RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 700 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48759 del 12 de abril de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 700 DE 2013

(Abril 12)

Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, para garantizar la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación de los trabajadores del se|ctor salud.

Que el Decreto 530 de 1994 reglamentó el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el cual dispuso que el entonces Ministerio de Salud determinaría si la institución y el servidor público o trabajador privado reunía los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario del Fondo Prestacional del Sector Salud.

Que el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993 ordenó que: “...la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que de fina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades...”. (Negrillas fuera del texto)

Que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y trasladó la responsabilidad financiera de la Nación en el pago de dicho pasivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Que el artículo del Decreto número 306 de 2004 dispuso que en la financiación para el pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones, concurrirían: la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias públicas y privadas.

Que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, Decretó “... la nulidad parcial de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d) artículo 3°, en los incisos y del numeral 1 del artículo 7° y en los artículos 10 y 11 del Decreto número 306 de 2004...”, al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias argumentando que la expresión demandada modificó la voluntad del Legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto obligado al pago del pasivo prestacional en forma concurrente.

Que en respuesta a la consulta elevada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de los alcances de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto calendado el 21 de marzo de 2012, donde se lee en algunos apartes.

“…El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales...”. (Negrillas fuera del texto).

“…Como ese fue el cargo planteado, la sentencia se limitó a establecer que según la Ley 715 de 2001 los obligados a concurrir al pago del mencionado pasivo prestacional son la Nación y las entidades territoriales y que el reglamento no podía adicionalmente asignar dicha carga a las instituciones hospitalarias. (Negrillas fuera del texto).

En síntesis, nada dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarían los saldos que pudieren existir, entre otras cosas porque según el decreto 306, ese saldo debía ser pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al decretar la nulidad de la expresión “instituciones hospitalarias concurrentes”, de alguna manera está reiterando lo dispuesto por la ley en el sentido de que sólo la Nación y las entidades territoriales concurren en el pago de dicho pasivo...”. (Negrillas fuera del texto).

Que en concordancia con el último aparte citado, adiciona dicho concepto que: “...De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y por mandato del artículo 33, numeral 3 de la Ley 60 de 1993, aplicable por disposición expresa de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional tiene la facultad de expedir normas reglamentarias para distribuir el saldo no financiado, para lo cual requiere tener en cuenta la proporción en que la Nación y las entidades territoriales venían contribuyendo a la financiación de las entidades del sector salud, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades...” (Negrillas fuera del texto).

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así:

a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.

b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.

c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.

Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 7° del Decreto número 306 de 2004 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de abril del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.