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Decreto 652 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/04/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/04/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44394 del 20 de abril de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 652 DE 2001

(Abril 16)

"Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o. Decisiones. De conformidad con los artículos 2o. y 6o. de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.

Cuando el fiscal dicte una medida provisional de protección, adelantará el trámite en cuaderno separado de la investigación penal, en original y copia. El original contendrá copia de la denuncia o solicitud y de las pruebas pertinentes. Proferida la medida, el fiscal enviará el cuaderno original, adjuntando pruebas y anexos, al funcionario competente y conservará el cuaderno de copias dentro de la actuación penal.

Artículo 2o. Deberes. De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos 3o. y 20 de la Ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán:

1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de indefensión y ancianas, e,

2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-133 de 2004

Artículo 3o. Intervención del Defensor de Familia y del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 5o. y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.

Artículo 4o. Informalidad de la petición de medida de protección. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Artículo 5o. Término para presentar la petición de medida de protección. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

Artículo 6o. Corrección de la petición y deber de información. La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación ésta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

Artículo 7o. Término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes sin excusa válida. En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, ésta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.

Artículo 8o. Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección. De conformidad con los artículos 1o., 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;

b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;

c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;

d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;

e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;

f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;

g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;

h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

Artículo 9o. Prueba pericial. Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6o. de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.

La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.

Artículo 10. Arresto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto.

Artículo 11. Cumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

Artículo 12. Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

Artículo 13. Trámite de la apelación. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.394 de 20 de Abril 2001.