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DECRETO 330 DE 2013 (Julio 23) Por el cual se adopta una medida de policía necesaria para garantizar el orden público, la seguridad y la protección de los derechos y libertades públicas en unas localidades de Bogotá D.C. entre el 24 de julio y el 24 de agosto de 2013 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral c) del numeral 2 del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y. CONSIDERANDO: Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política. Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes: “2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (…) c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. (…) PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”. Que el Decreto Distrital 345 de 2002 establece el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el Distrito Capital, de la siguiente manera: “A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente. Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.)”. Que el Consejo Distrital de Seguridad del viernes 19 de julio se analizaron las estadísticas de seguridad en lo corrido del año 2013 en la ciudad y sus localidades, encontrando un incremento y comportamiento preocupante de los delitos asociados al consumo de licor en Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito. Que ante este análisis, el Consejo Distrital de Seguridad determinó adoptar una medida en las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito para que las tiendas donde se expenda y o consuma licor operen solamente entre las diez (10:00) horas y hasta las veintiún (21:00) horas por un mes desde el 24 de julio hasta el 24 de agosto de 2013. E igualmente, para que en los establecimientos comerciales dedicados a la venta y consumo de licor en esas localidades, operen solamente entre las diez (10:00) horas y hasta la primera (01:00) hora del día siguiente por un mes desde el 24 de julio hasta el 24 de agosto. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.- A partir del 24 de julio y hasta el 24 de agosto de 2013, el funcionamiento de tiendas donde expendan y/o consuman de bebidas embriagantes, en las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito, será desde las diez (10:00) horas hasta las veintiún (21:00) horas de cada día. Artículo 2°.- A partir del 24 de julio y hasta el 24 de agosto de 2013, el funcionamiento de los establecimientos comerciales dedicados a la venta y consumo de licor, en las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito, será desde las diez (10:00) horas hasta la primera (01:00) hora del día siguiente. Artículo 3°- Las disposiciones del Decreto Distrital 263 de 2011 continúan vigentes en todas las localidades que no están incluidas en el presente Decreto y para los demás establecimientos conforme el artículo 1° de la norma en mención excepto las tiendas ubicadas en las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito. Artículo 4°- Las disposiciones del Decreto Distrital 345 de 2002 continúan vigentes para todas las localidades que no están incluidas en el presente Decreto. Artículo 5°.- El incumplimiento de la presente restricción, acarreará las sanciones previstas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía y demás normas vigentes sobre la materia. Artículo 6°.- El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de julio del año 2013 GUSTAVO PETRO U. Alcalde Mayor GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Secretario Distrital de Gobierno NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5164 de julio 23 de 2013 |