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Decreto 958 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/06/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40474 del 10 de junio de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN09581992

DECRETO 958 DE 1992

(10 de junio)

"Por el cual se dictan normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción.

EL PRESENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en Desarrollo de los artículos 7, 63 y 65 de la Ley 9ª. De 1989 y del articulo 41 de la Ley 3ª. De 1991.

DECRETA:

Ver los Decretos Nacionales: 2610 de 1979, 914 de 1983 , 1941 de 1986, 497 de 1997

CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1º. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

LICENCIA: Es el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente define las normas urbanísticas y/o arquitectónicas, las especificaciones técnicas, y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación o demolición de edificaciones, o la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales.

PROYECTO DE PARCELACION: Es el planteamiento general del desarrollo de un globo de terreno suburbano o rural, donde el Parceldor propone obras para dotarlo de servicios públicos, infraestructura, vías y cesiones de uso público y comunitarias, de conformidad con las normas de parcelación vigentes.

PROYECTO ARQUITECTONICO: Es el diseño definitivo y la representación gráfica, mediante planos arquitectónicos y técnicos, de una edificación que se proyecta construir en un terreno previamente urbanizado, de conformidad con las normas arquitectónicas vigentes.

VECINOS: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna.

CESION OBLIGATORIA. Es la enajenación gratuita de tierras, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o construir.

PARAGRAFO 1º. La entidad territorial competente podrá establecer las definiciones de ampliación, adecuación, reparación y demolición, de acuerdo a las normas vigentes.

PARAGRAFO 2º. Se entiende como casos especiales de licencia de construcción, las de ampliación, modificación, adecuación, adecuación y reparación.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2º. Son entidades competentes para la expedición de las licencias, los municipios, los distritos, y para el caso de San Andrés Isla, el Departamento.

ARTICULO 3º. Podrán ser titulares de una licencia los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubieren adquirido dicha posesión sin que hubiere mediado actos de violencia o de fraude. No serán titulares de una licencia, los adquirientes de inmuebles que se hubieren parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia.

Los poseedores no podrán ser titulares de una licencia cuando las normas urbanísticas exijan cesiones obligatorias de zonas de uso público para la expedición de dicha licencia, salvo en aquellos casos que de acuerdo con las normas vigentes, haya lugar a la compensación en dinero o en otros inmuebles.

La expedición de una licencia no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, sobre la titularidad de su dominio ni sobre las características de su posesión.

ARTICULO 4º. El titular de la licencia será al responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de la expedición de la licencia y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de a misma.

ARTICULO 5º. La licencia crea para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no puede ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que la fundamentaron.

ARTICULO 6º. La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aún cuando éste sea posteriormente desenglobado, segregado o enajenado a un tercero.

ARTICULO 7º. La licencia surtirá sólo para realizar las obras urbanísticas o arquitectónicas previstas en el proyecto radicado.

No se podrán imponer condiciones resolutorias, causales de extinción u obligaciones distintas a las previstas en el Ley.

ARTICULO 8º. La licencia perderá fuerza ejecutoria cuando se presente alguno de los casos contemplados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 9º. La licencia tendrá vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de su ejecutoria, así: Doce (12) meses para radicar el proyecto de que trata el artículo 16 del presente Decreto y de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha radicación para ejecutar lo autorizado en ella.

ARTICULO 10º. La licencia podrá prorrogarse, por una sola vez por veinticuatro (24) meses, salvo cuando se trate de proyectos que contemplen su ejecución por etapa, caso en el cual se podrán otorgar prórrogas adicionales, siempre y cuando se solicite la prórroga con anterioridad al vencimiento de la licencia.

No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que la entidad territorial destine para los fines previstos en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. En estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.

CAPITULO III

SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA.

ARTICULO 11º. El interesado deberá presentar por escrito la solicitud de licencia, suministrando al menos la siguiente información:

a. Nombre del propietario del predio,

b. Número de la matrícula inmobiliaria del predio;

c. Dirección o identificación del predio;

d. Área y linderos del predio;

e. Nombre y dirección de los vecinos colindantes.

La solicitud de licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 12º. El acto administrativo por el cual se confiera la licencia deberá contener al menos la siguiente información:

1. GENERALIDADES

  1. Nomenclatura del predio;
  2. Área del predio y sus lindero;
  3. Uso autorizado del suelo;
  4. Término de vigencia de la licencia;
  5. Nombre del titular.

2. NORMAS Y DETERMINANTES TECNICAS

Para proyectos de urbanización o de parcelación:

  1. La información requerida para el amarre horizontal y vertical del lote y/o demás elementos de ubicación del predio;
  2. Determinantes para la localización de las zonas de cesión de vías, zonas verdes y equipamiento comunitario;
  3. Las normas y afectaciones vigentes para el área específica;
  4. Certificado de disponibilidad de servicios públicos expedido por las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 03 de 1991;
  5. Especificaciones técnicas para la elaboración de proyectos de redes de servicios públicos, vías, andenes y parques, de acuerdo con densidad y tipo de desarrollo.

3. PARA PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN

a. Las normas y afectaciones vigentes para el lote;

b. Certificado de disponibilidad de la prestación efectiva de los servicios públicos expedido por las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 03 de 1991.

En todo caso para cualquier licencia se deberá indicar los conceptos, autorizaciones, permisos o similares que conforme a las normas vigentes, se requieran para la realización del proyecto radicado, por razones ecológicas, de protección del medio ambiente, de telecomunicaciones, turísticas, patrimonio histórico, arquitectónico, urbanístico o de seguridad de la aeronavegación.

ARTICULO 13º. Para los casos especiales de licencia de construcción, la entidad o autoridad competente para tramitar y expedir las licencias podrá establecer, con base en el artículo anterior el contenido de la misma.

ARTICULO 14º. Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en la licencia deberán estar de cuerdo con las normas vigencia sobre la materia y con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo si éste ha sido adoptado.

ARTICULO 15º. El acto administrativo por el cual se conceda o modifique la licencia, será notificado al titular de la licencia y a los vecinos dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículo 44 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984, y será publicado para que surta sus efectos respecto del tercero en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley de 1989.

El término de ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr el día siguiente al de la publicación, y en caso de los vecinos a partir de su notificación.

El titular, los vecinos y los terceros podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso Administrativo.

Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se aplicará lo dispuesto por el inciso 3º. Del artículo 65 de la Ley 9 de 1989.

En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal bastará con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al administrador quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios.

CAPITULO IV

RADICACION DEL PROYECTO

ARTICULO 16º. Con base en el acto administrativo que concede la licencia el titular de la misma radicará y la entidad o autoridad competente para tramitar y expedir la licencia recibirá la siguiente información:

1. Para licencias de urbanismo y/o parcelación:

  1. Plano topográfico con su respectiva cartera y memoria de cálculo del levantamiento;
  2. Proyecto urbanístico original en el cual se indiquen las afectaciones, vías, aislamientos, alturas, cesiones, etapas de desarrollo y su correspondiente cuadro general de áreas, elaborado y firmado por un arquitecto con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;
  3. Proyectos de redes y memorias de cálculo de servicios públicos domiciliarios, firmados para el caso de energía eléctrica y teléfonos, por un ingeniero eléctrico o electrónico; para el caso de acueducto y alcantarillado, por un ingeniero civil, hidráulico o sanitario, y para gas, por la entidad o empresa competente. Estos profesionales deberán tener tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;
  4. Memorias de los estudios de suelos;
  5. Diseño de vías y rasantes, firmado por un ingeniero civil con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;
  6. Linderos del predio y de las áreas de cesión de uso público propuestas, con la manifestación de voluntad de cederlas, señalados gráficamente y desarrollados por escrito;
  7. Toma fotográfica donde conste la fijación de una valla en el inmueble, la cual deberá informar respecto de la característica del proyecto, e incluirá un plano de deslinde de las áreas públicas y privadas, el área del predio, el nombre del propietario, y el nombre y número de la tarjeta profesional responsable de la ejecución de las obras.
  8. Nombre y número de la tarjeta profesional expedida por el consejo Profesional Nacional de Ingeniería y arquitectura, del profesional responsable de la ejecución de las obras.

2. Para licencias de construcción:

  1. Proyecto arquitectónico en el cual aparezcan la plantas, cortes, fachadas y localización general del proyecto con la indicación del acontecimiento completo, alturas, asilamientos, antejardines, voladizos, destinación de cada uno de los espacios, su correspondiente cuadro de áreas, así como voladizos, alturas, antejardines, aislamientos de los predios colindantes, firmado por un arquitecto con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
  2. Memoria de los cálculos estructurales y de estudios de suelos con los cuales se pueda determinar la estabilidad de la obra, de acuerdo al código Sismorresistente, o las normas que no reformen o adicionen elaborados y firmados por un ingeniero civil con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
  3. Toma fotográfica de la fijación de una valla en el inmueble, la cual deberá informar respecto de las características del proyecto, e incluirá un plano de deslinde de las áreas públicas y privadas, el área del predio, el nombre del propietario y el nombre y número de la tarjeta profesional del profesional responsable de la ejecución de las obras.
  4. Nombre y número de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, del profesional responsable de la ejecución de la obra.

PARAGRAFO 1º. Cuando se prevea en el acto administrativo por el cual se otorga la licencia, se deberá acompañar los conceptos positivos, permisos, autorizaciones o similares que se requieran para la realización del proyecto, de acuerdo a lo contemplado en el último inciso del artículo 12 del presente Decreto.

PARAGRAFO 2º. Cuando el planteamiento de urbanización o parcelación de un predio contemple su ejecución por etapas, se deberá radicar la totalidad del proyecto, indicando las etapas correspondientes.

PARAGRAFO 3º. En los casos especiales de licencia de construcción, la entidad o autoridad competente determinará en lo pertinente la información que se deberá radicar.

PARAGRAFO 4º. La entidad o autoridad competente podrá definir zonas dentro del área de su jurisdicción en las cuales en razón a la complejidad de sus normas urbanísticas o arquitectónicas, o del valor histórico, urbanístico, arquitectónico o ambiental se condicione la iniciación de las obras a la revisión y aprobación previa del proyecto que se radique conforme a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 17º. La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de la licencia reglamentará el número de copias y escalas de cada uno de los planos que deberán acompañar la radicación del proyecto, de acuerdo con sus necesidades y los requerimientos de su estructura administrativa.

ARTICULO 18º. La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de la licencia liquidará en el momento de radicación del proyecto o de su aprobación según sea el caso, los impuestos a que haya lugar.

Si no se pagan los impuestos correspondientes dentro del plazo que se establezca, se procederá a su cobro por vía coactiva.

ARTICULO 19º. La ejecución de las obras correspondientes podrá iniciarse una vez se hayan pagado los impuestos a que haya lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4º. Del artículo 16 del presente Decreto.

CAPITULO V

CONTRIOL DEL PROYECTO

ARTICULO 20º. La entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de licencias durante la ejecución de las obras deberá realizar el control del proyecto radicado, mediante visitas que aseguren el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas definidas en la licencia.

PARAGRAFO: Las visitas se practicarán en cualquier momento durante la ejecución de las obras, y se podrá delegar la realización de las mismas, en organizaciones o agremiaciones de profesionales idóneos.

ARTICULO 21º. Sin perjuicio de cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto para la expedición de las licencias y el respectivo control del proyecto, la autoridad competente podrá reglamentar y constitución de garantías para la correcta ejecución de las obras de urbanismo y construcción.

ARTICULO 22º. El jefe de la administración podrá imponer la sanción prevista en el litera c del artículo 66 de la Ley 9ª. De 1989, mediante decisión motivada cuando se verifique en las visitas, de que trata el artículo 20 del presente Decreto, la no concordancia de las obras con las normas y especificaciones técnicas establecidas en la licencia.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 23º. El jefe de la entidad o autoridad competente para el trámite y expedición de las licencias expedirá, a solicitud del titular de la misma, una certificación en donde conste la concordancia del proyecto radicado, de normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes.

ARTICULO 24º. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en lo Artículos 3 y 4 del Decreto 1380 de 1972. De dicha escritura hará parte integrante la certificación de que trata el artículo anterior.

Parágrafo: Para proyectos urbanísticos o de parcelación que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que corresponden a la ejecución de la etapa respectiva.

ARTICULO 25º. Los vecinos podrá informar a la entidad o autoridad competente sobre el incumplimiento, por parte del titular de la licencia, de las normas y especificaciones técnicas establecidas en la misma, a fin de que el jefe de la administración imponga, si es procedente las sanciones prevista en el artículo 66 de la Ley 9 de 1988.

ARTICULO 26º. No habrá lugar ala expedición de licencias, permisos o autorizaciones de carácter provisional para adelantar obras. Sin embargo, las licencias provisionales otorgadas con anterioridad a la expedición del presente decreto se entenderán vigentes durante el término en ellas previsto.

ARTICULO 27º. Las licencias son transferibles a otro titular previa comunicación conjunta que el titular anterior y el nuevo dirijan a la entidad o autoridad que la expedición, con el objeto de que se actualice el nombre de su titular, así como los nombres de los profesionales responsables de la ejecución de la obra, de los proyectos urbanísticos y/o arquitectónicos, proyectos de redes y vías, memorias de cálculos estructurales y estudios de suelos.

Si se hubieren constituido pólizas o garantías a favor de entidad territorial en desarrollo de lo establecido en el artículo 21 del presente decreto, deberán constituirse las correspondientes pólizas por el nuevo titular.

ARTICULO 28º. Los construido al amparo de una licencia no podrá modificarse, salvo que se modifique la licencia o se expida una nueva.

ARTICULO 29º. La modificación de una licencia deberá solicitarse dentro del término de vigencia de la misma. La modificación de una licencia podrá causar pagos adicionales de impuestos, de acuerdo a lo establecido en las normas locales.

La solicitud de modificación de una licencia no conlleva la prórroga de la misma.

ARTICULO 30º. Para el trámite y la expedición de la licencia, no se requerirá de los permisos correspondientes de enajenación y ventas, captación o funcionamiento, ni tampoco de trámite alguno de formación, conservación o actualización catastral.

ARTICULO 31º. El presente decreto rige a partir de su publicación. La aplicación de las disposiciones de carácter procedimental se ajustará a o previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 10 de Junio de 1992

El Ministro de Desarrollo Económico, JORGE OSPINA SARDI

Nota Publicado en el Diario Oficial 40474 de 10-06-92