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Proyecto de Acuerdo 182 de 2013 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ANALES DEL CONCEJO
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 182 de 2013

"POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA COLOCACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL, SE ESTABLECEN CONDICIONES Y CARACTERISTICAS PARA SUS ELEMENTOS".

1. OBJETO DEL PROYECTO

Este proyecto de Acuerdo tiene como finalidad reglamentar el manejo, aprovechamiento y conservación del paisaje con Publicidad Exterior Visual, procurando garantizar el control sobre los elementos de publicidad exterior, teniendo en consideración la capacidad de saturación del medio visual, la conservación del paisaje y la defensa del espacio público.

Con este proyecto de acuerdo se busca actualizar las disposiciones de orden distrital que tienen como base normativa la Ley 140 de 1994 a las nuevas dinámicas del sector y al avance que la tecnología pueda implementar sobre una actividad comercial con directa relación e impacto en el ámbito público. Las normas actuales han quedado rezagadas frente a los adelantos que varían ampliamente las formas de hacer publicidad exterior visual encontrándose en el mercado tecnologías mucho más amigables con el Ambiente, de allí la importancia de contar con normas acordes con las nuevas realidades de la industria, respetuosas de las disposiciones ambientales.

2. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL:

1. El artículo 20 de la Constitución Nacional establece la libertad de expresión y la protección a los medios masivos de comunicación que se podrán crear pero que están sujetos a una responsabilidad social.

2. El artículo 79 de la Carta Política concordado con el 80 establece que los habitantes del territorio nacional, tienen derecho a disfrutar de un espacio público y un ambiente sano, enmarcado en el principio del desarrollo sostenible, lo que implica que se debe garantizar el desarrollo económico e industrial basado en principios de conservación ecológica que garanticen un mejor futuro económico y ecológico al País.

3. El artículo 80 de la Carta Política, establece el principio del Desarrollo Sostenible al determinar "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución(…) Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados(…) Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

4. El artículo 82 establece: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular(…) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común."

5. El artículo 84 concordado con el 333 de la Constitución Política, establece por su parte que el Estado garantiza la iniciativa privada y el desarrollo económico, para lo cual establece que cuando una actividad ha sido reglada, mal puede la administración generar requisitos o condiciones no previstos en la ley especial que lo desarrolla.

6. El artículo 288 de la Constitución, establece el principio del rigor subsidiario para temas ecológicos en cabeza de los Concejos, sin embargo, es claro en manifestar que esta facultad es concurrente y no puede desbordar los límites de la Constitución y la Ley, ya que Colombia es un Estado Social de Derecho unitario y democrático.

7. El artículo 313 de la Constitución Política le asigna a los Concejos Municipales y Distritales, entre otras funciones, las siguientes: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo (…). 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

8. El Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé que el paisaje es un recurso natural que requiere ser regulado para su protección.

9. La expedición de la Ley 99 de 1993 reconoce, dentro de los principios generales ambientales, que el paisaje debe ser protegido por ser parte del patrimonio común.

10. En ese sentido, y en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994, la Corte Constitucional determinó1 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica, a través de la ley referida, siempre que ésta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígenas, en virtud del principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

11. La Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", determinó como su objetivo principal, además de constituirse en la legislación mínima a nivel nacional sobre este tema, el de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

Es importante resaltar que además la Ley 140 de 1994 establece, igualmente lo siguiente:

"ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.

Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

ARTÍCULO 3°. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) . b) c) Donde lo prohíban los concejos municipales y distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;

a.- CORRESPONDENCIA DE ESTAS NORMAS EN EL DISTRITO CAPITAL

Como claramente se desprende de las normas transcritas, la Ley 140 de 1994 reglamentó en su totalidad las condiciones en que los particulares pueden exhibir publicidad exterior visual en todo el territorio nacional y, entre otras cosas, dispuso que en virtud de lo reglado en los numerales 7°. y 9°. del artículo 313 ibídem, ese tipo de publicidad no podría ser colocada en los lugares en los que expresamente lo prohíban los concejos municipales y distritales.

Adicionalmente la misma Ley 140 de 1994 otorga competencia a los Concejos Municipales y Distritales, para reglamentar el registro como tramite de control y el impuesto de publicidad exterior, siendo entonces estos los tres pilares de la competencia legal del concejo los cuales de forma concurrente con la Ley permiten al ente colegiado en armonía con el principio ambiental de la gradación normativa que establece:

Principio de Gradación Normativa. "En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias… Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales" , determinar una política de manejo del recurso natural denominado paisaje urbano y propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la jurisdicción generando condiciones de estabilidad jurídica para los empresarios que desarrollan esta actividad y también para las Autoridades Distritales quienes al tener una norma que compile toda la normatividad referente a la reglamentación de esta actividad podrá contar con las herramientas e instrumentos necesarios para cumplir a cabalidad sus funciones de seguimiento y control.

Es del caso determinar como lo han establecido las Sentencias C-535 de 1996 y 064 de 1998 que la competencia de los Concejos distritales y municipales, no son absolutamente discrecionales sino que la Constitución y la Ley 140 de 1994 les otorga unos límites para reglamentar la actividad de la publicidad exterior visual, con lo que no es de recibo crear cualquier cantidad de requisitos e imponer toda clase de trabas y sanciones a las empresas que desde hace varias décadas se dedican a la explotación del negocio de la publicidad exterior visual, hasta el punto que con el paso de los años se ha convertido en una importante actividad económica y por ende en una significativa fuente de empleo a nivel nacional y distrital.

Sobre este tema en particular es de vital importancia recalcar que, si bien es cierto que en aplicación del principio de rigor subsidiario2 y por virtud de las competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, los concejos distritales y municipales podrían hacer más estricta la aplicación de la Ley 140 de 1994 anteriormente citada, no es menos cierto que, como en forma por demás reiterada lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, esa competencia no es exclusiva sino concurrente con la normatividad nacional3, lo que obliga a los consejos municipales y distritales, previa la adopción de medidas tendientes a reglamentar de alguna forma la actividad mencionada, a consultar claros principios constitucionales como lo son la libertad de empresa, el derecho a fundar medios masivos de comunicación y la defensa del orden económico nacional, la protección de la actividad económica y entre otros.

Es por ello que la misma Corte Constitucional ha advertido que, en virtud de esos principios, ni esa ni ninguna otra actividad que comprometa la libertad económica de las personas, puede quedar sujeta al arbitrio de las autoridades municipales o distritales. Al respecto sostiene el alto tribunal:

"(…)Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo." 4

Ahora bien, en los últimos años, con base en el principio del rigor subsidiario antes definido, la ciudad se ha visto reglamentada mediante resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, quien con buen criterio y mejor finalidad, ha querido de una vez por todas generar un marco legal estable y acorde con la realidad del distrito reglar todos los aspectos involucrados con este medio masivo de comunicación, lo cual hace necesario que el Concejo Distrital aborde el estudio de la normativa vigente produciendo su actualización teniendo en cuenta que el ejercicio de la actividad económica de la publicidad ha de estar a la altura de los avances e innovaciones tecnológicas de la actualidad correspondiendo a este ente colegiado por excelencia el establecimiento del marco legal arriba enunciado salvaguardando el patrimonio ecológico local.

b. DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES Y RESIDUALES DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-535 de 1996, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, se pronunció al respecto, tomando como base sobre los numerales 7o. y 9 del artículo 313 de la Constitución, para determinar hasta donde llegan las competencias del ente colegiado de la jurisdicción local, de donde se derivan los lineamientos establecidos en dicho precedente jurisprudencial así:

* " La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local".

* "El ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo". (Subrayado fuera de texto).

* "En principio, su carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia está radicada prima facie en el Estado central (Constitución Política. artículos 79 inc. 2 y 80). Así es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a través de diversas vías judiciales (CP art. 79). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 333). La dirección general de la economía está a cargo del Estado, quien intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros".

* "La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecológico municipal no implica que la libertad económica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporación ha señalado, en diversas decisiones, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposición impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, que no es otra que la protección del patrimonio ecológico local. Por ello la actuación de los concejos al dictar las normas para la protección y preservación del patrimonio ecológico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la vía de lo contencioso-administrativo".

c. PRINCIPIO DEL RIGOR SUBSIDIARIO VS. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA (Art. 333 C.P.)

Teniendo de presente la importancia de este sector productivo de la economía de gran importancia a nivel distrital, vale la pena hacer un estudio serio de hasta dónde debe llegar con la reglamentación por parte de esta Corporación:

La Sentencia C - 535 de 1996, ya citada, establece en uno de sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

"El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de interés nacional y proyección internacional, que como tal exige la regulación que emana del poder central. El legislador podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. Esas políticas y definiciones de carácter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisión del Constituyente, con diferente intensidad, según se trate de la regulación de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacionales. (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente y para ratificar esta exposición de motivos, cabe traer a colación la Sentencia C-064 de 1998 de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo, y que entre otras, determina la concurrencia y residualidad de los concejos municipales en el desarrollo de las normas sobre publicidad exterior así:

"Como se indicó en el acápite de los antecedentes, esta Corporación mediante Sentencia C-535 de 1996 (M .P. doctor Alejandro Martínez Caballero), se pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado sustanciador  a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto el presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos,  no demandados en aquella ocasión.

La referida Sentencia, contiene un pormenorizado análisis de la manera como a la luz de los preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulación de la publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente. La Corte estima oportuno reiterar los postulados contenidos en dicho fallo, y, a la luz de los criterios sentados en esa jurisprudencia, llevar a cabo el examen de la parte  de la Ley demandada respecto del cual no se pronunció en aquella oportunidad.

Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334, 366, 268  y  277 numeral cuarto (4)

No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras disposiciones en el Estatuto Superior, que  indicaban que el asunto de la regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313, 331,  289 y  330.  De ello  dedujo que en materia de medio ambiente había temas de interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera particular la Constitución atribuía a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 numeral 9º), por lo cual consideró que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de publicidad exterior visual.

Sin embargo, no concluyó que la anterior circunstancia dejara por fuera de la competencia del legislador la protección del patrimonio ecológico estrictamente municipal o de los territorios indígenas. En ese sentido afirmó lo siguiente:

"Lo anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protección del patrimonio ecológico municipal o de los territorios indígenas. En efecto, no sólo, en términos generales, las competencias autónomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los límites de la ley (CP art. 287) sino que, además, el Estado tiene unos deberes generales de protección y preservación del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje, como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protección (...)

"Por consiguiente, en función de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." 

Determinada así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el artículo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que "las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente. En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial. Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional."

De esta manera, la Corporación fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental." (Subrayado fuera de texto)

Dentro de las consideraciones que realiza la Corte Constitucional en la referida sentencia C-064 de 1998, merece la pena resaltar:

"En efecto, algunos de los artículos demandados dejan a salvo una amplia gama de posibilidades de regulación, que puede ser abocada por las autoridades locales competentes; es este el caso de los artículos 2°, 5°, 7°y 9°. En otros casos, la normatividad demandada introduce limitaciones más fuertes a la competencia territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones precisos en relación con la publicidad exterior visual; pero aun en estos casos, como son los de los artículos 4° y 13° de la Ley, se respeta cierto margen de acción a las autoridades locales, quienes conservan una competencia residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por  las referidas normas, o si se refieren a éstos  pueden determinar requisitos o sanciones más exigentes a los señalados por ella". (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará." (Subrayado fuera del original).

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales otorgan una claridad meridiana frente a la competencia del Concejo de Bogotá para reglamentar la materia que ahora nos ocupa.

3. CONSIDERACIONES GENERALES.

El proyecto de acuerdo que ahora se presenta a consideración del Concejo de Bogotá nace producto de la inquietud por revivir un esfuerzo realizado por la corporación, que gracias a la iniciativa de la propia Administración Distrital y de los concejales, había sido discutido en varias ocasiones, de ahí que tenga en cuenta el trabajo adelantado en pasados periodos constitucionales por el Concejo de Bogotá, en especial, en cabeza del Concejal de Bogotá, Javier Manuel Palacio Mejía.

Del mismo modo la Administración Distrital presentó, bajo el número 323 de 2009, un proyecto de acuerdo "Por el cual se establece el Estatuto de Publicidad Exterior Visual en Bogotá, Distrito Capital" que buscaba la regulación de esta actividad económica reglamentando los elementos de publicidad exterior visual y estableciendo un control a la contaminación visual en procura de la protección del paisaje urbano como recurso natural, y la garantía del Derecho al Ambiente Sano.

Es importante señalar que si bien la Administración Distrital ha proferido reglamentación en torno a la publicidad exterior visual5, es necesario, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, que el Concejo Distrital revise y actualice las disposiciones legales que en esta materia rigen para que la ciudadanía tenga reglas claras que orienten el ejercicio de una actividad debidamente protegida por el Estado en armonía con el Derecho al Ambiente Sano en el Distrito Capital.

Merece la pena presentar algunas cifras sobre el sector para dimensionar su importancia6:

1. GENERACION DE EMPLEOS DIRECTOS 1500

2. GENERACION DE EMPLEOS INDIRECTOS 4000

3. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS NACIONALES: RETENCION DEL 4% SOBRE LA FACTURACION.

4. RECAUDO ANUAL DE IMPUESTOS LOCALES: 5.275.000.000 POR APROVECHAMIENTO COMERCIAL

5. ICA: 1.000.000.000

6. TARIFA DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO: 1.741.000.000

Así las cosas, se justifica realizar los ajustes normativos acordes con la nueva realidad social y económica del país, que permitan el desarrollo equitativo de este sector económico sin generar rompimientos del principio de equidad y garantizando la libertad de empresa y la iniciativa privada, bajo la premisa de la protección de los derechos colectivos a los que tienen derecho todos los habitantes del distrito capital.

4. IMPACTO FISCAL

La aplicación del proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del honorable Concejo de Bogotá no genera costos adicionales que impliquen una asignación presupuestal permanente que afecte sensiblemente las finanzas distritales, por el contrario implica una racionalización de procedimientos que pueden generar ingresos adicionales por el ahorro de procedimientos técnicos o legales en los tramites que actualmente se exigen para otorgar cualquier tipo de permiso o autorización para la utilización de la Publicidad Exterior Visual.

En cualquier actividad que se reglamente por parte del Concejo de Bogotá se deben incluir los criterios de eficiencia y celeridad que garanticen reducir costo administrativos y económicos que pueden ser cuantificados como ganancia en el momento de calcular la reducción de los mismos frente a los anteriores procesos que podrían duplicar costos y demás gastos que son cubiertos por el presupuesto distrital.

La certeza jurídica y económica garantiza una estabilidad en cualquier tipo de actividad tanto pública como privada, así mismo brinda fortaleza normativa a un futuro Acuerdo de la ciudad que debe tener la vocación de ser permanente en el tiempo y firme a pesar de los cambios de mediano plazo en el contexto de la actividad reglamentada, organizada y controlada por la Administración Distrital en cabeza de la Autoridad Ambiental.

En ese sentido, teniendo en cuenta que es responsabilidad de esta corporación proveer un mejor futuro a las generaciones venideras en cuanto a sus recursos naturales y conforme a sus competencias dictar normas para la preservación del patrimonio ecológico y local, el presente proyecto tiene como fin fundamental generar estabilidad jurídica para el desarrollo de este medio masivo de comunicación en el Distrito, tanto para la administración como para los empresarios que desarrollan esta actividad garantizando la protección del paisaje urbano en el Distrito Capital.

Así las cosas pongo a disposición de los Honorables Concejales el presente proyecto de Acuerdo para ser debatido conforme al reglamento interno del Concejo y a la luz del Decreto Ley 1421 de 1993:

Cordialmente,

ROBERTO HINESTROSA REY

JAVIER PALACIO MEJÍA

DARÍO FERNANDO CEPEDA PEÑA

CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS

JOSÉ ARTHUR BERNAL AMOROCHO

JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA

FERNANDO LOPÉZ GUTÍERREZ

ORIGINAL NO FIRMADO

JORGE LOZADA VALDERRAMA

ORIGINAL NO FIRMADO

SEVERO CORREA VALENCIA

ORIGINAL NO FIRMADO

ANDRÉS CAMACHO CASADO

FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN

ORIGINAL NO FIRMADO

NELLY PATRICIA MOSQUERA

MARTHA ORDOÑEZ VERA

CLARA LUCÍA SANDOVAL

ORLANDO PARADA DÍAZ

ACUERDO No. _________

"POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA COLOCACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL, SE ESTABLECEN CONDICIONES Y CARACTERISTICAS PARA SUS ELEMENTOS"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de las facultades constitucionales y legales, concedidas por el artículo 4° de la Ley 140 de 1994 especialmente las conferidas por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, por el numeral 7º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

TÍTULO I

REGLAMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Capítulo I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regular la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Bogotá, D.C., protegiendo la integridad del espacio público, el mantenimiento del ambiente, la seguridad vial, la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y la simplificación de la actuación administrativa a través de la compilación de la normatividad vigente.

Como objetivos específicos del presente Reglamento se encuentran, el de determinar las condiciones, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición, los elementos, características, condiciones, sanciones y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. El presente Acuerdo rige en toda la ciudad de Bogotá y a él se someten todas las actividades de publicidad exterior visual que se adelanten en la ciudad y las estructuras que soportan los elementos PEV.

ARTÍCULO 3º. Principios. La publicidad exterior visual en el Distrito Capital se regirá por los siguientes principios:

1. La publicidad exterior visual como medio masivo de comunicación se encuentra amparado por el derecho fundamental a informar y ser informado.

2. La publicidad exterior visual hace parte del paisaje urbano, previamente intervenido y reglado por normas urbanísticas y se liga intrínsecamente con el desarrollo económico y la idiosincrasia de la Nación.

3. La propiedad privada cumple una función ecológica y social, por tanto está sujeta a limitaciones de acuerdo a los términos que establece la Constitución Política de Colombia.

4. La Publicidad Exterior Visual deberá cumplir con los principios de sostenibilidad, precaución y prevención ambiental.

5. La Publicidad Exterior Visual deberá, en todo caso, respetar el patrimonio histórico y cultural del Distrito Capital.

ARTÍCULO 4º. Glosario. Para los efectos de aplicación del presente acuerdo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Adosado: En el caso de los avisos, cuando el elemento se fija a la fachada sin que exista espacio entre esta y el elemento.

Afiche o Cartel: el afiche o cartel es un escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel resistente que se coloca temporalmente sobre carteleras locales y mogadores dispuestos por la administración Distrital en lugares públicos para informar de la realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo, artístico, educativo o deportivo.

Ancho de Vía: medida transversal de una zona de uso público, para el tránsito de peatones y vehículos, compuesta por andenes, calzadas, ciclo-rutas, separadores y demás elementos del espacio público.

Antejardín: área libre de propiedad privada perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación a excepción de los voladizos permitidos por las normas específicas.

Antepecho del segundo piso: es el área que se encuentra entre el borde inferior de la ventana del segundo piso hasta el cénit del primer piso. En el caso de que el inmueble no cuente con ventanas en el segundo piso o sea una proyección del primer nivel, el antepecho será la distancia del borde de la apertura de la puerta y el borde final de la fachada.

Área hábil para instalar publicidad exterior visual en vehículos: es aquella parte exterior del vehículo en la que se puede instalar o fijar publicidad exterior visual conforme a las características y condiciones técnicas ambientales que se establezcan en el presente Acuerdo y en su posterior regulación por parte de la Autoridad Ambiental y en concordancia con las normas establecidas por las autoridades de tránsito nacional y distrital.

Avisos: se entiende por aviso el conjunto de elementos distintos que hacen parte integral de la fachada construida, compuesto por logos, marcas y letras o una combinación de ellos, que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, instalados en las fachadas de las edificaciones. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos, ni los horarios de atención al público y tarifas siempre y cuando no contengan ningún elemento de publicidad visual exterior.

Aviso separado de fachada: elemento de publicidad exterior visual tipo aviso que se encuentra adherido al piso mediante una estructura rígida, metal, concreto, mampostería u otro material estable con sistemas fijos, que a su vez se encuentra ubicada dentro de los parámetros o áreas libres del predio.

Canopy: estructura de concreto o metálica, cuya función principal es resguardar los sistemas de distribución de combustibles de agua lluvia y de la intemperie en general.

Cartelera Local: se entiende por cartelera local la estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes, dispuesta por la Administración Distrital con el propósito de ubicar carteles o afiches en ella.

Cerramiento: Demarcación física de carácter temporal o permanente de la línea que determina el límite entre la propiedad privada y las zonas de uso público.

Culata: se entiende por culata, el muro de un inmueble que colinda con construcciones vecinas, o también que puede estar orientado a la zona exterior.

Espacio público: entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Fachada: cara o pared de una edificación que da sobre el exterior ya sea sendero peatonal, área de uso comunal, vía, espacio público o espacio de uso privado, que afecta de manera arquitectónica el desarrollo del tejido urbano.

Inclusión Lumínica a Residencias: penetración lumínica dentro de las edificaciones de uso residencial, de luz o iluminación, proveniente del elemento de publicidad exterior visual o del elemento que ilumina dicha publicidad, considerada no deseable por sus efectos.

Innovación Tecnológica: introducción de nuevas características técnicas y tecnológicas a un elemento de publicidad exterior visual.

Mobiliario Urbano: es el conjunto de elementos que se encuentran en el espacio público, destinados a proporcionar un servicio a los ciudadanos con el fin de mejorar su calidad de vida, y contribuir al embellecimiento de la ciudad.

Mogador: se entiende por mogador, la estructura ubicada en el espacio público por las autoridades distritales o autorizadas por éstas, con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches.

Nuevos Elementos de Publicidad Exterior Visual: son aquellos elementos que por variación de formatos tradicionales brinden innovaciones tecnológicas, y estéticas.

Paisaje Urbano: se entiende por paisaje urbano la composición entre el paisaje construido, delimitado por factores arquitectónicos y urbanísticos, y el paisaje natural del cual hace parte la estructura típica del sistema.

Pantalla: medio físico de comunicación donde se proyectan imágenes luminosas, las cuales pueden tener diferentes emisores y receptores. La proyección de imágenes puede tener diferentes características de secuencia, resoluciones, colores y tamaños; pueden ser únicas o múltiples.

Paramento: plano vertical que delimita la fachada de un inmueble sobre un área pública o privada.

Patrimonio Cultural Construido del Distrito: el patrimonio cultural construido del Distrito es el conformado por los Bienes de Interés Cultural definidos en las normas propias de esa materia y que poseen un interés histórico, artístico, arquitectónico o urbanístico para la ciudad.

Pendones: son elementos de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo.

Permiso: acto administrativo mediante el cual, se autoriza la instalación del elemento de publicidad exterior visual.

Propaganda Electoral: es la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Publicidad de Eventos Realizados en el Espacio Público: es aquella publicidad exterior visual que se permite, de manera temporal, para anunciar o promocionar un evento específico que se efectúa en el espacio público.

Publicidad Exterior Visual: se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales y lumínicos como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, Pantallas, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

Publicidad Exterior Visual en Vehículos Automotores: actividad de comunicación con fines culturales, comerciales, turísticos, informativos e institucionales que se instala sobre las superficies exteriores de los vehículos automotores.

Publicidad con cubrimiento en edificaciones en proceso de construcción o remodelación de obra: es aquella publicidad que se hace a través de la utilización de materiales microperforados que no opongan resistencia al viento, y cuya finalidad sea el aislamiento total de los impactos generados por la obra.

Publicidad Exterior Visual sobre Fachadas: es aquella publicidad exterior visual que se proyecta sobre la fachada de una edificación a través de la proyección de imágenes.

Voladizo: elemento volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del parámetro de construcción en pisos diferentes del primero y se proyecta sobre el espacio público, antejardín o vía.

Valla: se entiende por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.

Vía V – 0: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cien (100 metros). Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V – 1: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de sesenta (60) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V–2: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de cuarenta (40) metros. Los perfiles viales de éste tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de treinta (30) metros en sectores sin desarrollar, en sectores desarrollados el ancho mínimo es de veintiocho (28) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-3E: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veinticinco (25) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-4: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de veintidós (22) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-5: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciocho (18) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Vía V-6: vía del Plan Vial Arterial de la ciudad, definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya sección vial cuenta con un ancho mínimo de dieciséis (16) metros. Los perfiles viales de este tipo de vías se encuentran definidos en el Anexo No. 3 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.

Zonas de densidad alta: zonas en las cuales el Concejo de Bogotá autoriza un grado más elevado de instalación de elementos Publicidad Exterior Visual, en donde coexistirán los diferentes elementos regulados.

Capítulo II

LUGARES PROHIBIDOS PARA LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PEV

ARTÍCULO 5º. Lugares prohibidos. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios:

1. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

2. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

3. Sobre infraestructuras, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas, antenas de comunicaciones y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

4. En la estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo está permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo.

5. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

6. En lugares que puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

7. A doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educativo, recreativo o de bienes declarados monumentos nacionales no podrá colocarse publicidad exterior visual que induzca al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de distancia se medirán en el mismo eje de la vía , de forma horizontal desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde funcione el establecimiento educacional o recreacional.

8. En las sedes de entidades públicas, embajadas y consulados en las que sólo está permitida la instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades citadas.

9. En vehículos rodantes que transiten por las redes viales de la ciudad no se podrá promocionar tabaco ni sus derivados.

TÍTULO II

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Capítulo I

EXCLUSIONES GENERALES

ARTICULO 6º. Elementos excluidos. Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:

1. La señalización vial.

2. Pendones, pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, instalados por entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se someten a las normas de señalización vial.

3. Nomenclatura urbana incluyendo la identificación de las agrupaciones residenciales, propiedad horizontal de carácter residencial y la nomenclatura rural.

4. La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.

5. Las expresiones artísticas como pinturas, murales y grafitis que no contengan mensajes comerciales, conforme a lo establecido por el Decreto Distrital 75 de 2013, además, deberán contar para su ejecución con el concepto previo del Comité Distrital de Espacio Publico creado por el Decreto Distrital 028 de 2002.

6. Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas contratadas para ello, las cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre que no ocupen más del diez por ciento (10%) del tamaño del elemento respectivo en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO. Las entidades distritales que instalen anuncios institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo, serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento, perfecta conservación y desmonte de los mismos y deberán solicitar permiso ante la Secretaria Distrital de Ambiente.

Capítulo II

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 7º. Elementos. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados sobre el espacio público, a instancias de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad.

ARTÍCULO 8º. Determinación de los elementos de mobiliario urbano donde se puede ubicar PEV. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los elementos de mobiliario urbano, en las condiciones que determine el Alcalde Mayor de Bogotá. Para el efecto los elementos aprobados como mobiliario urbano son aquellos contenidos en la cartilla de mobiliario urbano desarrollada por el Taller del Espacio Público.

ARTÍCULO 9º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual ubicada en mobiliario urbano. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá cumplir con las normas que sobre Publicidad Exterior Visual rijan en el Distrito Capital.

ARTICULO 10º. Registro. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá contar con el registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO III PUBLICIDAD MENOR

SUBCAPITULO I AVISOS.

ARTÍCULO 11º. Condiciones de ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes características:

1. Estar instalados sobre la fachada propia del establecimiento comercial, a excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia regulación.

2. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga dos (2) o más fachadas en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso.

3. Los avisos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del respectivo establecimiento, y en todo caso no mayor a cuarenta y ocho (48 m2) metros cuadrados; se entiende por fachada hábil aquella que comprende el marco inferior de la ventana del segundo piso al piso por el ancho de la fachada. En caso de no existir segundo piso o no poder evidenciarse el mismo en antepecho se presume que existe en la altura correspondiente al 40% de la altura de la placa del primer piso al volumen cubierto o a la siguiente ventana.

4. Los establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.

5. Los edificios de oficinas o servicios que tengan más de cinco (5) pisos, ubicados sobre vías tipo V-3 o de mayor ancho de vía, podrán tener su propia identificación, la cual podrá estar adosada a la fachada en la parte superior del inmueble o edificio, sin sobrepasar el nivel de la cubierta y sin exceder el 30% del área de la fachada del primero piso sin superar los 48 m2 de que trata este artículo;

6. En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

7. En las zonas residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno o que se encuentren sobre vías principales con usos complementarios y compatibles de tipo comercial.

8. El 30% del área utilizable para avisos podrá dividirse bajo los siguientes parámetros:

9. Área de la fachada y número de partes o avisos permitidos:

AREA DE LA FACHADA HABIL PARA INSTALAR AVISOS EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

AREA MAXIMA DEL TOTAL DE AVISO EXPRESADA EN METROS CUADRADOS

NÙMERO MAXIMO EN QUE

SE PUEDE FRACCIONAR EL AVISO

De 0 a 200

De 0 a 60

1

De 201 a 400

De 60 a 120

2

De 401 a 600

De 120 a 180

3

De 601 a 900

De 180 a 270

4

De 901 a 1200

De 270 a 360

5

De 1201 a 1500

De 360 a 450

6

De 1501 a 2000

De 450 a 600

7

De 2001 a 2500

De 600 a 750

7

De 2501 a 3000

De 750 a 900

8

De 3001 a 3500

De 900 a 1050

8

De 3501 a 4000

De 1050 a 1200

9

De 4001 a 5000

De 1200 a 1500

9

más de 5000

Más de 1500

9

Se entenderá que existe un solo aviso cuando sobre la fachada del establecimiento se produzca una sola afectación visual, lo cual ocurre cuando los anuncios, aunque no estén materialmente unidos pudiendo estarlo, se sucedan en el mismo sentido vertical u horizontal, de tal manera que en caso de unirse el área resultante no exceda el porcentaje del treinta por ciento (30%) del área de la fachada respectiva.

La sumatoria de las áreas de los avisos individuales de que trata la tabla anterior, no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos del respectivo establecimiento. Este treinta por ciento (30%) se calculará, sobre el área en que se pueden instalar avisos; que para centros comerciales y grandes superficies comerciales de carácter metropolitano con más de seis mil metros cuadrados (6,000M2) de área de ventas, comprende la que se encuentre por debajo de la cubierta; en los demás casos el área hábil es la que se encuentre por debajo del nivel del antepecho del segundo piso. En ambos casos incluyendo puertas y ventanas.

ARTÍCULO 12º. Avisos separados de fachada. Está permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro del perímetro del predio, en las estaciones para el expendio de combustible, y los establecimientos comerciales con área libre de cubierta superior a 2.500 m2 dentro del perímetro del predio; en todos los casos deberán estar orientados en sentido perpendicular al aviso de la fachada y/o canopy según corresponda con unos ángulos que oscilen mínimo entre 80° y 110°. Podrán tener máximo 15 metros de altura.

El área de exposición de la publicidad será de máximo 15m2 para cada cara; cada una de las cuales deberá contar con su registro independiente.

Los avisos separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio.

Estos avisos separados de fachada podrán ser utilizados en caso de venta, arriendo, comodato o permuta de predios que cuenten con más de 2500 metros cuadrados por parte del propietario o empresa inmobiliaria que gestione estos contratos civiles.

PARÁGRAFO PRIMERO. El aviso separado de la fachada será considerado únicamente como una valla en cuanto a sus especificaciones técnicas de fabricación y montaje, y deberá solicitarse permiso correspondiente ante la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las condiciones que ésta determine para este tipo de avisos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios que este Acuerdo prohíbe.

ARTÍCULO 13° Avisos para establecimiento a cielo abierto. Solo podrán contar con un único aviso, el cual deberá ubicarse en el cerramiento del establecimiento sin sobrepasar la altura del mismo, también podrán ubicarse sobre el acceso al parqueadero sin sobrepasar el ancho del mismo y podrán tener una altura máxima de 80 cms.

ARTÍCULO 14° Avisos en el canopy de las estaciones de servicio. Se permite un único aviso en el canopy de la estación de servicio, sin que este sobresalga de la estructura portante, deberá estar en una visual diferente al aviso separado de fachada; en todo caso como mínimo deberá haber entre uno y otro un ángulo que oscile entre 80° y 110°.

ARTÍCULO 15º. Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos en los siguientes casos:

1. Volados o salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados de fachada.

2. Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos.

3. Los pintados, impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación.

4. En la cubierta de los inmuebles.

5. En las culatas de los inmuebles.

6. Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso, salvo las excepciones previstas en el presente acuerdo.

ARTICULO 16. AVISOS EN FACHADAS TRASLUCIDAS O VIDRIO. En los inmuebles con fachada en vidrio u otros materiales transparentes, la altura para la instalación de avisos se calculará conforme a las reglas contenidas en el numeral 3 del artículo once del presente Acuerdo. La dimensión de los avisos en estos casos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del área de la fachada hábil para instalar avisos.

SUBCAPITULO II PENDONES

ARTÍCULO 17º. Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se puedan instalar pendones deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Estos elementos de publicidad exterior visual estarán sujetos al permiso, el cual deberá solicitarse y obtenerse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Se podrán permitir, con carácter temporal, para anunciar el desarrollo de eventos culturales, cívicos, educativos, artísticos y deportivos.

3. Podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento que se anuncia.

4. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinte por ciento (20%) del tamaño total del pendón.

5. En todos los casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200) metros entre sí.

6. Los pendones estarán elaborados en tela o similares.

7. Solamente podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentren adecuados para su porte.

8. En ningún caso podrán obstaculizar el espacio público, ni la visibilidad de peatones y/o conductores.

ARTÍCULO 18º. Retiro o desmonte. Los pendones autorizados deberán ser desmontados por quien adelantó el trámite dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del evento o actividad.

PARÁGRAFO. Los pendones que incumplan de manera ostensible este Acuerdo y las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán retirados por la Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.

ARTÍCULO 19º. Prohibiciones. Respecto de pendones se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Se prohíbe ubicarlos en cabinas telefónicas, botes de basura, bancas, módulos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, salvo los establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público.

3. Queda prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.

4. Se prohíbe que anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural, cívico, artístico, educativo o deportivo. No podrá hacer alusión a publicidad comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la publicidad relativa al patrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 20% del área total del elemento.

SUBCAPITULO III

AFICHES Y CARTELES

ARTÍCULO 20º. Ubicación. Los afiches o carteles solamente podrán ubicarse en las carteleras locales o mogadores.

ARTÍCULO 21° La Secretaría Distrital de Planeación definirá conforme a las competencias establecidas por el Artículo 1° del Decreto Distrital 603 de 2007, las condiciones de diseño del mobiliario urbano necesario para la ubicación de este tipo de elementos de publicidad exterior visual y los incluirá en la Cartilla de Mobiliario Urbano de Bogotá.

Para el efecto, se podrán suscribir convenios público- privados o crear asociaciones publico- privadas que tengan por objeto la instalación, mantenimiento y recuperación de las carteleras locales en cada localidad del Distrito, generando como compensación la posibilidad de explotación publicitaria en un área que no supere el 30% de cada cartelera local.

ARTÍCULO 22º. Prohibiciones. Está prohibido colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:

1. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

2. Pegados a elementos de mobiliario urbano, distintos de los mogadores o carteleras.

3. Adheridos o instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.

4. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

5. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público, o por medio de control remoto.

6. Incluir publicidad o evocar marca, producto o servicio alguno.

ARTÍCULO 23°. Los habitantes de la ciudad de Bogotá podrán solicitar la instalación en inmuebles de su propiedad o en el espacio público contiguo, de una cartelera local o un mogadores, siempre y cuando la Secretaría Distrital de Planeación autorice el diseño y la inclusión de la estructura en la Cartilla del Mobiliario Urbano de Bogotá.

SUBCAPITULO IV

GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 24º. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, elementos fijos separados de fachada, tótems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con las siguientes condiciones para su instalación:

1. Deberán contar con el permiso ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Los elementos temporales anteriormente referidos podrán estar instalados por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

3. Deberán cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes.

4. Los elementos fijos se instalarán dentro de inmuebles ubicados en vías locales y zonales, y no en vías principales.

5. Los elementos temporales podrán ser ubicados en vías locales y zonales, y no en vías principales, conforme a las disposiciones de la Secretaria Distrital de Planeación y el Taller del Espacio Público.

Capítulo IV

PUBLICIDAD MAYOR

SUBCAPITULO I

VALLAS

ARTÍCULO 25º. Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo V-0, V-1 y V-2. En zonas residenciales netas no podrán instalarse vallas, salvo que el corredor vial o la zona donde se encuentre ubicado el inmueble respectivo tengan aprobados usos complementarios y compatibles de tipo comercial, industrial o de servicios.

ARTÍCULO 26º. Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

1. Estarán sujetas a permiso previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en espacio público.

3. La distancia mínima entre vallas que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será de ciento sesenta metros (160 mts). Esta distancia será medida de centro a centro de cada estructura.

4. Dimensiones de las vallas. La altura máxima será de veinticuatro metros (24 mts) a partir del nivel del andén, el área de cada cara no podrá tener más de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

5. Cada estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad.

6. En toda cara se deberá insertar, en el margen inferior el número del permiso otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

7. Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

8. Las vallas podrán tener movimiento, siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de la estructura deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las estructuras.

9. Las vallas no podrán utilizar pintura ni materiales reflectivos.

10. Las vallas no podrán invadir espacio aéreo del predio vecino, por tal motivo deberán estar ubicadas dentro de los predios a partir de la línea de construcción y no podrán sobresalir sobre los costados de los inmuebles, los predios colindantes, salvo que cuente con autorización del propietario o poseedor del predio colindante, ni sobre el espacio público. Lo anterior es aplicable a los elementos de iluminación artificial en los casos en que, estando permitido, cuenten con ella.

11. Las vallas no pueden estar confinadas en placas rígidas, podrán atravesar la placa y/o cubierta de la edificación donde se encuentre instalada, siempre y cuando se anexe la certificación estructural, suscrita por ingeniero civil matriculado.

12. Para el caso de las pantallas, estas podrán ser instaladas en los elementos portantes aquí regulados, cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo de cambio no supera 3 segundos.

13. Se autoriza la proyección de publicidad en fachadas de las edificaciones y sobre las vallas, siempre que con dicha proyección no se genere afectación lumínica a residencias.

ARTÍCULO 27º. Prohibiciones. Sin perjuicio de las exclusiones generales contenidas en el presente Acuerdo se restringe la instalación de elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial en los siguientes lugares:

1. En los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de las siguientes vías: Avenida Alberto Lleras Camargo (Carrera Séptima) desde el límite norte del Distrito calle 246 y su continuación hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.

2. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia, de los bienes declarados monumentos nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3º de la Ley 140 de 1994., esta medición se hará en el mismo eje vial.

3. En inmuebles de interés cultural y conservación arquitectónica.

ARTÍCULO 28º. Las dos (2) caras publicitarias podrán compartir una misma estructura, pero seguirán siendo consideradas como vallas individuales con obligaciones independientes. Por tanto, cada una deberá contar con su respectivo permiso de publicidad exterior visual, la póliza de responsabilidad civil extracontractual y pagar el impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 29º. Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, se podrá instalar:

1. Máximo dos (2) vallas para el anuncio de promoción o venta de una obra o construcción. Salvo que el inmueble tenga un frente que permita la instalación de otra valla cumpliendo la distancia mínima de 160 metros. Podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva y anexar el porte del encargo fiduciario.

2. Para la etapa de preventa del proyecto de construcción podrán instalarse a partir de la formalización del encargo fiduciario y no podrán anunciar ventas.

3. Para la etapa de ventas podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva.

4. El área de cada valla en ningún caso podrá superar cuarenta y ocho (48) metros cuadrados.

5. Estas vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de finalización de la obra.

6. Estas vallas se deben ubicar del cerramiento de la obra hacia adentro.

7. Las vallas de que trata este artículo deben contener la información establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 y el artículo 61 del Decreto Nacional 1469 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, relativa a las regulaciones urbanísticas vigentes.

8. No podrán incluir publicidad comercial diferente a la del anuncio de la obra.

9. Estarán sujetas al permiso que expida la Secretaría Distrital de Ambiente.

10. En los cerramientos de obra autorizados no podrá instalarse publicidad, salvo que estos cerramientos se haga con jardines verticales caso en el cual podrá contar con publicidad del proyecto arquitectónico que se desarrolle en un área que no podrá superar el 20% del total del cerramiento.

11. Para la promoción de arrendamiento, compraventa, permuta, comodato o cualquier otro negocio jurídico que se ofrezca sobre inmuebles privados, se permite la instalación de un solo elemento por inmueble el cual no podrá superar los 8m2, salvo que se instale en inmuebles con más de 2500 metros cuadrados de área libre, caso en el cual se podrá instalar un elemento en las condiciones regladas en este acuerdo para los avisos separados de fachada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las vallas de obra institucionales no podrán tener una dimensión mayor a dieciocho metros cuadrados (18m2), estarán sujetas a permiso, y deberán ser identificadas en la esquina inferior derecha con el nombre de la institución que la instala y la referenciación de la valla, de acuerdo con las condiciones que reglamente la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La valla de promoción o venta de una obra solamente podrá contar con la publicidad comercial que tenga relación directa con el desarrollo o realización del proyecto u obra que se está ejecutando. No podrá incluir publicidad comercial diferente, exceptuando la información de financiamiento del proyecto respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO TERCERO: Si en el desarrollo urbanístico se incluyen poli-sombras u otro material de cubrimiento protector para las edificaciones, estas no podrá tener sino la imagen descriptiva del proyecto y en un área máxima del 30% del total del elemento podrá contener información comercial del constructor y las entidades de financiación..

SUBCAPITULO II

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 30º. Vehículos autorizados. La instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá D.C., siempre que cumplan con las condiciones establecidas por la Administración Distrital, está autorizada únicamente para:

1. Vehículos automotores que utilizan las empresas para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios.

2. Vehículos de dedicación publicitaria exclusiva que utilicen tecnologías limpias,

3. Vehículos que hagan parte del Sistema Integrado de Trasporte Público de pasajeros que utilicen tecnologías limpias definidas por los protocolos de emisiones de fuentes móviles expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO: Todos los vehículos autorizados por el presente Acuerdo para portar publicidad exterior visual en el Distrito Capital deben haber cumplido el procedimiento de homologación técnica por parte del Ministerio de Transporte, previo concepto de viabilidad por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.

ARTÍCULO 31º. Condiciones generales de instalación de PEV en vehículos automotores autorizados. Para instalar publicidad exterior visual en los vehículos automotores de que trata el artículo anterior se deberán observar las siguientes condiciones:

1. El vehículo debe cumplir con las normas de tránsito y transporte vigentes.

2. La instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores en ningún caso podrá:

a. Modificar, adicionar o exceder el ancho y la longitud originales del vehículo.

b. Obstaculizar la visibilidad de las placas de identificación del vehículo.

c. Obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.

d. Obstaculizar la visibilidad del conductor a través de los vidrios, con propaganda, publicidad o adhesivos.

e. Portar publicidad en movimiento

SUBCAPITULO III

PANTALLAS Y PROYECCIONES

ARTICULO 32°. Definición. Es cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos, o imágenes en movimiento.

Para el caso de las pantallas, no se considera que exista movimiento cuando la imagen se mantiene fija por más de 10 segundos y el tiempo de cambio no supera 3 segundos.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público, siempre y cuando no contengan publicidad comercial.

ARTÍCULO 33º. Ubicación. La Publicidad Exterior Visual en movimiento se podrá ubicar en cualquier elemento de publicidad exterior debidamente registrado ante la Secretaría Distrital de Ambiente y que técnicamente soporte su peso y siempre que su ubicación se encuentre en inmuebles que tengan frente sobre las vías de menos de 40 metros de ancho.

ARTICULO 34°. Las pantallas que se instalen sobre vías de la malla vial arterial principal con un ancho superior a los 40 metros, no podrá contar con movimiento en los términos del artículo 32 del presente Acuerdo.

Capítulo V

OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 35º. Publicidad aérea. Es aquella que se hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre o publicidad exterior.

La publicidad aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Además, deberá registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En ningún caso estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital.

ARTICULO 36°. ZONAS DE ALTA DENSIDAD. En las zonas declaradas como de alta densidad por el Concejo de Bogotá, podrán coexistir los elementos actualmente reglamentados así como cualquier otro elemento que como nueva tecnología sea autorizado. Estas zonas, se podrán desarrollar sobre las vías de la malla vial complementaria de carácter vehicular con usos comerciales aprobados y de alto impacto.

Dentro de los elementos autorizados para esta zona estarán los módulos publicitarios que no podrán superar un área de 32m2 y que podrán instalarse en las edificaciones sin sobresalir los limites laterales superiores de las mismas.

ARTICULO 37°. CONDICIONES DE LOS ELEMENTOS EN ZONAS DE ALTA DENSIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 140 de 1994, en las zonas de alta densidad se podrán instalar elementos a 80 metros de distancia bajo los siguientes parámetros:

a. Sobre las vías V3 y V4 el área máxima permitida de los elementos será de 32 m2.

b. Sobre las vías V5 y V6 el área máxima no podrá superar los 16 m2.

c. La altura de los elementos que se permitan en la zona, no superara los 15 metros.

Capítulo VI

NUEVOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 38º. Nuevos elementos de publicidad exterior visual. Cuando en virtud de adelantos tecnológicos surjan nuevas formas de publicidad, no contempladas en el presente Acuerdo, en aplicación de los principios establecidos en el artículo 3°, se fijarán por el Concejo Distrital las condiciones técnicas para su implementación y los requisitos para su permiso y registro; conforme a los criterios de evaluación de impacto ambiental, zonas de densificación publicitaria y la territorialización ambiental del Distrito Capital.

Capítulo VII

CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 39º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que atenten contra la Constitución Política, las leyes o conduzcan a confusión en la señalización vial e informativa.

Todos los elementos de publicidad exterior visual deberán contener el correspondiente número del permiso ambiental otorgado por la Secretaría de Ambiente, con la fecha de otorgamiento de la misma, a fin de determinar las responsabilidades ambientales y tributarias imputables a los elementos de Publicidad Exterior Visual.

PARÁGRAFO. Cuando por el contenido de su publicidad, un elemento de publicidad exterior visual deba tener por mandato legal, un mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área no menor al Diez por ciento (10%) del área total del mismo, cuyos caracteres deberán ser legibles desde la vía pública.

Capítulo VIII

MANTENIMIENTO DE ESTRUCTURAS PORTANTES Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS

ARTÍCULO 40º. Mantenimiento. A todo elemento de Publicidad Exterior Visual, así como a su estructura portante, que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele adecuado mantenimiento por parte del responsable del elemento, de tal forma que no presente condiciones de inseguridad, suciedad alguna.

TITULO III

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 38º. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente. La competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y funciones que le han sido otorgadas mediante la la Ley 140 de 1994 y las normas que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el presente reglamento y en las demás disposiciones distritales vigentes.

La Secretaría Distrital de Ambiente será responsable del otorgamiento de los permisos, de la administración del registro, y del Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

ARTÍCULO 39º. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación. La Secretaría Distrital de Planeación tiene la obligación de incluir en la Cartilla de Mobiliario Urbano los elementos de mobiliario urbano que se destinen para el uso publicitario en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Espacio Público.

ARTÍCULO 40º. Competencia de las Autoridades de Tránsito. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

TÍTULO IV

PERMISO, SEGUIMIENTO Y CONTROL

Capítulo I

MODOS DE ADQUIRIR EL PERMISO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 41º. Permiso. El permiso de publicidad exterior visual es el acto administrativo por medio del cual la Secretaría Distrital de Ambiente autoriza la instalación de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 42°. Término de Estudio de la Solicitud de Permiso A efectos de conceder permiso para cualquier elemento de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, la Autoridad Competente cuenta con un término máximo de (2) dos meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la solicitud de permiso.

ARTÍCULO 43º. Prórroga del Permiso. Cuando el elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con permiso, el responsable del mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

Dicha prórroga deberá solicitarse dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del permiso, tomando como fecha de vigencia la de ejecutoria del acto administrativo.

PARÁGRAFO: Los sesenta (60) días de que trata el presente artículo corresponden igualmente al tiempo con el que cuenta la Autoridad Ambiental para viabilizar o no dicha solicitud.

ARTÍCULO 44º. Solicitudes incompletas. Las solicitudes de permiso que omitan la información o requisitos previstos en el presente Acuerdo, se le hará saber al solicitante y si insiste en la radicación, mediante acto motivado se le indicarán al peticionario los que falten; dándole cinco (5) días para subsanar las inconsistencias encontradas por la Secretaría Distrital de Ambiente. De no hacerlo, en el término anteriormente establecido, se entenderá el desistimiento del trámite por parte del solicitante.

Las solicitudes de información adicional se regirán por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, al igual que los desistimientos.

ARTÍCULO 45º. Trámite de la solicitud. Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes y con los documentos que se enuncian a continuación:

1. Folio de matricula inmobiliaria del inmueble o certificación catastral del inmueble, expedida por el Departamento Administrativo Catastro Distrital, cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud o en caso de posesión o tenencia, declaración extrajuicio que acredite tal calidad

2. Cuando se actúe por intermedio de apoderado, poder debidamente otorgado en los términos del Código de Procedimiento Civil.

3. Certificación suscrita por el propietario, poseedor o tenedor del inmueble en la que conste que autoriza al responsable de la publicidad exterior visual para que la instale en el inmueble o predio de su propiedad o posesión, y que autoriza a la Secretaría Distrital de Ambiente para ingresar al inmueble cuando esta Secretaría deba cumplir con su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior visual.

4. Plano o fotografía panorámica de inmueble o vehículo en la que se ilustre la instalación de la publicidad exterior visual.

5. El elemento tipo valla tubular deberá presentar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, que permitan determinar la estabilidad y seguridad de la estructura del elemento, suscrito(s) por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional. Si el elemento cuenta con dos caras, bastará con un solo estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural para satisfacer este requisito, salvo para el caso de prorrogas.

PARÁGRAFO: los documentos que sirvan para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo serán aquellos que la ley determine como necesarios para probar la propiedad, posesión o tenencia, la constitución y gerencia, en caso de personas jurídicas, o documento de identidad en caso de personas naturales.

ARTÍCULO 46° Concesión del Permiso. Una vez verificadas las condiciones técnicas y jurídicas se procederá a otorgar el permiso de publicidad exterior visual, a partir de ese momento se podrá instalar el elemento de publicidad exterior visual, para lo cual cuenta con sesenta días so pena declararse sin validez el permiso

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de permiso no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión, mediante acto administrativo en el que informe al particular las razones que motivaron la decisión y otorgando un plazo prudencial para subsanar las inconsistencias

La Secretaría ordenará al responsable del elemento de publicidad exterior visual que proceda a su desmonte en caso de estar instalado, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción concederá un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: la Secretaría Distrital de Ambiente responderá a las solicitudes de permiso, prórroga o cesión, en el estricto orden en el que fueron radicadas. Para ello se establecerá un mecanismo de socialización del estado de las solicitudes en página web institucional de la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: a partir de la vigencia del presente Acuerdo, no se podrán instalar elementos de publicidad exterior visual sin haber obtenido permiso previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 47º. Notificación y comunicación de los actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de permiso de publicidad exterior visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el permiso deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el permiso, se notificará personalmente al responsable de la publicidad exterior.

ARTÍCULO 48º. Recurso. Contra el acto que otorgue o niegue el permiso procede los recursos en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 49°. Cesión. El titular de un permiso vigente podrá ceder los derechos y obligaciones emanados del mismo a un tercero, siempre y cuando el elemento de publicidad exterior visual conserve las mismas características de modo, tiempo y lugar del permiso inicial, para lo cual deberá dar aviso a la Secretaría de Ambiente aportando copia del documento privado de cesión que deberá incluir, la aceptación de cedente y cesionario, así como la aceptación de las obligaciones respectivas del elemento en cesión por parte de éste último.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaría Distrital de Ambiente deberá proferir el respectivo acto administrativo autorizando la cesión, previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El titular de un permiso vigente deberá comunicar a la Autoridad Ambiental el cambio de razón social, si lo hubiere, de lo cual deberá proferirse el acto administrativo correspondiente y efectuar la respectiva actualización de pólizas.

ARTÍCULO 50º. Término de vigencia del permiso. El término de vigencia del permiso de la publicidad exterior visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:

a. Publicidad Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el efecto se establezca en el contrato firmado con la autoridad competente o en la regulación de la zona de clasificación de densidad donde se encuentre ubicado.

b. Avisos: por cinco (5) años prorrogables.

c. Vallas: por dos (2) años prorrogables.

d. Pendones, afiches y carteles: por el término de duración del evento temporal y veinticuatro (24) horas más.

e. Publicidad en vehículos automotores: dos (2) años prorrogables.

f. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, tótems o similares: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

g. Nuevos elementos.

ARTÍCULO 51º. Responsabilidad civil extracontractual. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del permiso deberá presentarse una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra las contingencias y los daños que puedan causar los elementos mayores instalados en el Distrito Capital.

La póliza deberá suscribirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, tendrá un término de vigencia igual al del permiso y tres (3) meses más, y un valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

ARTÍCULO 52º. Registro. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el registro de toda la Publicidad Exterior Visual que se autorice en la ciudad de Bogotá D.C., utilizando la información derivada de los trámites de permiso y con fundamento en el Formato Único de Solicitud de Permiso de Publicidad Exterior Visual que adopte para tal efecto de conformidad con lo estipulado en el presente acuerdo. Este registro conformará la base de datos geo-referenciados, los cuales orientarán las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Secretaría Distrital de Ambiente en la ciudad.

PARÁGRAFO: Se entiende por registro, la operación administrativa en cabeza de la Autoridad Ambiental, compuesta por el permiso, las actividades de seguimiento y control y la inclusión en el SIIPEV para efectos de geo-referenciación, seguimiento y control de cada elemento de Publicidad Exterior Visual instalado en la Capital.

Capítulo II

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL – SIIPEV

ARTÍCULO 53º. Creación del SIIPEV. Créase el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV, que tiene como propósito el establecimiento de un sistema unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito a excepción de los temporales, el cual será de acceso público.

El Sistema deberá garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones esté continuamente actualizada, constituyendo una herramienta indispensable para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el control social y la participación ciudadana prevista en la Ley 99 de 1993 y servir de fuente de información constante para la administración distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la página web www.bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría Distrital de Ambiente tendrá un (1) año, a partir de la vigencia del presente acuerdo, para el diseño e implementación del SIIPEV.

ARTÍCULO 54º. Información del SIIPEV. El SIIPEV deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:

a. Registro de los permisos otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b. Inventario de los elementos PEV de la ciudad, extraído del sistema de geo-referenciación implementado por la Autoridad Ambiental.

c. Elementos de mobiliario urbano donde se encuentre instalada publicidad exterior visual.

d. Información sobre las zonas de alta densidad del Distrito Capital.

e. Actuaciones jurídicas en general sobre elementos de publicidad exterior visual.

f. Listado de solicitudes y estado de trámites adelantados por la Secretaría Distrital de Ambiente en temas de publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 55º. Implementación y Manejo del SIIPEV. Las siguientes entidades estarán encargadas de alimentar el SIIPEV, dentro del ámbito de sus competencias:

a. Secretaría Distrital de Ambiente: lo relativo a los permisos otorgados en desarrollo de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las acciones populares en las que intervenga.

b. Secretaría Distrital de Hacienda: información periódica sobre el recaudo y cobro de los impuestos respectivos de publicidad exterior visual.

c. Secretaría Distrital de Planeación: definición de diseños de elementos pertenecientes al mobiliario urbano e inclusión en la Cartilla del Mobiliario Urbano del Distrito Capital.

d. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: los elementos de mobiliario urbano que contengan publicidad exterior visual.

Capítulo III

RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 56º. Régimen Sancionatorio. El propietario de la Publicidad Exterior Visual que incumpla las normas vigentes será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 140 de 1994, y demás normas que las complementen, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual de que trata el presente artículo, las sanciones podrán imponerse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, tenedores o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 140 de 1994 o la norma que la derogue o modifique. Pero en caso de estar identificado el propietario de la estructura sobre la cual se anuncia, este será el responsable principal, sin perjuicio del carácter solidario de la obligación contraída en el marco de la actividad publicitaria.

ARTÍCULO 57º. Pérdida de vigencia del permiso de Publicidad Exterior Visual. Los permisos de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando expiren las prórrogas debidamente concedidas, sin que se haya solicitado su renovación, cuando los fundamentos de hecho y de Derecho con base en los cuales se aprobaron cambien.

En caso de pérdida de vigencia del permiso, la Secretaría Distrital de Ambiente ordenará al responsable de la publicidad exterior visual el desmonte del elemento, para lo cual le concederá un término de quince (15) días hábiles, vencidos los cuales ordenará el desmonte del elemento a costa del infractor.

ARTÍCULO 58º. Control y sanción para publicidad exterior visual en vehículos automotores. La Secretaría Distrital de Ambiente, en coordinación con las autoridades de tránsito y transporte, dentro de los operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que porten publicidad exterior visual cuenten con el permiso vigente correspondiente, conforme a sus competencias, y si hay lugar a ello aplicará las sanciones administrativas del caso.

PARAGRAFO PRIMERO: para ejercer el control de este tipo de publicidad se hace necesaria la concurrencia de autoridades del orden nacional y distrital con el fin de incorporar al régimen sancionatorio propio de las actividades de tránsito y transporte, las sanciones ambientales referentes a la publicidad exterior visual en vehículos automotores.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Además de la infracción en materia de movilidad que imponga la autoridad competente, se podrán imponer por transgresión a la normativa ambiental, las sanciones que estipula la Ley 140 de 1994.

ARTÍCULO 59º. Desmonte y sanciones por la ubicación irregular de elementos de publicidad exterior visual. Cuando el incumplimiento a las normas de Publicidad Exterior Visual sea ostensible y manifiesto, los elementos se ubiquen sin permiso, o teniendo permiso vigente no cumplen con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios que sirvieron como base para la expedición del mismo, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá a requerir al propietario del elemento portante para que subsane la irregularidad, en caso de no hacerlo, se le impondrá la medida de retiro o desmonte, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio establecido en la ley 140 de 1994.

ARTÍCULO 60º. Los elementos de Publicidad Exterior Visual que sean removidos por las autoridades distritales serán depositados en los lugares dispuestos para este efecto por la Secretaría Distrital de Ambiente y podrán ser reclamados por sus propietarios, previo el pago del costo incurrido por el desmonte y las multas impuestas.

PARÁGRAFO. Los elementos desmontados y no reclamados por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la resolución que liquida los costos de la remoción, podrán ser donados por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruidos, de lo cual se dejará constancia en acta, sin perjuicio de las acciones de reparación a que puede acudir la administración distrital.

ARTÍCULO 61º. Sanción por instalación de afiches y carteles en lugares no autorizados. Quienes en perjuicio de establecido en el presente Acuerdo fijen este tipo de elementos en sitios prohibidos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 y las normas que las modifiquen o reformen.

ARTÍCULO 62º. Medida Administrativa de instalación de calcomanía. Con el propósito de garantizar que la orden de desmonte se lleve a cabo por parte del responsable del elemento de publicidad exterior visual, una vez haya quedado en firme el acto que lo ordena y (10) diez días más sin que se haya procedido al desmonte del elemento, se instalará una calcomanía con la leyenda: "ELEMENTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL SIN PERMISO CON ORDEN DE DESMONTE". La calcomanía permanecerá colocada sobre la cara publicitaria del elemento, hasta tanto no se proceda al desmonte total del elemento y la estructura que lo soporta.

PARÁGRAFO. La calcomanía no podrá ser vulnerada, dañada u ocultada con publicidad, so pena de recibir multas diarias y sucesivas, hasta que se proceda al desmonte total del elemento de publicidad exterior visual.

ARTÍCULO 63º. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. Cualquier persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación de los permisos de elementos de publicidad exterior visual o para la imposición o revocación de sanciones.

ARTÍCULO 64º. En todo caso el responsable o responsables del elemento publicitario mantendrán la obligación de limpiar, recoger y remover los elementos de publicidad exterior visual que no cumplan con las normas del presente Acuerdo.

TITULO V

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS O FINANCIEROS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL.

ARTÍCULO 65°. Servicios de Evaluación y Seguimiento a Permisos: La Secretaría Distrital de Ambiente establecerá las tarifas y los procedimientos costo eficientes para atender las solicitudes de evaluación a los tipos de elementos de Publicidad Exterior Visual autorizados en el Distrito Capital conforme al artículo 338 de la Constitución Nacional y las normas que lo reglamentan, las cuales serán netamente de tipo remuneratorio respecto del servicio prestado.

TÍTULO VI

RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL

ARTÍCULO 66°. Porcentaje de elementos de Publicidad Exterior Visual dirigido a campañas de sensibilización ambiental. En el marco de la responsabilidad social empresarial y con el ánimo de fortalecer la corresponsabilidad público – privada, como mecanismo de optimización del cumplimiento normativo y de adopción de modelos económicos sostenibles, la Secretaría Distrital de Ambiente desarrollará con el sector privado un plan de trabajo conjunto mediante el cual estos últimos voluntariamente destinen un porcentaje de sus elementos de publicidad exterior visual a campañas de sensibilización ambiental.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 67º. Permisos vigentes. Los permisos o autorizaciones ambientales otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento y para efectos de sus prorrogas se aplicara lo aquí previsto.

ARTÍCULO 68º. Publicidad exterior visual con fines políticos. La Publicidad exterior visual con fines políticos que se coloque para los comicios estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, las normas que los modifiquen y reglamenten y por lo establecido en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Ambiente, de forma conjunta con las autoridades electorales y policivas, diseñará e implementará un plan de acción para contrarrestar el aumento del uso de elementos de publicidad exterior visual con fines políticos en los periodos previos a la realización de elecciones.

ARTÍCULO 69°. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de su publicación y deroga expresamente los Acuerdos Distritales 01 de 1998, 12 de 2000 y los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, las Resoluciones expedidas por la secretaria de Ambiente de Bogotá: 927 de 2008, 931 de 2008, 999 de 2008, 4462 de 2008, 5453 del 2009, la 5572 de 2009, 9382 de 2009, 2962 de 2011, 4575 de 2011, y 6619 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Sentencia C-535 de 1996.

2"Las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, serán legítimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circunscribirse de manera exclusiva al ámbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en cuáles las segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios" (Corte Constitucional. Sentencia C-534. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

3"(…) La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia." (Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

4Corte Constitucional. Sentencia C-535/96. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

5En particular el Decreto Distrital 959 de 2000.

6Los datos son expuestos por el propio sector de la publicidad. (Asociación Nacional de Publicidad Exterior. Analpex). El cálculo del recaudo tributario es una cifra potencial resultado del número de elementos de publicidad exterior multiplicado por las tarifas respectivas que deben pagar.