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Decreto 606 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2001
Medio de Publicación:
Registri Distrital 2438 del 26 de juloio de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 606 DE 2001

(Julio 26)

Modificado por el Decreto Distrital 135 de 2004, Modificado por el Decreto Distrital 215 de 2004, Derogado por el art. 30, Decreto Distrital 560 de 2018.

Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, 302 y 307 del Decreto 619 de 2000,

CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 del Decreto Distrital 619 de 2000, el inventario de los Inmuebles de Interés Cultural se mantiene vigente, por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000.

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Decreto Distrital 619 de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaboró la identificación, clasificación y documentación de los Bienes de Interés Cultural de que trata la presente reglamentación, contenida en los estudios de soporte y en las fichas de valoración individual.

3. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto Distrital 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ambito Distrital, corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

4. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, con base en los Criterios de Calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ambito Distrital, que figuran en el artículo 303 del mencionado Decreto, en sus sesiones de los días 27 de abril, 17 y 31 de mayo, 12, 14, 21, 26 y 28 de junio, 3, 5, 10, 12 y 17 de julio de 2001, según Acta No. 2 de 2001, emitió concepto favorable a la declaratoria de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral y Conservación Tipológica, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, contenidos en el listado ANEXO No. 1 del presente Decreto.

5. Que de conformidad con el artículo 71 del Decreto Distrital 619 de 2000, uno de los instrumentos para garantizar la conservación del patrimonio construido del Distrito Capital y guiar su intervención, es la adopción de la normativa específica contenida en el tratamiento urbanístico de conservación.

6. Que de conformidad con todo lo anterior, se hace necesario establecer el inventario de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral y Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual y definir algunas de las normas para su intervención y la de los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural.

Ver Decreto Distrital 217 de 2004, Ver Concepto de la Sec. General 32 de 2007Ver Acuerdo Distrital 311 de 2008

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º. INVENTARIO. Adóptese el inventario de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral, Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, que se encuentra contenido en el listado ANEXO No. 1, que hace parte integral del presente decreto. Ver Resolución Ministerio de Cultura 1582 de 2002

PARAGRAFO. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles, serán aclaradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en la ficha de valoración individual y en los datos de manzana catastral, lote, chip, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y manzana catastral.

ARTICULO 2º. DECLARATORIA COMO BIENES DE INTERES CULTURAL. Los inmuebles contenidos en el inventario a que alude el artículo precedente, quedan declarados como Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital.

ARTÍCULO 3º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, los Bienes de Interés Cultural regulados por este decreto, son:

1. Inmuebles de Interés Cultural. Los Inmuebles de Interés Cultural están constituidos por:

  1. Inmuebles localizados en áreas consolidadas: Corresponden a inmuebles localizados fuera de los Sectores de Interés Cultural, que por sus valores arquitectónicos, artísticos o históricos, merecen ser conservados.

  2. Inmuebles localizados en áreas no consolidadas: Corresponde a inmuebles que se encuentran aislados de los contextos consolidados, localizados en áreas que no han sufrido proceso de urbanización en suelo urbano, de expansión o rural del Distrito Capital y que poseen valores arquitectónicos, artísticos y ambientales.

2. Sectores de Interés Cultural. Los sectores de Interés Cultural incluidos en el ámbito del presente Decreto, son:

a. Sectores Antiguos: Corresponde a los sectores delimitados en el plano No. 21, denominado Programa de Patrimonio Construido, que hace parte del Decreto Distrital 619 de 2000, con excepción del Centro Histórico declarado Monumento Nacional, que se rige por el Decreto Distrital 678 de 1994 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b. Sectores con Desarrollo Individual: Corresponde a los definidos en el Artículo 70 del Decreto 619 de 2000 y los que en adelante se definan, según lo establecido en el articulo 302 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 4º.  CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES SEGÚN LAS CATEGORÍAS DE INTERVENCIÓN. El presente Decreto clasifica los inmuebles según las categorías de intervención definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial. Estas categorías están asignadas individualmente en el listado ANEXO No. 1 y en los listados y planos de las fichas reglamentarias de la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente.

Las categorías que reglamenta el presente decreto son:

  1. Conservación Integral. Aplica a los inmuebles que cuentan con valores culturales excepcionales, representativos de determinadas épocas del desarrollo de la ciudad y que es necesario conservar como parte de la memoria cultural de los habitantes.

  2. Conservación Tipológica. Aplica a los inmuebles que poseen valores arquitectónicos, de organización espacial y de implantación predial y urbana, que los hacen parte de un contexto a conservar por su importancia en el desarrollo arquitectónico y urbanístico de la ciudad y que son representativos de tipos arquitectónicos de la época en que se construyeron.

  3. Restitución:

  1. Parcial. Aplica a los predios que fueron ocupados por inmuebles considerados como de conservación por normas anteriores y que en vigencia de éstas fueron intervenidos sustancialmente, en contravención de las mismas.

  2. Total. Aplica a los predios que fueron ocupados por inmuebles considerados como de conservación por normas anteriores y que en vigencia de éstas fueron demolidos, en contravención de las mismas.

ARTÍCULO 5º.  Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 396 de 2003. FICHA DE VALORACIÓN INDIVIDUAL.  Es el documento oficial de soporte de la declaratoria de cada inmueble como Bien de Interés Cultural. Contiene información sobre sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, urbanos y ambientales.

PARÁGRAFO. En los casos en que un predio contenga varios edificios y solamente uno o algunos de ellos cuentan con valor patrimonial, en la ficha de valoración individual se definen las edificaciones a conservar.

CAPITULO II. INTERVENCIÓN EN LOS INMUEBLES DE CONSERVACIÓN INTEGRAL Y CONSERVACIÓN TIPOLÓGICA

ARTÍCULO 6º. OBRAS PERMITIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 619 de 2000, las obras permitidas en los inmuebles objeto de ésta reglamentación, son las siguientes: restauración, adecuación funcional, ampliación, liberación, mantenimiento, consolidación, reconstrucción parcial, reparación locativa y subdivisión por propiedad horizontal. La definición de los diferentes tipos de obra se encuentra en el ANEXO No. 2, que hace parte integral del presente Decreto.

ARTÍCULO 7º. ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO Y ÁREAS LIBRES. Las características tipológicas y morfológicas originales de la edificación deben mantenerse. Los antejardines, retrocesos, aislamientos laterales y posteriores, patios y demás áreas libres, deben mantener sus dimensiones, características y materiales de piso originales. La inclinación de planos, materiales y demás características de cubiertas y fachadas deben mantenerse.

Las áreas libres podrán ser construidas únicamente en los casos en que se autoricen obras de ampliación. En todos los casos, se debe conservar la arborización existente.

Derogado por el Art. 44, Decreto Distrital 397 de 2017. No se permite la instalación de antenas de comunicación, mástiles estructurales, vallas u otros elementos, sobre las fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios de los inmuebles objeto de ésta reglamentación.

Para la instalación de nuevos cerramientos en reja, se debe mantener como zócalo el muro de antepecho de cerramiento tipológico del antejardín y, a partir de éste, disponer elementos en materiales que permitan transparencia visual, en un 90% como mínimo, con altura máxima total del cerramiento de 1.20 metros.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 396 de 2003, con el siguiente texto:

Parágrafo: En los casos en los que las características técnicas del cerramiento original del antejardín de los bienes de interés cultural no correspondan con lo definido en este artículo, el DAPD estudiará la posibilidad de su autorización.

ARTÍCULO 8º. MODIFICACIONES INTERNAS. Se permite la modificación de los espacios internos en los inmuebles, siempre y cuando se mantenga la estructura espacial original del inmueble: disposición de accesos, halles, circulaciones horizontales y verticales. Se permite la utilización del área al interior de las cubiertas inclinadas como espacio habitable, siempre y cuando no haya modificaciones volumétricas ni sobreelevaciones.

ARTÍCULO 9º. AMPLIACIONES. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 113 de 2018. Se podrán realizar ampliaciones, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Artículo 10º del presente Decreto, y no se alteren los valores morfológicos, tipológicos y demás características de la edificación de conservación. Las adiciones volumétricas, realizadas sin la debida autorización, deberán ser liberadas.

Las ampliaciones en predios de Conservación Integral, deben plantearse aisladas de éstas. En este caso, se permite adosar únicamente volúmenes para circulaciones que conecten las edificaciones.

En predios de Conservación Tipológica, las ampliaciones pueden plantearse aisladas o adosadas. Si se plantean adosadas, la altura de la adición no puede sobrepasar la del inmueble de conservación.

Las ampliaciones aisladas de las edificaciones de conservación, deben cumplir con los aislamientos entre las edificaciones, previstos en el Artículo 10º del presente Decreto.

En los casos en que el Inmueble de Interés Cultural esté localizado en áreas no consolidadas, se debe definir un área de protección en torno a la edificación a conservar, para lo cual, se deben tener en cuenta los elementos ambientales y urbanísticos existentes y en dicha área, no se permiten nuevas edificaciones. El área de protección será aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en forma integral, bien sea con el anteproyecto arquitectónico que se presente para intervención del Inmueble de Interés Cultural o dentro del trámite de licencia o de plan parcial que se surta para el proceso de urbanización.

En todos los casos, las ampliaciones deben respetar los elementos ambientales importantes, existentes en el predio, como arborización, rondas y cuerpos de agua, y pendientes del terreno, entre otros.

ARTÍCULO 10º. ALTURA Y AISLAMIENTOS. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 113 de 2018. Cuando se permitan ampliaciones aisladas, su altura máxima se rige por la norma del sector respectivo, planteando un aislamiento que, como mínimo, corresponda a la mayor dimensión que resulte, bien sea de las dos terceras partes de la altura propuesta para la nueva edificación o del total de la altura máxima del inmueble a conservar.

ARTÍCULO 11º. SÓTANOS. Solo se permiten en las ampliaciones aisladas, siempre y cuando se plantee un aislamiento de 5.00 m como mínimo, con respecto a la edificación a conservar.

ARTÍCULO 12º. ESTACIONAMIENTOS. En los inmuebles de que trata el presente capítulo, no se exige el planteamiento de estacionamientos adicionales a los previstos originalmente en la edificación. No obstante, para la aprobación de proyectos que impliquen el cambio de uso de la edificación o en los que se propongan ampliaciones aisladas, se tendrá en cuenta el impacto que el incremento de vehículos pueda causar en el espacio público del sector, caso en el cual se deberá exigir como alternativa de solución la de plantearse en un predio diferente.

En caso de que el inmueble esté incluido en un Plan Parcial, de Implantación, de Regularización y Manejo o de Reordenamiento, las exigencias de estacionamientos serán las establecidas en cada uno de estos instrumentos, dependiendo del uso planteado.

Las áreas libres de los predios objeto de esta reglamentación pueden ser utilizadas para estacionamiento, sólo en los casos en que la proporción entre éstas y el área construida lo permita, a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En todos los casos, se debe garantizar la permeabilidad del suelo.

ARTÍCULO 13º. SUBDIVISIÓN. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite:

1. En áreas no consolidadas mediante el desenglobe del área de protección, de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

2. En los demás casos, solamente bajo el régimen de propiedad horizontal, en donde las áreas libres, tales como patios, retrocesos y aislamientos, deben ser tratadas como áreas comunes.

ARTÍCULO 14º. ENGLOBE.

  1. En los Inmuebles de Interés Cultural, Se permite el englobe de predios, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

  2. En los Sectores de Interés Cultural, objeto de esta reglamentación, se permiten los englobes, de acuerdo con la norma específica del sector.

  3. Los beneficios a que tienen derecho los Bienes de Interés Cultural, solamente se otorgarán a los inmuebles que cuenten con los valores que motivaron su declaratoria.

CAPITULO III. INTERVENCIÓN EN LOS INMUEBLES DE RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 15º. INTERVENCIONES EN PREDIOS DE RESTITUCIÓN PARCIAL. Toda intervención en predios clasificados como de Restitución Parcial debe orientarse a la recuperación de las características originales de la edificación. Una vez realizada la intervención, el inmueble puede ser reclasificado en la categoría de Conservación Tipológica.

ARTÍCULO 16º. INTERVENCIONES EN PREDIOS DE RESTITUCIÓN TOTAL. Para la restitución total de edificaciones, se puede optar por una de las siguientes alternativas:

  1. Aplicar la norma específica del sector, en sus aspectos volumétricos y de ocupación, tales como alturas, empates, aislamientos, retrocesos, sin que la nueva construcción sobrepase el 50% del área construida que tenía la edificación desaparecida. El proyecto debe orientarse a mantener las características morfológicas del sector. En este caso, el predio se mantiene dentro de la categoría de restitución y debe cumplir con la cuota de parqueos exigida por norma.

  2. La reconstrucción del inmueble se puede llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Decreto Distrital 619 de 2000 y sólo en casos excepcionales, cuando la documentación con que se cuente así lo permita. En este caso, se pueden plantear solamente los estacionamientos previstos en la edificación original, bajo las condiciones que se establecen en el Artículo 12º del presente Decreto. Una vez realizada la intervención el inmueble, puede ser reclasificado en la categoría de Conservación Tipológica.

CAPITULO IV. USOS

ARTÍCULO 17º. USOS PERMITIDOS. Los usos en los predios ubicados en Sectores de Interés Cultural, se regulan de conformidad con lo establecido en la reglamentación del sector normativo correspondiente.

Para los Inmuebles de Interés Cultural, los usos se regirán por las siguientes normas:

  1. Se adopta el cuadro de usos ANEXO No. 3 para los Inmuebles de Interés Cultural, hasta tanto se expida la reglamentación especifica de los sectores normativos en que se localicen, la cual definirá los usos particulares.

  2. Los inmuebles de vivienda pueden plantear un uso adicional como máximo, diferente al original. Sin perjuicio de lo anterior, los Inmuebles de Interés Cultural que tienen locales en su diseño original, pueden mantener usos de comercio y servicios en los mismos.

  3. No se permite la construcción ni el funcionamiento de parqueaderos, viveros, instalación de equipos de telecomunicaciones, vallas, o usos temporales en los predios de Restitución.

  4. Los Inmuebles de Interés Cultural pueden mantener su uso original, siempre y cuando esté acorde con las necesidades de desarrollo de la ciudad y no vaya en detrimento ni genere impacto negativo en el sector en que se localiza.

  5. Toda propuesta para cambio de uso de un Inmueble, requiere de un anteproyecto de adecuación aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual debe determinar la viabilidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las aplicación de las normas establecidas para intervenciones del presente Decreto y, que el uso propuesto no resulte nocivo para el sector ni para la conservación del inmueble.

CAPITULO V. PREDIOS COLINDANTES CON INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL

ARTÍCULO 18º. PREDIO COLINDANTE. Para efectos de este Decreto, un predio colindante con un Inmueble de Interés Cultural, es aquel que comparte un lindero común lateral con éste.

Los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se rigen por las normas sobre usos y edificabilidad establecidos por la norma específica del sector en que se localicen, con excepción de lo definido para ellos, de manera particular, en el presente Decreto.

Los predios que colindan con el lindero posterior de los Inmuebles de Interés Cultural, se rigen por la norma del sector en que se localizan. La excavación de sótanos o semisótanos contra el lindero del Inmueble de Interés Cultural debe estar a una distancia mínima de 5m. del paramento de éste.

ARTÍCULO 19º. EMPATES Y AISLAMIENTOS. En las edificaciones que se desarrollen en predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se puede optar por el empate o el aislamiento de éstos.

Cuando el Inmueble de Interés Cultural tenga aislamientos sobre el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la edificación colindante debe aislarse, en las dimensiones establecidas a continuación:

ALTURA PROPUESTA

AISLAMIENTO MINIMO EXIGIDO

Hasta 2 pisos

3.50 metros

De 3 a 5 pisos

5.00 metros

Más de 5 pisos

7.00 metros

Cuando el predio colindante tenga menos de 10.50 m de frente, no se obliga a dejar aislamiento y debe adoptar, como altura máxima, la del Inmueble de Interés Cultural.

En caso de que el inmueble colindante se localice entre dos Inmuebles de Interés Cultural aislados, y la dimensión del frente de la construcción resulte inferior a 7 metros, se debe dejar aislamiento lateral en uno solo de sus costados y aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando el Inmueble de Interés Cultural no tenga aislamiento en el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la nueva edificación puede aislarse en las dimensiones establecidas con anterioridad, o empatarse con el inmueble de Interés Cultural, hasta alcanzar su altura y, luego, aislarse en las dimensiones mencionadas anteriormente, sin sobrepasar la altura permitida en el sector normativo correspondiente. Habrá empate con Inmuebles de Interés Cultural, cuando la construcción del predio colindante adopta una volumetría que tiene en cuenta la del Inmueble de Interés Cultural y no genera culatas sobre éste.

Cuando el Inmueble de Interés Cultural presente retrocesos en el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la edificación colindante debe aislarse, según las dimensiones anteriormente establecidas, o retrocederse empatando estrictamente con el Inmueble de Interés Cultural, hasta alcanzar su altura y luego aislarse en las dimensiones mencionadas anteriormente, sin sobrepasar la altura permitida en el sector normativo correspondiente.

ARTÍCULO 20º. PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y AISLAMIENTO POSTERIOR. Los inmuebles colindantes que se empaten con el Inmueble de Interés Cultural deben adoptar el paramento y el aislamiento posterior de éste, en una dimensión mínima de 3.00 m en ambos planos de fachada y luego plantear las dimensiones de antejardín y aislamiento posterior exigidas por la norma del sector correspondiente. En caso de que el inmueble colindante se aísle del Inmueble de Interés Cultural, podrá adoptar el paramento y aislamiento posterior establecidos por la norma del sector, en todo el plano de las fachadas.

ARTÍCULO 21º. PATIOS. Los patios de los inmuebles colindantes que se empaten con los Inmuebles de Interés Cultural, deben coincidir con los de éstos últimos, sin generar culatas respecto del Inmueble de Interés Cultural y en las dimensiones mínimas que defina la norma del sector respectivo.

ARTÍCULO 22º. VOLADIZOS. Se permiten, de acuerdo con las exigencias establecidas en el sector normativo respectivo, siempre y cuando la nueva edificación se encuentre aislada del Inmueble de Interés Cultural. Se permite también, cuando el Inmueble de Interés Cultural tenga voladizo, en cuyo caso, el voladizo de la nueva edificación debe adoptar la misma altura y dimensión, sin generar culatas, siempre y cuando el sector normativo lo permita.

ARTÍCULO 23º. CULATAS. Toda culata que se genere contra un Inmueble de Interés Cultural, debe tratarse con el mismo material de la fachada.

ARTÍCULO 24º. SEMISÓTANO Y SÓTANO. Se permite la excavación de sótanos y semisótanos, según lo establecido en la norma del sector, a una distancia mínima de 5 m del Inmueble de Interés Cultural.

ARTÍCULO 25º. NORMAS SUPLETORIAS. Para todos los demás aspectos normativos no previstos en la presente reglamentación, los predios colindantes con Inmueble de Interés Cultural se rigen por lo establecido en la norma del sector correspondiente.

CAPITULO VI. PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 26º. INTERVENCIONES. Todo tipo de obra propuesto para los Inmuebles objeto de la presente reglamentación, requiere de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, como requisito previo a la solicitud de licencia ante la Curaduría Urbana.

Para las obras de mantenimiento o reparación locativa, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe emitir concepto, sin tener en cuenta el uso que se desarrolle en el mismo, con el fin de garantizar la preservación de la edificación. El concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no implica aprobación del uso.

Las intervenciones diferentes a la obra nueva, que se realicen en las edificaciones colindantes y que no modifiquen las condiciones de la edificación en relación con los Inmuebles de Interés Cultural, no requieren concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Las Intervenciones en predios colindantes con los inmuebles clasificados como de Conservación Integral o Conservación Tipológica, localizados en los sectores objeto de esta reglamentación, requieren concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación con la volumetría, aislamientos y empates con el predio de conservación, hasta tanto se expida la reglamentación específica del sector.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 27º.  Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 396 de 2003, Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 92 de 2014.  EQUIPARACION CON EL ESTRATO UNO PARA EL COBRO DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados en las categorías de conservación integral y tipológica, que tengan uso residencial y que se encuentren en buen estado de conservación, tendrán derecho a solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos.

Los predios que estén disfrutando de este incentivo y cuya declaratoria de conservación se ratifica en el presente Decreto, lo mantendrán por el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la declaratoria, plazo dentro del cual deberán solicitar el concepto antes mencionado. Aquellos que no hayan tenido con anterioridad tal equiparación, podrán solicitar dicho concepto a partir de la notificación referida.

Una vez recibida la solicitud, el Departamento verificará el cumplimiento de las normas aplicables al inmueble, su buen estado y la preservación de las condiciones originales de fachadas, antejardines y andenes.

Si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital comunicará a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. En el caso contrario, informará al interesado sobre las acciones que debe ejecutar para la expedición del concepto.

El concepto de equiparación de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este término, se cancelará automáticamente la equiparación con el estrato uno (1). Los propietarios y poseedores podrán renovar el concepto de equiparación, presentando la solicitud en un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento.

El inmueble perderá automáticamente la equiparación al estrato uno (1), en caso de que se detecte el incumplimiento de las normas establecidas para la conservación de los Bienes de Interés Cultural o el cambio de uso residencial.

ARTICULO 28º. INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTONICA EXCLUIDOS DEL INVENTARIO. Los inmuebles declarados de conservación arquitectónica por normas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, que no quedaron incluidos en el listado ANEXO No. 1 del presente Decreto, se regirán por la norma sobre usos y tratamientos del sector en que se localicen, hasta tanto se expida la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial, según lo previsto en el régimen de transición contemplado en el numeral 9 del artículo 515 del citado Decreto.

ARTICULO 29º. FICHAS REGLAMENTARIAS. La presente reglamentación complementa las fichas reglamentarias de cada sector normativo, respecto de los Bienes de Interés Cultural de que trata este Decreto.

ARTICULO 30º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 215 de 1997, 1144 de 1997 y 091 de 1999 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLíQUESE Y CUMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2438 de julio 26 de 2001