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Resolución 1440 de 2013 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
06/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48789 del 11 de mayo de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1440 DE 2013

 

(Mayo 06)  

Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y 13 de la Ley 1388 del mismo año

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En uso de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y 13 de la Ley 1388 del mismo año y en desarrollo de la Ley de 1979, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante las Leyes 1384 y 1388 de 2010, se dictaron disposiciones para la atención integral del cáncer en la población colombiana y como parte de esta, de la población menor de 18 años.

 

Que el Plan Decenal de Cáncer 2012-2021, adoptado mediante Resolución número 1383 de 2013, contempla dentro de la línea estratégica de mejoramiento de la calidad de vida de pacientes y sobrevivientes con cáncer, acciones en el ámbito político y normativo, dentro de las cuales, se encuentra la reglamentación de los servicios de apoyo social definidos en concordancia con las Leyes 1384 y 1388 de 2010.

 

Que el artículo 14 de la Ley 1384, ya citada, señaló respecto del servicio de apoyo social que “Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del paciente”.

 

Que el parágrafo ibídem, estableció que “(…) el Gobierno Nacional reglamen­tará lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico, su tratamiento o trámites administrativos, así como la fuente para sufragar los mismos”.

.

Que por su parte, el artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, estatuye que la población beneficiaria tendrá derecho “(…) cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del menor”.

 

Que el parágrafo del precitado artículo, señaló que corresponde al hoy Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar “(…) lo relacionado con el procedimiento y costo de los servicios de apoyo, teniendo en cuenta que estos serán gratuitos para el menor y por lo menos un familiar o acudiente, quien será su acompañante, durante la práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico. (…)”.

 

Que para dar cumplimiento a lo ordenado en los mencionados artículos, es necesario en el marco de lo dispuesto en el Título V de la Ley 9ª de 1979, relativo al saneamiento de edificaciones, establecer las condiciones bajo las cuales los hogares de paso brindarán la atención como un servicio de apoyo social para los menores de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condi­ciones bajo las cuales los hogares de paso brindarán la atención como un servicio de apoyo social para los menores de 18 años, con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1388 de 2010 y el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución número 2590 de 2012.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de entidades o instituciones públicas, privadas o mixtas que cuenten con infraestructura (propia o ajena), en donde se preste el servicio de hogar de paso como un servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social.

 

Artículo 3. Definición de hogar de paso. Para los efectos de la presente resolu­ción, entiéndase como hogar de paso, aquel servicio de apoyo social que hace parte de la asistencia social y que brinda alojamiento de manera transitoria al menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer y a un familiar o acudiente quien será su acompañante. Como tal, el hogar de paso podrá brindar el soporte necesario para la atención en salud a través de servicios de salud debidamente habilitados por éstos o por la entidad responsable de garantizar la atención en salud.

 

Artículo 4. Beneficiarios de los hogares de paso. El menor de 18 años con pre­sunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley 1388 de 2010 y el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución número 2590 de 2012, cuya atención en salud deba realizarse en lugar diferente al de su residencia y que no cuente con las condiciones socioeconómicas, ni red de apoyo social para sufragar los gastos de alojamiento, será beneficiario del hogar de paso, así como un familiar o acudiente quien será su acompañante.

 

Artículo 5. Alcance de los beneficios. El menor de 18 años con presunción diag­nóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, así como un familiar suyo o acudiente quien será su acompañante, recibirán alojamiento y alimentación en un hogar de paso durante el tiempo que se requiera, así como el desplazamiento, de acuerdo con la autorización expedida por la Entidad Administradora del Plan de Beneficios (EAPB) o por la entidad territorial para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

Los costos de estos beneficios y de aquellos desplazamientos no contemplados en el Acuerdo número 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES) en Liquidación o la norma que la modifique, adicione o sustituya, serán sufragados con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), previstos para el efecto, conforme al procedimiento y requisitos que defina este Ministerio.

 

Parágrafo. Para el caso de beneficiarios pertenecientes a grupos étnicos, los hogares de paso deberán tener en cuenta sus usos y costumbres.

 

Artículo 6. Procedimiento de ingreso al hogar de paso. Los menores de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer que con su acompañante o acudiente requieran del servicio de hogar de paso, deberán contar con la autorización expedida para el efecto por las EAPB o la entidad territorial para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual se especifique el tiempo de permanencia requerido en el hogar de paso.

 

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por el hogar de paso, las EAPB y las entidades territoriales, atenderán los lineamientos, requisitos y condiciones que determine este Ministerio.

 

Artículo 7. Condiciones para la prestación del servicio de hogar de paso. El hogar de paso de que trata la presente resolución, debe dar cumplimiento a las Leyes de 1979 y 361 de 1997, Título IV, así como a lo señalado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en concordancia con la Ley 1346 de 2009 y las demás normas que las modifiquen, adicionen, o sustituyan. Los hogares de paso deberán garantizar además, las siguientes condiciones:

 

1. Habitaciones con iluminación y ventilación natural, guardarropa con espacio para cada uno de los beneficiarios y un nochero por cama, considerando espacio para un adecuado desplazamiento de las personas según su autonomía. Las habitaciones no podrán albergar más de cuatro personas y no se deberán tener literas o camarotes.

 

2. Comedor o comedores suficientes para el cincuenta por ciento (50%) de los residentes, simultáneamente.

 

3. La cocina deberá cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias que aseguren una adecuada recepción, almacenamiento, preparación y manipulación de los alimentos. Su equipamiento, incluida la vajilla, estará de acuerdo con el número de raciones a preparar.

 

4. Los servicios higiénicos serán, como mínimo, uno por cada dos habitaciones y contarán con lavamanos, sanitario y ducha, estarán cercanos a los dormitorios, serán de fácil acceso, contarán con dispositivos de apoyo, estarán iluminados y debidamente señalizados.

 

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones de funcionamiento exigidas por la Ley de 1979, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades departamentales, distritales y municipales, conforme a la normatividad vigente en la materia.

 

Artículo 8. Licencia de funcionamiento del hogar de paso. Los hogares de paso, como servicios de apoyo social dirigidos a los menores de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, así como a su acompañante o acudiente, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y por lo tanto, deben dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de 1979 y el Decreto número 1137 de 1999 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen esta materia.

 

El otorgamiento, suspensión y cancelación de las licencias de funcionamiento a los hogares de paso, se realizará atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 1137 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. En caso de que el hogar de paso ofrezca directamente servicios de salud para el soporte de la atención en salud del menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, deberá habilitarlos conforme a las normas vigentes en la materia, para las entidades de objeto social diferente.

 

Artículo 9. Responsabilidades de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y de las entidades territoriales. Las EAPB o quienes hagan sus veces y las entidades territoriales para los no afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán:

 

1. Generar las autorizaciones requeridas para los servicios del hogar de paso.

 

2. Realizar seguimiento al funcionamiento de los hogares de paso para garantizar la calidad de la prestación del servicio.

 

3. Garantizar el pago oportuno a los hogares de paso por los servicios a su cargo.

 

4. Cubrir para los beneficiarios del hogar de paso, los gastos de desplazamiento contemplados en el Acuerdo número 029 de 2011.

 

5. Generar los mecanismos de articulación y coordinación entre el hogar de paso y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para garantizar la continuidad del manejo del paciente menor de 18 años.

 

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de su publicación, periodo en el cual, las entidades y sectores obligados al cumplimiento de lo aquí dispuesto, deben adaptar sus procesos a las condiciones aquí establecidas y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de mayo del año 2013


ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

Ministro de Salud y Protección Social