”.

Lo anterior significa que la demandante no incurrió en ningún error al declarar la actividad del código 2212-2 y aplicar la tarifa que le correspondía. Incluso, a la fecha del requerimiento especial no se había declarado la nulidad del aparte suspendido. Por lo tanto, no resulta acertado que, unilateralmente, la Administración pretenda realizar cambios en la codificación de una actividad que inicialmente fue declarada por el contribuyente en aplicación del principio de legalidad tributaria.

El demandado no podía aplicar el código 2219 “otros trabajos de edición” de la Resolución 219 de 2004, toda vez que éste se refiere a trabajos de edición diferentes a los previstos en el código 2212-2 “edición de periódicos, revistas y publicaciones”. En consecuencia, la Administración excedió sus facultades de fiscalización y determinación de tributo al inobservar el principio de legalidad y certeza que rigen los aspectos tributarios.

Parte de los ingresos rechazados como excluidos no corresponden a ventas fuera del Distrito Capital de periódicos impresos en Bogotá, sino de periódicos impresos en Guachené (antes Caloto), departamento del Cauca. Tales ingresos no pueden ser gravados por el Distrito Capital, en aplicación del principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio (artículo 32 de la Ley 14 de 1983).

La venta de acciones de PUBLICAR S.A hace parte del giro ordinario de los negocios de la demandante, pues, la enajenación de acciones se halla prevista en el objeto social.

Resulta improcedente la aplicación de la sanción por inexactitud, por cuanto no se encuentran las causales señaladas en los artículos 64 y 101 del Estatuto Tributario Distrital (Decreto 807 de 1993).

En cuanto a la reclasificación y reliquidación de las declaraciones privadas bimestrales del año 2005, debe recordarse que lo que es objeto de control de legalidad son los actos de la Administración, en cuanto modifican las declaraciones de los particulares, de acuerdo con los artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

En el presente caso, a pesar de que la contribuyente solicitó como pretensión que se practicara una nueva liquidación con base en las actividades y tarifas que consideraba acertadas, tal solicitud no podía ser aceptada, pues no hacía parte de la discusión ni de la controversia contenida en el acto demandado ni podía vincularse con alguna acción u omisión del demandado, prevista en dicho acto.

La corrección de las declaraciones privadas es una actuación que el contribuyente pudo adelantar, de conformidad con los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y artículo 589 del Estatuto Tributario.

El restablecimiento del derecho se concreta en devolver el derecho que se vulneró con la expedición del acto demandado no en restablecer derechos vulnerados por la propia culpa o error del administrado.

El a quo reconoció un mayor derecho al que tenía la demandante y accedió a una pretensión que resultaba incoherente con la naturaleza del acto demandado.

CONSIDERACIONES

La Sala decide si se ajusta a derecho la liquidación oficial de revisión que practicó el Distrito Capital a las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora por los bimestres 1 a 6 de 2005.

En concreto, precisa (i) si las actividades de edición y publicación de periódicos son industriales, con una tarifa del 11.04 por mil o de servicios con una tarifa del 4.14 por mil; (ii) si es procedente la adición de ingresos respecto de las ventas realizadas fuera de Bogotá de periódicos impresos en las plantas de Bogotá y de Guachené (antes Caloto), en el departamento del Cauca; (iii) si procedía el rechazo de deducciones respecto de los ingresos provenientes de la venta de las acciones de PUBLICAR S.A y (v) si debe levantarse la sanción por inexactitud.

En caso que la Sala determine que la actividad de edición y publicación que ejerce la demandante es de servicios, analizará si podía modificarse la liquidación oficial de revisión para determinar un impuesto a cargo y un total saldo a cargo menores que los declarados por la actora, como lo hizo el a quo.

1. Naturaleza de las actividades de edición y publicación de periódicos en el Distrito Capital

La actora presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 2005[15]. En la época de presentación de las declaraciones[16] estaba vigente la Resolución 219 de 2004, por la cual la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital estableció la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

Con fundamento en la citada resolución, la actora declaró las actividades de edición y publicación de periódicos en el código CIIC22122, “edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, que corresponde a una actividad industrial (código 103) gravada a la tarifa del 11.04 por mil.

Para la fecha de notificación del requerimiento especial[17] expedido el 17 de julio de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado había suspendido provisionalmente el código 22122 “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas” de la Resolución 219 de 2004[18].

Teniendo en cuenta lo anterior, al proferir el requerimiento especial, el demandado consideró que las actividades desarrolladas por la actora debían clasificarse en el código CIIU 2219 “otros trabajos de edición”, correspondiente también a una actividad industrial gravada a la tarifa del 11.04 por mil.

En la respuesta al requerimiento especial, la demandante sostuvo que la actividad de edición y publicación que ejerce ha sido considerada en el Distrito Capital como de servicios, como quedó previsto en los Acuerdos 2 de 1985 y 65 de 2002[19]. Además, alegó que la actividad que desempeña hace parte de las actividades de transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión, que es de servicios, de conformidad con los artículos 3 del Acuerdo 65 de 2002 y 53 del Decreto 352 de 2002.

En la liquidación oficial de revisión, el demandado insistió en que la actividad desarrollada por la actora es la industrial del código CIIU 2219, a la cual le corresponde la tarifa del 11.04 por mil y no la de servicios por “publicación de revistas, libros y periódicos”, como lo sostuvo la demandante en la respuesta al requerimiento especial.

Lo anterior corrobora que, a pesar de que la actora declaró que la actividad de edición y publicación de periódicos era industrial, en el proceso de determinación del tributo la discusión planteada entre la contribuyente y la Administración se centró en definir si la referida actividad era industrial (con una tarifa del 11.04 por mil, perteneciente al código CIIU 2219) o de servicios (con una tarifa 4.14 por mil).

Pues bien, el artículo 3° del Acuerdo 65 del 27 de junio de 2002, “Por el cual se adoptan modificaciones el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y se dictan otras disposiciones”, vigente para el año 2005, dispone en lo pertinente:

Artículo 3. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo:


a. Actividades industriales

Tarifa 2002

(por mil)

Tarifa 2003 y siguientes (por mil)

Producción de alimentos excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte

Edición de libros

Demás actividades industriales

3,6


6,0


8

9,6

4,14


6,9


8

11,04

b. Actividades comerciales

[…]

 

 

c. Actividades de servicios

 

 

Transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión y programación de televisión (Subraya la Sala

[…]

 

3,6

4,14

Según el Acuerdo 65 de 2002, la edición de libros constituye actividad industrial y la publicación de revistas, libros y periódicos constituye actividad de servicios.

La norma en mención fue compilada en el artículo 53 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002[20], que en la parte pertinente señala:

Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio.

Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

 

a. Actividades Industriales

Tarifa 2002 (por mil)

Tarifa 2003 y siguientes (por mil)

Producción de alimentos excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte

Edición de libros

Demás actividades industriales

3,6

 

6,0


8

9,6

4,14

 

6,9


8

11,04

b. Actividades comerciales

[…]

 

c. Actividades de servicios

 

 

Transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión y programación de televisión (Subraya la Sala)

 

3,6

4,14

Por su parte, el Secretario de Hacienda del Distrito Capital expidió la Resolución 219 del 25 de febrero de 2004, por la cual estableció la clasificación de las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.

Para la expedición de la citada Resolución, entre otras motivaciones se tuvo en cuenta “Que el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 establece las tarifas para el impuesto de industria y comercio “según las actividades económicas industriales, comerciales, de servicios y financieras”[21].

El artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 prevé, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 1°. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital:

 

Código

Actividad

Clasificación

CIIU

Descripción Actividad

Tarifa por Mil

[…]

103

 

22122

 

Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

 

11,04

[…]

103

 

2219

 

Otros trabajos de edición

 

11,04

[…]

301

 

22121

 

Servicios de edición de periódicos y revistas

 

4,14

Como ya se precisó, por auto de 12 de abril de 2007, esta Sección suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 219 de 2004 en el aparte “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”, correspondiente a la actividad industrial del código CIIU 22122, con una tarifa del 11.04 por mil[22].

A su vez, en sentencia de 2 de diciembre de 2010[23], la Sala confirmó la nulidad del aparte en mención, que había sido declarada en primera instancia[24]. En aquella oportunidad, la Sección hizo las siguientes precisiones, en relación con el asunto que interesa en este caso:

1. A partir del Acuerdo 2 de 1985, la actividad de publicación de revistas, libros, periódicos, radio y televisión, fue prevista como actividad de servicios (código 309), con una tarifa del 2 por mil (artículo 3).

2. El artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988, relativo a las tarifas del impuesto, modificó el código de dicha actividad (301); incluyó en éste, las actividades de transporte, radiodifusión y programación de televisión y aumentó la tarifa al 3 por mil.

3. En ejercicio de las facultades compilatorias asignadas en el Acuerdo 28 de 1995, el Decreto Distrital 423 de 1996 mantuvo la clasificación y la tarifa que habían sido fijadas en el artículo 15 del Acuerdo 11 de 1988 (código 301 y tarifa del 3 por mil) para la actividad de “Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión”.

4. Desde el Acuerdo 2 de 1985 hasta la expedición del Decreto 423 de 1996, la actividad de “edición o publicación de revistas y periódicos” ha sido tratada como actividad de servicios[25].

5. Con la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998[26], se estableció en el Distrito Capital la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio. Para el efecto, se adoptó la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) elaborada por la ONU y adoptada para Colombia por el DANE[27].

6. La Resolución 219 de 2004 mantuvo la clasificación de la actividad de “edición y publicación de periódicos y revistas” efectuada en la Resolución 1195 de 1998, pero modificó las tarifas así:

 

Código

Actividad

Clasificación

CIIU

Descripción Actividad

Tarifa por Mil

103

22122

EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y OTRAS PUBLICACIONES

11,04

301

22121

SERVICIOS DE EDICIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS

4,14

7. Cuando la Resolución 219 de 2004 acogió la clasificación CIIU para la actividad de “edición de periódicos y revistas” la dividió en dos: una industrial, con el código 103-22122, y otra de servicios, con el código 301-22121.

8. Aunque el Alcalde Mayor de Bogotá D.C podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., para efectos del impuesto de industria y comercio, no podía asignar una tarifa del impuesto que el Concejo Distrital no había establecido.

9. El Alcalde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones la tarifa del 11,04 por mil, porque el Acuerdo 65 de 2002 había asignado a dicha actividad la tarifa del 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes.

De acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de 2 de diciembre de 2010, exp 17271, que en esta oportunidad la Sala reitera, al igual que el análisis normativo hecho en dicha providencia, la actividad de edición y publicación de periódicos constituye una actividad de servicios, gravada con una tarifa del 4.14 por mil. Para el año gravable 2005, tal conclusión tiene su sustento en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, compilado en el artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002.

En consecuencia, si bien con base en la Resolución 219 de 2004, por los bimestres 1 a 6 de 2005, la actora declaró la actividad de edición y publicación de periódicos como actividad industrial con una tarifa del 11.04 por mil, para los referidos bimestres, dicha actividad fue calificada como de servicios, con una tarifa del 4.14 por mil (artículos 3 del Acuerdo 65 de 2002 y 53 del Decreto 352 del mismo año).

Además, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 219 en el aparte relativo al código CIIU 22122, “Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones” con una tarifa del 11.04 por mil correspondiente a la actividad industrial (código 103), la sentencia anulatoria, proferida por el a quo el 8 de mayo de 2008 y confirmada por la Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2010, tiene efectos inmediatos en el caso concreto, dado que cuando se profirió no existía situación jurídica consolidada.

Ello, porque cuando se dictó el fallo de primera instancia, e incluso el que lo confirmó en apelación, se estaba debatiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó las declaraciones de ICA por los bimestres 1 a 6 de 2005, presentadas con fundamento en el aparte anulado de la Resolución 219 de 2004 del Secretario de Hacienda del Distrito Capital, discusión que solo concluirá con la ejecutoria de la presente providencia[28].

Lo dicho significa que la Administración no podía gravar la actividad de edición y publicación de periódicos con la tarifa del 11.04 por mil, como actividad industrial con fundamento en el código 2219 “otros trabajos de edición”, como lo hizo en el acto acusado. Ello, por cuanto, se insiste, la actividad de publicación y edición de periódicos estaba prevista como actividad de servicios, gravada con la tarifa del 4.14 por mil.

Por lo demás, no asiste razón al Distrito Capital al sostener que la edición de periódicos es actividad industrial, pues, aunque inicialmente la actividad de edición y publicación de libros y periódicos fue concebida como industrial (Acuerdo 21 de 1983), desde el Acuerdo 2 de 1985 la publicación de periódicos y revistas pasó a ser actividad de servicios.

Además, la actividad que el Acuerdo 65 de 2002 previó como industrial, fue la edición de libros, no de periódicos, actividad que conforme al Acuerdo 98 de 2003 continúa siendo industrial.

2. Procedencia de la adición de ingresos por ventas brutas realizadas fuera del Distrito Capital

2.1. Ventas brutas realizadas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta del Distrito Capital

Sobre la base de que durante los bimestres 1 a 6 de 2005 la actora ejercía en Bogotá la actividad industrial de edición y publicación de periódicos, el demandado le adicionó ingresos por $8.839.142.729, provenientes de las ventas fuera del Distrito Capital del periódico publicado e impreso en éste. La demandante, por su parte, sostuvo que no era procedente la adición, porque los ingresos estaban efectivamente adicionados.

Pues bien, el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993 prevé que “se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización” Este precepto reproduce el artículo 77 de la Ley 49 de 1990[29].

El numeral 3° ibídem señala que “Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.”

Los numerales en mención fueron reiterados por el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, vigente para los bimestres 1 a 6 de 2005, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributan en él.

[…]”

Así, las referidas normas prevén que forman parte de los ingresos por la actividad industrial, todos los que se perciban por la venta de bienes producidos en el Distrito Capital, sin importar el lugar de destino ni la modalidad de comercialización de tales bienes.

Respecto de las actividades comerciales y de servicios, los citados preceptos señalan que se tributa en el Distrito Capital, sobre los ingresos percibidos en él, con exclusión de aquellos que el contribuyente haya recibido en otros municipios, siempre y cuando tenga un establecimiento de comercio registrado y se tribute en esos municipios.

Por lo tanto, quienes ejerzan actividades de servicios en el Distrito Capital no deben incluir los ingresos percibidos en otros municipios a través de establecimientos de comercio, ya que en virtud de la territorialidad de este tributo, el Distrito Capital no es competente para exigir el pago del impuesto de industria y comercio sobre servicios prestados en jurisdicciones diferentes a Bogotá.

En ese orden de ideas, la inclusión en la cifra inicial del formulario “ingresos ordinarios y extraordinarios[30] resulta neutral ya que dicho monto deberá excluirse como “total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” siempre que se demuestre que se percibieron en otro municipio y se pagó el respectivo tributo sobre ellos.

Dicho de otra manera, el renglón 14 “total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” está concebido para excluir, entre otros rubros, los ingresos obtenidos en otros municipios por las actividades comerciales y de servicios, no así los provenientes de las actividades industriales que se realicen en el Distrito Capital, pues, estos no pueden restarse de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

En el caso en estudio, como se precisó, la Administración adicionó como ingresos gravados la suma de $8.839.142.729, producto del mayor valor establecido en el renglón 13 “Total ingresos ordinarios y extraordinarios del período” como consecuencia de haber percibido ingresos brutos por las ventas fuera de Bogotá D.C del periódico editado y publicado en esta ciudad, según el siguiente cuadro:[31]

 

Bimestre

Declaración ICA

Liquidación de Revisión

Diferencia de ingresos

1

43.339.687.842

44.538.728.000

1.199.040.158

2

55.408.499.719

57.002.987.000

1.594.487.281

3

63.024.271.242

64.573.772.000

1.549.500.758

4

57.563.228.623

59.246.216.000

1.682.987.377

5

67.704.645.649

69.239.978.000

1.535.332.351

6

79.412.679.196

80.690.474.000

1.277.794.804

Total

366.453.012.271

375.292.155.000

8.839.142.729

Por su parte, la demandante aportó un certificado de revisor fiscal donde figura un cuadro con “los ingresos por ventas brutas de periódicos en Colombia año 2005” [32]. En éste se discrimina el total de ingresos obtenidos en todo el país por la publicación e impresión del periódico en las plantas de Bogotá y Guachené.

En la parte final del citado cuadro aparece la Nota 2, cuyo texto es el siguiente:

Nota 2: Los ingresos brutos fuera de Bogotá por “ventas brutas de periódico publicado e impreso por CEET S.A.” en su planta de Bogotá (ver columna 1), son iguales al total de la columna 1 menos el total que informa tal columna por ventas brutas en Bogotá, lo cual arroja la suma de $8.922.258.293”.

Con base en la citada nota, si a $ 77.808.808.723 que, según el certificado del revisor fiscal, es el total de ingresos obtenidos en Colombia por la venta de periódico tanto del impreso en la planta de Bogotá como en la de Guachené (antes Caloto), se le restan $68.886.550.430 que representan las ventas en Bogotá D.C del periódico publicado en la misma ciudad, da como resultado $8.922.258.290 que, en últimas, representa los ingresos brutos fuera de Bogotá por las ventas brutas del periódico impreso en la planta de la Casa Editorial El Tiempo (CEET) de Bogotá.

A su vez, la cifra de $ 8.922.258.290 aparece discriminada en cada uno de los seis bimestres del año 2005 en el literal A del numeral III del mismo certificado del revisor fiscal. Y, en el literal B de dicho certificado se lee[33]:

..B. Que las ventas brutas atrás relacionadas por cada bimestre, coinciden con el adjunto correspondiente del bimestre que forma parte de los seis adjuntos del presente certificado, cada uno de los cuales relaciona respecto a un bimestre los ingresos por ventas brutas de periódico, en cuanto que tales ventas son iguales a la sumatoria de las “Ventas brutas de periódico publicado e impreso por CEET S.A.” en su planta de Bogotá, correspondientes a las siguientes “Regiones de Venta”: Medellín, Tunja, Duitama, Tolima, Villavicencio, Chía y Santa Marta.”.

Con fundamento en el artículo 777 del Estatuto Tributario[34] aplicable por remisión del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, el certificado de revisor fiscal da cuenta de los siguientes hechos, no controvertidos por la Administración:

a) Que durante el año 2005, el total de ingresos obtenidos en Colombia por la venta de periódico tanto del impreso en la planta de Bogotá como en la de Guachené (antes Caloto) ascendió a $77.808.808.723.

b) Que durante el mismo año, las ventas en Bogotá del periódico EL TIEMPO impreso en la planta de Bogotá, fueron de $ 68.886.550.430.

c) Que durante el año 2005, las ventas fuera de Bogotá del periódico EL TIEMPO impreso en la planta de Bogotá, es decir, el vendido en los municipios de Medellín, Tunja, Duitama, Tolima, Villavicencio, Chía y Santa Marta fueron de $8.922.258.290.

d) Que la anterior cifra aparece igualmente discriminada por cada bimestre en otros cuadros anexos del mencionado certificado.

Sin embargo, el referido certificado no prueba que los $8.922.258.290, o, por lo menos, la cifra adicionada por el Distrito Capital ($8.839.142.729), haya sido llevada al renglón 13 “Total ingresos ordinarios y extraordinarios del período”, pues, lo que dicho certificado acredita son los ingresos por ventas del periódico en todo el país, fuera y dentro de Bogotá, sin que se encuentre un explicativo o anexo que justifique que tales valores hacen parte del total de los ingresos declarados por la contribuyente en el citado renglón por cada uno de los bimestres del año 2005.

Por lo tanto, en lo concerniente a la adición de ingresos por las ventas efectuadas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso en la planta de la misma ciudad, la actora no logró desvirtuar la improcedencia de dicha adición.

No obstante, teniendo en cuenta que la actividad de edición y publicación de periódicos desarrollada por la demandante constituye jurídicamente una actividad de servicios, como se analizó en el primer acápite de estas consideraciones, para establecer la base gravable del impuesto por dicha actividad se restará en el renglón 14 de las declaraciones privadas “Menos: Total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital” las sumas adicionadas por el Distrito Capital.

Ello, porque según el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en la actividad de servicios en el Distrito Capital solo se tributa sobre los ingresos obtenidos en dicha jurisdicción, siempre que se haya pagado el impuesto respectivo en los otros municipios, aspecto que aunque no fue demostrado por la contribuyente tampoco fue controvertido por la Administración.

En consecuencia, para garantizar los principios de justicia y equidad, de la base gravable del impuesto de industria y comercio de cada período gravable se restará la suma que adicionó la Administración por concepto de ventas brutas fuera de Bogotá D.C, para un total de $8.839.142.729.

Lo anterior, porque aun cuando según el certificado del revisor fiscal[35], las ventas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso en Bogotá D.C representaron ingresos por $8.922.258.290, el Distrito Capital adicionó una suma inferior ($8.839.142.729), cifra que, para guardar coherencia, debe ser la misma que se reste en el renglón “ingresos obtenidos fuera de Bogotá”.

En suma, aunque en el renglón 13 de cada una de las declaraciones se mantiene la adición de ingresos por las ventas del periódico fuera de Bogotá por $8.839.142.729, al aceptarse la exclusión del mismo monto en el renglón 14, habrá de mantenerse la decisión del a quo de rechazar la adición de ingresos por las ventas brutas efectuadas fuera de Bogotá del periódico publicado en la misma ciudad.

2.2. Rechazo de la exclusión por ventas brutas fuera de Bogotá D.C

El Distrito Capital rechazó $6.189.705.392 que habían sido declarados como excluidos en el renglón 14 “Menos: Total ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital”, provenientes de la venta fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso en Guachené (antes Caloto en el departamento del Cauca).

El rechazo obedeció a que como la actividad de edición y publicación de periódicos es industrial, la actora debía tributar sobre todos los ingresos provenientes de la comercialización de la producción.

El detalle de la cifra rechazada como exclusión de la base gravable del impuesto de industria y comercio en cada uno de los bimestres del año 2005 es el siguiente:

 

Bimestre de 2005

Declaración ICA

Liquidación de Revisión

Rechazo: Ventas fuera de Bogotá del periódico impreso en Guachené

I

4.055.039.457

2.981.851.000

1.073.188.457

II

5,441.042.970

4.536.665.000

904.377.970

III

6.498.163.875

5.255.708.000

1.242.455.875

IV

6.033.777.292

4.906.995.000

1.126.782.292

V

6.243.047.988

5.219.071.000

1.023.976.988

VI

5.219.219.810

4.420.296.000

798.923.810

TOTAL

33.490.291.392

27.320.586.000

6.189.705.392

Para demostrar el manejo contable y tributario que tuvieron los ingresos por las ventas fuera de Bogotá de los periódicos impresos en la planta de la demandante en el municipio de Guachené (antes Caloto), el revisor fiscal certificó lo siguiente[36]:

“…..

IV. A. Que de acuerdo con los libros contables, sus asientos y comprobantes internos y externos de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en el año 2005 tal sociedad realizó ingresos brutos y obtuvo devoluciones por ventas fuera de la ciudad de Bogotá, de periódico impreso por IMPRESIONES PERIODICAS S.A. en su planta ubicada en el municipio de Guachené –antes Caloto (Depto, del Cauca) así:

[…]

VENTAS BRUTAS


Región

Bimestre 1

Bimestre 2

Bimestre 3

Bimestre 4

Bimestre 5

Bimestre 6

Total 2005

Cali

526,693.223

662.502.715

661.469.964

666.299.723

599.689.424

467.599.959

3.524255.008

Pereira

371.002.407

458.883.548

580.753.035

450.119.086

424.187.521

331.323.402

2.616.268.999

Ventas Brutas

897.695.630

1.121.386.263

1.242.222.999

1.116.418.809

1.023.876.945

798.923.361

6.200.524.007

[…]

B. Que del cotejo que he llevado a cabo de las ventas brutas realizadas fuera de Bogotá, atrás relacionadas por cada bimestre, del periódico impreso en Guachené, frente a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por cada uno de los bimestres del 2005 y sus soportes, he concluido que las ventas brutas atrás relacionadas fueron incluidas en las respectivas declaraciones del citado impuesto en el renglón “13. Total INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” (estos son ingresos brutos) y fueron restadas a su valor bruto en la misma declaración tributaria en el renglón “14. Menos: TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL” y por lo tanto no quedaron incluídas en el renglón “15. TOTAL INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS EN EL DISTRITO CAPITAL (renglones 13-14)”. Además concluyó que la sociedad no incluyó (como no debía incluir efectivamente) en el renglón “16. Menos: DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS” de cada una de las declaraciones tributarias mencionadas, valor alguno por las ventas realizadas fuera de Bogotá, del periódico impreso en el municipio de Guachené…”

El certificado del revisor fiscal, cuya validez e idoneidad no fueron controvertidas por la entidad demandada, constituye prueba suficiente de lo que se pretende probar[37]. Dicho documento acredita los siguientes hechos[38]:

a) Durante los bimestres del año 2005, la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. obtuvo ingresos fuera de Bogotá por la venta de periódico impreso en la planta de Guachené por un valor bruto total de $6.200.524.007 distribuido entre las ciudades de Cali y Pereira.

b) La suma anterior fue incluida en el renglón 13 “Total INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS” de las declaraciones de industria y comercio de los seis (6) bimestres del año 2005.

c) La misma suma fue restada en el renglón 14 “Menos: TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL” en las mismas declaraciones de industria y comercio.

Sobre la base de que la actividad de la actora era industrial, según la Administración, esta no podía rechazar la exclusión de ingresos, por cuanto los mismos provenían de ventas fuera de Bogotá del periódico publicado e impreso también fuera de esta ciudad. En efecto, tales ingresos no hacían parte de la actividad industrial desarrollada en Bogotá, como erróneamente lo consideró el demandado.

Además, como la actividad de edición y publicación de periódicos es de servicios, según quedó precisado, y los requisitos para descontar los ingresos provenientes de la actividad de servicios no fueron cuestionados por la Administración (artículo 37 inciso 2 del Decreto 352 de 2002), la Sala mantendrá la exclusión de tales ingresos, como lo hizo el a quo.

3. Rechazo de la deducción de ingresos por la venta de acciones de PUBLICAR S.A

En la declaración del bimestre 6 de 2005, el Distrito Capital rechazó a la actora la deducción de $4.146.759.000, proveniente de la venta de acciones de PUBLICAR S.A.

En criterio de la Administración, la deducción es improcedente porque las acciones en mención no constituyen activos fijos para la actora, dado que ésta ejerce la actividad de inversionista (artículo 20 No 5 del Código de Comercio), motivo por el cual los ingresos provenientes de la venta de las acciones en mención se encuentran gravados a la tarifa del 11.04 por mil, correspondiente al código CIIU 52693 “Otros tipos de comercio ncp”.

Sobre el particular, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, que regula la base gravable del impuesto, norma concordante con el artículo 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993[39], dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos

[…]” (Subraya la Sala

Así pues, la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital está constituido por los ingresos netos del período gravable, que se determinan restando de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los provenientes de (i) actividades exentas; (ii) actividades no sujetas; (iii) devoluciones, rebajas y descuentos; (iv) exportaciones y (v) la venta de activos fijos.

En relación con los ingresos que por concepto de venta de activos fijos deben restarse de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, la Sala ha precisado lo siguiente[40]:

[…] la condición de activos fijos que se excluyen de la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos[41].

De acuerdo con ello, la utilidad derivada de la enajenación de las inversiones debe excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en su calidad de activos fijos, siempre y cuando tal transacción no se haya efectuado dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, si la negociación no forma parte del objeto social principal de la entidad contribuyente, no puede entenderse que con dichas inversiones en acciones se realice actividad gravada, pues del solo hecho de que la sociedad sea mercantil, no se deriva que sus activos fijos estén gravados con el impuesto de industria y comercio[42].

[…]

Según el criterio jurisprudencial expuesto, la calidad de activos fijos cuya venta se excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio, depende de que esa enajenación no se realice dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y de la forma en que tales activos son contabilizados.

En el caso en estudio, el objeto social de la actora, en lo que interesa a este asunto, es el siguiente[43]:

OBJETO SOCIAL: El objeto de la sociedad será: 1. Publicar y/o imprimir el periódico EL TIEMPO y cualquier otra clase de periódicos, revistas, folletos, libros o publicaciones. 2. Licitar y producir programas periodísticos para la televisión y/o radio, lo mismo que producir cortos y largos metrajes de películas, noticieros y demás, para sus propios programas y para comercialización, mediante contrato con entidades oficiales, semioficiales, empresas particulares o personas naturales o jurídicas, relacionadas con los medios audiovisuales, electrónicos conocidos o por conocerse. … […] PARÁGRAFO SEGUNDO: Con base en lo expresado, la sociedad, está facultada para realizar toda clase de operaciones y actividades comerciales, civiles, industriales y financieras, directamente relacionadas con su objeto social, los actos que se relacionen con ellas y los que sean indispensables para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surjan de la existencia y desarrollo de la sociedad al tenor de lo previsto en las normas vigentes y en particular, podrá:[…] ...d) Invertir sus recursos en toda clase de papeles, títulos valores y cualesquiera instrumentos negociables, girarlos, endosarlos, cobrarlos o pagarlos. e) Participar como socia o accionista de otras sociedades nacionales o extranjeras, en el país o en el exterior, que tengan objeto similar, complementario o conexo con su objeto social principal […]” .

Como puede advertirse, la inversión en acciones, por ejemplo, o la participación como accionista en sociedades que tengan objeto similar, complementario o conexo con el objeto social principal de la actora, no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la demandante u objeto social principal.

Por el contrario, las referidas actividades pueden ser realizadas como complementarias para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de las actividades que hacen parte del objeto social principal[44].

En consecuencia, la compraventa de acciones no hace parte de las actividades principales de la demandante. Tal afirmación se corrobora con el desglose de los estados financieros comparativos de los años 2004 y 2005[45], conforme con los cuales la utilidad en la venta de acciones no hace parte de los ingresos operacionales, a diferencia, por ejemplo, de los ingresos por ediciones y publicaciones o por publicidad.

Lo anterior permite concluir que la enajenación de acciones es una actividad esporádica de la actora, que no hace parte del giro ordinario de sus negocios y, por lo mismo, que tales bienes constituyen activos fijos.

Respecto a los activos fijos cuya utilidad en la enajenación debe restarse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, la Sala ha precisado lo siguiente[46]:

De la norma transcrita [se refiere la Sala al artículo 60 del Estatuto Tributario, que resulta aplicable al impuesto de industria y comercio a falta de regulación expresa sobre el particular], se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordinariamente no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económico, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordinarios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Unico de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo).

[…] Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979 que a la letra dice:

ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” (se ha subrayado).

De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capital a partir del año gravable de 1994, la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituída por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminuídos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordinario de los negocios del contribuyente.

[…]” (Resalta la Sala)

Según el criterio jurisprudencial que antecede, el carácter de activos fijos de las acciones de PUBLICAR S.A., que la actora enajenó durante el bimestre 6 de 2005, se reafirma con el certificado del revisor fiscal[47] que da fe de lo siguiente:

“…VI. Que de acuerdo con los libros contables, sus asientos y comprobantes internos y externos de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en el mes de junio de 2001 tal sociedad adquirió 36.625.152 acciones de PUBLICAR S.A., por la suma de $854.070.291, las cuales fueron contabilizadas en la cuenta PUC 1205202127, cuenta que corresponde al grupo de cuentas 12 “inversiones”, acciones que fueron adquiridas por la empresa con el ánimo de permanencia, ya que no lo hizo para especular en el mercado ni como inversión transitoria o con miras a realizarlas en el corto plazo.

Todo lo anterior se evidencia adicionalmente en las notas a los estados financieros de los años 2001 al 2005, en las cuales tales acciones se presentan como una inversión permanente.

La anterior inversión fue enajenada el 17 de noviembre del 2005, por la suma de $ 4.146.759.492.

Dichos activos fijos-inversión permanente fueron ajustados por inflación de acuerdo con las disposiciones vigentes….”.

Los anteriores datos y cifras certificados por el revisor fiscal de la actora no fueron controvertidos ni desvirtuados por la Administración, de manera que dada la suficiencia probatoria que el mismo representa conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, se refuerza la conclusión de que las acciones que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. enajenó en noviembre de 2005 constituían activos fijos, ya que conforme a los artículos 60 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto 3211 de 1979, no se enajenaron dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante.

De otra parte, carece de sustento el argumento del demandado en el sentido de que no está probado que el objeto social de PUBLICAR S.A fuera similar, complementario o conexo con el objeto social principal de la demandante.

Lo anterior, porque, según el objeto social de la demandante, en ejercicio de las actividades complementarias del mismo, la actora no solo puede ser accionista de sociedades que tengan el objeto similar, complementario o conexo con el suyo, sino que está facultada para invertir en toda clase de títulos y valores.

Por lo demás, al revisar el objeto social de PUBLICAR S.A. se advierte que tiene como actividad principal “La impresión, publicación, distribución y venta de revistas y publicaciones periódicas [48], la cual resulta similar a la de la actora, consistente en “publicar y/o imprimir el periódico EL TIEMPO y cualquier otra clase de periódicos, revistas, folletos, libros o publicaciones”.

En consecuencia, como lo declaró el Tribunal, no procedía el rechazo de la deducción por concepto de los ingresos por la venta de las acciones de la actora en PUBLICAR S.A.

El análisis que antecede conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada, pues, no procedía ninguna de las modificaciones efectuadas a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora durante los seis bimestres del año 2005.

No obstante, como el a quo no solo anuló la liquidación de revisión demandada sino que modificó las declaraciones de la actora para reducir el impuesto a cargo y el total saldo a cargo como consecuencia de aplicar a la actividad de edición y publicación la tarifa del 4.14 por mil, la Sala habrá de pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación practicada por el Tribunal.

Sobre el particular, precisa lo siguiente:

El artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política dispone que es deber de toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Por su parte, el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito Capital en virtud del artículo 3 del Decreto 807 de 1993[49], prevé lo siguiente:

Artículo 683.- Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”

La norma en mención consagra el espíritu de justicia que debe inspirar a los funcionarios públicos que liquiden y recauden tributos, espíritu que debe prevalecer en la aplicación recta de las leyes, dentro del cual deben tener en cuenta que si bien toda persona tiene el deber de contribuir para el sostenimiento del Estado, dicha contribución debe hacerse en los términos previstos en la ley, pues, esa, y no otra, es la carga que el legislador quiere que asuma.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 807 de 1993[50], en concordancia con el artículo 589 del Estatuto Tributario, prevén el procedimiento que debe seguir el contribuyente para corregir las declaraciones tributarias que impliquen la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor.

Dentro del citado procedimiento, el artículo 589 inciso 1 del Estatuto Tributario señala como requisito, la presentación de una solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Es indudable que esta norma busca garantizar el derecho del contribuyente a satisfacer la obligación sustancial de pagar el impuesto solo en el monto que legalmente le corresponde. Para el efecto, puede disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, si legalmente tiene derecho a ello.

En el caso concreto, cuando la actora declaró el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 2005[51], lo hizo en vigencia de la Resolución 219 de 2004, con fundamento en la cual la actividad de edición y publicación de periódicos estaba gravada a la tarifa del 11.04 por mil, como actividad industrial del código 103 y con el código CIIU 22122.

Las declaraciones en mención no quedaron en firme precisamente porque la Administración las modificó mediante la liquidación oficial de revisión aquí demandada [52].

Además, como la sentencia de esta Sala que anuló la Resolución 219 de 2004 en el aparte relativo al código CIIU 22122 tiene efectos inmediatos en este asunto, tal como la Sala lo dejó precisado, la actividad que ejerce la actora es de servicios y se le aplica una tarifa del 4.14 por mil, como lo prevén los artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 y 53 del Decreto 352 de 2002.

Es decir, fueron precisamente las normas vigentes para los períodos en discusión, las que determinaron la carga que para efectos del impuesto de industria y comercio debía asumir la demandante por el ejercicio de la actividad de edición y publicación de periódicos.

En ese orden de ideas, la Administración Tributaria no puede exigirle a la demandante que sufrague una carga tributaria mayor a la que las disposiciones jurídicas le imponen.

En consecuencia, la nulidad del acto no podía limitarse a dejar en firme las declaraciones privadas de la actora, pues, tal proceder sería violatorio del espíritu de justicia y del deber constitucional de contribuir dentro de las condiciones de justicia y equidad.

Por el contrario, precisamente por no existir una situación jurídica consolidada para la contribuyente y la Administración, era deber del Tribunal aplicar la tarifa correspondiente a la actividad que la demandante desempeñó durante los períodos gravables que se analizan.

De otra parte, no se afectó la seguridad jurídica como garantía de estabilidad del ordenamiento jurídico, dado que, se repite, no existía ninguna situación jurídica consolidada.

En el mismo orden de ideas, no podía exigírsele a la demandante que presentara proyecto de corrección dentro del plazo legal, pues sólo tuvo certeza de que la norma con base en la cual declaró una tarifa mayor a la que le correspondía fue anulada, cuando quedó ejecutoriado el fallo de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia[53].

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Folios 167 a 173 c.1

[2] Incluyó, además, las actividades de los códigos 7430- publicidad (actividad de servicios); 52693 y 52441 (actividad comercial) y 9309 – (actividades de servicios).

[3] Folios 132 a 150 c.1

[4] Folios 200 a 209 c.1

[5] Folios 151 a 161 c.1

[6] Consejo de Estado- Sección Cuarta, exp 16389.

[7] La contribuyente la había declarado con el código 22122, al cual se le aplica la misma tarifa.

[8] Sección Cuarta, auto de 12 de abril de 2007, exp 16389, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

[9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 12 de abril de 2007, expediente 16389. El referido código fue anulado por el Tribunal en sentencia de 8 de mayo de 2008. exp 2006-1012.

[10] Artículos 33 y 35 del Decreto 352 de 2002

[11] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

[12] Sección Cuarta, sentencia de 4 de noviembre de 1994, exp. 5669 C.P. doctor Jaime Abella Zárate.

[13] Las acciones se adquirieron en junio de 2001 y se vendieron en noviembre de 2005

[14] Sobre este aspecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 1994.

[15] Folios 167 a 173 c.1:

[16] Las declaraciones fueron presentadas en las siguientes fechas:

Bimestre 1 de 2005

18 de marzo de 2005

Bimestre 2 de 2005

18 de mayo de 2005

Bimestre 3 de 2005

18 de julio de 2005

Bimestre 4 de 2005

19 de septiembre de 2005

Bimestre 5 de 2005

18 de noviembre de 2005

Bimestre 6 de 2005

18 de enero de 2006 – corregida el 16 de febrero de 2006


[17] Folio 149 vto c.1

[18] Auto de 12 de abril de 2007, exp 16389 C.P doctor Juan Ángel Palacio Hincapié

[19] Folios 200 a 209 c.1

[20] El Decreto 352 de 2002 “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos del orden distrital” fue expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, que fueron ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.

[21] Folios 608 a 628 c.1

[22] Expediente 16389 C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

[23] Expediente 17271 C.P.doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[24] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 8 de mayo de 2008

[25]Sobre esta evolución normativa, la Sala se refiere a la sentencia de 4 de noviembre de 1994, expediente 5669, CP. Jaime Abella Zárate.

[26]Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, expedida por el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C.

[27] La CIIU es una clasificación de actividades económicas por procesos productivos que clasifica unidades estadísticas con base en su actividad económica principal. Su propósito es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión, análisis y presentación de estadísticas de acuerdo con esas actividades. (Fuente: www.dane.gov.co)

[28] Sobre los efectos inmediatos de los fallos de nulidad de actos de carácter general respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, ver , entre otros expediente 17922, C.P. doctor William Giraldo Giraldo.

[29] ARTÍCULO 77. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

[30] Artículos 154 numeral 5° y 42 del Decreto 352 de 2002

[31] Folio 135 c.1

[32] Anexo 19, folio 214 c.1

[33] Anexo 19 folio 215 c.1

[34] La norma prevé: “ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”

[35] Folio 215 c.1

[36] Anexo 19, folio 216 c. 1

[37] Artículo 777 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993.

[38] Sobre el valor probatorio del certificado del revisor fiscal, entre otras sentencias, ver la de 27 de enero de 2011, Exp. 17187, C.P. William Giraldo Giraldo..

[39]El numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que regula el impuesto de industria y comercio, dispone lo siguiente:

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición”.

[40] Entre otras providencias, ver sentencias de 23 de junio de 2011, expediente 18122 C.P. doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 4 de febrero de 2010 expediente 16828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[41] Consejo de Estado, Sentencia del 3 de abril de 2008, Exp. 16054. C.P. Ligia López Díaz.

[42] Consejo de Estado- Sentencia de marzo 5 de 1999; Expediente 9086; C.P. Germán Ayala Mantilla.

[43] Certificado de existencia y representación legal (folios 119 a 126 c.1.)

[44] A las actividades complementarias o que hacen parte del objeto social secundario se refiere el artículo 99 del Código de Comercio cuando prevé que “Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

[45] Folio 255 c 1

[46] Sentencia Sección Cuarta sentencia del 22 de septiembre de 2004 expediente 13726 Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa.

[47] Folio 217 c.1

[48] Folio 631 c.1

[49] Modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 401 de 1999 “Por el cual se actualiza y readecúa el Decreto Distrital 807 de 1993”.

[50] Modificado por el artículo 14 del Decreto 401 de 1999

[51] Entre marzo de 2005 y enero de 2006 (folios 167 a 173 c.1)

[52] Ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso ante la jurisdicción se alegó la firmeza de las declaraciones privadas.

[53] Según el Sistema de Información Judicial, la sentencia de la Sala de 2 de diciembre de 2010, exp 17271, C.P doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que confirmó el fallo anulatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de mayo de 2008, fue notificada el 19 de enero de 2011. (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil).