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Concepto 20 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3-2002-03839

Bogota, D.C, 22 de Marzo de 2002

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1 - 094

Para

Dr. CARLOS HUMBERTO MORENO

Subsecretario General (E)

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Director de Estudios y Conceptos (E)

Asunto

Traslados de cargos de Jefes de División

No. de Radicación

3-2002-03129

Trámite

Estudio

Actividad

Concepto 020

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 715 de 1996

Nos referimos a su memorando, mediante el cual solicita concepto "sobre la viabilidad de efectuar traslados de funcionarios que actualmente pertenecen al régimen de carrera administrativa y desempeñan cargos de jefe de División, en el entendido que la entidad cuenta con una planta de personal global". Al respecto, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1º de la Ley 443 de 1998, señala que "La carrera administrativa es un sistema único que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos u la posibilidad de ascenso".

Por su parte, El Decreto Nacional 1950 de 1973, en sus artículos 29 y siguientes, se refiere al traslado de funcionarios, así:

"Artículo 29º.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto Nacional.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto Nacional".

"Artículo 30º.- El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio".

"Artículo 31º.- El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella".

"Artículo 32º.- El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio".

"Artículo 33º.- Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos".

El anterior, es el régimen aplicable a los traslados de personal de carrera administrativa, el cual dispone que éste procedimiento puede efectuarse atendiendo algunos requisitos mínimos que garantizan la objetividad, haciendo énfasis en que lo importante es el cumplimiento de la función administrativa y en esa medida, el motivo que sustenta esta situación es la necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

De otra parte, la Corte Constitucional se refirió al tema mediante sentencia C-443 de 1997, de la cual extractamos algunos de sus apartes:

"La estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su personal, con base en límites que determinan su legalidad.

(...)

"Los sistemas de planta de personal global y flexible, como el que prevé la ley de la Procuraduría, son admisibles, dentro de ciertos límites, con el fin de garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Sin embargo, la discrecionalidad para trasladar subalternos dentro una respectiva entidad tiene como base la búsqueda del correcto funcionamiento de las instituciones, por lo cual no puede traducirse en arbitrariedad. La potestad organizativa de la administración es amplia, pero está limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en particular por los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los funcionarios.

(...)

"En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado. (...) El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluación de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado. La interpretación del concepto de "condiciones menos favorables", también están comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende también el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas, de modo que esos factores también cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio". (...)En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino.

(...)

La aplicación de las garantías inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constitución en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que la "potestad organizatoria" sea una atribución limitada.

(...)

Los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, en razón a su status, tienen derechos y garantías de estabilidad más flexibles, por lo cual la variación de sedes de acuerdo con las necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la Constitución. Por el contrario, la facultad de traslado de los funcionarios vinculados en la carrera administrativa debe efectuarse por la necesidad del servicio y teniendo en cuenta todos los límites del poder discrecional organizativo de la administración anteriormente señalados, lo cual debe ser ponderado en cada situación por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado. Por ello, la Corte encuentra que es necesario condicionar la constitucionalidad en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deberá surtirse de conformidad con los límites del poder discrecional organizativo de la administración".

Los antecedentes expuestos nos dan a conocer el entorno legal y jurisprudencial que regula el tema de los traslados del personal de una entidad pública.

Con fundamento en lo anterior, acerca de su inquietud, consideramos que efectivamente es posible realizar traslados del personal de la Secretaría General que pertenecen a la carrera administrativa y que actualmente se desempeñan como Jefes de División, siempre que se tengan en cuenta los parámetros que para estos efectos ha dado el Decreto Nacional 1950 de 1973 y que a su vez, han sido interpretados por la Corte Constitucional.

En los anteriores términos damos atención a su consulta.

Cordialmente,

HECTOR DIAZ MORENO

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Director de Estudios y Conceptos (E)

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/HDM/FAM02030291