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Acuerdo 58 de 1992 Instituto Nacional de Vivienda de Interes Social y Reforma Urbana - INURBE

Fecha de Expedición:
17/11/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/1992
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AIN00581992

ACUERDO 58 DE 1992

(17 DE NOVIEMBRE)

Por el cual se dictan disposiciones sobre el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de Vivienda.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA . INURBE.

En uso de las facultades legales y estatuarias, particularmente las estable3cidas en los numerales 7º. Y 9º. Del artículo 14 de la ley 3ª. De 1991 y en los artículos 1º. Y 9º. Del Decreto 599 de 1991.

ACUERDA

CAPITULO I

DE LA CALIFICACION DE PLANES ELEGIBLES

ARTICULOS 1º. Los programas o planes de solución de vivienda que se desarrollen en áreas urbanas, al os cuales los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrá n aplicarlo, deberán ser previamente calificados como elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés social y Reforma Urbana . INURBE, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este Acuerdo.

ACUERDA

CAPITULO I

DE LA CALIFICACION DE PLANES ELEGIBLES

ARTICULO 1º. Los programas o planes de soluciones de vivienda que se de subsidio familiar de vivienda podrán aplicarlo, deberán ser previamente calificados como elegibles por el Instituto nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. INURBE, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este Acuerdo.

ARTICULO 2º. Se entiende que existe un programa o plan de soluciones de vivienda, cuando las unidades proyectadas son cinco (5) o más de la misma naturaleza, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Capitulo III del Decreto 599 de 1991.

En los programas asociativos o dirigidos, el máximo de soluciones de vivienda, por etapa, será de doscientos (200).

ARTICULO 3º. Para que un plan o conjunto de soluciones de vivienda nueva, ubicado en zona urbana pueda ser declarado como elegible, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Que las soluciones de vivienda que lo integren, al momento de ser otorgada la respectiva escritura de transferencia del dominio, tengan un precio igual o inferior a los establecidos en el Decreto No. 599 de 1991, y las normas que lo modifiquen a adicionen.
  2. Que las soluciones de vivienda que conformen el Plan tengan las características de solución subsidiables, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo III del Decreto No. 599 de 1991 y artículo 3º. Del Decreto 1146 de 1992, y las normas que lo modifiquen o adicionen.
  3. Que el programa disponga del permiso o licencia de construcción o de urbanización, según sea el caso, expedido por la autoridad municipal, distrital o metropolitana correspondiente.
  4. Que el plan disponga del permiso de enajenación de los correspondientes inmuebles o del permiso para desarrollar el programa de autoconstrucción, según sea el caso, expedido por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido por los artículo 57 de la ley 9ª. De 1989, 2º. Del Decreto Ley 78 de 1978 y las normas y resoluciones reglamentarias.
  5. Que el plan cuente con la garantía de disponibilidad de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, para lo cual deberán existir las correspondientes redes matrices, que permitan la ejecución de las redes secundarias y domiciliarias. También se aceptará la certificación que expida la autoridad competente sobre los sistemas alternativos que se pueden utilizar en el sector. En el caso de lotes urbanizables, si no existieren las redes matrices, la ejecución de estas deberá estar garantizada mediante la existencia de las correspondientes apropiaciones en el Plan de la Inversión del Municipio, de tal manera que la disponibilidad de servicios públicos básicos cumpla con los términos expresados por el artículo 16 del Decreto 599 de 1991.
  6. Que el oferente del programa o la entidad que lo desarrolle, sea propietario del terreno sobre el cual se realice el plan correspondiente, salvo que se trate de un plan para la adquisición de lote urbanizable o de un programa asociativo o dirigido, que tenga promesa de compraventa para la adquisición del terreno, caso en el cual deberá acreditarse la suscripción de la correspondiente promesa.
  7. Que el plan o programa no este ubicado en zona de alto riesgo o que el riesgo sea mitigable, en cuyo caso el proyecto debe prever la realización de las obras correspondientes.

PARAGRAFO 1º. De acuerdo con las características de la zona en la que se proyecte la realización del plan o programa, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE, antes de declara la elegibilidad, podrá exigir la presentación de certificación del Alcalde respectivo o del Gobernador de San Andrés y Providencia, en el sentido de que el lote de terreno sobre cual se proyecta el programa no esta ubicado en zona de alto riesgo, o que el riesgo es mitigable, caso en el cual dicha certificación debe indicar las acciones y obras que se deben desarrollar para mitigar el riesgo.

PARAGRAFO 2º. En los programas asociativos deberá presentarse para la declaratoria de elegibilidad, adicionalmente, el contrato de Asistencia Técnica suscrito entre los interesados y la entidad correspondiente, la cual evento en que la Organización que presente el programa este inscrita en el Directorio o Registro no será necesario cumplir este requisito.

En todos los casos y para los efectos de este acuerdo se entiende por Asistencia Técnica suscrito entre los interesados y la entidad correspondiente, la cual debe estar inscrita en el Directorio o Registro de Consultores del Inurbe, en el evento en que la Organización que presenta el programa este inscrita en el directorio o Registro no será necesario cumplir este requisito,

En todos los casos y para los efectos de este acuerdo se entiende por Asistencia Técnica la dirección de obra, la administración de recursos la realización de los trámites financieros, técnicos, jurídicos y administrativos del Programa y todas las actividades necesarias para la terminación de la obra y el cobro efectivo del subsidio. De igual forma y en cuanto la organización pretenda solicitar el subsidio por avance de obra deberá presentar también el Plan de factibilidad Técnica y Financiera firmado por el representante legal de la Organización o por la Entidad que presta la Asistencia Técnica, en el evento en que la requiera.

ARTICULO 4º. La persona natural o jurídica responsable de un plan urbano de soluciones de vivienda de interés social, deberá solicitar la calificación de elegibilidad del plan o programa al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- INURBE, mediante la suscripción y presentación del Formulario Unico de Inscripción para Planes o Programas de Vivienda de Interés Social diseñado por la entidad, con la indicación de los precios de las soluciones de vivienda que conforman el respectivo programa y la vigencia de los mismos, la cual no podrá ser inferior a tres (3) meses. La solicitud se acompañará con el certificado que acredite la existencia y representación legal del oferente, el certificado de tradición del terreno o la promesa de compraventa, en el caso previsto en el artículo anterior literal f) planos aprobados y demás certificaciones para acreditar las condiciones previstas en este Acuerdo.

PARAGRAFO: La elegibilidad de los programas se mantendrá hasta que se enajenen todas las soluciones de vivienda que los conforman. Vencidos los tres meses iniciales de vigencia mínima del precio, éste podrá ser modificado por petición expresa del oferente, previa información sobre el número de soluciones que se expidan para este efecto deberán otorgarse dentro de los cinco días calendarios siguientes a su solicitud.

ARTICULO 5º. Los Formularios de Inscripción de Planes o Programas de Vivienda de Interés Social se distribuirán gratuitamente a los interesados en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE. La presentación de los formularios se hará ante las Regionales del Instituto, las cuales verificarán el correcto y completo diligenciamiento de as soluciones, cuyo Directores declararán la elegibilidad de los planes y programas, excepto para los programas ubicados en cascos urbanos con población inferior a 15.000 habitantes, caso en el cual se presentará ante la Gerencia General del Inurbe quien declarará su elegibilidad.

ARTICULO 6º. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, resolverá sobre la calidad elegible de un Plan, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del formulario.

EL INURBE divulgará masivamente, durante seis meses contados a partir de la fecha de declaratoria de elegibilidad, la lista de los programas declarados como tales, indicando la personas naturales o jurídicas responsables del plan, la ubicación, la naturaleza y características de las soluciones de vivienda que lo conforman, los precios de las mismas y su vigencia. A petición expresa de oferente, previa información de las soluciones disponibles para la venta, la divulgación podrá ampliarse hasta por un término de seis meses.

PARAGRAFO: La elegibilidad de programas que tengan aprobada la financiación por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda será declarada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo del proyecto enviado por la respectiva corporación, al cual se deben anexar además de los documentos señalados en el artículo 4º., una certificación en la que se indique que este cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3º. Del presente Acuerdo. En estos casos no será indispensable el cumplimiento del literal d) del mencionado artículo; no obstante lo anterior, será necesario acreditarlo ante la entidad encargada de la entrega del subsidio familiar de vivienda para que este se haga efectivo.

ARTICULO 7º. Los oferentes de planes de soluciones de vivienda declarados como elegibles, deberá informar por lo menos bimestralmente al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE, sobre el número de soluciones del respectivo plan que quedan efectivamente disponibles y el número de soluciones enajenadas a la cuales se les haya aplicado el subsidio. De acuerdo con esta información, el Instituto actualizará la divulgación sobre planes elegibles.

ARTICULO 8º. La calificación de un plan o programa como elegible no implica por si misma, en ningún caso, la adjudicación de subsidios familiares de vivienda a quienes elijan o integren el correspondiente plan o programa, toda vez que otorgamiento de los mismos se realizará de acuerdo con el orden secuencial de asignaciones, a quienes cumplan con las condiciones para se beneficiarios del subsidio.

ARTICULO 9º. Un plan o programa de soluciones de vivienda declarado como elegible, perderá su calidad de tal en los siguientes eventos:

a) Cuando el oferente incremente el precio de las soluciones de vivienda, durante el término de vigencia del mismo.

b) Cuando el valor del subsidio y de sus ajustes no sea imputado, por cuenta del beneficiario, al precio de la solución de vivienda o a la cancelación de obligaciones del beneficiario relacionadas con la adquisición de la solución, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

c) Cuando el oferente no se ciña a las condiciones y términos establecidos en la ley, los reglamentos y disposiciones del Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE, que regulan el subsidio familiar de vivienda.

PARAGRAFO 1º. Corresponderá a la Gerencia General del INURBE expedir la Resolución que declare la pérdida de la elegibilidad de un plan o programa, de conformidad con las pruebas que se presenten para acreditar la ocurrencia de los hechos previstos.

PARAGRAFO 2º. En los eventos de pérdida de la calidad de elegible de un programa de soluciones de vivienda, los oferentes de tales planes no podrán presentar nuevos programas para declaratoria de elegibilidad durante un término de cinco años.

CAPITULO II

DE LAS POSTULACIONES

ARTICULO 10º. Los aspirantes al subsidio familiar de vivienda postularán para su adjudicación, mediante la suscripción del Formulario Unico de Inscripción para Postulantes y su presentación ante la respectiva entidad otorgante del subsidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto No. 599 de 1991.

Serán aceptables los formularios obtenidos mediante cualquier forma de reproducción.

Cuando se trate de planes o programas asociativos o dirigidos, se presentarán conjuntamente los formularios individuales de los postulantes y el formulario de Inscripción del Plan o Programa.

ARTICULO 11º. Los solicitantes, al suscribir el formulario único de inscripción para postulantes, deberán indicar el plan elegible del cual forma para la solución de vivienda a la cual aspiran.

No obstante, en los procedimientos individuales de acceso al subsidio, una vez realizada la adjudicación y antes de la entrega del subsidio, los postulantes tendrán libertad de modificar su elección, sin necesidad de notificación alguna a la entidad otorgante. En todo caso, la solución de vivienda finalmente escogida deberá formar parte de un plan o programa declarado como elegible, y el precio de la misma no podrá ser superior a l valor de la solución indicada en el formulario de postulación, ajustado con el equivalente mensual de la tasa de variación del salario mínimo legal en el año inmediatamente anterior.

Los valores de las soluciones de vivienda en los programas asociativos o dirigidos podrán ser ajustados con el mismo criterio.

ARTICULO 12º. En las postulaciones que deban ser conocidas por el Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- INURBE, los formularios se presentarán ante las Regionales del Instituto o ante la entidad designada por éste, las cuales verificarán el correcto y completo diligenciamiento de las solicitudes, y de acuerdo con los procedimientos internos definidos por la Gerencia General del INURBE, se procederá a la calificación de las mismas.

CAPITULO III

DE LOS APORTES PREVIOS Y DEL AHORRO PROGRAMADO

ARTICULO 13º. Los postulantes al subsidio familiar de vivienda, en los procedimientos individuales y colectivos de acceso al subsidio, deberán acreditar un aporte para la presentación de la postulación correspondiente al monto de los valores disponibles por los solicitantes para la obtención de la solución de vivienda, el cual, en ningún caso, podrá ser inferior a los porcentajes que enseguida se determinan, en relación con el valor de la solución de vivienda propuesta por los postulantes.

  • Para soluciones de vivienda con precio hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales: el cinco por ciento (5%) del valor de la solución.
  • Para soluciones de vivienda con precio superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales el diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda.
  • Para soluciones de vivienda con precio superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales: el quince pro ciento (15%) del valor de la solución de vivienda propuesta.

ARTÍCULO 14º. El aporte para la adquisición de vivienda a través de procedimientos individuales deberá estar representado en cesantía, ahorros del personal de las Fuerzas Armadas, certificación de saldos en cuentas de Ahorro Programado y/o en salarios certificados por entidades financieras vigiladas por el Estado, autorizadas para captar ahorro del públi9co. Estos aportes deberán permanecer disponibles hasta la fecha de adjudicación del subsidio.

PARAGRAFO 1º. Las cesantías deberán ser certificadas por los Fondos de Cesantías o los respectivos patronos, según sea el caso. Las correspondientes certificaciones expedidas por personas naturales deberán acompañarse de la constancia de afiliación del empleado al Instituto de Seguros Sociales. Los ahorros de los miembros de la Fuerzas Armadas se acreditarán por las entidades correspondientes.

Estos aportes se computarán hasta por el diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda propuesta por el postulante. El monto que exceda de este porcentaje no será tenido en cuenta para la calificación de los aportes que defina al orden secuencial de asignación de los subsidios.

PARAGRAFO 2º. Entre la fecha de postulación y la de adjudicación del subsidio, los postulantes podrán incrementar los aportes previos en ahorros y/o cesantías, mediante la presentación de las certificaciones correspondientes, en los términos dispuestos en este Acuerdo.

PARAGRAFO 3º. A partir del 1º. De abril de 1993, los ahorros en efectivo solo podrán acreditarse en cuentas de Ahorro Programado. El aporte en ahorro será el valor del saldo promedio del último trimestre.

ARTICULO 15º. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo precedente, en postulaciones individuales el aporte previo podrá estar representado en cuota inicial entregada por los postulantes con ocasión de la celebración de contratos de promesas de compraventa, siempre y cuando la Corporación haya aprobado el crédito individual de largo plazo. Este aporte se acreditará mediante la certificación expedida por el representante legal de la entidad vendedora, en la cual conste la denominación del programa del cual forma parte la solución de vivienda objeto de promesa de compraventa, el número de resolución de la declaratoria de elegibilidad del mismo, la solución de vivienda prometida en venta, el precio de la misma, la forma de pago, el valor recibido del comprador como parte de la cuota inicial y la certificación de la Corporación en que conste la aprobación del crédito individual de largo plazo.

ARTICULO 16º. El aporte en los procedimientos colectivos de acceso al subsidio, podrá estar representado, además de lo previsto en el artículo 14, en tierra, materiales de construcción, obra ejecutada, mano de obra, gatos pagados por concepto de pre-inversión para el desarrollo del programa. Se entiende por gastos de pre-inversión los pagados por estudios financieros, diseños urbanos, técnicos, arquitectónicos.

El aporte mínimo exigido estar representado exclusivamente en ahorros y/o cesantías.

PARAGRAFO: En programas asociativos o dirigidos presentados en asociación constructores privados, o en los cuales se haya contratado con estos la ejecución de obras, podrán acreditarse como aportes previos por valores cancelados en virtud del respectivo contrato. Para acreditar ese aporte deberá presentarse una certificación del respectivo constructor donde conste la denominación del programa y el valor recibido hasta la fecha en el desarrollo del contrato.

ARTICULO 17º. Los aportes en ahorros y/o cesantías en los procedimientos colectivos de acceso al subsidio, se certificarán en la forma previa por el artículo 14 del presente Acuerdo.

ARTICULO 18º. El aporte en tierra se certificará mediante la presentación del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el cual conste que el aporte es el titular del derecho de dominio del inmueble aportado. El valor de este aporte será el precio de adquisición del mismo, según el dato anotado en el correspondiente certificado de libertad y tradición. No obstante, la entidad responsable del plan o programa podrá optar por presentar el avalúo catastral si fuere mayor al precio que figura en el certificado de libertad y tradición, caso en el cual será aquel el que se tendrá en cuenta para la calificación.

ARTICULO 19º. Los aportes en materiales de construcción, la obra ejecutada, así como los aportes por concepto de costos pagados por preinversión deberán ser acreditados mediante la certificación de un contador con matrícula profesional, con base en los registros contables de la entidad responsable del plan o programa. Esta certificación deberá ser suscrita además, por el representante legal de la entidad responsable del programa.

Los aportes en pre-inversión, para efectos de la calificación que defina el orden secuencial de asignación de los subsidios, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor total del plan o programa.

Para efectos de calificación, el valor de la obra ejecutada no podrá exceder del 5% del valor total del Plan o Programa.

ARTICULO 20º. Los aportes en mano de obra, medidos en horas hombre, se estimarán de acuerdo con el valor del salario mínimo legal vigente. En todo caso, para efectos de la calificación, la sumatoria de estos aportes no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor total del plan o programa.

ARTICULO 21º. Para efectos de la calificación, en los procedimientos colectivos de acceso al subsidio, el aporte que se tendrá en cuenta para establecer el orden secuencial de asignaciones, será el aporte promedio de los hogares vinculados al respectivo plan o programa.

CAPITULO IV

DEL ORDEN SECUENCIAL PARA RECIBIR LA ASIGNACION DEL SUBSIDIO.

ARTICULO 22º. En cada adjudicación los subsidios se distribuirán entre postulaciones individuales y asociativas a prorrata del número de postulaciones e incluirá tanto las que hayan quedado pendientes de anteriores cortes como las que se hayan presentado en el respectivo período. Los cortes deberán realizar quince (15) días antes de la respectiva adjudicación.

A partir del 1º. De junio de 1993, el 70% de los recursos para subsidios individuales se dirigirán a soluciones con valor hasta de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 23º. En las postulaciones individuales de acceso al subsidio, el orden secuencial de adjudicaciones se establecerá en forma descendente, conforme al porcentaje que resulte de dividir la suma del subsidio y el aporte acreditado por cada postulante al momento de la postulación y posteriores actualizaciones, por el valor de la solución de vivienda propuesta por aquel.

Para las postulaciones individuales, los porcentajes que excedan del treinta por ciento (30%) del valor de la solución de vivienda propuesta, se evaluarán como iguales a este tope.

Para las postulaciones que incluyan aportes en Ahorro Programada, al resultado de la fórmula expresada en el inciso primero se le adicionará un punto centesimal por cada mes de cumplimiento en el ahorro, de conformidad con los términos en que se haya pactado el mismo.

ARTICULO 24º. Frente a situaciones de igualdad de porcentajes de que trata el artículo anterior, el orden secuencia. Se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Antigüedad de la postulación. Cuando los ahorro se certifiquen en cuentas de ahorro programado, la fecha para determinar la antigüedad será la de la apertura de la cuenta. EN los demás casos, la fecha será la de postulación.

2. En situaciones de permanencia del empate, el orden secuencial se establecerá a favor de las postulaciones relativas a soluciones de vivienda de menor valor.

ARTICULO 25º. En los procedimientos colectivos de acceso al subsidio, el orden secuencia de asignaciones se establecerá de acuerdo con la menor dependencia de crédito complementario por solución de vivienda, teniendo en cuenta los aportes en tierra, materiales de construcción, trabajo, preinversión, ahorro y/o cesantías y el subsidio a otorgar.

Frente a situaciones de igualdad, el orden secuencial, se establecerá a favor de la antigüedad de la postulación. En los casos de Ahorro programado, la fecha de antigüedad será la de la apertura de la cuenta.

En caso de persistencia del empate este se resolverá en el siguiente orden:

En primer lugar, se preferirán las postulaciones correspondientes a programas para reubicación de asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo, siempre y cuando tales asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo, siempre y cuando tales asentamientos se hubieren constituido con anterioridad a la vigencia de la ley 3ª. De 1991, formen parte del inventario municipal de asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo y la Dirección nacional de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno haya certificado que se trata de este tipo de programas.

En segundo lugar, los programas de vivienda nueva, mejoramiento y/o habilitación legal de títulos presentados por los municipios, y en los que exista una efectiva participación de los mismos expresada en tierra y/o servicios públicos.

En tercer lugar, los programas de mejoramiento en servicios públicos, saneamiento básico de vivienda y condiciones de accesibilidad.

PARAGRAFO: Antes de considerar los criterios señalados en esta norma, se deberá dar prioridad a las postulaciones que se presenten de conformidad con lo establecido en el inciso del artículo 33 de este Acuerdo.

CAPITULO V

DE LA ADJUDICACION DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

ARTICULO 26º. En los casos de competencia del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- INURBE, corresponderá a la Gerencia General la adjudicación de los subsidios Familiares de Vivienda, con arreglo a las normas y procedimientos contenidos en la ley 3ª. De 1991, Decretos Reglamentarios y Acuerdos expedidos por la Junta Directiva. En todo caso el Gerente General deberá informar previamente a la Junta Directiva sobre las adjudicaciones proyectadas.

ARTICULO 27º. En los procedimientos individuales de acceso al subsidio, el plazo máximo entre la fecha de adjudicación y la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de adquisición de la solución de vivienda, será de doce (12) meses. En los procedimientos colectivos el plazo máximo para el otorgamiento de la escritura de adquisición o de declaración de mejoras, según sea del caso, será de dieciocho (18) meses.

Los trámites finales para le entrega del subsidio deberá realizarse en un término no superior a ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa o de declaración de mejoras.

Las entidades otorgantes en todo caso, deberá entregar el subsidio, una vez se cumplan las condiciones previstas para tal evento, dentro de los plazos aquí consignados.

ARTICULO 28º. Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, sin que se hubieran cumplido las condiciones allí previstas, se extinguirá la obligación de entrega del subsidio por parte de las entidades otorgantes, de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna.

En este evento los valores correspondientes a tales subsidios serán asignados a nuevos postulantes en las siguientes adjudicaciones.

ARTICULO 29º. Las entidades otorgantes divulgarán masivamente las adjudicaciones efectuadas y comunicarán el otorgamiento del subsidio a los beneficiarios. En la comunicación se dejará constancia de monto de subsidio, de los plazos y requisitos para la entrega del mismo, del precio o valor máximo de la solución de vivienda a la cual se puede aplicar el subsidio, de la necesaria aplicación del subsidio al pago del precio o al valor del mejoramiento, o a la cancelación de obligaciones del beneficiario adquiridas con una entidad financiera para la adquisición de la solución de vivienda obtenida con el aporte del subsidio, de la forma de aplicar los ajustes al subsidio, según lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de las sanciones previstas para quienes no cumplan con las condiciones de adjudicación.

ARTICULO 30º. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1146 de 1992, los subsidios se adjudicarán en Unidades de Poder Adquisitivo Constante . UPACS, las cuales se liquidarán en pesos en los siguientes momentos:

En procedimientos individuales en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o de la firma de la promesa de compraventa, según sea el caso.

Para lo procedimientos colectivos, en la fecha otorgamiento de la escritura pública de compraventa o de declaración de mejoras, según sea el caso. EN relación con las entregas por avance de obra, el subsidio se liquidará en la fecha de cada desembolso.

El mayor valor del subsidio producto de la indexación, deberá ser aplicado por cuenta del beneficiario, al precio o valor de la solución de vivienda, al pago de intereses previamente convenidos con el vendedor o con la entidad que otorgó el crédito puente, al abono de cuotas de amortización de la obligación en virtud de un crédito contraído con una entidad financiera para la adquisición de la solución de vivienda, a la cancelación de gastos notariales y de registro de la correspondiente escritura pública de adquisición o de declaración de mejoras.

PARAGRAFO 1º. Cuando se trate de soluciones de vivienda obtenidas con el subsidio familiar de vivienda adjudicada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1146 de 1992, el monto de subsidio será ajustado con el equivalente mensual de la tasa de variación del salario mínimo legal del año inmediatamente anterior, durante el período que transcurra entre el mes de adjudicación del subsidio y el mes correspondientes a la entrega del mismo. En mayor valor del subsidio, producto de este ajuste, deberá ser aplicado a los mismos conceptos expresados en el presente artículo.

ARTICULO 31º. La escritura pública correspondiente a la transferencia de la solución de vivienda o de declaración de mejoras, sólo podrá ser otorgada una vez se adjudique el respectivo subsidio familiar de vivienda.

PARAGRAFO TRANSITORIO: En los casos en que los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda hayan adquirido una solución, entre el momento de la postulación y el de entrega del subsidio, con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, y en la escritura pública no se haya dejado constancia de la aplicación del subsidio se podrá otorgar una escritura aclaratoria en que se dejen las constancias señaladas en el artículo siguiente. Las entregas de los correspondientes subsidios se sujetarán a las normas generales establecidas en este acuerdo para ese efecto, y la indexación de los mismos se liquidará hasta la fecha de otorgamiento de la escritura que se aclara. En estos casos el subsidio deberá ser aplicado al pago del saldo de capital al oferente o a la entidad que le haya otorgado el crédito.

ARTICULO 32º. En las escrituras públicas de adquisición o declaración de mejoras se dejará constancias expresa de que se trata de una vivienda de interés social adquirida o mejorada con aportes del Subsidio Familiar de Vivienda y del monto del subsidio aplicado, detallando la cuantía correspondiente al incremento generado por la indexación a partir de la fecha de adjudicación.

ARTICULO 33º. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán renunciar a la adjudicación del mismo, hasta antes de su entrega, mediante comunicación dirigida a la entidad otorgante y firmada por los mismos postulantes que suscribieron el formulario de postulación. Esta renuncia no los inhabilitará para futuras postulaciones.

En los caso de programas asociativos o dirigidos, exceptuando los programas de mejoramiento y/o habilitación legal de títulos, cuando se produzca la renuncia de uno o más hogares beneficiarios, éstos podrán ser reemplazados.

ARTICULO 34º. Además del evento de la renuncia de que trata el articulo anterior, en los programas asociativos 0 dirigidos, salvo en los casos de mejoramiento y habilitación legal de títulos una vez adjudicados los subsidios y hasta antes de su entrega los hogares beneficiarios deberán ser reemplaza- dos, por petición expresa formulada por la entidad responsable del plan, en los siguientes casos:

a) Cuando la entidad otorgante determine que un hogar beneficiario ha perdido el derecho a} subsidio.

b) Cuando la entidad responsable del plan excluya del mismo a un hogar beneficiario, por incumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando la sanción este debidamente establecida en los reglamentos del Plan o Programa, o en los reglamentos de la entidad responsable.

ARTICULO 35º. En el evento previsto en los artículos 33 y 34, los hogares sus- títulos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para la adjudicación del subsidio, y serán presentados por la entidad responsable del plan adjuntando los formularios de postulación al subsidio. Los aportes previos de 1os hogares sustitutos en ningún caso podrán ser inferiores a los realizados, en promedio, por los hogares reemplazados.

CAPITULO VI

DE LA ENTREGA DEL SUBSIDIO

ARTICULO 36º. La entrega del subsidio familiar de vivienda por cuenta del beneficiario, solo procederá mediante autorización expresa e aquel, de conformidad con las siguientes modalidades: con Registro de Escrituras públicas de Compraventa o de declaración de mejoras; con Presentación de la boleta de ingreso de la Escritura Publica a la Oficina de Registro; con Presenta- ión de Promesa de Compraventa o; con certificación de avance de obra.

ARTICULO 37º. El subsidio se entregara una vez se acredite ante la entidad otorgante 0 institución autorizada por esta, la inscripción en a Oficina. de Registro de Instrumentos Públicos, de la escritura de transferencia el derecho de dominio del inmueble 0 de la escritura de declaración de mejoras, el simple otorgamiento de la escritura de declaración de mejoras, cuando los beneficiarios no sean propietarios del terreno en el cual se realiz6 la obra. En esta escritura se dejara constancia de la autorización de que trata el articulo 36.

ARTICULO 38º. También podrá entregarse el subsidio mediante la presentación de la escritura de transferencia del derecho de dominio o e declaración de mejoras, según sea del caso, acompañada de la copia simple de boleta de ingreso de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siempre y cuando el enajenante o propietario, según el caso, entregue a favor de la entidad otorgante una póliza de garantía de cumplimiento de la obligación de registro de la respectiva escritura publica, expedida par una Compañía de Seguros.

ARTICULO 39º. En los procedimientos individuales, podrá entregarse el subsidio a quien prometa en venta la solución de vivienda con la presentación de la respectiva promesa de compraventa, previa aprobación del crédito al beneficiario del subsidio por una Corporación de Ahorro y Vivienda, la cual deberá contener las cláusulas especiales previstas en el articulo 32 de este acuerdo, y la obligación expresa de otorgar y registrar la escritura correspondiente, dentro de los plazos establecidos en el articulo 27 de esta normativa.

De no cumplirse los tramites y plazos previstos en el articulo 27. el constructor o enajenante deberá reintegrar a la Entidad otorgante el valor del subsidio indexado hasta la fecha de devolución.

También podrá entregarse el subsidio con la presentación de promesa de compraventa, cuando quien prometa en venta, la solución de vivienda no cuente con financiación de Corporación de Ahorro y Vivienda, siempre que además del cumplimiento de los requisitos señalados, que le sean pertinentes, adicionalmente constituya a favor de la Entidad otorgante un aval bancario que garantice el cumplimiento de los tramites y plazos establecidos en el articulo 27. Ante el incumplimiento de estos, se hará efectivo el aval.

ARTICULO 40º. En los casos de procesos asociativos, podrá entregarse el subsidio por avance de obra a través de Fiduciarias, Establecimientos de crédito o Cooperativas a las Organizaciones Populares de Vivienda que lo soliciten.

En el primer caso las entregas serán posibles, siempre y cuando la Organización haya invertido inicialmente al menos el veinte por ciento (20%) del total del programa.

Cuando sea a través de Entidades de Crédito o Cooperativas, las entregas se harán siempre que la entidad que financie el proyecto haya otorgado a la Organización Popular de Vivienda, un crédito por el equivalente de por lo menos el 20% del valor de aquel, y estos recursos se hayan aplicado efectivamente.

El primer desembolso de subsidios será el equivalente al 20% inicialmente invertido, de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores.

Los sucesivos desembolsos se harán de acuerdo con la programación de obra presentada a la Entidad Financiadora o a la Fiduciaria y una vez verificada la efectiva aplicación de los recursos del subsidio adelantada en cada entrega. El total de los desembolsos serán tres.

En todo caso el representante legal de la Organización deberá suscribir una póliza garantía a favor de la Entidad otorgante que garantice la debida utilización de los recursos y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el subsidio, especialmente la prevista en el ultimo inciso del presente articulo.

Para que el representante legal de la organización popular de vivienda pueda recibir el valor de los subsidios bajo esta modalidad, deberá presentar a la Entidades Financiera la autorización expresa de los beneficiarios, otorgada ante Notario.

Cuando no se cumpla la programación de obra o no se utilice correctamente el anticipo, la entidad financiera o la Fiduciaria otorgar1in la respectiva escritura de protocolización del avance del programa en la cual se indicará el monto de los recursos entregados expresados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante JPAC), las obras realizados y el porcentaje de avance del proyecto. De igual forma la entidad otorgante har1i efectiva la pó1iza por el valor no aplicado a la obra. En este caso, el monto de subsidios entregados se asumirán como la totalidad adjudicada, sin necesidad de acto administrativo alguno.

Sin perjuicio de lo expuesto, y al finalizar el programa de vivienda en las escritura; publicas de compraventa o de declaración de mejoras deber1in dejarse las instancias exigidas por el artículo 32 de este Acuerdo, y registrarse y presentarse los plazos previstos en el artículo 27. .

PARAGRAFO TRANSITORIO: Para los programas presentados hasta antes de la fecha de vigencia de la presente norma, no se exigirá inversión inicial alguna para que proceda la entrega del subsidio por avance de obra. s entidades encargadas de hacer las entregas, acordarán con las Organizaciones programación de desembolsos, los cuales no podrán ser superiores a tres. En los mas aspectos, se aplicarán las reglas generales expuestas.

ARTICULO 41º. La Gerencia General del INURBE reglamentara e informar1i a In Junta Directiva los aspectos operativoS relativos a los mon- Y vigencias de las garantías a las que se refieren los artículos 38, 39 Y 40 del ~sente Acuerdo.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA USADA.

SECCION I

INMUEBLES RECUPERADOS POR LAS CORPORACIONES DE AHORRO y VIVIENDA.

ARTICULO 42º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario podrán solicitar la calificación de elegibilidad de planes o programas de vivienda usada, conformados por inmuebles recibidos en dación en pago o recuperados judicialmente.

PARAGRAFO: Lo dispuesto en esta sección solo se aplicara a los inmuebles cuyo tramite de recuperación judicial se hubiera iniciado con anterioridad al mes de Diciembre de 1991.

ARTICULO 43º. Se entenderá que existe un plan 0 programa de vivienda usa- da de esta naturaleza, cuando se trate de cinco (5) ó más viviendas, aunque sean de diferente tipo 0 se encuentren dispersas en el casco urbano.

ARTICULO 44º. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario solicitar5n la calificación de elegibilidad de vivienda usada de que trata la presente sección, mediante la suscripción y presentación del Formulario Único de Inscripción para Planes o Programas de Vivienda de interés Social, acompañado de los siguientes documentos:

a) Permiso o licencia de construcción expedido por la autoridad municipal, distrital o metropolitana correspondiente, o en su defecto, el permiso de enajenación de los inmuebles, acompañados de los pianos arquitectónicos de las viviendas.

b) Avalúo comercial de los inmuebles expedido por la respectiva entidad financiera, en el cual se certifique laS buenas condiciones de habitabilidad de los inmuebles. En ningún caso el precio de venta de estas soluciones podrá ser superior a este avalúo comercial.

c) Certificación de las adecuadas calidades estructurales de las inmuebles que conforman el plan, expedida par un ingeniera civil debidamente matriculado.

d) Acreditar el acceso inmediato de los inmuebles a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, mediante la presentación de los correspondientes recibos de pago de los servicios, debidamente cancelados, o en su defecto, certificaciones de las respectivas empresas de servicios públicos.

e) Certificado de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles que conforman el programa, que acredite la propiedad por parte de la entidad oferente y la ausencia de gravámenes o limitaciones al dominio, a excepción de la hipoteca de mayor extensión a favor de la entidad oferente.

f) Constancia de la fecha de iniciación del proceso judicial para recuperar los inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 42.

PARAGRAFO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 9! de 1989, modificado en los términos del artículo 32 de la Ley 2! le 1991, el instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana - NURBE, podrá solicitar en cualquier momento al instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, establecer mediante avaluó si una solución de vivienda o grupo de soluciones que integren un plan o programa, tiene o no el carácter de vivienda de interés social.

SECCION II

INMUEBLES SITUADOS EN ZONAS DE RENOV ACION URBANA

ARTICULO 45º. Las personas naturales y jurídicas podrán solicitar la calificación de elegibilidad de soluciones de vivienda usada, cuando es formen parte de programas o proyectos de renovación urbana, situados en zonas definidas por las oficinas de Planeación Municipal, distrital o metropolitana como de renovación urbana, y cuyo valor comercial no supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 46º. Se entiende que existe un plan o programa de soluciones de vivienda usada en proyectos de renovación urbana, cuando las unidades proyectadas sean cinco (5) o mas de la misma naturaleza.

ARTICULO 47º. Las personas naturales y jurídicas que soliciten la calificación de elegibilidad de un programa de soluciones de vivienda :ada en proyectos de renovación urbana, deberan realizarla mediante la suscrip- 6n y presentación del Formulario Unico de Inscripción para Planes o Programas : Vivienda de interes Social, acompafiado de los siguientes documentos:

a) Certificación de las autoridades de Planeación competentes, que acredite que el plan presentado se encuentra ubicado en zona definida como de Renovación Urbana, que el proyecto se encuentra en ejecución y que dispone de financiación distrital, metropolitana o municipal garantizada presupuestalmente, cuando el programa requiera dicha financiación.

b) Avalúo comercial o de la entidad que financie el proyecto, en el cual se certifiquen las adecuadas condiciones de habitabilidad de los inmuebles.

c) Certificación de las respectivas empresas de servicios públicos, que acrediten el acceso de los inmuebles a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía.

d) Permiso de enajenación, de conformidad con las normas legales respectivas.

PARAGRAFO: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de la ley 9ª. de 1989. modificado en los términos del artículo 3º. de la Ley 2ª. De 1991, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE, podrá solicitar en cualquier momento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, establecer mediante avalúo si una solución de vivienda o grupo de soluciones que integren un plan o programa, tiene o no el carácter de vivienda de interés social.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 48º. Las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la veracidad de las informaciones suministradas por los postulantes. Si antes de la entrega del subsidio se comprobare que existi6 falsedad o inexactitud en las declaraciones efectuadas por los solicitantes, al suscribir el formulario único de inscripción para postulantes, se resolverá de pleno derecho la adjudicación del subsidio. Si la comprobación es posterior a la entrega, procederá la exigencia de restitución al subsidio, conforme a lo previsto en el artículo 8º. de la ley 3ª. de 1991.

ARTICULO 49º. DISPOSICION TRANSITORIA. Los planes de soluciones de vivienda adelantados por una cualquiera de las entidades previstas en el inciso 32. del artículo 24 del Decreto 599 de 1991, en desarrollo de contratos o convenios suscritos con el anterior Instituto de Crédito Territorial, a partir de 1990, podrán ser presentados para su declaratoria de elegibilidad y los hogares beneficiarios podrán postularse para el subsidio familiar de vivienda, siempre y cuando cumplan con todos los supuestos normativos establecidos en la Ley 3! de 1991, decretos 599 de 1991 y 1146 de 1992 y Acuerdos reglamentarios. Adjudicados los subsidios y cumplidas las condiciones para su entrega, estos re- cursos deberán utilizarse para amortizar el valor de los créditos concedidos por el citado Instituto.

ARTICULO 50º. Las Entidades otorgantes del subsidio deberán informar con un mes de anticipación. mediante cualquier medio masivo de comunicación las fechas en que se realizarán las adjudicaciones. sus cortes y los montos.

ARTICULO 51º. Este Acuerdo rige a partir de su publicación, excepto en lo relativo a las normas atinentes a la Adjudicación, las cuales entrarán en vigencia desde la fecha en que se realice la segunda adjudicación del año 1993.

Se derogan los Acuerdos 07 de 1991, 015 de 1991, 023 de 1991, 042 de 1991, con excepción de los artículos 8º. y 9º., 043 de 1991, 013 de 1992 y el Acuerdo 25 de 1992 con excepción del articulo 3º.

Quedan vigentes además del presente, los Acuerdos No. 021 de 1991, 014/92, 030, 031 y 034 de 1992 y los artículos 8º. y 9º. Del Acuerdo 042 de 1991 y el artículo 3º. Del Acuerdo 25 de 1992.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 17 días del mes del noviembre de 1992.

EL PRESIDENTE

ELSECRETARIO