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Concepto 24 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00242002

1. 11. 1 - 2-2002-06171

Bogotá, D. C., de 20 de febrero de 2002

Concepto 024

Señora

MARLENY RINCÓN VARGAS

Carrera 5 No 27 - 27 Oficina 404

Bogotá, D. C.

Asunto: Derecho de petición. Radicado No. 1-2002-04383.

Reciba un cordial saludo señora Rincón:

Me refiero a su comunicación, radicada en la Personería Distrital y remitida a este Despacho, mediante la cual solicita información relacionada con las inhabilidades de quienes sean miembros de las juntas de acción comunal para postularse y ser elegidos como Senador o Representante a la Cámara.

Sobre el particular, daré respuesta a su solicitud en los siguiente términos:

El artículo 179 de la Constitución Política establece:

"ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5".

La Constitución Política ha previsto los eventos en los cuales un colombiano a pesar de tener los requisitos necesarios para poder ser senador o representante a la cámara, se encuentra inhabilitado para ser congresista y entre ellos no se menciona el hecho de ser miembro de una junta de acción comunal.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con las disposiciones vigentes, el hecho de que una persona sea miembro de una junta de acción comunal no lo inhabilita para ser senador o representante a la cámara.

El anterior concepto se expide de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

BPA/BEA/02020145