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Resolución 7281 de 2002 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
07/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.831 del 12 de Junio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMT072812002

RESOLUCIÓN 7281 DE 2002

(Junio 7)

"Por la cual se establece una medida especial y transitoria en materia de reconocimiento de transformación de vehículos de servicio público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano, Distrital y municipal ".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de las facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones 1919 de 1995, 1111 de mayo 12 de 2000 y 12500 de 2001 el Ministerio de Transporte definió, reglamentó y fijó los requisitos para la transformación de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción metropolitano, Distrital y/o municipal;

Que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1090 de 1996, a partir del primero de enero de 2002 quedó prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación a cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los equipos destinados al servicio público;

Que algunos propietarios de vehículos efectuaron la transformación de que tratan las resoluciones anteriormente mencionadas, antes del 31 de diciembre del año 2001, pero no pudieron solicitar el reconocimiento de transformación ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, o radicaron dicha solicitud en forma incompleta, al faltarles el certificado que debía expedir la SIJIN o la DIJIN, que acredite la procedencia y legalidad de las partes reemplazadas a los vehículos, a pesar de haber efectuado su solicitud ante esta última entidad dentro de los términos previstos;

Que se hace necesario expedir un nuevo acto administrativo que prevea los casos enunciados, con el objeto, de darles una definición;

RESUELVE:

ARTICULO 1°. El reconocimiento de transformación de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros de radio de acción metropolitano, Distrital y municipal, modelos 1970 y posteriores, cuyas propietarios efectuaron la transformación antes del 31 de diciembre del año 2001, pero no la solicitaron o radicaron dicha solicitud en forma incompleta por carecer de la certificación expedida por la SIJIN o la DIJIN, será efectuado directamente por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor.

ARTICULO 2°. Para obtener el reconocimiento de la transformación, el propietario del vehículo deberá solicitar al Director General de Transporte y Tránsito Automotor a más tardar el 28 de junio de 2002, dicho reconocimiento acreditando el cumplimiento, de todos los requisitos establecidos en el articulo 7° de la Resolución 12500 del 21 de diciembre de 2001.

Parágrafo. Modificado por art. 1 Resolución Ministerio del Transporte 16239 de 2002 En todo caso, el propietario del vehículo deberá aportar las pruebas documentales necesarias para demostrar que la transformación se efectuó antes del 31 de diciembre de 2001 y que la solicitud del certificado de la SIJIN de la DIJIN fue tramitada antes del 28 de febrero del año 2002.

ARTICULO 3°. Modificado por art. 3 Resolución Ministerio del Transporte 16239 de 2002 Conceder a las empresas de transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros de radio de acción metropolitano, Distrital y municipal, que cuentan en su capacidad transportadora con vehículos cuyos propietarios han solicitado ante el Ministerio de Transporte el reconocimiento de transformación, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en las Resoluciones 1919 de 1995, 1111 de mayo 12 de 2000 y 12500 de 2001, permisos hasta la expedición, de la nueva tarjeta de operación o máximo hasta el 31 de julio de 2002, para que continúen prestando el servicio público de transporte con dichos vehículos en las rutas autorizadas.

Parágrafo 1°. En todo caso para que dichos vehículos puedan continuar prestando el servicio público de transporte hasta la fecha establecida, deberán contar con una constancia expedida por el representante legal de la empresa en la que este haga constar que el automotor efectivamente fue transformado.

ARTICULO 4°. Para efectos de control, las, autoridades locales exigirán fotocopia auténtica de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la transformación ante el Ministerio, de Transporte y la constancia a la que se refiere el parágrafo anterior.

ARTICULO 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2002.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.831 de 12 de junio de 2002.