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Ley 735 de 2002 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
07/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2002
Medio de Publicación:
Diario oficial 44.726 del 14 de Marzo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 735 DE 2002

(Febrero 27)

"Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1º Declarase monumentos Nacionales, el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D.C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia.

Igualmente, declarase patrimonio cultural de la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico.

ARTICULO  2º El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

Para el cumplimiento de la presente ley, crease la junta de conservación del monumento nacional, integrada por los ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y el gobernador de Cundinamarca o sus delegados. 

Ver el Decreto Distrital 410 de 2003, Ver Decreto Distrital 497 de 2022.

ARTICULO 3º El hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuarán funcionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios.

Para los efectos del inciso anterior, se considera hospital universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.

ARTICULO ¿Los hospitales universitarios que tengan las características definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades.

PARAGRAFO. 1º¿Los hospitales universitarios atenderán con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio de Salud, éste pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión.

PARAGRAFO. 2º¿En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud.

ARTICULO ¿La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 27 de febrero de 2002.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.

El Ministro de Salud,

GABRIEL ERNESTO RIVEROS DUEÑAS.