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Decreto 1542 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/07/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48856 de julio 19 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1542 DE 2013

(Julio 19)

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema de recaudo de aportes de los beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, debe ser ajustado de acuerdo con los avances tecnológicos, para garantizar una mayor eficiencia y cobertura del programa, así como una red más amplia y accesible de recaudo para los afiliados;

Que la utilización de talonarios para el pago del aporte que les corresponde a los afiliados, implica la impresión, distribución y adecuado manejo de los mismos, por lo que cualquier situación que afecte estos aspectos, incide considerablemente en la correcta operatividad del recaudo, aumentando las probabilidades de morosidad;

Que el parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993, establece que el Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para hacer efectivo el Programa de Auxilios para Ancianos, contemplando para tal efecto, mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. Igualmente, indica que el programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada y que el Gobierno podrá modificar los requisitos para el acceso, dependiendo de la evolución demográfica y de la población beneficiaria del programa;

Que existe la posibilidad de cofinanciación por parte de los entes territoriales, ejemplo de ello es que el Ministerio del Trabajo y la Secretaría Distrital de Integración Social se encuentran interesados en realizar una alianza estratégica que posibilite la cofinanciación del subsidio directo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a partir de lo cual se logra aumentar el valor del subsidio en el Distrito Capital, contribuyendo así a mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores en extrema pobreza residentes en Bogotá;

Que en consideración a lo expuesto, se hace necesario reglamentar el mecanismo, procedimiento y criterios para la cofinanciación del subsidio directo e indirecto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificación del numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 3771 de 2007. El numeral 3 del artículo 3° del Decreto número 3771 de 2007 quedará así:

Artículo 3°. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

(…)

Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:

3. Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones e informar a los nuevos beneficiarios del subsidio de esta subcuenta, quince (15) días antes de la fecha de pago del aporte, el monto que debe ser cancelado, así como los medios de pago disponibles, ya sea a través de talonarios o de sistemas electrónicos. Igualmente deberá garantizar la información a quienes se encuentren como beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, en la fecha de entrada en vigencia de los nuevos medios de pago”.

Artículo 2°. Modificación del artículo 20 del Decreto número 3771 de 2007.

El artículo 20 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así:

Artículo 20. Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis (6) comprobantes, si se paga con talonario y en el caso de pago electrónico, informar a la entidad recaudadora la voluntad de realizar las cotizaciones de manera anticipada, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual”.

Artículo 3°. Modificación del artículo 21 del Decreto número 3771 de 2007.

El artículo 21 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así:

Artículo 21. Consignación de Aportes.

De acuerdo con la información que sea suministrada por el Administrador de los Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad de este Fondo, podrán hacer uso de los talonarios o sistemas electrónicos de pago suministrados por las entidades recaudadoras que sean contratadas por las Administradoras de Pensiones para el efecto, para lo cual se observará lo siguiente:

a) Pago a través de talonarios: En estos casos se tendrá un formato de consignación de aportes que deberá ser autorizado por la Superintendencia Financiera y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre y logotipo de la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso.

2. Nombres y apellidos del trabajador y número del documento de identidad.

3. Nombre o razón social del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT.

4. Fecha de pago.

5. Valor a consignar por el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.

El formato de consignación de aportes debe diligenciarse en original para la entidad recaudadora y una (1) copia para el empleador o para el trabajador independiente;

b) Pago a través de sistemas electrónicos: La entidad recaudadora deberá imprimir un comprobante de consignación de aportes, el cual será entregado a la persona que efectúe la consignación y contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la Administradora de Pensiones.

2. Nombres y apellidos del beneficiario del subsidio y número del documento de identidad.

3. Fecha de pago.

4. Valor de la transacción o pago.

5. Número de aportes efectuados.

6. Número de referencia.

Cualquiera de los sistemas de pago ya descritos, se entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades.

Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, que también sean beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, realizarán el pago del aporte para pensión a su cargo, mediante cualquiera de los sistemas de pago previstos en el presente artículo, encontrándose exceptuados para realizarlo por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes de que trata el Decreto número 1465 de 2005.

Esta excepción no opera cuando el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional esté afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, caso en el cual deberá realizar el aporte bajo esta última modalidad”.

Artículo 4°. Modificación del artículo 34 del Decreto número 3771 de 2007.

El artículo 34 del Decreto número 3771 de 2007 quedará así:

Artículo 34. Cofinanciación.

Para la ejecución del Programa de Auxilios para Ancianos Indigentes, financiado con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, se utilizará la modalidad de cofinanciación entre la Nación y las entidades territoriales o los resguardos. Para tal efecto, el respectivo ente territorial o resguardo deberá manifestar el interés decofinanciar cualquiera de las modalidades previstas para la entrega de beneficios, luego de lo cual se suscribirá un convenio entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el respectivo ente territorial o resguardo.

En todo caso, los recursos deberán ser transferidos por el ente territorial o resguardo a una cuenta abierta especialmente para la cofinanciación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, a nombre del municipio o resguardo y serán girados a los beneficiarios por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

En caso de que el ente territorial manifieste no poder continuar realizando la cofinanciación, solo se pagará el valor que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional”.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.