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Decreto 345 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2689 del 5 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 345 DE 2002

(Agosto 05)

Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

Por e l cual se establece el horario de funcionamiento de establecimientos para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 111 del Código Nacional de Policía y;

CONSIDERANDO

Que mediante los Decretos 207 y 353 de 1998 se estableció el horario de funcionamiento de los establecimientos donde se expenden y consumen bebidas alcohólicas en el Distrito Capital;

Que de acuerdo con las estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal expedidas en enero del año en curso, durante el período comprendido entre los años 1995 y 2001 la tasa de homicidios ha tenido una reducción del 40.72% y los accidentes de tránsito del 40.09%, lo que significa que la ciudadanía ha adquirido mayor conciencia y compromiso por el respeto de la vida y la integridad personal;

Que los propietarios de los establecimientos de comercio destinados al expendio y consumo de bebidas alcohólicas han manifestado su compromiso de promover hábitos de diversión más segura, implementando nuevas alternativas y motivando una conducta responsable por parte de sus clientes;

Que la Cultura Ciudadana es uno de los objetivos del Plan de Desarrollo "Bogotá Para Vivir, Todos del Mismo Lado", mediante el cual se pretende "Aumentar el cumplimiento voluntario de normas, la capacidad de celebrar y cumplir acuerdos y la mutua ayuda para actuar según la propia conciencia, en armonía con la ley".

Que en mérito de lo expuesto,

Ver Decreto Distrital 154 de 2007, Ver Decreto Distrital 013 de 2009, Ver Decreto Distrital 252 de 2013,

DECRETA

ARTÍCULO  PRIMERO. Modificado transitoriamente por el art. 2, Decreto Distrital 259 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 2, Decreto Distrital 280 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 2, Decreto Distrital 297 de 2014, Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 305 de 2014, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 310 de 2014. A partir del 6 de agosto de 2002 el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Prohíbase la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos entre las tres (3:00 a.m.) y las diez de la mañana (10:00 a.m.).

ARTÍCULO  SEGUNDO. El propietario o responsable de cualquier establecimiento donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas tiene las siguientes obligaciones:

1. Promulgar en los establecimientos, a través de sus sistemas de sonido, volantes y carteles, las campañas de convivencia, tales como "entregue las llaves", "si va a manejar, no tome y si va a tomar, no maneje" y "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud".

2. Cumplir estrictamente el horario establecido.

3. No permitir el ingreso de personas en estado de embriaguez, ni bajo el efecto de sustancias sicotrópicas.

4. No permitir el ingreso de personas armadas y dar anuncio de ellas a las autoridades.

5. No expender licor a personas que presenten evidente estado de embriaguez.

6. Restringir el ingreso de menores de edad.

7. No permitir la venta de drogas.

8. Disponer de una amplia oferta de bebidas no alcohólicas y cócteles sin alcohol.

9. Promover, con anterioridad al cierre de los establecimientos, campañas que induzcan a disminuir los efectos del alcohol.

10. Realizar convenios con las empresas que prestan servicio de taxi para que sean asignados vehículos determinados al establecimiento, con el fin de generar confianza y seguridad en los usuarios para contribuir a desestimular el uso del vehículo particular por seguridad y a disminuir los accidentes de tránsito.

11. No exigir un consumo mínimo de bebidas alcohólicas.

 PARÁGRAFO.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 235 de 2006. El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual y con el cierre del establecimiento por tres (3) días.

Quien reincida en la violación se le impondrá medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y cierre inmediato del establecimiento por siete (7) días.

ARTÍCULO  TERCERO.  Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 235 de 2006. La persona que en contravención al horario establecido en el presente Decreto sea sorprendida comprando y/o consumiendo licor o bebida alcohólica en algún establecimiento comercial, abierto al público, en sitio o espacio público, se le impondrá la medida correctiva de retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compañía del infractor no de aviso a la autoridad de policía se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con el numeral 9º del artículo 181 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además, incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo.

Quien no siendo conductor del vehículo, no adopte las medidas conducentes a evitar esta infracción o no procure dar aviso a la autoridad, se le impondrá la medida correctiva de trabajo en obras de interés público.

PARÁGRAFO. Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que establezca el Instituto de Medicina Legal.

ARTÍCULO QUINTO. Al propietario o responsable de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas o permitan el ingreso a menores de edad, se le impondrá las sanciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 909 de 2001.

ARTÍCULO SEXTO. La Policía Metropolitana, de acuerdo con sus funciones Constitucionales y legales y para verificar el cumplimiento del presente Decreto, realizará operativos que incluyen el ingreso a los establecimientos comerciales o abiertos al público.

ARTÍCULO  SÉPTIMO. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 207 y 353 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C, a los

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

SORAYA MONTOYA GONZALEZ

Secretaria de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2689 del 5 de agosto de 2002