RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 6462 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
15/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 



2214200

Bogotá, D.C., 15 de febrero de 2013

Señor

CARLOS GABRIEL DE ORO SANTIS

Calle 12B No. 8-39 (304) Edificio Bancoquia

Ciudad

Radicado: 2-2013-6462

Asunto: Solicitud de expedición y entrega de certificación sobre creación legal, existencia y representación legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Radicado No. 1-2013-3289.

Respetado doctor De Oro:

Esta Dirección recibió la solicitud el asunto, en la que requiere: “(...) expedir y entregar personalmente al suscrito abogado, UNA CERTIFICACIÓN SOBRE LA CREACIÓN LEGAL, EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.”.

Lo anterior, según expresa en la solicitud, por cuanto requiere dicha certificación, como medio de prueba de una acción contencioso administrativa.

Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace referencia a los documentos que deben acompañarse a la demanda en los procesos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo numeral 4° indica que debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado o de personas de derecho público que intervengan en el proceso, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

Asimismo, el artículo 211 ídem, señala que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo que no esté expresamente regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A su turno, el numeral 4° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la demanda deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías.

De otra parte, procede manifestar que Bogotá, D.C., de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de 1991, es una entidad territorial, con autonomía para la gestión de sus intereses, con derecho a gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que le corresponda.

En igual sentido, el artículo 322 ídem establece que Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital, que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, y que el Concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 323 ibídem al referirse al Alcalde de Bogotá, D.C., lo hace como Alcalde Mayor.

A la vez, el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 19931, determina que: “El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.”

De igual forma, el artículo 4 ídem señala que el Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.

Igualmente, el artículo 5° ibídem, establece:

Artículo.- 5o. Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

1. El Concejo Distrital.

2. El alcalde mayor.

3. Las juntas administradoras locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas”.

Nótese que el mencionado artículo 5° no hace referencia a la Alcaldía Mayor sino al Alcalde Mayor, en el entendido que es en cabeza de éste, en quien se asignan entre otras funciones, la de hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C., y desarrollar las demás funciones previstas en la normativa Superior, legal y distrital.

En igual sentido, la Constitución Política sólo hace alusión a la expresión “alcaldías”, al consagrar en su artículo 115 que las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva, entre tanto que, en los demás artículos se refiere a los alcaldes, entre otros aspectos, como titulares de diversas funciones.

De otro lado, el artículo 39 de la Ley 489 de 19982 únicamente se refiere a las alcaldías, como uno de los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Ahora bien, a efecto de definir el término “alcaldía”, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, la define de la siguiente forma:

1. f. Oficio o cargo de alcalde.

2. f. Territorio o distrito de su jurisdicción.

3. f. Local, edificio o sede del ayuntamiento, donde el alcalde ejerce sus funciones”.

De la definición anterior, se observa claramente que la alcaldía, no es más que el edificio o sede en la cual el alcalde ejerce sus funciones,

La Corte Constitucional en la Sentencia C-802 de 2002, se refiere a la alcaldía y a la función que cumplen los alcaldes, en los siguientes términos:

En ese entorno, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado; tiene a su cargo la atención de un importante conjunto de funciones, obras y servicios vitales para el progreso local y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y constituye además el escenario de debate y participación democrática por excelencia, por cuanto a partir del municipio se consolida la vocación democrática del Estado.

Por su parte, en la administración local se presenta, con carácter más vinculante que en otros niveles del Estado, la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, la concreción de los anhelos de participación política de la población, la presencia democrática del Estado y la consolidación del control ciudadano a la gestión pública. De tal suerte que las primeras y más inmediatas respuestas del Estado a las necesidades fundamentales de la comunidad corresponde atenderlas al municipio.

A su vez, las estrategias más aconsejables para dar cumplimiento a las funciones y fines del Estado son la descentralización y la autonomía territorial. Este modelo de Estado privilegia la toma de decisiones en el lugar donde es más óptima la consecución de la información y donde la comunidad más percibe la presencia del Estado, es decir, el municipio.

La alcaldía forma parte de los presupuestos de la organización y actuación democrática del modelo de Estado adoptado en la Constitución Política, que privilegia la autonomía territorial como ejercicio del derecho a la escogencia de sus autoridades. Y el alcalde personifica este modelo de Estado en el orden territorial puesto que es la autoridad más próxima a la población, que tiene su origen en la voluntad popular y está comprometido con ella no sólo a través del mandato en él depositado sino también en cuanto es integrante de la comunidad local que representa.

En atención a esa doble dimensión, el alcalde es reflejo y a la vez fundamento del Estado democrático y participativo. Por lo tanto, se le exige mantener contacto directo con la comunidad, de tal suerte que le permita pulsar el ritmo de la vida social, económica y cultural del municipio, para detectar las necesidades insatisfechas de su comunidad, para diseñar las políticas y estrategias requeridas en consideración a las especificidades del entramado socio-económico de su municipio. Así, la inmediatez se convierte en un principio fundamental para el cumplimiento eficiente de la función administrativa en el orden local.

Pero el alcalde, además de ser el representante de la comunidad local ante instancias seccionales y nacionales, es igualmente el responsable de la concreción de las políticas y planes institucionales, diseñados con la participación de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en práctica a instancias suyas. El alcalde se erige como el representante más directo y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacia otras esferas públicas. Entonces, la institucionalización está diseñada de tal forma que hace imprescindible la actuación constante del alcalde en la gestión de los asuntos locales.

De esta forma, para garantizar la legitimidad institucional en un Estado constitucional y democrático, no es suficiente la existencia de autoridades locales. Se exige además su presencia y participación directa en los procesos a cargo de la entidad territorial, las cuales redundan no sólo en una gestión más eficiente sino también en el fortalecimiento del sentido de pertenencia que la comunidad tenga de las instituciones locales, en particular, y del Estado, en general.

Ante estas circunstancias, en el Estado democrático, pluralista y participativo no son desdeñables los peligros que ofrece la afectación de los escenarios propios e institucionales de actuación del alcalde. Es decir que, cuando se altera el ámbito funcional de este servidor público, se trastoca la institucionalidad en su conjunto, pues el alcalde es la autoridad por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y administrativa del Estado: el municipio”. (Texto resaltado fuera del texto).

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que Bogotá, D.C., es una entidad territorial, con autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses, encargada de prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, funciones que cumple a través de las autoridades establecidas en el artículo 5° del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por lo tanto, Bogotá, D.C., como entidad territorial y/o estatal3, debe cumplir las competencias que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, las cuales cumple a través de las autoridades instituidas por el Decreto Ley 1421 de 1993.

En ese orden de ideas, se concluye que Bogotá, D.C., es una entidad territorial cuya creación deviene directamente de la Constitución, por lo tanto, a voces del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario acreditar la prueba de su existencia y representación legal, por así establecerlo dicha disposición.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la “Alcaldía Mayor” se entiende como el edificio, sede o despacho, desde donde cumple sus funciones el Alcalde Mayor, no es posible acceder a la solicitud de la expedición de una certificación sobre la creación legal y de existencia y representación legal de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por cuanto como se anotó en renglones anteriores, es Bogotá, D.C., como entidad territorial y de creación Constitucional, quien en cabeza de sus autoridades, entre ellas, el Alcalde Mayor, cumple las funciones que expresamente le ha atribuido la Constitución y la Ley, y quien como entidad pública, posee autonomía administrativa y fiscal para la gestión de sus intereses, además de ser la encargada de prestar los servicios y promover el desarrollo integral de su territorio,

En último lugar, respecto de la representación legal de Bogotá, D.C., cabe señalar que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, esto en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior.

Finalmente, el Alcalde Mayor elegido por votación popular y una vez posesionado según las previsiones del inciso final del artículo 36 del Estatuto Orgánico de Bogotá4, empieza a cumplir las funciones que le señalan la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C., entre ellas, ejercer la representación legal del respectivo ente territorial.

Atentamente,

MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO

Directora Jurídica Distrital (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

3 Ver literal c) del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 y el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

4 “El alcalde tomará posesión de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante uno de los notarios de la ciudad”.

 

c.c. N.A.

Anexos: N.A.Anexos: N.A.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo

Aprobó: María Fernanda Bermeo Fajardo