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Acuerdo 10 de 1974 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/12/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/1974
Medio de Publicación:
Concejo Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 10 DE 1974

(diciembre 10)

Derogado por el art. 119, Acuerdo Distrital 21 de 1983

por el cual se modifica la estructura del Impuesto de Industria y Comercio

.

El Concejo del Distrito Especial de Bogotá,

ACUERDA:

Disposiciones Generales - Alcance y Fundamento del Impuesto

Artículo 1º.- El Impuesto de Industria y Comercio grava todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con ánimo de lucro que se ejerzan en Bogotá, D. E. Ver Acuerdo 9 de 1981 Decreto 423 de 1996

Definición de Contribuyente

Artículo 2º.- El Impuesto de Industria y Comercio de que trata el presente Acuerdo recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios con finalidad de lucro, que se presume son ejercidas directa o indirectamente por personas naturales o jurídicas, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en local determinado o en forma ambulante.

Concepto de Establecimiento o Actividad Industrial

Artículo 3º.- Para los fines del presente Acuerdo, son establecimientos o actividades industriales los dedicados a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

Concepto de Establecimiento o Actividad Comercial

Artículo 4º.- Se entiende por establecimiento o actividad comercial el destinado al expendio o distribución de bienes, o mercancías, tanto al por mayor como al por menor.

Artículo 5º.- Son establecimientos o actividades comerciales al por menor, los dedicados al expendio o distribución de mercancías o bienes directamente a los consumidores. Son establecimientos o actividades comerciales al por mayor, los dedicados al almacenamiento, expendio o distribución de bienes o mercancías destinadas a la venta a otros mayoristas o minoristas.

Concepto de Establecimiento o Actividad de Servicio

Artículo 6º.- Son establecimientos o actividades de servicios con ánimo de lucro los dedicados a la prestación de servicios de carácter general, comercial o personal, que generen lucro a sus propietarios o gestores.

Las oficinas de negocios se consideran actividades de servicios con ánimo de lucro.

Artículo 7º.- El simple ejercicio individual de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto.

Registro de Contribuyentes

Artículo 8º.- Las personas naturales o jurídicas bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables por impuestos de Industria y Comercio, están obligadas a registrarlas en la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de las mismas, suministrando los datos que se les exijan.

Cuando las personas aludidas en el presente artículo no cumplieren la obligación de registrar sus negocios, actividades industriales o comerciales, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, o se negaren a hacerlo, el Director de Impuestos ordenará el registro oficioso de ellos para efectos del impuesto con base en los informes de los Alcaldes Menores y de los Visitadores de la División de Impuestos, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el Código de la Policía incluyendo el cierre del establecimiento mientras no se acredite el pago estatuido en el artículo 12.

Ver Acuerdo Distrital 52 de 2001

TARIFAS

Definición de Base Gravable

Artículo 9º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en el promedio mensual de las ventas u operaciones brutas expresadas en moneda legal colombiana, que realicen los establecimientos destinados a actividades industriales, comerciales o de servicios con finalidad de lucro, durante el respectivo año gravable.

Concepto de Promedio de Volumen de Ventas u Operaciones Brutas

Artículo 10º.- El promedio del volumen de ventas u operaciones brutas, se obtendrá de la cantidad que resulte de dividir el monto bruto de ventas u operaciones realizadas durante el año gravable, por el número de meses en que haya tenido actividad.

Límites Tarifarios del Impuesto

Artículo 11º.- Ningún establecimiento objeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio, pagará menos de diez pesos ($10.00) mensuales.

Impuestos Provisionales

Artículo 12º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Al registrar un establecimiento o actividad industrial, comercial o de servicios con finalidad de lucro, el Director de la División de Impuestos fijará la cuantía del gravamen provisional. La base será el volumen de Ventas u operaciones estimado inicialmente por el declarante. El impuesto así liquidado lo seguirá cubriendo el contribuyente hasta tanto sea modificado o confirmado por el Director de la División de Impuestos al hacer el aforo definitivo, en el término de seis (6) meses a partir del registro de inscripción.

Las diferencias de impuestos y sanciones resultantes al ser aforados en definitiva los establecimientos o actividades a que se refiere el presente artículo, serán facturados en las cuentas respectivas a partir de la fecha de iniciación de operaciones. La primera cuota del impuesto provisional será pagada al registrar el negocio o actividad por medio de cuenta que elaborará la Tesorería Distrital, de acuerdo con las bases señaladas por la División de Impuestos.

Tarifa Industrial

Artículo 13º.- A los establecimientos o actividades industriales se les liquidará el gravamen de Industria y Comercio de acuerdo a la siguiente tarifa:

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

TARIFA 0% por mil

Fabricación de productos alimenticios excepto bebidas

1.8

Industria de Tabaco

8.8

Industria de bebidas

7.7

Fabricación de textiles

3.6

Fabricación de prendas de vestir excepto calzado

3.6

Industria de cuero y pieles excepto calzado

4.8

Fabricación de calzado en cuero

2.8

Industria de madera y corcho excepto muebles

4.1

Fabricación de muebles y accesorios excepto metálicos

6.1

Fabricación de papel y productos de papel

2.8

Imprentas, editoriales e industrias conexas

5.0

Fabricación sustancias químicas industriales

3.3

Fabricación otros productos químicos

4.9

Fabricación de productos de caucho

4.3

Fabricación de Productos Plásticos

5.0

Fabricación de vidrios y derivados

5.3

Industria de otros productos minerales no metálicos - excepto explotación de canteras - areneras

 

4.9

Industrias básicas, hierro y aceros

2.7

Fabricación de productos metálicos excepto maquinaria y equipo

4.4

Construcción maquinaria, aparatos y accesorios eléctricos y suministros

3.3

Construcción de maquinaria excepto eléctrica

4.5

Construcción material de transporte

1.9

Fabricación de equipo profesional y científico de medida, aparatos fotográficos y de óptica precisión

 

4.2

Ensamblaje automotriz

6.9

Materiales de construcción

4.1

Industrias manufactureras diversas

2.1

 

Procedimiento para la Liquidación de Actividades Industriales

Artículo 14º.- Para determinar el gravamen correspondiente a un establecimiento en donde se ejerzan actividades industriales, se tomará coma base el promedio mensual de las ventas u operaciones brutas, realizadas en Bogotá y se ponderará por la tarifa que pertenezca a dicho establecimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

Establecimiento Industrial al que corresponde Dos o más tarifas.

Artículo 15º.- Cuando en un establecimiento se ejerzan dos o más actividades Industriales, que conforme al artículo 13 le corresponden dos o más tarifas, se liquidará según la actividad predominante aplicando la tarifa correspondiente a esta al promedio mensual de ventas u operaciones brutas, previa la demostración por parte del interesado, mediante relación discriminada de la producción vendida expresada en moneda legal colombiana durante el último año gravable y de los documentos que a juicio de la División de Impuestos sean necesarios. A falta de comprobación suficiente, se gravará por la tarifa más alta.

Tarifa Comercial

Artículo 16º.- A los establecimientos o actividades comerciales se les liquidará el gravamen de acuerdo a la siguiente tarifa:

ACTIVIDAD COMERCIAL

TARIFA O% por mil

Almacenes de departamento

5.3.

Mercancía en general

3.4.

Tiendas - Productos alimenticios

2.4.

Cigarrerías, rancho y licores

8.3

Prendas de vestir y calzado

3.9

Productos textiles excepto confecciones

3.9

Vehículos, automóviles, motocicletas

3.1

Maquinaría y materiales para industrial y comercio y agricultura.

4.9

Venta de Combustibles

2.6

Ferretería y Artículos eléctricos

3.0

Madera y materiales de construcción

1.5

Muebles y accesorios de hogar - oficina

6.5

Farmacias

2.1

Productos agrícolas en bruto

1.4

Artículos ópticos, aparatos de precisión y medición

4.9

Joyerías y piedras preciosas

9.2

Expendio de libros y textos escolares

1.9

Aparatos y equipos para Medicina y Odontología

4.9

Otras actividades comerciales no clasificadas

4.9

Procedimiento para la Liquidación de las Actividades Comerciales

Artículo 17º.- Para determinar el gravamen correspondiente a un establecimiento en donde se ejerzan actividades comerciales se tomará como base el promedio mensual de ventas u operaciones brutas realizadas en Bogotá y se ponderará por la tarifa que pertenezca a dicho establecimiento de acuerdo con la establecida en el Artículo 16.

Para los efectos de este artículo podrá descontarse del promedio mensual, las realizadas para territorios distintos del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el movimiento de su contabilidad en libros legalmente registrados.

Establecimiento comercial al que corresponde dos más tarifas

Artículo 18º.- Cuando en un establecimiento se ejerzan dos o más actividades comerciales, que conforme al Artículo 16 le corresponden dos o más tarifas, se liquidará según la actividad predominante, aplicando la tarifa correspondiente a ésta al promedio mensual de ventas u operaciones brutas, previa la demostración por parte del interesado, mediante relación del volumen de operaciones brutas expresada en moneda legal colombiana durante el último año gravable y de los elementos que a juicio de la División de Impuestos sean necesarios. A falta de comprobación suficiente, se gravará por la tarifa más alta.

Tarifa de Servicios

Artículo 19º.- A los establecimientos de servicios se les liquidará el gravamen de acuerdo con la siguiente tarifa:

ACTIVIDAD DE SERVICIO

TARIFA 0% por mil

Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas

8.4

Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento

8.8

Amoblados

10.0

Servicios relacionados con el transporte

2.9

Aparcaderos

4.6

Compraventa y administración de bienes inmuebles

8.3

Servicios de publicidad

4.0

Servicios de Consultoría profesional, interventoría y afines

3.6

Talleres de reparaciones eléctricas y mecánicas

4.2

Reparación de automóviles y motocicletas

4.2

Otros servicios de reparación

4.2

Lavandería y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido

6.8

Casas de empeño (Compraventas-monte píos)

10.0

Contratistas de construcción

1.2

Urbanizadores

2.9

Radio y Televisión

4.6

Otros servicios no clasificados

4.6

Procedimiento para la Liquidación de Actividades de Servicios

Artículo 20º.- Cuando en establecimiento se ejerzan dos o más actividades de servicio que conforme al Artículo 19, le correspondan dos o más tarifas, se liquidará según la actividad predominante, aplicando la tarifa correspondiente a ésta al promedio mensual de ventas u operaciones brutas, previa la demostración por parte del interesado mediante relación discriminada del volumen de operaciones brutas expresado en moneda legal colombiana durante el último año gravable y de los documentos que a juicio de la División de Impuestos, sean necesarios. A falta de la comprobación suficiente, se gravará por la tarifa más alta.

Para los efectos de este artículo podrá descontarse de las operaciones brutas que sirven para determinar el promedio mensual, las realizadas para territorios distintos del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el movimiento de su contabilidad en libros legalmente registrados.

Parágrafo.- Para determinar el gravamen correspondiente a los establecimientos tales como las agencias de publicidad y los dedicados a la Administración y venta de bienes inmuebles, las administraciones delegadas, se tomará como base del impuesto el promedio mensual de las operaciones brutas, descontado el valor neto de las operaciones en las cuales ha servido de intermediario.

Establecimientos Mixtos

Artículo 21º.- Los establecimientos de carácter mixto, o sea en los que concurran dos características al menos, de las señaladas en los artículos 13, 16 y 19 serán gravados según la actividad predominante, aplicando la tarifa correspondiente a ésta al promedio mensual de ventas u operaciones brutas, previa la comprobación por parte del interesado, la cual podrá hacerse mediante la exhibición de la declaración de renta correspondiente al último año y de los documentos que a juicio de la División de Impuestos sean necesarios. A falta de comprobación suficiente, se gravará por la tarifa más alta.

Se entiende por actividad predominante en todos los casos, la que determina el mayor volumen de ventas u operaciones brutas expresadas en moneda legal colombiana.

Establecimientos Bancarios y Compañías de Seguros

Artículo 22º.- Los establecimientos de crédito y las Compañías de Seguros de gravarán con la tarifa máxima autorizada por la Ley.

De la Declaración de Industria y Comercio - Obligación de Declarar

Artículo 23º.- Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 23 de 1976, Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977.  así: Los contribuyentes gravados con el impuesto de Industria y Comercio deberán presentar por triplicado ante la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá, la declaración escrita correspondiente a sus actividades en el año inmediatamente anterior, y que contenga las informaciones que dicha dependencia señale en desarrollo del presente Acuerdo 10 de 1974.

El Alcalde Mayor mediante resolución de carácter general fijará a partir del 1 de enero de cada año, el precio del formulario y la fecha en la que cada grupo de contribuyentes deberá cumplir con la obligación de declarar. El precio y los plazos podrán ser modificados en cada anualidad.

Liquidación Privada

Artículo 24º.- Los contribuyentes sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, deberán acompañar con la declaración de que trata el Artículo anterior, la liquidación privada del impuesto en los formularios por triplicado que suministre, para tal efecto, la División de Impuestos.

Recibo de la Declaración y Liquidación

Artículo 25º.- El funcionario que reciba la declaración y la liquidación privada, deberá firmar, sellar y enumerar en orden riguroso cada uno de los ejemplares, con anotación de la fecha de recibo y devolverá uno de ellos al contribuyente.

Reserva de la Declaración y Liquidación

Artículo 26º.- El funcionario que reciba la información a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a guardar la más absoluta reserva y la violación de ésta se considerará como causal de mala conducta.

Falta Absoluta de Declaración

Artículo 27º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Se presume falta absoluta de declaración cuando han transcurrido cinco meses a partir de la fecha límite de presentación. La falta absoluta de declaración acarreará al contribuyente una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto aforado.

Demostración de la Veracidad de la Declaración

Artículo 28º.- Cuando lo exigiere la División de Impuestos los contribuyentes estarán en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con certificaciones de la Administración de Hacienda, libros registrados y los demás documentos que la División de Impuestos considere convenientes. Si no lo hiciere la División fijará el impuesto del monto que corresponda a la realidad, de acuerdo con los elementos de juicio que pueda llegar.

Los visitadores de Industria y Comercio revisarán los establecimientos gravados con Impuesto, a fin de constatar la veracidad de las declaraciones y de informar la actividad cumplida por aquellos que no hayan declarado, con el objeto de que les puedan establecer los tributos y las sanciones pertinentes.

Prórroga para Presentar la Declaración y Liquidación

Artículo 29º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. La División de Impuestos podrá conceder prórroga del término para presentar la declaración y liquidación privada, siempre y cuando se formule solicitud por escrito y por duplicado, antes del 30 de abril de cada año: se explica en ella las razones que imposibilitan al contribuyente para hacerla oportunamente y se acompañe la cuenta cancelada del impuesta correspondiente al mes de su presentación. La prórroga máxima no podrá ser mayor a la que conceda la Dirección de Impuestos Nacionales para presentar la declaración de renta.

Sanción por no Declarar o por Presentar Declaración Extemporánea

Artículo 30º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Los contribuyentes que no presenten declaración dentro del término previsto en el artículo 23 del presente Acuerdo o dentro de las correspondientes prórrogas, incurrirán en una sanción del veinte por ciento (20%) del impuesto de Industria y Comercio que le corresponda, pagar por cada mes o fracción de mes de mora, hasta un máximo del ciento por ciento (100%).

Sanción por la Inexactitud de la Declaración

Artículo 31º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. La inexactitud de la declaración presentada por los contribuyentes sujetos al impuesto de Industria y Comercio, se sancionará con un recargo equivalente a cinco veces el impuesto atribuible en la omisión o a datos falsos que determinen un gravamen menor.

Constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos suceptibles de impuesto así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda ser favorable al contribuyente.

Tope Máximo a la Sanción por Inexactitud

Artículo 32º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. La sanción por inexactitud no podrá exceder al ciento por ciento del impuesto de Industria y Comercio que debe pagar el contribuyente por el respectivo año gravable. Esta sanción se hará efectiva en cualquier momento por inexactitudes ocurridas dentro de los dos años anteriores a su descubrimiento.

Correcciones de Errores Aritméticos en la Declaración

Artículo 33º.- La liquidación privada que, de acuerdo con el artículo 24 se presenta con la declaración, puede ser modificada por la División de Impuestos, oficiosamente o a solicitud de parte, antes de practicar la liquidación oficial cuando aparezcan errores aritméticos en la declaración o en la liquidación privada.

Liquidación Oficial

Artículo 34º.- Anualmente el Director de la División de Impuestos, efectuará la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio, tomando como base la declaración y la liquidación privada de cada contribuyente y también los demás elementos de juicio conforme lo preceptúa este Acuerdo.

Término para Efectuar la Liquidación Oficial

Artículo 35º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. El Director de la División de Impuestos tendrá un plazo máximo de un año a partir del momento de presentación de la declaración privada para efectuar la liquidación oficial a que se refiere el artículo anterior. Si dentro del plazo expresado no se produce la liquidación oficial quedará en firme la liquidación privada.

Imposición de Sanciones

Artículo 36º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Las sanciones establecidas en los Artículos 27, 30 y 31 se harán efectivas por parte del Director de la División de Impuestos al hacer la liquidación oficial.

Procedimiento

Artículo 37º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. La notificación de los actos administrativos proferidos por la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y los recursos interpuestos contra ellos, se regirán por el procedimiento señalado en el Decreto Ley 2733 de 1959.

Parágrafo 1º.- La segunda instancia se surtirá ante la Junta Distrital de Hacienda.

Parágrafo 2º.- La Dirección de Impuestos, dentro de los cinco días siguientes a la liquidación del gravamen, hará - por correo certificado el envío de la liquidación al contribuyente, la dirección que, tenga registrada en su última declaración.

Parágrafo 3º.- La publicación ordenada en el referido Decreto 2733 de 1959, se entenderá surtida con la inserción de la parte resolutiva o de la liquidación correspondiente en los "Anales del Concejo" del Distrito Especial de Bogotá.

Cambio de Contribuyente

Artículo 38º.- La enajenación de un establecimiento industrial comercial o de servicios, con finalidad de lucro, debe registrarse en la División de Impuestos. Para cumplir tal diligencia ha de presentarse: Paz y Salvo por todo concepto, expedido por la Tesorería Distrital y el documento legal por medio del cual se registra la transacción. El incumplimiento de la diligencia de traspaso, hace solidariamente responsable en el pago del impuesto al adquiriente o poseedor del establecimiento, con el contribuyente inscrito en la División de Impuestos.

Cesación de Actividades de un Contribuyente

Artículo 39º.- Para hacer efectiva la cancelación de la cuenta de un contribuyente por cesación de actividades se requiere: presentar el recibo correspondiente al impuesto del último mes de actividad.

Cancelación Retroactiva

Artículo 40º.- Se presume que todo establecimiento o actividad inscrito en la División de Impuestos está en funcionamiento, hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Para ello se le exigirá que acredite tal situación con pruebas idóneas, tales como declaraciones extrajuicio, certificaciones de la Cámara de Comercio, Seguro Social, Sena y otras que la Dirección de Impuestos considere pertinentes.

Cambio de Contribuyentes Ordenado por la División de Impuestos

Artículo 41º.- El Director de la División de Impuestos Distritales dispondrá el cambio de contribuyentes o propietarios en los siguientes casos:

  1. Cuando el establecimiento o negocio haya sido objeto de enajenación y los interesados no hayan hecho el traspaso correspondiente, siempre que el nuevo propietario presente la documentación legal suficiente que lo acredite como tal, y

  1. En los casos de muerte del propietario, siempre que el presunto heredero o presuntos herederos acrediten legalmente la muerte, del contribuyente y su derecho a sucederlo en calidad de tal.

Cancelación Oficiosa

Artículo 42º.- Si los contribuyentes no cumplieren la obligación de avisar el cierre de sus establecimientos o actividades gravables, el Director de la División de Impuestos dispondrá la cancelación oficiosa, con fundamento en los informes de los Visitadores de la División de Impuestos.

Plazos para el Pago del Impuesto Conforme a la Liquidación Privada

Artículo 43º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. Los contribuyentes pagarán los impuestos de Industria y Comercio fijados en la liquidación privada, en el siguiente año al gravable, dentro de los plazos que señale la Alcaldía Mayor en Decretos de carácter general, los cuales podrán ser modificados para cada anualidad.

Plazo para el Pago Conforme a la Liquidación Oficial y del Reajuste a los Nuevos Contribuyentes

Artículo 44º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. La diferencia que resulte entre el valor de la liquidación privada y el de la oficial debe ser pagada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación. Igual plazo se concede para el pago del reajuste para los nuevos contribuyentes al aforarse el impuesto definitivo.

Entidades en las Cuales se puede Pagar el Impuesto

Artículo 45º.- Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán efectuar sus pagos en la Tesorería Distrital y en los establecimientos autorizados para el efecto.

Interés Moratorio

Artículo 46º.-  Derogado por el art. 48, Decreto Distrital 1901 de 1977. A partir de la vigencia del presente Acuerdo. la mora en el pago de los impuestos que se determinen en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios con finalidad de lucro, causan interés del dos y medio por ciento (2 ½%) a favor del Tesoro Distrital, por cada mes o fracción de mes, sobre el saldo, debido, sin perjuicio de la jurisdicción coactiva.

Incentivo Fiscal para el Pago

Artículo 47º.- Los contribuyentes que cancelen la totalidad de los impuestos, conforme a la liquidación privada antes del 30 de abril de cada año gozarán de un descuento del cinco por ciento (5%) sobre su valor.

Cobro por la Vía Ejecutiva

Artículo 48º.- Cuando un contribuyente deje de pagar el impuesto por más de un año, se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.

Disposiciones Finales

Gestión Ante la División de Impuestos

Artículo 49º.- Los contribuyentes pueden actuar o gestionar su propio nombre, ante la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y sus Dependencias o por medio de sus respectivos apoderados legalmente constituidos.

Apoderados

Artículo 50º.- Quien actúe como apoderado en recursos contra las liquidaciones oficiales deberá ser abogado titulado. Lo cual acreditará mediante la presentación de la tarjeta profesional.

Información a los Contribuyentes

Artículo 51º.- La División de Impuestos dispondrá lo necesario para que se suministre la información que los interesados requieran con el fin de elaborar correctamente su declaración y liquidación privada.

Solicitud de Explicaciones al Contribuyente

Artículo 52º.- Cuando el Director de la División de Impuestos encontrare situaciones que requieran explicaciones del contribuyente deberá solicitarlas antes de practicar la respectiva liquidación. El Director de la División de Impuestos podrá fijar un término prudencial, no menor de diez (10) días hábiles, pero no podrá requerirlo para el cumplimiento de requisitos que han debido satisfacerse con la declaración, según las normas vigentes.

Si vencido el plazo fijado no se presentaren las explicaciones solicitadas, el funcionario liquidador procederá a practicar la liquidación con vista y apreciación de los elementos que tuviere en su poder.

Reserva de los Datos del Archivo

Artículo 53º.- Los datos existentes en el archivo sobre los contribuyentes de Industria y Comercio son reservados. Por tanto sólo podrán ser suministrados a los contribuyentes mismos o a sus apoderados legalmente constituidos cuando estos lo soliciten por escrito, o a las entidades oficiales que lo requieran en forma legal. La violación de la reserva por parte de cualquiera de los funcionarios de la División de Impuestos se considerará como causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del responsable.

Artículo 54º.- La Secretaría de Hacienda, a petición del interesado, podrá ordenar a la Tesorería Distrital que se compense o se devuelva a los contribuyentes cualquier impuesto Distrital pagado en exceso o injustificadamente. En igual forma podrá ordenar imputarles el excedente pagado y las sanciones por mora en caso que hayan sido liquidadas a otros impuestos causados.

Artículo 55º.- Autorízase al Secretario de Hacienda, previo concepto favorable de la Comisión del Presupuesto. Para que de acuerdo con la Tesorería Distrital, proceda a la cancelación del debido cobrar cuando la depuración de los balances lo aconseje.

Certificado de Paz y Salvo

Artículo 56º.- El pago efectuado dará derecho a que se expida el correspondiente Paz y Salvo por el período cubierto.

Artículo 57º.- Los vendedores ambulantes sometidos al estatuto policivo de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, no estarán sujetos al régimen del presente Acuerdo.

Artículo 58º- En materia de exenciones se conservan las establecidas en las Leyes respectivas.

Artículo 59º.- La Secretaría de Hacienda dispondrá la edición de este Acuerdo, en la cantidad de ejemplares que sean necesarios para entregarlos gratuitamente a cada contribuyente al entregar el formulario.

Artículo 60º.- Las tarifas consagradas en el presente Acuerdo serán aplicables a partir de la vigencia de 1975.

Artículo 61º.- Amplíase en un miembro representante del Concejo, la constitución de la Junta Distrital de Hacienda.

Cada miembro representante del Concejo en la Junta Distrital de Hacienda, tendrá un suplente personal.

Artículo 62º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1974.

El Alcalde Mayor, ALFONSO PALACIO RUDAS. El Presidente, HUMBERTO VALENCIA GARCÍA. El Secretario, ALVARO AYALA M. El Secretario de Hacienda, YESID CASTAÑO GONZÁLEZ.

NOTA: Ver Acuerdo 9 de 1981 Decreto 499 de 1994 Decreto 681 de 1996 Decreto 422 de 1996 Decreto 423 de 1996A El anterior estuvo reglamentado por el Decreto 950 de 1975.