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Decreto 2211 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43126 del 11 de Septiembre de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN22111997

DECRETO 2211 DE 1997

(Septiembre 5)

"Por el cual se reglamenta el fondo nacional de bomberos de Colombia, algunas funciones de la delegación nacional de bomberos, el funcionamiento de la junta nacional de bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, según la Ley 322 de 1996".

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5º y 23 de la Ley 322 de 1996,

DECRETA:

ARTICULO ¿Objeto específico del fondo nacional bomberos de Colombia. Fortalecer los cuerpos de bomberos mediante la realización de programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios y demás calamidades conexas.

ARTÍCULO ¿Fuentes financieras. Conforme al artículo 5º de la Ley 322 de 1996 "por la cual se crea el sistema nacional de bomberos de Colombia", el fondo nacional de bomberos tiene las siguientes fuentes financieras:

a) El uno por ciento (1%) sobre el valor pagado de la póliza de seguro, contra incendio que ampare el riesgo de incendio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º, 4º y 5º del presente decreto.

b) Las partidas que se asignen.

c) Las donaciones nacionales e internacionales.

d) Los demás recursos que por cualquier concepto reciba.

Fuentes a nivel nacional.

a) Los recursos de inversión del presupuesto nacional en cabeza de la dirección nacional para la prevención y atención de desastres Dnpad, del Ministerio del Interior para transferir al fondo nacional de bomberos como subcuenta del fondo nacional de calamidades, para lo cual la dirección nacional para la prevención y atención de desastres formulará proyectos de inversión destinados al logro del objeto específico de fondo nacional de bomberos;

b) Los recursos de los fondos del sistema nacional de cofinanciación, para lo cual los fondos establecerán programas y proyectos orientados al logro del objeto específico del fondo nacional de bomberos de Colombia;

c) Los recursos del fondo nacional ambiental, Fonam, para lo cual este fondo establecerá programas y proyectos orientados al logro del objeto específico del fondo nacional de bomberos de Colombia.

d) Los recursos del fondo de desarrollo territorial Findeter, para lo cual este fondo establecerá programas y proyectos orientados al logro del objeto específico del fondo nacional de bomberos de Colombia;

e) Las donaciones nacionales e internacionales.

f) Presupuesto de inversión de las entidades del sistema nacional para la prevención y atención de desastres Dnpad y del sistema nacional ambiental, Sina.

Los departamentos y municipios podrán destinar de los recursos de libre inversión de que trata la Ley 60 de 1993, para el logro del objeto específico del fondo nacional de bomberos.

ARTICULO ¿De la causación del aporte a cargo de las aseguradoras. El aporte de las aseguradoras definido en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, se liquidará sobre el uno por ciento (1%) del valor de las primas emitidas de los seguros del ramo de incendio contra los riesgos de incendio. Se entiende por riesgo de incendio lo previsto por la sección segunda, capítulo segundo. Título quinto, libro cuatro IV del Código de Comercio.

ARTICULO ¿Del recaudo del aporte a cargo de las aseguradoras. Los recursos provenientes de las compañías aseguradoras, serán pagados al administrador del fondo nacional de bomberos de Colombia dentro del mes siguiente al término del ejercicio de cada mes calendario, sobre el valor de las primas emitidas del riesgo de incendio, de conformidad con lo establecido en la, sección segunda, capítulo II, título quinto, libro cuarto del Código de Comercio.

Para los efectos del traslado de los aportes a los que se refiere el inciso anterior, las compañías aseguradoras presentarán una declaración ante el administrador del fondo nacional de bomberos de Colombia, en la cual se consignarán, por lo menos, los siguientes conceptos.

a) El valor total de las primas emitidas del riesgo de incendio durante el respectivo mes calendario.

b) El valor de los rubros a los que hacen referencia los numerales 1, 2 y 3 del literal c) del presente artículo.

c) El valor neto a pagar al administrador del fondo nacional de bomberos de Colombia. De los aportes girados por las compañías aseguradoras al fondo nacional de bomberos de Colombia, se reintegrarán, adicionarán o compasarán los valores correspondientes a cancelaciones o modificaciones del valor de las primas, los cuales se aplicarán al pago de los aportes del mes siguiente, únicamente en los eventos enumerados a continuación:

1. Cuando haya lugar a la terminación del contrato de seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1068 del Código de Comercio.

2. Cuando haya lugar a la terminación del contrato de seguro contra riesgo de incendio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1071 del Código de Comercio.

3. Por modificación de la póliza que implique aumento o disminución del valor de la prima pagada, respecto al riesgo de incendio.

ARTICULO ¿Verificación de los aportes de las aseguradoras. El administrador del fondo nacional de bomberos de Colombia, definido por la ley, informará a la Superintendencia Bancaria, cada seis (6) meses, con cortes en los meses de junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente cada corte semestral.

ARTICULO Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 235 de 2000 ¿ De la administración. Los recursos del fondo nacional de bomberos de Colombia, que por esta ley están orientados a programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de calamidades conexas, serán invertidos según la programación que para tal fin, fije la junta nacional de bomberos de Colombia.

ARTICULO Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 235 de 2000 ¿ De la distribución. Del ciento por ciento (100%) de los recursos del Fondo Nacional de bomberos de Colombia que no tenían una destinación específica, se distribuirá el treinta por ciento (30%) para capacitación y el setenta por ciento (70%) para la cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los términos del artículo 5º de la Ley 322 de 1996.

PARAGRAFO¿Este sistema de distribución se mantendrá por los primeros cinco años, pasados los cuales el Gobierno Nacional determinará la distribución del porcentaje de los recursos del fondo nacional de bomberos para lo cual deberá tener en cuenta las políticas y programas que establezca el sistema nacional de bomberos, teniendo en consideración las fórmulas presentadas por la junta nacional de bomberos.

ARTICULO ¿De la elección de los representantes de la delegación nacional de bomberos ante la junta nacional de bomberos de Colombia. En desarrollo del literal a) del artículo 22 de la Ley 322 de 1996, la elección de los cuatro (4) delegados a integrar la junta nacional de bomberos de Colombia, se efectuará mediante el sistema de cuociente electoral.

ARTICULO ¿El funcionamiento de la junta nacional de bomberos de Colombia. 1. De sus reuniones: la junta nacional de bomberos de Colombia se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan, previa convocatoria de su presidente.

2. De las actas: por cada sesión de la junta nacional de bomberos de Colombia, se levantará un acta, en la cual deberá constar todas las consideraciones y decisiones que se tomen los asuntos tratados en el orden del día respectivo.

3. De su propio reglamento: la junta nacional de bombeos de Colombia determinará su propio reglamento de funcionamiento y lo expedirá mediante resolución firmada por su presidente.

ARTICULO 10. ¿De la integración de la junta nacional de bomberos de Colombia. El período de los miembros que integran la junta nacional de bomberos de Colombia según el artículo 24 de la Ley 322 de 1996, en sus literales d), e) f) y h), será de un año.

ARTICULO 11. ¿De la expedición de reglamentos por parte de la junta nacional de bomberos de Colombia. La expedición de reglamentos a que se refiere los literales b) g) y l) del artículo 25 de la Ley 322 de 1996, se hace mediante resolución firmada por el presidente de la junta nacional de bomberos de Colombia.

ARTICULO 12. ¿Ajuste normativo. Según lo determinado en el artículo 35 de la Ley 322 de 1996, se establece un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para que los cuerpos de bomberos existentes en el país se ajusten a las disposiciones de la Ley 322 de 1996 y un año para que se ajuste a los reglamentos que expida la junta nacional de bomberos de Colombia.

ARTICULO 13. ¿El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 1997.