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Decreto 1835 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/08/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48896 del 28 de agosto de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1835 DE 2013

(Agosto 28)

Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 20, creó el impuesto sobre la renta para a equidad CREE, a partir del 1° de enero de 2013, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la citada ley.

Que el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 estableció que para los períodos gravables 2013, 2014 y 2015, el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23 de la citada ley se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas, treinta por ciento (30%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la inversión social en el sector agropecuario.

Que los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24, serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras, para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y. distribución de los recursos.

Que se hace necesaria la reglamentación de la Ley 1607 de 2012, en relación con los criterios para la asignación y distribución de los recursos del punto adicional destinado a financiar las instituciones de educación superior públicas, la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud y para la inversión social en el sector agropecuario, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la precitada ley.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Prosperidad para Todos, considera al sector agropecuario como uno de los cinco sectores con alto potencial de crecimiento que impulsarán al desarrollo económico del país, motivo por el cual los esfuerzos institucionales deben dirigirse a aumentar la productividad, sostenibilidad y competitividad de la producción agropecuaria y los subsectores agropecuario, pesquero, acuícola y forestal, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios; y, la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y económico de La población rural, para beneficiar a Sector.

DECRETA

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN

Artículo 1. Ámbito de Aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

Artículo 2. Uso de los recursos. Teniendo en cuenta el carácter no recurrente de los recursos, estos se destinarán a proyectos de inversión relacionados con la construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física y tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta académica, siempre y cuando dichos proyectos no generen gastos recurrentes.

Parágrafo. La aprobación de las decisiones de inversión quedará a cargo de los máxi­mos órganos de Dirección y Gobierno de las instituciones de educación superior públicas, en el ejercicio de la autonomía consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 3. Asignación de los recursos. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) 75% para las universidades públicas;

b) 25% para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, públicas.

Artículo 4. Distribución para universidades públicas. El 75% de los recursos para universidades públicas, previsto en el literal a) del artículo 3° del presente decreto, será distribuido de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) 70%, conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión previstos en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 para la vigencia inmediatamente anterior a la cual se distribuyen los recursos;

b) 30%, conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula en la zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5. Distribución para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas. El 25% de los recursos para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el literal b) del artículo 3° del presente decreto, se distribuirán según el resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la vigencia inmediatamente anterior conforme a los siguientes indicadores:

a) Índice de resultados de formación (Irfor);

b) Indicador de Bienestar (Irbie);

c) Municipios con baja participación en el total de la matrícula.

Artículo 6. Seguimiento y control de los recursos. Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

Cada institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación Nacional, un informe con la periodicidad que este determine, en el cual se detalle la forma como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que se financiaron con estos recursos.

Artículo 7. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través del Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se refiere el presente capítulo a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.

CAPÍTULO II

SALUD

Artículo 8. Asignación de los recursos. Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

Artículo 9. Seguimiento y control de los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III

AGRICULTURA

Artículo 10. Ámbito de Aplicación. El sector agropecuario es el beneficiario de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 11. Uso de los recursos. Los recursos de que trata el presente capítulo se destinarán a la implementación de programas, proyectos o instrumentos de política, que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse desarrollo social y económico de la población rural.

Artículo 12. Asignación de los recursos. La asignación de los recursos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, será la siguiente:

a) 47% para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria;

b) 53% para generar y estabilizar los ingresos del productor agropecuario.

Artículo 13. Distribución de los recursos para aumentarla productividad y competitividad de la producción agropecuaria. Los recursos asignados para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Incentivo a la Capitalización Rural;

b) Asistencia Técnica Directa;

c) Gestión de riesgos Sanitarios y Fitosanitarios.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el pro­grama, proyecto o instrumento de política hacia el que dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

Artículo 14. Distribución de los recursos para generar y estabilizar los ingresos de productor. Los recursos asignados para generar y estabilizar los ingresos del productor, se distribuirán de la siguiente forma:

a) Apoyos, incentivos y coberturas de precios.

b) Fomento al consumo.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el pro­grama, proyecto o instrumento de política hacia el que se dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

Artículo 15. Transferencia de los recursos. Los recursos correspondientes al 30% del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y a la sección presupuestal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a los programas, proyectos o instrumentos de política que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sani­tarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y económico de la población rural.

Artículo 16. Control y seguimiento de los recursos. El control y seguimiento de los recursos serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se efectuará a través de las Direcciones Técnicas competentes, sin perjuicio del control y vigilancia fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

FRANCISCO ESTUPIÑÁN HEREDIA.

 MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.