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Decreto 1240 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/06/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48821 del 14 de Junio de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1240 DE 2013

(Junio 14)

Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1258 de 2012 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1493 de 2011 estableció las medidas para formalizar, fomentar y regular el sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.

Que el artículo 7° de la citada ley creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia igual o superior a tres (3) UVT, la cual debe ser declarada y pagada por los productores de este tipo de eventos.

Que el inciso 2° del artículo 9° de la mencionada ley, estableció la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería, quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición;

Que el Decreto 1258 de 2012 –reglamentario de la Ley 1493 de 2011– en su artículo 12 definió que los agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, son aquellos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos directamente o a través de herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.

Que el artículo 13 del Decreto 1258 de 2012 estableció que los operadores que realicen la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura previo el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales deben ajustarse conforme a los lineamientos que establece la Ley 1493 de 2011.

Que el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011 ordena que la administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones, aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 19 del Decreto 1258 de 2012 establece que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administración y control de la retención de la contribución parafiscal para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro, y le son aplicables las normas de procedimiento y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó, y que estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El mismo artículo señala que el Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

Que el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011 señala que las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, deben transferir los recursos a las Secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. La disposición señala que estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Que el Decreto 111 de 1996 por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 29 que son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. El mismo artículo señala que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de la cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

Que el artículo 21 del Decreto 1258 de 2012 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento de la inversión de los recursos de la contribución parafiscal girados a las entidades territoriales. Para el efecto, los municipios y distritos que hayan recibido estos recursos deberán informar al Ministerio de Cultura en los dos primeros meses de cada año, sobre la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión realizados durante la vigencia anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la ley 1493 de 2011.

Que se hace necesario reglamentar los lineamientos para el giro de la contribución parafiscal de las artes escénicas a los municipios y distritos, señalar los parámetros para la entrega de los recursos a quienes integran el sector de las artes escénicas y definir el seguimiento de la inversión;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, los órganos del Poder Público del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y en concordancia con el principio de coordinación y colaboración previsto en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas “deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Ad­ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto estuvo publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura del 13 al 18 de diciembre de 2012;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I

GIRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

Artículo 1°. Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas:

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.

El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el Ministerio de Cultura realizará los giros a las entidades territoriales, para lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.

Parágrafo 2°. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos girado por el Ministerio de Cultura, ingresará a las Secretarías de Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la misma.

Parágrafo 3°. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n) lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del presente decreto.

Artículo 2°. Destinación específica de la contribución parafiscal. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las siguientes definiciones y tipos de proyecto:

1. Proyecto de construcción: Propuesta para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:

1.1. Obra nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse dentro de la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble.

1.2. Obras de reforzamiento estructural: Intervención o reforzamiento de la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, susdecretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

1.3. Obras de ampliación: Incremento del área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

1.4. Obras de reconstrucción: Obras dirigidas a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal del inmueble, con base en datos obtenidos a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos o de archivo.

1.5. Obras de primeros auxilios: Obras urgentes en un inmueble que se encuentra en peligro de ruina, riesgo inminente, o que ha sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores, como apuntalamiento de muros y estructuras, sobrecubiertas provisionales y todas aquellas acciones para evitar el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, etc.

2. Proyecto de mejoramiento y/o adecuación: Propuesta de intervención en la edificación que puede estar constituida por los siguientes tipos de obra:

2.1. Obras de adecuación funcional o rehabilitación: Obras necesarias para adaptar un inmueble a un nuevo uso o para modernizar, optimizar y mejorar el uso de los espacios, garantizando la preservación de sus características. Su planteamiento espacial está condicionado por una construcción existente o antigua.

2.2. Obras de liberación: Obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que van en detrimento del inmueble ya que ocultan sus valores y características. El proceso de liberación de adiciones o agregados comprende las siguientes acciones:

a) Remoción de muros construidos en cualquier material, que subdividan espacios originales y que afecten sus características y proporciones;

b) Demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que estos afectan sus valores culturales;

c) Reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros;

d) Retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble;

e) Supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

2.3. Obras de reintegración: Obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble ha perdido o que se hace necesario reemplazar por su deterioro irreversible.

3. Proyecto de dotación: Propuesta que consiste en la adquisición del conjunto de bienes muebles necesarios para la adecuada operación de la infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 1°. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas no se utilizará en ningún caso para la compra de predios edificables no edificados. Incluirá la compra de infraestructura existente destinada a los espectáculos públicos de las artes escénicas, siempre y cuando el proyecto cumpla la normativa urbanística vigente que para el efecto esté prevista por el ente territorial para el sector en que se localiza el predio o inmueble, especialmente en lo atinente al uso de la edificación.

Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal podrá incluir los estudios técnicos requeridos, así como la interventoría a la realización de los proyectos de inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Artículo 3°. Lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los municipios y distritos destinarán los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual seguirán los siguientes parámetros en la ejecución en su respectiva jurisdicción:

1. Podrán participar en la asignación de recursos las organizaciones culturales, públicas o privadas, titulares de escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, privada o mixta, que tengan una programación permanente en artes escénicas certificada por la entidad cultural del municipio o distrito.

Entiéndase como titulares de escenarios, aquellos que disponen de la propiedad del inmueble, o de cualquier otro título jurídico que garantice la disposición del mismo por un término superior a diez (10) años a partir del momento del desembolso de los recursos.

2. En cada vigencia fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto, las secretarías de cultura o quien haga sus veces en el municipio o distrito, definirán el monto o porcentaje de los recursos de la contribución parafiscal destinado a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el monto o porcentaje para los escenarios de naturaleza privada o mixta.

Las secretarías de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que participen las organizaciones culturales, titulares de escenarios de las artes escénicas de naturaleza privada o mixta.

Se exceptúan de participar en la convocatoria a los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental, municipal o distrital, caso en el cual la secretaría de cultura o quien haga sus veces en el municipio o distrito, definirán la participación de los recursos dela contribución parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas, atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el Decreto 1258 de 2012, el presente decreto y demás normas aplicables en la materia.

En los municipios o distritos con un recaudo de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en la vigencia fiscal, inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes –smlmv–, no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento, adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2° de este decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la construcción de este tipo de escenarios.

3.- La solicitud para concursar en la asignación de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones privadas que participen del proceso de selección.

Los proyectos de infraestructura de las artes escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada, deberán especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal: construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo establecido en el artículo anterior.

Las secretarías de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren interesados en participar en la asignación de los recursos.

4. La entidad territorial, en desarrollo del principio de autonomía territorial, establecerá los criterios para priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del proceso de selección del mismo.

5. Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.

6. Las entidades territoriales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).

7. Las entidades territoriales harán la interventoría pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados.

8. Los proyectos de infraestructura beneficiarios de los recursos, deberán ser registrados en el área de infraestructura del Ministerio de Cultura, junto con los documentos soporte que acrediten la viabilidad en la ejecución.

9. La vocación de los escenarios que reciban recursos de la contribución parafiscal deberá permanecer por un periodo de mínimo diez (10) años a partir de la recepción de los recursos. El cambio de uso del escenario antes del periodo estipulado dará lugar al reintegro de los recursos provenientes de la contribución parafiscal.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales o los beneficiarios de los proyectos de infraestructura, diligenciarán el formulario para el registro de proyectos ante el Ministerio de Cultura de que trata el numeral 8 de este artículo, en el formato previsto por el Grupo de Infraestructura Cultural del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. En caso de comodato, arrendamiento o de otra figura jurídica, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización del propietario titular del predio que figure en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Parágrafo 3°. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que no se encuentren al día en la declaración y pago de la contribución parafiscal, no podrán participar en la convocatoria pública de que trata este artículo.

Parágrafo 4°. Las secretarías de cultura o entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, podrán conformar comités u órganos consultivos con la participación de representantes públicos y privados del sector del espectáculo público de las artes escénicas, para la selección de los proyectos ganadores de la convocatoria pública de que trata este artículo.

Artículo 4°. Devolución de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en caso de cancelación de eventos.

En caso de cancelación del evento, el ente territorial devolverá al Ministerio de Cultura los recursos girados por esta entidad correspondientes a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la realización del mismo, salvo que el evento se reprograme.

El Ministerio de Cultura, una vez reciba los recursos del ente territorial, realizará la devolución al productor o al agente retenedor de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término previsto en el inciso anterior.

Parágrafo. En caso de que el municipio o distrito no devuelva los recursos al Ministerio de Cultura, esta entidad realizará la compensación de los mismos con giros posteriores, sin perjuicio de las demás acciones que tenga lugar a realizar e informará a las contralorías territoriales para lo de su competencia.

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

Artículo 5°. Seguimiento a la inversión de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

El Ministerio de Cultura realizará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales, en virtud de lo cual podrá realizar las siguientes actividades:

1. Solicitar información periódica a los distritos y municipios relacionada con la ejecución de los recursos de contribución parafiscal.

2. Realizar visitas de seguimiento a las entidades territoriales para recoger información sobre la inversión de los recursos y verificar la destinación de los mismos.

3. Revisar los soportes técnicos del proyecto para garantizar el adecuado seguimiento a la ejecución del proyecto.

4. Consolidar informe de seguimiento con base en la información recibida, con observaciones y análisis sobre la ejecución de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo dispuesto en este decreto y el Decreto 1258 de 2012.

Parágrafo 2°. Los municipios o distritos que hayan recibido recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán informar al Ministerio de Cultura, en los dos (2) primeros meses de cada año, sobre la ejecución de los recursos para la inversión en infraestructura de los escenarios públicos de las artes escénicas que se realizaron durante la vigencia anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

Artículo 6°. Periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos. La ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, tendrá como periodo el marco de la vigencia fiscal siguiente al giro de los recursos.

Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos de conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán utilizar los recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al Ministerio de Cultura con copia a las contralorías territoriales según corresponda.

Artículo 7°. Según las competencias asignadas al Ministerio de Cultura y a los entes territoriales en los artículos y 20 de la Ley 1493 de 2011, y con fundamento en el principio de coordinación establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, para efectos de verificación y monitoreo a la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá adelantar, en coordinación con las alcaldías municipales o distritales, las verificaciones pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 8°. Modifícase el primer inciso del numeral 1 del artículo 2° del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 3° de este decreto, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos”.

Artículo 9°. Adiciónase el artículo 2° del Decreto 1258 de 2012 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2°. Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4° de la precitada ley.

Artículo 10. Adiciónase el Decreto 1258 de 2012 con el siguiente artículo:

Artículo 6-1. Hecho generador y base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago. La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

Artículo 11. Modifícase el artículo del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 7°. Responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo 1°. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el capítulo III del Decreto 1258 de 2012.

Parágrafo 3°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas “Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, y otra denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas”, que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

Artículo 12. Modifícase el artículo 10 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 10. Espectáculos con entrega anticipada de boletería. Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.

Por su parte, los agentes retenedores de boletería presentarán la declaración de retención, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.

Artículo 13. Modifícase el artículo 11 del Decreto 1258 de 2012 con los incisos segundo y tercero, el cual quedará así:

Artículo 11. Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los agentes de retención definidos en el artículo 12 de este decreto, realizarán la retención prevista en el artículo de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.

La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre los ingresos que perciben los operadores de boletería a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho de asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos.

Artículo 14. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 12. Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin”.

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

Parágrafo 2°. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar”, la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.

Artículo 15. Modifícase el artículo 13 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 13. Autorización de operadores de boletería en línea. El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

Parágrafo. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura”.

Artículo 16. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 18 del Decreto 1258 de 2012:

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2001, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo”.

Artículo 17. Modifícase el artículo 20 del Decreto 1258 de 2012, el cual quedará así:

Artículo 20. Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

Parágrafo. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011”.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 21 del Decreto 1258 de 2012.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 14 dias del mes de junio del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA