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Decreto 374 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/08/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 374 DE 2013

(Agosto 30)

Por el cual se adopta una medida de policía necesaria para garantizar el orden público, la seguridad y la protección de los derechos y libertades públicas en unas localidades de Bogotá D.C.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numeral 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral c) del numeral 2 del literal b) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política.

Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes:

"2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: (...)

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

(...)

PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 establece el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el Distrito Capital, de la siguiente manera:

"A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.)".

Que en el Consejo Distrital de Seguridad del viernes 19 de julio se analizaron las estadísticas de seguridad en lo corrido del año 2013 en la ciudad y sus localidades, encontrando un incremento y comportamiento preocupante de los delitos asociados al consumo de licor en Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Bosa, Rafael Uribe Uribe, Suba, Usme y Tunjuelito.

Que ante este análisis, el Consejo Distrital de Seguridad recomendó adoptar una medida para que las tiendas donde se expenda y o consuma licor en esas siete localidades operen solamente entre las diez (10:00) horas y hasta las veintiún (21:00) horas por un mes desde el 24 de julio hasta el 24 de agosto de 2013. E igualmente, para que los establecimientos comerciales dedicados a la venta y consumo de licor en esas localidades, operen solamente entre las diez (10:00) horas y hasta la primera (01:00) hora del día siguiente por un mes desde el 24 de julio hasta el 24 de agosto, decisión que quedó formalizada a través del Decreto 330 de 2013.

Que luego de evaluar esta medida y de los diálogos y mesas de trabajo con los tenderos y otras agremiaciones, se encontró que en algunas zonas de estas localidades la medida logró su objetivo y se disminuyeron los homicidios, las lesiones comunes y las riñas. Sin embargo, en otras áreas de algunas de esas localidades se requiere dar continuidad a las regulaciones contempladas en el Decreto 330 de 2013, pero focalizado hacia las UPZ en las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe, Bosa e incluyendo a la localidad de Kennedy, hacia la cual ha habido desplazamiento de los problemas de seguridad asociados al consumo de alcohol.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en las tiendas de la UPZ 57 Gran Yomasa de la localidad de Usme, las UPZ's 66 San Francisco, 67 Lucero y 69 Ismael Perdomo de la localidad de Ciudad Bolívar, la UPZ 50 La Gloria de la localidad de San Cristóbal, la UPZ 55 Diana Turbay de la localidad de Rafael Uribe Uribe, la UPZ 84 Bosa Occidental de la localidad de Bosa y la UPZ 82 Patio Bonito de la localidad de Kennedy; durante los siguientes días: 31 de agosto, 1,6, 7, 8, 13, 14, 15,20,21,22,27,28, y 29 de septiembre de 2013, desde las veintiún (21:00) horas hasta las diez (10:00) horas del día siguiente.

Artículo 2°.- El funcionamiento de los establecimientos comerciales dedicados a la venta y consumo de licor de la UPZ 57 Gran Yomasa de la localidad de Usme, las UPZ's 66 San Francisco, 67 Lucero y 69 Ismael Perdomo de la localidad de Ciudad Bolívar, la UPZ 50 La Gloria de la localidad de San Cristóbal, la UPZ 55 Diana Turbay de la localidad de Rafael Uribe Uribe, la UPZ 84 Bosa Occidental de la localidad de Bosa y la UPZ 82 Patio Bonito de la localidad de Kennedy; en los días mencionados en el artículo anterior, será desde las diez (10:00) horas hasta la primera (01:00) hora del día siguiente.

Artículo 3°- Las disposiciones del Decreto Distrital 263 de 2011 continúan vigentes en todas las localidades y UPZ que no están incluidas en el presente Decreto y para los demás establecimientos conforme el artículo 1° de la norma en mención.

Artículo 4°- Las disposiciones del Decreto Distrital 345 de 2002 continúan vigentes para todas las localidades y UPZ que no están incluidas en el presente Decreto.

Artículo 5°.- El incumplimiento de la presente restricción, acarreará las sanciones previstas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 6°.- El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de agosto del año 2013

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

HUGO ERNESTO ZARATE OSORIO

Secretario Distrital de Gobierno (E)