RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2340 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/1997
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2340 DE 1997

(Septiembre 19)

"Por el cual se dictan unas medidas para la organización en materia de prevención y mitigación de incendios forestales y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto-Ley 1050 de 1968, el Decreto-Ley 919 de 1989, y los numerales 35 y 41 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

ARTICULO ¿De conformidad con el artículo 2º del Decreto-Ley 919 de 1989, el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y en cumplimiento de su función relacionada con la prevención y atención de desastres, forma parte del sistema nacional para la prevención y atención de desastres.

ARTICULO ¿El Ministro del Medio Ambiente será invitado permanente al comité nacional para la atención y prevención de desastres. Además, será invitado permanente a la junta consultora del fondo nacional de calamidades.

ARTICULO ¿Créase la comisión nacional asesora para la prevención y mitigación de incendios forestales adscrita al Ministerio del Medio Ambiente y cuyo objeto será el de servir de órgano asesor en materia de incendios forestales al sistema nacional para la prevención y atención de desastres y al sistema nacional ambiental, SINA.

ARTÍCULO ¿La comisión nacional asesora para la prevención y mitigación de incendios forestales estará integrada por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Medio Ambiente, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior, o su delegado.

3. El Ministro de Agricultura, o su delegado.

4. El Director de la unidad administrativa especial del sistema de parques nacionales naturales del Ministerio del Medio Ambiente.

5. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, o su delegado.

6. El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.

7. El comandante del Ejército Nacional, o su delegado.

8. El comandante de la Armada Nacional, o su delegado.

9. El director de la Policía Nacional, o su delegado.

10. El director general de la Defensa Civil, o su delegado.

11. El director del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana, o su delegado.

El presidente de la comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

PARAGRAFO¿Serán invitados permanentes a las sesiones de la comisión nacional, un representante de cada una de las siguientes entidades: cuerpo de bomberos, empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento en el tema, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y autoridades ambientales de los grandes centros urbanos.

ARTICULO ¿La comisión nacional asesora para la prevención y mitigación de incendios forestales tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al sistema nacional para la prevención y atención de desastres y al sistema nacional ambiental, SINA, en la formulación y desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención y mitigación de incendios forestales.

2. Formular recomendaciones para analizar y evaluar la problemática de incendios forestales del país.

3. Recomendar la ejecución de proyectos específicos de investigación científica en materia de incendios forestales.

4. Asesorar sobre la realización de programas educativos y de divulgación a la comunidad en todos los aspectos relacionados con incendios forestales.

5. Formular recomendaciones acerca de la evaluación del cumplimiento de políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención y mitigación de incendios forestales, proponer nuevas iniciativas y sugerir correctivos.

6. Sugerir las metodologías para la elaboración de mapas de amenaza y riesgo de incendios forestales y demás instrumentos requeridos en el marco del programa nacional para la prevención y mitigación de incendios forestales.

7. Recomendar la reglamentación y modificación de la normatividad existente en materia de incendios forestales.

8. Dictarse su propio reglamento.

9. Cumplir las demás funciones que, no estando expresamente señaladas en este decreto, sean consideradas como complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.

ARTICULO ¿La comisión nacional asesora para la prevención y mitigación de incendios forestales se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y será convocada por la secretaría técnica de la misma o por el comité técnico nacional para la atención y prevención de desastres. También se podrá reunir extraordinariamente a solicitud del presidente de la comisión o de tres (3) o más de sus miembros.

ARTICULO ¿El quórum deliberatorio y decisorio de la comisión nacional asesora para la prevención y mitigación de incendios forestales será de la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO ¿El Ministerio del Medio Ambiente ejercerá la secretaría técnica de la comisión nacional, que tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias;

b) Elaborar las actas de las reuniones;

c) Recopilar y presentar información que contribuya al cumplimiento de las funciones encomendadas;

d) Elaborar informes sobre las actividades adelantadas;

e) Mantener informados a los miembros de la comisión acerca de los asuntos relacionados con las funciones de la misma, y

f) Las demás que sean necesarias para el funcionamiento de la misma.

ARTICULO  ¿Los departamentos y los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes, deberán crear comisiones para la prevención y mitigación de incendios forestales, cuyo objeto será el de servir de órgano asesor en materia de incendios forestales. Ver el Decreto Distrital 146 de 2005

PARAGRAFO¿La secretaría técnica de estas comisiones será ejercida en los departamentos por una corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible y en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes, por la autoridad ambiental.

ARTICULO 10. ¿Las comisiones de los departamentos estarán integradas por los siguientes miembros:

1. El gobernador o su delegado, quien la presidirá.

2. Un representante de cada una de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible con jurisdicción en el departamento.

3. El secretario del medio ambiente departamental, quien haga sus veces o su delegado.

4. El secretario de agricultura departamental, o su delegado.

5. El director regional de la unidad administrativa especial del sistema de parques nacionales naturales o, en su defecto, un jefe de programa.

6. Un representante de las fuerzas militares.

7. Un representante de la Policía Nacional.

8. Un representante de la Defensa Civil.

9. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

10. Un representante de los cuerpos de bomberos.

El presidente de la comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

PARAGRAFO¿Será invitado permanente a las sesiones de la comisión, un representante de las empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento del tema.

ARTICULO 11. ¿Las comisiones de los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes estarán integradas por los siguientes miembros:

1. El director o gerente de la autoridad ambiental, quien haga sus veces o su delegado, quien la presidirá.

2. El director de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible con jurisdicción en el área rural del municipio o distrito, o su delegado.

3. El alcalde del municipio o distrito, o su delegado.

4. El jefe de la Umata, o su delegado.

5. Un representante de las fuerzas militares.

6. Un representante de la Policía Nacional.

7. Un representante de la Defensa Civil.

8. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

9. Un representante del cuerpo de bomberos.

El presidente de la comisión podrá, a petición de uno de sus miembros, invitar a cualquiera de sus sesiones a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

PARAGRAFO¿Podrán invitarse a las sesiones de la comisión, un representante de las empresas de plantación de bosques y de aprovechamiento forestal con amplio conocimiento en el tema. Y el jefe de programa del parque nacional natural más cercano.

ARTICULO 12. ¿En todos los municipios podrán conformarse comisiones para la prevención y mitigación de incendios forestales, o en su defecto, los comités locales para la prevención y atención de desastres deberán asumir la gestión y desarrollo del tema.

ARTICULO  13. ¿Las comisiones asesoras de las entidades territoriales tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a las entidades integrantes del sistema nacional para la prevención y atención de desastres y del sistema nacional ambiental, SINA, del orden departamental, Distrital y municipal, en la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y actividades en materia de prevención y mitigación de incendios forestales.

2. Analizar y evaluar la problemática de incendios forestales del departamento, distrito, municipio o área metropolitana.

3. Proponer programas educativos y de divulgación a la comunidad en todos los aspectos relacionados con incendios forestales.

4. Evaluar el cumplimiento de planes, programas, proyectos y actividades en materia de prevención y mitigación de incendios forestales, proponer nuevas iniciativas y sugerir correctivos.

5. Dictarse su propio reglamento.

6. Cumplir las demás funciones que, no estando expresamente señaladas en este decreto, sean consideradas como complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.

ARTICULO 14. ¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 2762 de 1973.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 1997.