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Decreto 4 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/01/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/01/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40170 del 7 de enero de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN00041993

DECRETO 4 DE 1993

(Enero 5)

"Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 3ª de 1991".

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le fue conferida por medio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Ver la Resolución del Ministerio de Desarrollo 1023 de 2000

CAPÍTULO I

Situaciones de desastre o calamidad pública

ARTICULO 1º¿No obstante cualquier otro factor, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, será la entidad competente para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991, a hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o de calamidad pública de acuerdo con lo previsto en el Decreto 919 de 1989 y sus reglamentaciones, las normas que lo modifiquen, adicionen o remplacen.

ARTICULO ¿En cumplimiento de lo previsto en el literal g) del artículo 64 del Decreto 919 de 1989, la junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, adoptará las reglamentaciones necesarias a fin de dar prelación a los programas y postulaciones correspondientes a hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o de calamidad pública de acuerdo con los previsto en el Decreto 919 de 1989 y sus reglamentaciones, las normas que lo modifiquen, adicionen o remplacen.

ARTICULO ¿Cuando quiera que alguno de los miembros del hogar del solicitante sea titular de una solución de vivienda dentro del área afectada, podrá procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá considerar el valor reconocido al inmueble, como aporte.

En caso de que el inmueble no se adquiera en la hipótesis prevista en este artículo, se entenderá que se ha desistido de la postulación.

CAPÍTULO II

Zonas de riesgo

ARTICULO ¿No obstante cualquier otro factor, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, será la entidad competente para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991; a hogares ubicados en zonas consideradas como de riesgo, según estudios verificados directamente por, o corroborados y certificados por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Instituto Nacional de Investigación en Geociencias, Químicas, Química y Minería, Ingeominas o por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, según corresponda.

ARTICULO ¿En cumplimiento de lo previsto en el literal g) del artículo 64 del Decreto 919 de 1989, la junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, adoptará las reglamentaciones necesarias a fin de dar prelación a los programas y postulaciones correspondientes a hogares ubicados en zonas consideradas como de riesgo, según estudios verificados directamente por, o corroborados y certificados por la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Química y Minería, Ingeominas o por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat, según corresponda.

ARTICULO ¿Cuando quiera que alguno de los miembros del hogar del solicitante sea titular de una solución de vivienda dentro del área delimitada, podrá procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, podrá considerar el valor reconocido al inmueble, como aporte.

En caso de que el inmueble no se adquiera en la hipótesis prevista en este artículo, se entenderá que se ha desistido de la postulación.

ARTICULO ¿El presente decreto es especial para los eventos en él contemplados y será aplicable a las situaciones ocurridas con posterioridad al 1º de enero de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de enero de 1993.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.710 del 7 de enero de 1993.