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Circular 99 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 099 DE 2013

(Agosto 28)


Para:

Secretarios/as de Despacho, Directores/as de Departamentos Administrativos y Unidades Administrativas Especiales con y sin personería jurídica, Directores/as, Gerentes y Presidentes/as de Entidades Descentralizadas, incluidas las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales y Mixtas, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, Rector/a del Ente Universitario Autónomo, Alcaldes/as Locales, Concejo Distrital, Veedora Distrital, Contralor Distrital y Personero Distrital.

De:

Secretario General (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Asunto:

Oficio No. 01329 del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, D.C., Piloto de Oralidad / Proceso 2013-00345 Verbal Especial Ley 1561 de 2012 de Miguel Ignacio Ramírez Rodríguez contra Julio Barrios Montañez. Radicado No. 1-2013-53362.

Esta Secretaría recibió el oficio del asunto, mediante el cual el secretario del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, D.C. - Piloto de Oralidad, informa que comunica el auto del siete (7) de junio de 2013 previo a la calificación de la demanda de titulación de propiedad al poseedor material de (Sic) bien inmueble urbano de pequeña entidad económica, que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la Avenida 68 No. 5-84 de Bogotá, D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-646357 y con el registro catastral No. 5-67-34, con el fin de constatar la información de los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 6 de la Ley 1561 de 20121, para determinar si el inmueble se encuentra inmerso dentro de las circunstancias de exclusión señaladas.

Para el efecto, otorga un término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, es decir, a partir del 26 de agosto de 2013, para que se suministre la información correspondiente.

Al respecto, se requiere que cada entidad, órgano u entidad del Distrito Capital, revise los registros de los bienes inmuebles que figuran dentro de sus inventarios, con el fin de determinar si el bien raíz detallado en la comunicación del citado Juzgado 11 Civil Municipal pertenece al Distrito Capital, en cabeza de alguna entidad, órgano u organismo distrital, y en caso afirmativo, dispongan la adopción de las medidas procedentes y/o conducentes que correspondan.

Por lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 3° del Acuerdo Distrital 257 de 2006, conforme al cual las autoridades administrativas distritales desarrollarán sus actuaciones, atendiendo entre otros, al principio de distribución de competencias, es decir, que a cada entidad le corresponde atender los asuntos que le han sido asignados, de manera atenta se remite a su/s Despacho/s copia del oficio, con la finalidad que cada entidad, órgano y organismo distrital de respuesta dentro de la oportunidad solicitada y de forma completa y directa al Juzgado respectivo, y en el caso que resulte procedente, dispongan la adopción de las acciones que correspondan dentro del proceso judicial en comento.

Cordialmente,

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Secretario General (E)

c.c. Dra. Tatiana Piñeros Laverde – Directora de Gestión Corporativa – Secretaría General.

Dr. Luis Eduardo Moreno Moyano – Secretario – Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, D.C. Piloto de Oralidad – Carrera 10 No. 14-33 Piso 6.

Anexos: Copia del oficio 01329 radicado No. 1-2013-53362 en un (1) folio.

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones. (…).

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:

1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…).

3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.

La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. (…)

4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento.

b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2a de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen.

c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos.

d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano.

PARÁGRAFO. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este numeral, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal o distrital, de conformidad con la política nacional para estos fines.

5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9a de 1989.

6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001.

8. Que no esté destinado a actividades ilícitas.”

 Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

 Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo