RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 214 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5120 de mayo 16 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 214 DE 2013

(Mayo 16)

Por el cual se adopta una medida de policía necesaria para garantizar el orden público, la seguridad y la protección de los derechos y libertades públicas en Bogotá , D.C, con motivo de la realización del Concierto de la Esperanza II, a celebrarse en la Plaza de Bolívar el viernes 17 de mayo de 2013

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral c) del numeral 2 del literal  b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 , y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes:

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

(…)

Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.”.

Que el próximo viernes 17 de mayo en la Plaza de Bolívar se llevará a cabo el Concierto de la Esperanza II, organizado por Canal Capital, que prevé una participación de aproximadamente 30 mil personas, con la presentación de cuatro grupos nacionales y el grupo internacional Café Tacuba. Para este evento se desarrolló la respectiva reunión previa de Puesto de Mando Unificado – PMU en la que se abordaron los aspectos relacionados con la organización, logística y desarrollo del evento.

Que en dicha reunión se consideró importante contar con las herramientas pertinentes para el evento, entre ellas la difusión del no consumo de licor, en el perímetro de la Plaza de Bolívar, es decir, el lugar de realización del concierto, indagando si habría restricción para el consumo de licor en dicho perímetro.

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, estipula que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que por su parte el artículo 113 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, consagra que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán establecer limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Que de otro lado, el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, D. C, define los reglamentos de policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados, cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996, encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que “la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción caracterIsticas(Sic) del ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas normas de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento(Sic) de unos establecimientos abiertos al público aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación. (...).La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada”.

Que además, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, faculta a los alcaldes, para el mantenimiento del orden público, para restringir ó prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes y fija como sanción al incumplimiento de esta medida la imposición de multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que en suma, está vigente el Decreto Distrital 345 de 2002 que estableció que “a partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente. prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.)”.

Que por lo anterior, la autoridad local expresó la necesidad en pro de la seguridad, convivencia y facilitando las acciones operativas de la Policía Metropolitana de Bogotá, de la expedición de un Decreto donde se prohíba el consumo y venta de licor en el sector comprendido entre la Calle 6D o Avenida Presidencial y la Avenida Jiménez o Eje Ambiental, y desde la Carrera 1ª hasta la Carrera 10ª.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público en el sector localizado entre la Calle 6D o Avenida Presidencial y la Avenida Jiménez o Eje Ambiental, entre la Carrera 1ª y la Carrera 10ª, desde las diez horas (10:00) hasta las veintitrés horas treinta minutos (23:30) del día viernes 17 de mayo de 2013.

ARTÍCULO 2º.- El incumplimiento de la presente restricción, acarreará las sanciones previstas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía y demás normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de mayo del año 2013.

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

Secretario Distrital de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5120 de mayo 16 de 2013.