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DECRETO 497 DE 1987 (MARZO 17) Reglamentado por el Decreto Nacional 1555 de 1988 Por el cual se distribuyen unos negocios EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 132 de la Constitución Política y el numeral 1º., literal f), del artículo 266 del código de Comercio, y CONSIDERANDO:
DECRETA ARTICULO PRIMERO.- Distribuir ente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección y vigilancia sobra las personas naturales y jurídicas, que desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981. ARTICULO SEGUNDO.- El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de que trata el artículo anterior a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el mismo, con excepción de las sociedades fiduciarias que adelanten actividades reguladas por la Ley 66 de 1968, cuya vigilancia integral se conserva en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria. ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades ordinarias, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones que se le otorgan en el presente decreto en los mismos términos señalados en las disposiciones legales citadas en el artículo 1º. De este Decreto y demás normas y resoluciones concordantes y complementarias, y contará con los mismos recursos y facultades que a través de dichas disposiciones le fueron asignadas a la Superintendencia Bancaria, para el cabal cumplimiento de tales funciones. ARTICULO CUARTO.- Los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción serán objeto de reglamentación especial por parte del Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 66 de 1968. ARTICULO QUINTO.- En el evento de que el Superintendente de Sociedades tome posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas a que se refiere este Decreto, el Instituto de Crédito Territorial deberá actuar como agente especial cuando así sea designado; al igual que cuando se le nombre por la Superintendencia Bancaria. ARTICULO SEXTO.- Modificado por el Decreto Nacional 548 de 1988El presente Decreto rige a partir del 15 de julio de 1987, o en la fecha en que sea publicado el decreto que adopte la planta de personal necesaria para que la Superintendencia de Sociedades pueda desarrollar las funciones aquí previstas, si dicha publicación se efectúa con anterioridad a la fecha señalada expresamente en este artículo. ARTICULO SEPTIMO.- Derogado el literal a) del artículo 1º. Del Decreto 1941 de 1986 y el inciso 1º. Del parágrafo de dicho artículo. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 17 días del mes de marzo de 1987 (Fdo.)VIRGILIO BARCO VARGAS. CESAR GAVIRIA TRUJILLO (Fdo.) Ministro de Hacienda y Crédito Público. MIGUEL MERINO GORDILLO (Fdo.) Ministerio de Desarrollo Económico. |