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Decreto 248 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5136 del 11 de junio de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 248 DE 2013

 

(Junio 6)

 

"Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos y contribuciones de que tratan los artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012" 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en los numerales 1, 3 y 14 del artículo 38 y el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, estableció en sus artículos 147 y 149 la conciliación contenciosa administrativa tributaria y la condición especial para el pago de impuestos y contribuciones, con una aplicación de la primera hasta el 31 de agosto de 2013 y de la segunda hasta el 26 de septiembre de 2013.

 

Que estas disposiciones pueden ser aplicadas por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia.

 

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 75, establece que las entidades y organismos de derecho Público, del orden nacional, departamental, Distrital, y de los municipios Capital de Departamento, y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación.

 

Que el Decreto Nacional 1716 de 2009 en su artículo 19, estableció como función del Comité de Conciliación entre otros, en el numeral 4, fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

 

Que la Resolución SHD-000059 de 2007, por medio de la cual se crea el Comité de Conciliación y se dictan disposiciones relativas al funcionamiento de este en la Secretaría Distrital de Hacienda y en sus artículos 4, numerales 4 y 5, establecen: "4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación" y "5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación".

 

Que según el artículo 2º del Acuerdo Distrital 19 de 1972, es función del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, realizar las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización, en el marco de la cual, conforme al numeral 7º, podrá "Realizar, conforme a disposiciones vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, a causa de obras de interés público o de servicios públicos, ya construidas, en construcción o que se construyan por el instituto o por cualquiera otra entidad o dependencia del Distrito, o por obras que ejecuten otras entidades públicas, cuando el crédito sea cedido al Distrito Especial o al Instituto, o cualquiera de estos sea delegado para su cobro".

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del Acuerdo Distrital 7 de 1987, modificado por el artículo 1º del Acuerdo Distrital 24 de 1992, la asignación y cobro de la contribución de valorización será de competencia exclusiva del IDU.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2002, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 645 de 2001 "Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios" expuso que el término tributo debe entenderse como el género que engloba las especies: impuestos, tasas y contribuciones.

 

Que esta misma Corporación en la Sentencia C-155 de 2003, señaló: "La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.

 

(…) la Corte observa que el diseño legal de la contribución de valorización, concretado en el Decreto 1604 de 1966, es de doble alcance. De un lado, constituye un gravamen que puede ser decretado a nivel nacional y, en esa medida, el Legislador debe señalar cada uno de sus elementos. Pero de otra parte, constituye una norma habilitante para la imposición del tributo en el nivel territorial, lo cual supone que las asambleas o los concejos pueden concurrir en la determinación de sus elementos, siempre y cuando la ley haya previsto los aspectos básicos que permitan su individualización."

 

Que la contribución de valorización es considerada como una especie de los tributos propios del Distrito Capital, cuyo objeto es generar un beneficio por la construcción de obras públicas, financiadas con los recursos obtenidos de este gravamen.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, como entidad descentralizada adscrita al Sector Administrativo de Coordinación Administrativa "Movilidad", y administrador de la contribución de valorización, puede acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012.

 

Que se hace necesario la adopción de disposiciones encaminadas a la aplicación en el Distrito Capital, de los presupuestos de los artículos 147 y 149 de la Ley 1607 de 2012, con el fin de prever la conciliación en materia tributaria y las condiciones especiales para el pago de impuestos y contribuciones, según lo dispuesto en las normas citadas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º- Presentación de la solicitud de conciliación para tributos distritales y retenciones. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Jurídica - Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La Subdirección de Gestión Judicial informará de la radicación de la solicitud a los demás intervinientes en el proceso judicial, que no hayan suscrito la petición de conciliación tributaria.

 

La Subdirección de Gestión Judicial presentará al Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto, para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de la conciliación. En el evento en que la solicitud no cumpla los requisitos, la Subdirección de Gestión Judicial así lo informará al solicitante.

 

Una vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el Secretario Técnico del Comité remitirá a los solicitantes certificación sobre la decisión adoptada para su notificación, conforme al procedimiento establecido en el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 2º- Presentación de la solicitud de conciliación para la contribución de valorización. Los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización y  aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que pretendan acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección Técnica de Gestión Judicial  del Instituto de Desarrollo Urbano.

 

La Dirección Técnica de Gestión Judicial informará de la radicación de la solicitud a los demás intervinientes en el proceso judicial, que no hayan suscrito la petición de conciliación tributaria.

 

La Dirección Técnica de Gestión Judicial presentará al Comité de Conciliación del Instituto de Desarrollo Urbano, las solicitudes de conciliación que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto, para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de la conciliación. En el evento en que la solicitud no cumpla los requisitos, la Dirección Técnica de Gestión Judicial así lo informará al solicitante.

 

Una vez que el Comité de Conciliación se pronuncie sobre la viabilidad, el Secretario Técnico del Comité remitirá a los solicitantes certificación sobre la decisión adoptada para su notificación, conforme al procedimiento establecido en el inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 3º-  Procedencia para la conciliación de procesos judiciales en curso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano; y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes presupuestos:

 

Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, esto es el 26 de diciembre de 2012, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones y/o actos de asignación de la contribución de valorización;

 

Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva;

 

Que la solicitud de conciliación se presente ante la Dirección Jurídica - Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda o ante la Dirección Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, según el caso, hasta el día 31 de agosto de 2013;

 

Que se adjunte la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación.

 

Artículo 4º- Condiciones para la conciliación de procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Para conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios que se encuentran pendientes de fallo ante los jueces o Tribunales Administrativos, los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso,  tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

 

Cuando el proceso sea contra una liquidación oficial, podrá conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso,  siempre y cuando pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del valor del impuesto o tributo discutido;

 

Cuando el proceso recae sobre resoluciones que imponen una sanción independiente, podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la misma para lo cual deberá pagar el cien por ciento (100%) del valor del impuesto o tributo en discusión.

 

Cuando el proceso recae sobre resoluciones que imponen la sanción por no declarar, podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la misma, para lo cual deberá presentar la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pagar la totalidad del impuesto o tributo a cargo.

 

Parágrafo.- La conciliación sólo procederá cuando exista un impuesto o tributo asociado a la sanción impuesta.

 

Artículo 5º-  Trámite de la conciliación. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, hasta el 15 de octubre de 2013, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Artículo 6º- Pérdida del beneficio objeto de la conciliación. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano -DU, y  aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, que se acojan a la conciliación de que tratan los artículos que anteceden y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos, tributos o retenciones en la fuente administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y/o en el pago de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, perderán de forma automática el beneficio objeto de la conciliación.

 

En estos casos, las oficinas de cobro o quien haga sus veces, iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

 

Artículo 7º- Mérito ejecutivo. La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario Nacional, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente conforme lo señalado en el  artículo anterior del presente Decreto.

 

Artículo 8º- Prohibición de acceder a la conciliación. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, que adelanten procesos ante el Contencioso Administrativo, no podrán solicitar la conciliación a que hace referencia el presente Decreto, cuando sean deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y que a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Artículo 9º- Condiciones especiales para el pago de impuestos y contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, que se encuentran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, las siguientes condiciones de pago:

 

Pago de contado: Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligación principal por cada concepto y período, más el veinte por ciento (20%) de los intereses y las sanciones actualizadas, en los procesos en que procedan dichas sanciones.

 

Acuerdo de pago: Suscribir un acuerdo de pago hasta el 26 de septiembre de 2013 y  con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligación principal, por cada concepto y período, más el cincuenta por ciento (50%) de los intereses y las sanciones actualizadas, en los casos en que procedan dichas sanciones.

 

Deudores del sector agropecuario: Los deudores del sector agropecuario tendrán una reducción al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para este efecto, el contribuyente responsable o agente retenedor deberá pagar de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, hasta el 26 de abril de 2014.

 

Artículo 10º- Pérdida de las condiciones especiales para el pago de impuestos y contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que se acojan a las condiciones especiales para el pago de impuestos y contribuciones de que trata el presente Decreto y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago total o de la suscripción del acuerdo de pago  incurran en mora en el pago de impuestos, tributos o retenciones en la fuente administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, perderán de manera automática el beneficio.

 

En estos casos, las oficinas de cobro de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y/o del Instituto de Desarrollo Urbano, o quienes hagan sus veces, iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

 

Artículo 11º- Prohibición de acceder a las condiciones especiales para el pago de impuestos y contribuciones. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y los contribuyentes y responsables de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano, no podrán acceder a este beneficio, cuando sean deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

Parágrafo.-  Lo dispuesto en el presente artículo, no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención que, a la entrada en vigencia del presente  Decreto, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

 

Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago del presente Decreto perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos las oficinas de cobro, o quienes hagan sus veces, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, iniciarán de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

 

Para el caso de la contribución de valorización administrada por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en el evento que el responsable obligado al pago de dicha contribución incumpla el acuerdo de pago establecido en el presente decreto, perderá de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En este caso, a través de la dependencia que corresponda, según su estructura organizacional y funcional, se iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal y los intereses; y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

 

Artículo 12º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C. a los 6 días del mes de junio del año 2013.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

Secretario Distrital de Hacienda

 

RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ZAMBRANO

 

Secretario Distrital de Movilidad

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5136 del 11 de junio de 2013.