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Decreto 1575 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48072 de mayo 17 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1575 DE 2011

 (Mayo 14)

 Por el cual se establece el procedimiento de amparo policivo para las Empresas de Servicios Públicos y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitu­cionales y legales, conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades propietarias de las obras de que trata esa ley.

 

Que los artículos 16 de la Ley 56 de 1981 y 56 de la Ley 142 de 1994, declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de los planes, proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, así como las zonas a ellas afectadas, permitiendo la expropiación de bienes inmuebles para dichos fines.

 

Que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas de servicios públi­cos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para viabilizar la realización de estudios previos, la ejecución de obras de construcción, operación y mantenimiento.

 

Que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos para promover, en cualquier tiempo, ante las autoridades civiles o de poli­cía de cualquier orden, un amparo policivo con la finalidad de que se les restituyan los inmuebles que hayan sido ocupados contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos.

 

Que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 2239 de junio 16 de 2009, estableciendo un procedimiento para hacer efectivo y oportuno el amparo policivo.

 

Que el procedimiento establecido en el Decreto 2239 de 2009 debe ser modificado, a fin de contar con un mecanismo más eficaz y que adicionalmente cobije las áreas de­claradas de utilidad pública e interés social, necesarias para la ejecución de los planes, proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos.

Ver  Decreto Distrital 21 de 2013.

DECRETA:

 

Artículo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, podrán en cualquier tiempo, promover el amparo policivo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 con el fin de preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación u obtener la restitución de dichos bienes, sin perjuicio de las acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales.

 

Artículo 2°. La autoridad competente para conocer del amparo policivo de que trata el artículo 1° de este decreto corresponde, en primer orden, al Alcalde o su delegado, con el apoyo de la Policía Nacional.

 

Parágrafo 1°. Cuando la autoridad municipal no se pronuncie dentro de los términos establecidos en el artículo 6° de este decreto, a solicitud de la empresa, el Gobernador del Departamento o su delegado, asumirá la competencia, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.

 

Parágrafo 2°. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleve la soli­citud, no dé trámite a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto, el Gobierno Nacional a solicitud de la empresa, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá insistir ante el Gobernador frente a la necesidad de dar trámite al amparo solicitado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que dé traslado a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes según lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.

 

Parágrafo 3°. En los eventos contemplados en los parágrafos anteriores, la empresa deberá adjuntar a la solicitud dirigida al Ministerio del Interior y de Justicia, copia del escrito radicado ante el Alcalde o el Gobernador, según corresponda, y manifestar que ha transcurrido el término establecido en el artículo 6° de este decreto sin que los mismos se hayan pronunciado.

 

Artículo 3°. Tratándose de la ocupación o perturbación de bienes declarados de utilidad pública e interés social, en los cuales se desarrolle la construcción de proyectos de infraestructura de servicios públicos, que comprendan dos (2) o más municipios de un mismo departamento, la solicitud de amparo podrá ser elevada directamente ante el Gobernador del departamento o su delegado.

 

Artículo 4°. Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, calificadas por el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de Gobernabilidad Territorial o quien haga sus veces, este podrá brindar su apoyo a las entidades territoriales para efectos de adelantar el amparo policivo de que trata el presente decreto.

 

Artículo 5°. La solicitud de amparo policivo deberá reunir los siguientes requisitos:

 

1. El nombre del funcionario a quien se dirige.

 

2. La identificación de quien solicita la protección o amparo policivo.

 

3. El nombre de la persona o personas en contra de quienes se dirige la acción, si fueren conocidas.

 

4. La identificación del predio que ha sido objeto de ocupación o perturbación.

 

5. Las pruebas o elementos que acrediten el interés o derecho para solicitar el amparo.

 

6. La prueba sumaria de las condiciones y demás circunstancias en que se produce la perturbación u ocupación del bien.

 

Artículo 6°. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de amparo policivo, la autoridad competente deberá avocar conocimiento y verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos de que trata el artículo quinto del presente decreto, se devolverá al interesado al día hábil siguiente para que en el lapso de dos (2) días hábiles los subsane.

 

En caso de que no se subsanen los requisitos, la autoridad competente se abstendrá de tramitar el amparo y notificará dicha decisión a la empresa mediante fijación en edicto por el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la determinación.

 

Artículo 7°. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, se notificará de la solicitud de amparo policivo a los ocupantes o perturba­dores, personalmente o mediante fijación de aviso en la entrada del predio objeto de la protección, o por cualquier medio efectivo de notificación, quienes contarán con el término de tres (3) días hábiles para exhibir y allegar título o prueba legal que justifique su permanencia en el predio.

 

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la autoridad competente den­tro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante resolución motivada, valorará las pruebas y decidirá sobre la procedencia o no del amparo, la cual se dará a conocer a los querellados a más tardar al día hábil siguiente a su expedición, en la forma indicada en el inciso anterior.

 

Artículo 8°. En caso de que proceda el amparo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, la autoridad competente, directamente o contando con el apoyo de la Policía Nacional se desplazará al lugar de los hechos y una vez allí, requerirá a los querellados para que cesen los actos perturbadores y/o desalojen el predio contando para ello, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública, en los términos autorizados por el Código Nacional de Policía y demás normas vigentes; sin perjuicio de la aplicación de las multas de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994.

 

Parágrafo. Ejecutada la decisión, si los querellados realizan nuevamente los actos que dieron origen al amparo, a solicitud de la empresa, la autoridad que lo concedió, requerirá a sus destinatarios para que se cumpla la decisión, salvo que acrediten prueba legal sobreviviente que justifique su permanencia u ocupación.

 

Artículo 9°. En caso de que se niegue el amparo, la decisión deberá ser notificada a la empresa por edicto que se fijará por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la determinación.

 

Contra la decisión que niega la solicitud de amparo policivo, procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Dicho recurso deberá resolverse en un término que no podrá ser superior a tres (3) días hábiles.

 

Artículo 10. Los ocupantes o perturbadores contra quienes se conceda el amparo policivo contemplado en este decreto, podrán invocar la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

 

Artículo 11. Transitorio. Las solicitudes de amparo actualmente en trámite, se regirán por las normas contenidas en este decreto.

 

Artículo 12. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 2239 de 2009.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2011.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

 

Germán Vargas Lleras.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

Rodrigo Rivera Salazar.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Carlos Rodado Noriega.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

 

Beatriz Elena Uribe Botero.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48072 de mayo 17 de 2011.