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Concepto 21 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/04/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00212002

3-2002-04466

Bogota, D.C, 09 de Abril de 2002

MEMORANDO

Dependencia

1.11.1-

Para

Dra. Luz Marina Melo Rodríguez

Directora (E) Dirección Procesos Concordatarios y Liquidación Obligatoria

Subsecretaría de Control de Vivienda

De

Subsecretario de Asuntos Legales

Director (E) Oficina Estudios y Conceptos

Asunto

Solicitud de concepto sobre aplicación del artículo 12 del C.C.A.

No. de Radicación

3-2002-03835

Trámite

Actividad

Concepto 021

Nos referimos a su solicitud de consulta acerca de la aplicación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo en el trámite de un permiso de captación solicitado por la Organización Nacional de Vivienda . Fundación, con el objeto de desarrollar un proyecto de vivienda por el sistema de autogestión, denominado Monte Sinaí.

El artículo 12 del Código Contencioso Administrativo establece:

"Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan." (Subrayado fuera de texto)

Del análisis a la norma antes transcrita tenemos, que en desarrollo de los principios de economía y celeridad con que deben adelantarse las actuaciones administrativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del mencionado Código, el legislador estableció el artículo en estudio en donde claramente se señala, la limitante que la Ley le impone a la administración pública para que tan solo por una sola vez le solicite a los ciudadanos la información o documentos adicionales que se requieran para decidir la actuación administrativa solicitada, prohibiendo que con posterioridad se puedan solicitar mas complementos, obligando a que se decida con aquello que se disponga, eliminándose así las dilaciones.

Los mencionados principios se regulan en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 3 ibídem, de la siguiente manera:

"En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa."

"En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados."

"El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al funcionario."

Así las cosas, consideramos que siendo claro el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y consonante con los principios mencionados, esta norma debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas a que la misma se refiere.

Ahora bien, en cuanto al caso concreto y si aun no se encuentran vencidos los términos legales para surtir el trámite en curso, en nuestro criterio la administración debe contestar la petición del solicitante informándole sobre el estado actual de la actuación e indicándole la fecha probable de la decisión, toda vez que de la lectura de su oficio se infiere que los pronunciamientos técnicos que se requieren serán solicitados de oficio por la administración, sin trasladarle esta carga al peticionario.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto, anotando que el mismo se expide bajo las previsiones señaladas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

HÉCTOR DIAZ MORENO FERNANDO MEDINA GUTIÉRREZ

Director (E) Oficina Estudios y Conceptos Subsecretario de Asuntos Legales

LESI/HMG/FMG/

S0204387