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Concepto 34 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1-2-2002-10976 S

Bogotá D.C., 27 de Marzo de 2002

Concepto 034

Doctora

JANETH ROCÍO MANTILLA BARÓN

Directora (E)

Departamento Administrativo de Acción Comunal

Carrera 30 No. 24-90 Piso 14

Ciudad

ASUNTO:Consulta . Procedencia de reconocimiento de y pago de pensiones Art. 50 de la Convención Colectiva. Radicaciones Nos. 1-2002-04769 E y 1-2002-09995E

 Ver Concepto de la Sec. General 29 de 2007

Respetada doctora Mantilla:

En atención a sus comunicaciones recibidas el 8 de febrero y el 18 de marzo de 2002, en las que solicita concepto jurídico sobre la legalidad del pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo a quienes sólo cumplen con uno de los requisitos exigidos, y la posibilidad de elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideramos que no es necesario acudir a ella, con base en los siguientes argumentos:

El artículo 50 de la convención establece:

"PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El DISTRITO por conducto de la Caja de Previsión Social Distrital, continuará obligado a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores del D.A.A.C.D. que hayan cumplido cincuenta años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

"La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios".

A su vez, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

"Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Al definirse la convención colectiva en la ley laboral, se establece que en ella se fijarán las condiciones por las que se regirán los contratos de trabajo, de lo que se colige sin lugar a dudas que se convierte en ley para las partes. En este entendido, los preceptos que se incluyen en la mencionada convención son el producto de una concertación entre empleadores y trabajadores que se traducen en los lineamientos que ambas partes consideran deben seguirse y respetarse en el desarrollo de la relación laboral.

Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas ha sostenido la Corte Constitucional:

"Así las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas sean aplicadas únicamente entre los patronos y el grupo de trabajadores sindicalizados que hubiesen participado en los procesos individuales de negociación colectiva. Por lo tanto, las convenciones colectivas como fuentes formales de derecho merecen especial protección constitucional. En consecuencia, a juicio de la Corte, por su importancia normativa, ellas se constituyen en el marco regulatorio específico, en las relaciones entre patronos y trabajadores. Luego mal puede el juez de tutela mediante una simple providencia judicial, desconocer la plenitud y la eficacia de los referidos actos jurídicos, cuando quiera que ellos han nacido a la vida jurídica, conforme a la ley". Sentencia T-540 de 1997 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz

Cuando se incluyeron en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a quienes por su edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberían ser objeto de ese reconocimiento.

Por tal motivo, y tal como se ha sostenido en los diferentes conceptos que se han emitido sobre el tema, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 50 de la Convención debe ceñirse a los requisitos exigidos en el mencionado precepto, que son la edad (50 años) y el tiempo de servicio (20 años), por lo que en ausencia de uno de ellos o de ambos, mal podría reconocerse la mencionada pensión.

A este tema se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-012 de 1994, así:

"Para la Sala es claro, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener

Derecho a una pensión, tal aspiración constituye apenas una mera posibilidad de adquirirlo; es decir, que mientras el trabajador no cumpla con los requisitos del tiempo de servicio y de la edad, no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a la jubilación. Por consiguiente, el legislador no podría, sin afectar los derechos adquiridos que protege el artículo 58 de la Constitución y particularmente el artículo 53, en materia laboral, reglamentar lo relativo a los requisitos para obtener el derecho a una pensión, con respecto a las personas que tienen una situación jurídica particular consolidada, esto es, que ya han adquirido el derecho a disfrutar de la pensión; pero en cambio, es posible que el legislador modifique, en cualquier momento, en virtud de la ley, la situación jurídica general u objetiva, atinente a los requisitos para tener derecho a una pensión, por ejemplo, aumentando o disminuyendo el tiempo de servicio o elevando o reduciendo la edad para adquirir dicho derecho, aun cuando se afecten las expectativas de quienes se encuentren en vía de obtenerlo".

De la lectura del artículo 50 de la convención colectiva se colige que está reproduciendo parte del contenido del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", cuyo tenor es el siguiente:

"Art. 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

"No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.

"Parágrafo 1o.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

"Parágrafo 2o.- Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto.

"Parágrafo 3o.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro".

El artículo 28 del mismo decreto dispone:

"Art. 28.- La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo".

Estas normas que se dictaron para regular el régimen de seguridad social de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sirven de marco de referencia para el asunto que nos ocupa, pues precisamente en ellas se encuentran principios que son aplicables.

Conclusiones

  1. En primer lugar, y en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva a los trabajadores que tienen 20 años o más de servicios al Distrito, pero que al momento de retirarse del D.A.A.C.D. no tenían cumplidos los 50 años de edad, es claro, que deberá reconocerse una vez que acrediten el cumplimiento de la edad establecida, pues en ese momento se estarían cumpliendo los dos requisitos exigidos en la convención, independientemente de que se encuentren trabajando o no. Pero es necesario aclarar, con base en los argumentos que se expusieron, que sólo es procedente el reconocimiento cuando cumplan 50 años de edad.

  2. En segundo lugar, respecto del reconocimiento de la pensión a las personas que después de su retiro del D.A.A.C.D. ya habían cumplido 50 años de edad pero no los 20 años de servicio, y después de su retiro se vincularon a otras entidades del Distrito y en ellas completaron los años de servicio exigidos, el precepto convencional es claro, cuando dispone que "...se reconocerá a los trabajadores del D.A.A.C.D que...", lo que indica que para hacerse acreedor al beneficio se debe ostentar la calidad de trabajador del Departamento Administrativo de Acción Comunal, y sólo quienes cumplan con ese requisito tendrán derecho a que se les reconozca la pensión convencional de que trata el artículo 50 de la Convención Colectiva.

De esta manera, se rinde concepto sobre el asunto sometido a nuestra consideración, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO FERNANDO AUGUSTO MEDINA

Director (E) Oficina de Estudios Subsecretario de Asuntos Legales

y Conceptos

AMV/HDM/FAM

21/03/2002/354/162