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Decreto 497 de 1987 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/03/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/1987
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 497 DE 1987

(MARZO 17)

Reglamentado por el Decreto Nacional 1555 de 1988

Por el cual se distribuyen unos negocios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 132 de la Constitución Política y el numeral 1º., literal f), del artículo 266 del código de Comercio, y

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley 66 de a968 y los Decretos 219 de 1969, 125 de 1976, 2610 de 1979, 1742 de 1981 y 1939 de 1986, asignaron al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria, organismo administrativo que hace parte de la estructura del Ministerio de hacienda y Crédito Público, al cual se halla adscrito, las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollen las actividades reguladas por dichas disposiciones.

  2. Que el Decreto 1941 de 1986 asignó al Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 a la Superintendencia Bancaria.

  3. Que el Decreto Ley 78 de 1987 asignó al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios del país, beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención sobre las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el control sobre el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda o para la construcción de los mismos, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y el otorgamiento de permisos para desarrollar planes y programas de autoconstrucción, que venía ejerciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, en los términos de la Ley 66 de 1968 el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

  4. Que el articulo 5º. Del Decreto – Ley 78 de 1987 dispuso que las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen las actividades previstas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 y 1941 de 1986 y sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellos previstos o en las normas que las sustituyan.

  5. Que es atribución constitucional propia del Presidente de la República distribuir los negocios según sus afinidades entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º., del artículo 132 de la Constitución Política.

  6. Que el numeral 1º., liberal f) del artículo 267 del Código de Comercio, facultad al Presidente de la República para someter a la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades determinadas compañías distintas de las contempladas expresamente en dicha norma.

Ver el Decreto Nacional 2610 de 1979, Ver el Decreto Nacional 914 de 1983

DECRETA

ARTICULO PRIMERO.- Distribuir ente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección y vigilancia sobra las personas naturales y jurídicas, que desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de que trata el artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya vigilancia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades ordinarias, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones que se le otorgan en el presente decreto en los mismos términos señalados en las disposiciones legales citadas en el artículo 1º. De este Decreto y demás normas y resoluciones concordantes y complementarias, y contará con los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, para el cabal cumplimiento de tales funciones.

ARTICULO CUARTO.- Los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción serán objeto de reglamentación especial por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 66 de 1968.

ARTICULO QUINTO.- En el evento de que el Superintendente de Sociedades tome posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas a que se refiere este Decreto, el Instituto de Crédito Territorial deberá actuar como agente especial cuando así sea designado; al igual que cuando se le nombre por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO SEXTO.- Modificado por el Decreto Nacional 548 de 1988El presente Decreto rige a partir del 15 de julio de 1987, o en la fecha en que sea publicado el decreto que adopte la planta de personal necesaria para que la Superintendencia de Sociedades pueda desarrollar las funciones aquí previstas, si dicha publicación se efectúa con anterioridad a la fecha señalada expresamente en este artículo.

ARTICULO SEPTIMO.- Derogado el literal a) del artículo 1º. Del Decreto 1941 de 1986 y el inciso 1º. Del parágrafo de dicho artículo.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 17 días del mes de marzo de 1987

(Fdo.)VIRGILIO BARCO VARGAS.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO (Fdo.)

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

MIGUEL MERINO GORDILLO (Fdo.)

Ministerio de Desarrollo Económico.