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Decreto 699 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48759 de abril 12 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 699 DE 2013

(Abril 12)

Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en sus artículos 147 y 148 facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, y terminaciones por mutuo acuerdo en relación con los procesos administrativos tributarios y aduaneros.

Que los artículos 147 y 148 e la Ley 1607 de 2012, establecen las condiciones, requisitos y montos a conciliar y transar, por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros.

Que el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, fijó los plazos para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones causadas, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, se acojan a la condición especial de pago.

Que es necesario reglamentar el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios consagrados en los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y establecer el alcance para la aplicación del artículo 149 de la misma ley, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de las solicitudes de conciliación, terminación por mutuo acuerdo y condición especial de pago.

DECRETA:

Artículo 1°. Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos números 1214 de 2000, 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.

Para efectos de la aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y del artículo 75 de la Ley 446 de 1998, se conformarán en cada Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas, Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo; estos Comités estarán integrados por el Director Seccional, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación, el Jefe de División de Gestión de Cobranzas, o quien haga sus veces, y el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, este último ejercerá las funciones de Secretario Técnico.

De las verificaciones que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta suscrita por todos sus integrantes.

El Secretario Técnico remitirá para notificación a los solicitantes, conforme con el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, la certificación sobre la decisión adoptada.

Artículo 2°. Competencia para conocer de las solicitudes de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, serán de competencia del Comité Especial de Conciliacióny Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conci­liación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación competente y radicadas en el Nivel Central o ante la Dirección Seccional, con competencia para su trámite.

En el Nivel Seccional, los Directores Seccionales de Impuestos, Aduanas y de Impuestos o Aduanas asignarán en sus respectivos Jefes de División o Grupos Internos de Trabajo la competencia para el trámite de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, que será sometido a consideración del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo.

En el Nivel Central, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, asignará la competencia para el trámite interno de verificación, liquidación y sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, de acuerdo con la especialidad de las áreas.

El término para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo será de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud en debida forma.

Artículo 3°. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra.

a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liqui­daciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros.

b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y

c) Resoluciones que imponen la sanción por no declarar.

2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.

3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 31 de agosto de 2013.

4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliación.

5. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al período en discusión, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retención.

Parágrafo 1°. La conciliación a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán conciliar en los términos del presente artículo, de acuerdo con su responsabilidad, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario.

Parágrafo 3°. Los garantes del obligado podrán conciliar en las condiciones previstas en este artículo hasta por los valores asegurados, siempre y cuando hayan sido vincu­lados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por el garante.

Parágrafo 4°. No podrán solicitar la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes.

Artículo 4°. Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa. Para efectos del trámite de la conciliación contencioso administrativa tributaria y aduanera de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero.

2. Identificación del proceso ante la autoridad judicial.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones independientes se identificará el impuesto o tributo, en discusión, que originó la sanción objeto del proceso.

4. Indicación de los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos.

a) Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

b) Acreditar el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanción; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto.

c) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.

d) Manifestación de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

Parágrafo. Cuando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Artículo 5°. Presentación de la fórmula de conciliación. La fórmula conciliatoria debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 y deberá ser presentada para su aprobación ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012. La mora del obligado principal no afecta la conciliación de los deudores solidarios y garantes.

Artículo 6°. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1694 de 2013. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.

1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración.

b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión, y

c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.

En los casos en que antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se haya notificado ampliación del requerimiento especial solo se transará con respecto a los valores propuestos en el requerimiento especial.

2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar, notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.

6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusión, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retención.

7. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

Parágrafo 1°. La transacción a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.

Parágrafo 3°. Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informará al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por el garante.

Parágrafo 4°. No podrán solicitar la conciliación contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes.

Artículo 7°. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos.

a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.

b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.

c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

d) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.

e) Manifestación, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales o usuarios aduaneros, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 31 de agosto de 2013, la declaración de corrección de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en forma litográfica.

Parágrafo 3°. También podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que, cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de diciembre de 2012, siempre y cuando se radique solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, con anterioridad a la fecha de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de acuerdo transaccional.

Artículo 8°. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo, podrá ser presentada directamente por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, solidarios y garantes, directamente, o a través de sus apoderados o mandatarios con facultades expresas para transar.

El acta de terminación por mutuo acuerdo podrá ser suscrita por las mismas personas, siempre y cuando el respectivo poder o autorización los habilite para suscribir el mencionado documento.

Artículo 9°. Suscripción de la fórmula de transacción. La fórmula de transacción debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. La mora del obligado principal no afectará la transacción de los deudores solidarios y garantes.

Parágrafo. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1694 de 2013. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera a partir del 26 de diciembre de 2012 quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.

Artículo 10. Determinación de los valores a conciliar y transar. El valor objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, se determinará de la siguiente manera.

1. En los requerimientos especiales, liquidaciones de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros y sus respectivos recursos, se podrá conciliar o transar el valor total de las sanciones e intereses, actualización de las sanciones e intereses, según el caso, propuestos o determinados, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del total del impuesto o tributo aduanero en discusión.

2. En los pliegos de cargos, resoluciones que imponen sanción y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión, se podrá conciliar o transar el valor total de la sanción y actualización de la sanción, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del total del impuesto o tributo aduanero en discusión.

3. En las resoluciones que imponen sanciones por devolución improcedente o las resoluciones que fallan los respectivos recursos de reconsideración, se podrá conciliar o transar el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, reintegre el ciento por ciento (100%) de la suma devuelta o compensada indebidamente y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en discusión, según el caso.

4. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resoluciones que imponen sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, se podrá conciliar o transar el valor total de la sanción y los intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción; o haya conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente, con el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.

Artículo 11. Pago del valor objeto de la conciliación contenciosa o de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliación o terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos o tributos aduaneros, deberán realizarse en las entidades autorizadas para recaudar, mediante recibo oficial de pago por cada concepto y periodo, en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que los recibe, con tarjeta débito o crédito, transferencias electrónicas, o mediante acuerdo de pago con la administración tributaria, conforme con lo previsto en el artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

Artículo 12. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condición especial para el pago a que se refiere el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a través de uno de los siguientes mecanismos.

a) Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal, por cada concepto y periodo, más el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los códigos de actividad económica del sector agropecuario, podrán pagar hasta el 26 de abril de 2014.

b) Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualización de sanciones, en los casos en que proceda.

El acuerdo de pago deberá proferirse y notificarse a más tardar el 26 de septiembre de 2013.

Parágrafo 1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo de la Ley 1066 de 2006, el artículo de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a 26 de diciembre de 2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para acogerse a la condición especial de pago de que trata este artículo perderán de manera automática este beneficio, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.

Parágrafo 4°. Tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional, que a 25 de diciembre de 2012 hayan omitido la presentación de las declaraciones privadas con pago, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, siempre y cuando, presenten la correspondiente declaración y efectúen el pago de contado o acuerdo de pago en las condiciones y por los valores establecidos en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto.

Artículo 13. Pérdida de beneficios. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1694 de 2013. Para los efectos de la aplicación del parágrafo segundo de los artículos 147, 148 y del parágrafo primero del artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, no se entenderá que existe mora cuando el contribuyente o sujeto del beneficio corrija su declaración privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados.

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de abril del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.